CE-05001-23-33-000-2017-03023-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-03023-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición / VULNERACIÓN DEL DERECHO PETICIÓN - Se configura por la omisión en resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la actora / RECURSO DE APELACIONEs una manifestación del derecho constitucional de petición / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Se declara del director ejecutivo seccional de administración judicial de Medellín por cuanto la orden recae de manera exclusiva sobre el señor director ejecutivo de administración judicial [S]e tiene que (i) el actor interpuso el 16 de octubre de 2015 recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 6228 de 4 de septiembre del mismo año, y (ii) no existe evidencia, pese al tiempo trascurrido (2 años y 4 meses), de que se haya desatado por el Director Ejecutivo de Administración Judicial el segundo de los citados medios de impugnación. (…) [C]onforme al artículo 13 (inciso 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la interposición de recursos es una manifestación del derecho constitucional fundamental de petición, por lo que la Administración deberá atender las solicitudes formuladas con tal fin dentro de los 15 días siguientes a su recepción, pues si bien es cierto que la mora desencadena el fenómeno jurídico del silencio administrativo, este constituye una evidencia del quebranto de la aludida garantía superior, que además permite el acceso a la administración de justicia. (…) [E]sta Sala concluye que tal situación constituye quebranto del derecho constitucional fundamental de petición de que trata el artículo 23 de la Carta Política. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, la
Sala revocará la sentencia impugnada de 1 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, se amparará el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante y se ordenará al señor Director Ejecutivo de Administración Judicial que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia (i) resuelva el recurso de apelación incoado el 16 de octubre de 2015 por el actor, contra la Resolución 6228 de 4 de septiembre del mismo año suscrita por el director seccional de administración judicial de Medellín, «por medio del [sic] cual se reliquida la cesantía definitiva CD 7210 mediante resolución 6230 de 10 de septiembre de 2015», y (ii) notifique al interesado la respectiva respuesta en los términos previstos en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). (…) [E]s del caso precisar que la orden precedente recae de manera exclusiva sobre el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, dado que la alzada es estrictamente de su competencia, por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Medellín.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1437
DE 2011 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO NOTA DE RELATORÍA: Respecto del derecho de petición ver: Corte Constitucional, sentencia 6 de agosto de 2003, exp. T-669, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y sentencia de 5 de mayo de 2006, exp. T-350, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a que la interposición de recursos es una manifestación del derecho constitucional fundamental de petición, ver: corte Constitucional, sentencia de 26 de julio de 2013, exp. T-494, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En relación a la procedencia de manera directa de la acción de tutela en materia de derecho de petición por ser este un derecho fundamental de aplicación inmediata y sobre la vulneración del derecho de petición cuando los recursos interpuestos no se resuelven en términos legales y jurisprudenciales, ver: Corte constitucional, sentencia de 20 de noviembre de 2017, exp. T-682, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-03023-01(AC)
Actor: JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN
Demandado: DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y
DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
MEDELLÍN (ANTIOQUIA
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 1.º de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 6). El señor José Arnoldo Henao Castrillón presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los señores Directores Ejecutivo de Administración Judicial y ejecutivo seccional de administración judicial de Medellín (Antioquia).
Como consecuencia de lo anterior, solicita ordenar a las autoridades accionadas «[…] res[olver] de fondo [el] recurso de apelación concedido el 27 de octubre de 2015 y [dar] estricto cumplimiento al art[í]culo 86 de la ley 1437 de 2011, a los artículos pertinentes de la ley 270 de 1986, […] ley 734 de 2002 y a la ley 1755 de 2015 en todos sus apartes enunciados y a su art[í]culo 31 […]». 1.2 Hechos. Relata el actor que el 16 de octubre de 2015 interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 6228 de 4 de septiembre del mismo año1, «[…] en el sentido de ordenar la cancelación de los dineros solicitados producto de la sanción del art 5 de la ley 1071 de 2006 por la no cancelación en tiempo oportuno de [las] cesantías en relación con el pago del auxilio de transporte especial, la proporción de la bonificación de servicios y los
intereses proporcionales por dichos conceptos, así como la bonificación de servicios prestados según lo ordenado por el decreto 199 del 7 de febrero 2014 en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10, con sus respectivos intereses de mora […]». Arguye que la dirección seccional de administración judicial de Medellín, a través de Resolución DESAJMR15-5423 de 27 de octubre de 2015, desató el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto administrativo cuestionado y conceder la alzada, empero han trascurrido más de 2 años y 15 días sin que hubiere sido resuelto, con lo cual considera vulnerado su derecho constitucional fundamental de petición. 1.3 Contestación de la acción. 1.3.1. El señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Medellín (f. 14) pidió ser desvinculado del presente asunto, al considerar que no vulneró la garantía superior invocada en el libelo introductorio, puesto que «[…] una vez resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación, envió al superior administrativo para el mismo propósito, para lo cual le corresponde a la Dirección Ejecutiva en el Nivel central de Bogotá resolver el de apelación, a quien fue dirigido el recurso de reposición para lo de su competencia». 1.3.2. El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial guardó silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 17 a 20). Con sentencia de 1.º de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela del epígrafe, al no colmar el requisito de inmediatez, por cuanto entre el acto
administrativo que concede el recurso de apelación objeto de controversia y la interposición de la solicitud de amparo, trascurrieron «02 años […], sin que se avizore motivo alguno que justifique la tardanza en su presentación», término que no atiende la regla jurisprudencial de seis (6) meses prevista por el Consejo de 1 Según se extracta de la Resolución DESAJMR15-5423 de 27 de octubre de 2015 de la dirección seccional de administración judicial de Medellín, que aporta el tutelante con la solicitud de amparo, «por medio de la cual se reliquida la cesantía definitiva CD 7210 mediante resolución 6230 del 10 de septiembre de 2015» (f. 10). Estado, «contados a partir de la ocurrencia de los hechos, de los que se predica la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados». Concluye que «[…] no se [observa] en la actualidad que se esté en presencia de un perjuicio irremediable para el actor, que justifique la procedencia del presente [medio] judicial, frente al cual además tiene abierta la posibilidad de acudir a la acción judicial propia y principal». 1.5 Impugnación (ff. 25 a 28). El accionante, inconforme con la anterior decisión, la impugna, bajo el argumento de que el a quo no realizó un estudio respecto de las peculiaridades del caso, es decir, no valoró que la presente acción se dirigió contra la «[…] DIRECCI[Ó]N EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA quien tiene su residencia en […]
Bogotá D.C. […]», en perjuicio de «[…] verificar en qu[é] fecha fue enviado y recibido el expediente […] para que resolvieran el recurso de apelación […] y así aclarar la razón de la demora en resolverlo [de] 2 AÑOS Y 15 D[Í]AS […]».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 322 del Decreto ley 2591 de 19913, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si los accionados han vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al no desatar el recurso de apelación interpuesto el 16 de octubre de 2015 contra la Resolución 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]».
3 «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6228 de 4 de septiembre del mismo año, emanada de la dirección seccional de administración judicial de Medellín, «por medio del [sic] cual se reliquida la cesantía definitiva CD 7210 mediante resolución 6230 de 10 de septiembre de 2015», concedido mediante Resolución DESAJMR15-5423 de 27 de octubre de esa anualidad. 2.4 Del derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights4, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17895 como en la de 17936. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía7, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones 4 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». 5 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo
15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». 6 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». 7 Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los
habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». privadas para garantizar los derechos fundamentales. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»8, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.9 Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de
manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente 8 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial
Temis, Bogotá, 1999, p. 92. 9 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40». cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones10; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea11 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada12. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 2.5 Hechos probados. A continuación procede la Sala a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere esta acción de tutela, en tal virtud,
se destaca: a) Escrito de 16 de octubre de 2015, a través del cual el accionante interpone recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la «resolución 6228 del 4 de septiembre de 2015 […] notificada el día 1 de octubre de 2015 y por el pago de la bonificación de servicios el día 9 de septiembre de 2015 por medio del cheque No 26110-7 y el reajuste de la prima de vacaciones, indemnización por vacaciones, […] indemnización de vacaciones[,] bonificación judicial y reajuste bonificación por servicios prestados por medio del cheque No 26139-3 de fecha 15 de octubre de 2015» (ff. 7 y 8). b) Resolución DESAJMR15-5423 de 27 de octubre de 2015 suscrita por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Medellín, «Por medio de la cual se da respuesta a un recurso de reposición y en subsidio de apelación», en el 10 Sentencias T-1160A de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. sentido de no reponer el acto administrativo cuestionado y conceder la alzada (ff. 9 y 10). c) Copia de constancia de desconexión del servicio público de acueducto de 14 de noviembre de 2017, dirigido al actor por parte de las Empresas Públicas de
Medellín ESP, y de la factura correspondiente a dicho mes, por valor de $ 388.353 (ff. 29 y 30). d) Copia de impuesto predial unificado del inmueble registrado a nombre de la señora María Lucía Castrillón de Henao (madre del demandante), con fecha de pago 14 de noviembre de 2017, por $3.334.692 (f. 31). e) Constancia de registro único de afiliación, que da cuenta de que el tutelante es cotizante activo de la Administradora Colombiana de Pensiones, del Fondo Nacional del Ahorro, de la caja de compensación familiar Compensar y de la EPS Cruz Blanca SA (f. 37). De las pruebas atrás enunciadas, se tiene que (i) el actor interpuso el 16 de octubre de 2015 recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 6228 de 4 de septiembre del mismo año, y (ii) no existe evidencia, pese al tiempo trascurrido (2 años y 4 meses13), de que se haya desatado por el Director Ejecutivo de Administración Judicial el segundo de los citados medios de impugnación. Cabe precisar que conforme al artículo 1314 (inciso 2.°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la interposición de recursos es una manifestación del derecho constitucional fundamental de petición, por lo que la Administración deberá atender las solicitudes formuladas con tal fin dentro de los 15 días siguientes a su recepción, pues si bien es cierto que la mora desencadena el fenómeno jurídico del silencio
13 Cabe precisar que si bien no hay prueba de la fecha exacta en la que el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial recibió el expediente administrativo del actor, lo cierto es que este guardó silencio y, en esa medida, se tiene por cierta la afirmación del peticionario según la cual «A pesar de que han transcurrido MÁS DE 2 AÑOS Y 15 DÍAS a la fecha de presentación de esta acción de tutela el accionado no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto» (f. 3). 14 «Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos». administrativo, este constituye una evidencia del quebranto de la aludida garantía superior, que además permite el acceso a la administración de justicia15. Conforme lo expuesto en precedencia, esta Sala concluye que tal situación constituye quebranto del derecho constitucional fundamental de petición de que trata el artículo 2316 de la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento, expresó17: Ahora bien, con respecto al tema concerniente a sí [sic] los recursos interpuestos en la vía gubernativa y no decididos por la administración son o no equivalentes a una petición en los términos del artículo 23 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que su no tramitación en los términos legales y jurisprudenciales establecidos, vulnera el derecho fundamental de petición. La citada posición fue adoptada desde el año 1994 en Sentencia T-304, M.P. Jorge Arango Mejía, por medio de la cual la Corte al referirse a los recursos interpuestos en la vía gubernativa y su relación con el derecho de petición, consideró que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, constituye el desarrollo del derecho de petición, pues, “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución”. Además, en la Sentencia T-316 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se indicó que no existe razón lógica para afirmar que la interposición de recursos ante la administración no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petición, pues este último aparte de habilitar la participación de los sujetos en la gestión de la administración, autoriza “como desarrollo de él”, la controversia de sus decisiones. En conclusión, se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la
administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones. Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición. 15 En tal sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias T-630 de 2002 y T-494 de 2013. 16 «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». 17 Sentencia T-682 de 2017 (expediente T-6.320.192), M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala revocará la sentencia impugnada de 1. de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, se amparará el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante y se ordenará al señor Director Ejecutivo de Administración Judicial que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia (i) resuelva el recurso de apelación incoado el 16 de octubre de 2015 por el actor, contra la Resolución 6228
de 4 de septiembre del mismo año suscrita por el director seccional de administración judicial de Medellín, «por medio del [sic] cual se reliquida la cesantía definitiva CD 7210 mediante resolución 6230 de 10 de septiembre de 2015», y (ii) notifique al interesado la respectiva respuesta en los términos previstos en el artículo 6618 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Por último, es del caso precisar que la orden precedente recae de manera exclusiva sobre el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, dado que la alzada es estrictamente de su competencia, por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
FALLA:
1. Revócase la sentencia de 1.º de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar: 1.1 Ampárase el derecho constitucional fundamental de petición del señor José Arnoldo Henao Castrillón, conforme a lo dicho en la parte motiva. 1.2 En consecuencia, ordénase al señor Director Ejecutivo de Administración Judicial que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, 18 «Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes».
(i) desate el recurso de apelación interpuesto el 16 de octubre de 2015 por el actor, contra la Resolución 6228 de 4 de septiembre del mismo año suscrita por el director seccional de administración judicial de Medellín, y (ii) notifique al interesado la respectiva respuesta en los términos previstos en el artículo 66 y siguientes del CPACA. 1.3 Adviértese a la autoridad indicada en el numeral anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 1.4 Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Medellín, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
2. Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
3. Comuníquese la presente decisión al tribunal de primer grado y remítasele copia.
4. Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.