CE-05001-23-33-000-2017-02999-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-02999-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / CONTROL DE LEGALIDAD - Medio idóneo para oponerse al decreto de medidas cautelares / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [C]orresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, acertó al concluir que, en el presente caso, la actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela. (…) [L]a actora cuenta con otro medio de defensa idóneo para oponerse a las medidas cautelares que fueron ordenadas en la fase inicial del trámite de extinción del dominio, motivo por el que no es procedente que el juez de tutela invada la competencia del juez natural, que, para el caso que nos ocupa, es el que puede hacer el control de legalidad frente a las medidas decretadas. En consecuencia, como lo advirtió el a quo, la tutela es improcedente. (…) Ahora, es pertinente señalar que la tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio. Pese a que la [accionante] alega que la actuación de las entidades demandadas le causan un perjuicio irremediable, porque es adulta mayor, vive con su nieto menor de edad y que no tienen otro lugar para vivir, la Sala advierte que esas afirmaciones en sí, no configuran un perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: LEY 793 DE 2002 - ARTÍCULO 13 / LEY 1453 DE 2011ARTÍCULO 82 / LEY 1708 DE 2014 - ARTÍCULO 111
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02999-01(AC)
Actor: AMANTINA ALZATE DE GONZÁLEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Amantina Alzate de González contra la sentencia del 29 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que resolvió: PRIMERO: REVOCAR la medida provisional decretada mediante auto del 17 de noviembre de 2017 en la cual se ordenó a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES que suspendiera la diligencia de entrega real y material del
inmueble identificado con FMI N° 01N-247655, ubicado en la calle 50 A N° 39-76 int. 301, anteriormente calle 50 A N° 36-76 piso 3 apartamento 301, barrio Boston, que se llevaría a cabo el día 21 de noviembre de 2017. SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA presentada por la señora AMANTINA ALZATE DE GONZÁLES (sic), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia1.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Amantina Alzate de González pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad y al mínimo vital, que estimó vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de 1 Folio 49.
Activos Especiales S.A.S. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (…) en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se ordene a la sociedad, y a la Fiscalía General de la Nación suspender la diligencia de desalojo programada para el 21 de noviembre de 2017 a las 9:00 Am, que se me respete mi derecho a un vivienda digna y se me reconozca mi situación de vulnerabilidad frente a la sociedad y la fiscalía, quienes pretenden desalojarme del hogar. Que se ordene a la sociedad y a la fiscalía respetar mi derecho a la propiedad, vivienda digna y mínimo vital, que se respete mi calidad como dueña conforme se puede evidenciar en el FMI, pues lo que se busca con la medida es sacar el inmueble del mundo jurídico, pero el titular no perderá su derecho real de dominio sobre el inmueble, el cual podrá habitar2.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: 2.1. Por escritura pública No. 1903 del 30 de marzo de 2006, el señor Raúl Alzate
Alzate vendió el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N0247655 —apartamento 301 ubicado en la calle 50A, carrera 39 de Medellín— a la
señora Amantina Alzate de González. 2.2. Mediante Resolución No. 7621 del 25 de enero de 2010, la Fiscalía 33 Especializada de Bogotá decretó el inicio oficioso de la acción de extinción del derecho de dominio y el embargo, secuestro y consecuente pérdida del poder dispositivo respecto de los inmuebles de matrícula inmobiliaria Nos. 01N-0247655 2 Folio 3. y 01N-247653 —último de propiedad de la señora Nora Luz Alzate Alzate (hermana de la actora) —. Lo anterior, con fundamento en que en una diligencia de allanamiento y registro, se encontró en esos inmuebles un laboratorio clandestino para el procesamiento de alucinógenos, actividad ilícita realizada por parte de Freddy Duque Alzate (hijo de Nora Luz Alzate Alzate). 2.3. Mediante acta del 9 de febrero de 2010, el fiscal 33 adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos declaró legalmente secuestrado el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 01N-0247655, (la diligencia fue atendida por el arrendatario Jack Edwin Correa Eusse). En consecuencia, dejó el inmueble a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, Frisco, a través de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que, a su vez, designó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. como administradora provisional del bien. 2.4. Las señoras Alzate Alzate, mediante apoderado judicial, interpusieron recurso
de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 7621 del 25 de enero de 2011 y el fiscal 33 delegado ante los jueces penales del circuito, por Resolución del 20 de abril de 2011, no repuso la decisión de iniciar el trámite de extinción del derecho de dominio. 2.5. Mediante Resolución No. 549 del 16 de junio de 2016, la presidente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.3, resolvió: ARTÍCULO 1: EJERCER las funciones de policía administrativa para hacer 3 Mediante Resolución No. 0616 del 28 de octubre 2014, el Ministerio de Justicia y del Derecho resolvió: «Delegar en la SOCIEDAD DE ACTIVOS EPECIALES S.A.S., representada por la Gerente General o quien haga sus veces, la función de policía de índole administrativa, contemplada en el numeral 14 del artículo 11 del Decreto Ley 2897 de 2011». efectiva la entrega a favor de la Nación – Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO – SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., el (los) bien (s) ubicado (s) en la Calle 50 A N° 39-76 Int. 301 (…) respecto del (los) cual (es) la autoridad judicial ordenó dar inicio al proceso para la extinción del derecho de dominio. ARTÍCULO 2: HACER efectiva la orden de entrega real y material del (los) bien (es) inmueble (s) identificado (s) en el artículo anterior, el (los) cual (es) recibirá materialmente la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
ARTÍCULO 3: Para los fines establecidos en el artículo primero de la presente Resolución, comunicar por el medio más expedito el contenido de la misma, al ocupante del (los) bien (es) y/o demás personas que se encuentren en el lugar, para que en el término de tres (3) días desde la fecha de comunicación, entregue a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., los inmuebles referenciados. ARTÍCULO 4: Prevenir a los ocupantes del (los) bien (es) y/o demás personas que se encuentren en el lugar, cualesquiera que sean, que en caso de no producirse la entrega real y material del bien inmueble antes mencionado, en el término establecido en el artículo tercero del presente acto administrativo, se procederá a hacer efectiva la entrega del mismo con el apoyo de la fuerza pública, si fuere necesario. ARTÍCULO 5: Para el cumplimiento de lo señalado en el artículo cuarto de la presente Resolución se comisiona al inspector de Policía de Medellín – (Antioquia) – (Reparto) con el fin de que el día hábil siguiente del término establecido en el artículo tercero de la presente Resolución haga la entrega real y material del inmueble a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (…) ARTÍCULO 6: Comunicar el contenido de la presente Resolución al Alcalde de Medellín (Antioquia) y al Comandante de Policía del departamento de Antioquia a efecto que presten el apoyo que se requiera para dar cumplimiento al presente acto administrativo. (…) 2.6. Por Resolución 592 del 5 de julio de 2017, la presidenta de la Sociedad de
Activos Especiales S.A.S. modificó los numerales 5 y 6 de la Resolución No. 549 de 2016, en el sentido de que esa sociedad ejercería directamente la función de Policía Administrativa. 2.7. Mediante aviso del 9 de noviembre de 2017, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. informó a los ocupantes del bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 01N-0247655 que, en cumplimiento de las anteriores resoluciones, el 21 de noviembre de 2017 se llevaría a cabo la diligencia de entrega real y material de dicho inmueble.
3. Argumentos de la tutela La señora Amantina Alzate de González alegó que las entidades demandadas, con la orden de desalojo, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad y al mínimo vital, pues desconocen la calidad de propietaria que ostenta sobre el bien inmueble. Que, en efecto, el término de «suspensión del poder dispositivo» significaba que el bien quedaba fuera del comercio mientras se dicta el fallo que decide la extinción de dominio y, entre tanto, el propietario sigue ostentando la calidad de dueño, solo que está suspendida la facultad que tiene para disponer del bien.
Por otro lado, la actora resaltó que es una adulta mayor que únicamente tiene esa vivienda, la cual comparte con su nieto menor de edad abandonado por su madre.
4. Trámite procesal En la solicitud de amparo, la señora Alzate de González pidió, como medida provisional, la suspensión de la diligencia del 27 de noviembre de 2017 de entrega
real y material del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N0247655, hasta tanto se decidiera la tutela. Mediante auto del 17 de noviembre de 20174, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, admitió la demanda y decretó la medida provisional solicitada, para garantizar temporalmente los derechos invocados por la actora. Por lo tanto, ordenó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que suspendiera la diligencia de entrega real y material del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 01N-0247655.
5. Intervenciones 5.1. Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, Fiscalía 04 4 Folios 21 a 23.
La fiscal cuarta adscrita a la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio solicitó que se denegara la acción de tutela, por cuanto el amparo constitucional procedía en caso de la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la violación de un derecho fundamental, situación que no se presentaba en el sub lite, debido a que el proceso de extinción de dominio está en etapa de pruebas, es decir, cursa su etapa normal sin que a la fecha la parte afectada presentara algún tipo de petición especial. 5.2. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. El gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela y se conminara a la demandante para que cese la oposición a la entrega del bien inmueble, por las razones que la Sala resume a continuación:
En primer lugar, se refirió a la funciones de policía administrativa de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para señalar que, entre ellas, está la de recuperar materialmente los bienes del Frisco. Que, en el presente caso, el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 01N-0247655 está ocupado irregularmente, pues dicho bien tiene limitación al dominio por estar inmerso en un proceso de extinción de dominio, de ahí que ese inmueble forme parte del Frisco y, en consecuencia, la sociedad tenga la facultad legal de administrarlo. Adicionalmente, señaló que en el caso bajo estudio la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, pues ha actuado conforme con los mandatos legales. Que, además, la demandante tampoco demostró un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela.
6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, revocó la medida provisional decretada en auto del 17 de noviembre de 2017 y declaró improcedente la acción de tutela, porque la actora: i) contaba con otros mecanismos idóneos para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares y ii) no demostró la presencia de un perjuicio irremediable.
A juicio del a quo, en el proceso de extinción del derecho de dominio se garantiza el debido proceso a todos los intervinientes y a los terceros afectados, como era la situación de la señora Aminta Alzate de González, motivo por el que tenía otro medio de defensa para defender sus intereses y hacer valer sus derechos.
Por otro lado, señaló que aunque la señora Alzate de González manifestó ser adulta mayor y vivir con un menor de edad, del acta de secuestro del inmueble se advertía que la actora no siempre habitó dicha vivienda —pues la diligencia la atendió un arrendatario del inmueble— lo que permitía inferir que no se estaba frente a una grave amenaza a los derechos fundamentales de vivienda digna y mínimo vital.
7. Impugnación La señora Amantina Alzate de González impugnó5 el fallo de primera instancia.
Puntualmente, indicó que esa decisión desconocía sus derechos como adulta mayor y los de su nieto (menor de edad), en tanto no tienen otro lugar para vivir. Además, la actora insistió que si bien existía una medida cautelar sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 01N-0247655, lo cierto era que ella no había perdido la calidad de propietaria frente al mismo y, por lo tanto, no existía ninguna ley que facultara a la Fiscalía o a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para gozar del bien antes de que se dicte la sentencia de extinción del derecho de dominio.
CONSIDERACIONES 5 Folio 51.
1. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, acertó al concluir que, en el presente caso, la actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a la acción de
tutela y el requisito de subsidiariedad, y adoptará la decisión que corresponda.
2. De la acción de tutela y el requisito de subsidiaridad La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Así las cosas, la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto
para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: (…) La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
3. Del caso concreto En el sub lite, la señora Amantina Alzate de González alega que las entidades
demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad y al mínimo vital, al ordenar la entrega real y material del bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 01N-0247655 que es de su propiedad, sin que exista una disposición legal que permita adelantar dicho desalojo. Que, además, no se tuvo en cuenta que es una adulta mayor que vive con su nieto menor de edad y que no tienen otro lugar para vivir. El juez de primera instancia estimó que la tutela presentada por la señora Amantina Alzate de González no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el proceso de extinción de dominio prevé medios idóneos con los que se puede solicitar el levantamiento de medidas cautelares. Para el efecto, citó el artículo 136 la Ley 793 de 2002 (modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 6 Artículo 13. Procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:
1. El fiscal a quien le corresponda el trámite del proceso, ordenará notificar la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio a los titulares de derechos reales principales y accesorios de 2011), norma que regula el procedimiento de la acción de extinción del derecho de dominio.
Para la Sala, si bien de la norma citada por el a quo se desprende que los terceros afectados con el proceso de extinción de dominio tienen la garantía del derecho de defensa y contradicción, pues, de hecho, contra la resolución de inicio del citado los bienes objeto de la misma. (…) Si aún no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará y practicará las medidas cautelares en
cualquier tiempo, incluso antes de notificada la resolución de inicio a los afectados. Contra esta resolución procederán los recursos de ley y en caso de revocarse la resolución de inicio, se someterá al grado jurisdiccional de consulta. Ningún recurso suspenderá la ejecución o cumplimiento de la medida cautelar. Los titulares de derechos reales principales y accesorios tendrán un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, para presentar su oposición y aportar o pedir las pruebas.
1. La resolución de inicio se informará al agente del Ministerio Público por cualquier medio expedito de comunicación.
2. En la resolución de inicio se ordenará emplazar a los terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. A los terceros indeterminados que no concurran, se les designará curador ad lítem en los términos establecidas en el artículo 9º y 318 del Código de Procedimiento Civil. (…).
3. Transcurrido el término anterior, el fiscal abrirá el proceso a pruebas por el término de treinta (30) días, donde ordenará la incorporación de las pruebas aportadas que obren en el expediente y decretará las que hayan sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere. La resolución que niegue pruebas es susceptible de recurso de reposición.
(…)
6. Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior, el fiscal remitirá el expediente completo al juez competente. El juez correrá traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que soliciten o aporten pruebas. Decretadas las pruebas, el juez tendrá veinte (20) días
para practicadas. Cumplido lo anterior, correrá traslado por el término común de cinco (5) días para alegar de conclusión. Vencido el término del traslado dentro de los treinta (30) días siguientes, el juez dictará sentencia declarando o negando la extinción de dominio. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga omnes. En contra de la sentencia sólo procederá en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los intervinientes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta. Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima. proceso de extinción pueden interponer los recursos de ley —como ocurrió en el presente caso7—, la oposición frente a las medidas cautelares tiene un tratamiento especial que se somete a las reglas de la Ley 1708 de 2014. En efecto, el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, se refiere al control de legalidad de las medidas cautelares y dispone al respecto lo siguiente « (…) Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad
posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes». Conforme con lo anterior, advierte la Sala que si bien, en el sub lite, la actora no contaba con recurso alguno frente a las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 33 Especializada Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, sí podía solicitar ante el juez de extinción de dominio competente, el control de legalidad sobre las mismas. No obstante, esa solicitud se echa de menos en el presente caso. Siendo así, resulta claro que la actora cuenta con otro medio de defensa idóneo para oponerse a las medidas cautelares que fueron ordenadas en la fase inicial del trámite de extinción del dominio, motivo por el que no es procedente que el juez de tutela invada la competencia del juez natural, que, para el caso que nos ocupa, es el que puede hacer el control de legalidad frente a las medidas decretadas. En consecuencia, como lo advirtió el a quo, la tutela es improcedente, precisamente por el carácter subsidiario del mecanismo constitucional, que no admite esta acción como mecanismo principal, ni mucho menos adicional de protección de los derechos fundamentales, pues esto implicaría desconocer que la 7 En el expediente obra Resolución del 20 de abril de 2011, que desata el recurso de reposición que interpuso la señora Amantina Alzate de González, mediante apoderado judicial, contra la Resolución No. 7621 del 25 de enero de 2010 (el recurso de reposición y en subsidio de apelación lo interpuso con fundamento en la sentencia C-740 de 2003 que declaró inexequible la expresión
inicial que traía la norma, frente a que contra la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio). constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. Ahora, es pertinente señalar que la tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio. Pese a que la señora Alzate de González alega que la actuación de las entidades demandadas le causan un perjuicio irremediable, porque es adulta mayor, vive con su nieto menor de edad y que no tienen otro lugar para vivir, la Sala advierte que esas afirmaciones en sí, no configuran un perjuicio irremediable, por las razones que a continuación se exponen: De la revisión del expediente, advierte la Sala que no existe un medio de prueba, siquiera sumario, que demuestre que la señora Amantina Alzate de González se encuentra en un estado de precariedad económica que no le permita asumir el pago de un canon de arriendo, es decir, el simple hecho de pertenecer a la población de la tercera edad no demuestra una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes y, en consecuencia, la intervención del juez constitucional. Respecto al nieto menor de edad que dice tener a su cargo la señora Alzate González, la Sala advierte que la actora no actúa como representante legal del menor, es decir, no está legitimada para invocar el amparo en su nombre. De hecho, del registro civil de nacimiento que obra a folio 10, se comprueba que la aquí demandante no es abuela del menor de edad Tomás Duque Ortiz como ella
lo asegura, por cuanto el padre del menor es el señor Fredy Duque Alzate —hijo de la señora Nora Alzate Alzate (hermana de la actora). Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas y, en ese sentido, queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la decisión del a quo, de declarar improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad e inexistencia de perjuicio irremediable, sí estuvo ajustada a derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas.
2. Notificar la presente decisión a las partes, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con excusa