CE-05001-23-33-000-2017-03041-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-03041-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de notificación de la respuesta / SOLICITUD DE HISTORIA CLÍNICA - Que reporte intervención quirúrgica de herniorrafia umbilical [E]n atención a que, según manifiesta el Batallón, por circunstancias ajenas a su actuar no se ha podido poner en conocimiento la respuesta a la solicitud objeto de tutela, solicitó que cesen las diligencias en favor de esa dependencia. No obstante lo anterior, la Sala resalta que el Batallón no aportó material probatorio que acreditara lo manifestado en relación con el envío de la información a dicho correo electrónico. Igualmente, aunque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que la petición objeto de la tutela no fue presentada ante dicha entidad, la Sala resalta que es obligación de las autoridades militares actuar de manera armónica y coordinada en aras de proteger los derechos fundamentales de los administrados, con mayor razón si están de por medio otros derechos que podrían verse afectados como la salud e integridad personal, como en el caso estudiado. De lo previamente expuesto, la Sala advierte que hasta la fecha continúa la vulneración del derecho de petición, por parte de las autoridades militares, comoquiera que el [actor] no ha obtenido respuesta a la solicitud de entrega de la historia clínica que diera cuenta de la intervención quirúrgica que se le practicó.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE
2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-03041-01(AC) Actor: LUIS EDINSON RENTERÍA CUESTA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD - BATALLÓN DE INGENIEROS PEDRO NEL OSPINA La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 1 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición de Luis Edinson Rentería Cuesta, dentro de la acción de tutela presentada por él contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad - Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Luis Edinson Rentería Cuesta acudió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina. En consecuencia, solicitó se les ordenara responder la petición presentada el 18 de octubre de 2017.
2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen
a continuación1:
2.1.El señor Luis Edinson Rentería Cuesta manifestó que el 18 de octubre de 2017 presentó una petición ante el Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina, mediante el cual solicitó que se le entregara copia de la historia clínica en la que se reporte la intervención quirúrgica herniorrafia umbilical. 2.2. El actor afirma que dicha solicitud fue realizada con el propósito de continuar con el proceso médico en su actual EPS. No obstante, afirmó que hasta el momento de la radicación de la presente acción de tutela no ha recibido respuesta alguna a su petición.
3. Trámite procesal e intervenciones El 22 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó notificar el auto admisorio de la presente acción de tutela al Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, en la mencionada providencia, se vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por el interés que pueda tener en el asunto de la referencia2. 3.1. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina guardaron silencio.
4. La providencia impugnada 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 6 del expediente.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 1 de diciembre de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de Luis Edinson Rentería Cuesta y, en consecuencia, ordenó a “la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INGENIEROS PEDRO NEL OSPINA, que en el
término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, de (sic) respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el señor LUIS EDISON RENTERIA CUESTA, el día 18 de octubre de 2017, mediante el cual solicitó copia de la historia clínica, en la que se evidencie la intervención quirúrgica herniorrafia Umbilical que le fue realizada”. En dicha sentencia, también se señaló que en caso de no ser competentes para resolver la petición objeto de la tutela, deberán enviar la petición a la autoridad que corresponda e informar al actor sobre el trámite dado a su solicitud.
5. Motivos de la impugnación 5.1. El Comandante del Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina impugnó la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: El auto admisorio de la tutela de la referencia fue enviado a los correos electrónicos notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y
juridicadisan@ejercito.mil.co, es decir, que las únicas entidades que fueron notificadas del presente trámite constitucional fueron el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, razón por la cual el Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción. El Dispensario Médico de ese Batallón presta servicio asistencial básico, por lo que no tiene habilitación para realizar intervenciones quirúrgicas como la mencionada por el actor. No obstante, se procedió a consultar los archivos del dispensario, pero al no encontrar la información solicitada, se remitió dicha
petición al Hospital Militar de Medellín, para que emitiera la respectiva respuesta. Para informarle al actor sobre el trámite dado a su petición se expidió el oficio 009057 del 23 de octubre de 2017, el cual fue enviado por correo certificado de la empresa de servicios postales URBANEX, pero el 1 de noviembre de 2017, dicho documento fue devuelto con la anotación de dirección incompleta y destinatario no contesta el teléfono. Por las anteriores razones, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, no sólo porque no se vinculó adecuadamente al trámite de tutela en primera instancia sino también porque ese Batallón no ha vulnerado el derecho de petición del actor, tal como se acreditó con el material probatorio allegado con el escrito de impugnación. 5.2. El Director de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que, una vez revisado el sistema de gestión documental, no se advirtió que el tutelante hubiera hecho extensiva su solicitud para ser atendida por esa entidad. Argumentó que dicha Dirección es un ente administrativo y no asistencial, por lo cual no reposa en los archivos de la entidad ninguna historia clínica de los usuarios. En consecuencia, se le indicó al actor que la historia clínica solicitada debe reclamarse ante el establecimiento de sanidad militar donde fue atendido. Por lo anterior, solicitó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional fuera desvinculada del trámite de la presente tutela, comoquiera que no es de su competencia resolver la petición objeto de la misma.
6. Trámite en segunda instancia Previo a proferir fallo de segunda instancia, el Magistrado Sustanciador del
proceso de la referencia, mediante auto del 5 de marzo de 2018, vinculó al Hospital Militar de Medellín y al Dispensario Médico de Medellín como terceros interesados en el presente trámite constitucional, por encontrar que les asiste un interés directo en el resultado de este proceso. No obstante, no hicieron manifestación alguna en relación con el asunto de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o
amenaza.
3. Problema jurídico En los términos de la impugnación, el problema jurídico por resolver se centra en determinar si se debe confirmar el fallo de primera instancia que amparó el derecho de petición del actor, en relación con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina, o si dicha decisión debe revocarse teniendo en cuenta que esas entidades manifiestan que no son competentes para resolver la solicitud objeto de la presente tutela.
Adicionalmente, se determinará si se debe adicionar dicha sentencia, en el sentido de ordenar al Hospital Militar de Medellín que responda el derecho fundamental de petición o, si en caso de no ser competente, que remita la solicitud a quien le corresponda hacerlo.
4. Solución al problema jurídico planteado 4.1. Derecho fundamental de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.
Por su parte, la Ley 1755 de junio 30 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, cuyo artículo primero dispone que se sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto al término para resolver las diferentes
modalidades de petición, en su artículo 14 dispone: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. En reiteradas providencias, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta
oportuna y de fondo”3, cuyas características deben ser las siguientes: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.4 Igualmente, el Alto Tribunal Constitucional ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho la notificación de la respuesta al peticionario de manera oportuna, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo5. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, por cuanto es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, 3 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. independiente que sea contraria o favorable a los intereses del solicitante. Además, dicha respuesta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 4.2. Caso concreto El 18 de octubre de 2017, el señor Luis Edinson Rentería Cuesta presentó un
derecho de petición ante el Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina, mediante el cual solicitó que se realicen las gestiones encaminadas a hacerle entrega de la historia clínica que reporte la intervención quirúrgica que le fue practicada herniorrafia umbilical y la orden médica de la misma. Lo anterior, con el fin de continuar con el proceso médico ante su actual EPS. No obstante, el tutelante señaló que hasta la fecha de la presentación de la tutela, no ha obtenido respuesta alguna frente a su petición. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo del 1 de diciembre de 2017, amparó el derecho de petición del actor y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina que respondan de fondo la petición presentada el 18 de octubre de 2017. En dicha sentencia, también se señaló que si no son competentes para ello, deberán remitir la solicitud a la autoridad que corresponda. El Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina impugnó la decisión de primera instancia, manifestando que una vez revisado el archivo del Dispensario Médico del Batallón, no se encontró la información solicitada por el accionante, razón por la cual la petición fue remitida al Hospital Militar de Medellín, por ser el establecimiento de salud que posiblemente practicó la cirugía referida por el actor. No obstante, indicó que el oficio del trámite a la petición no pudo ser puesto en conocimiento del interesado, por cuanto la empresa de servicios postales devolvió
el documento con anotación de dirección incompleta y destinario no atiende el teléfono. Igualmente, mediante el escrito de impugnación, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó su desvinculación del trámite de la presente tutela, por cuanto la petición objeto de la misma no fue presentada ante dicha entidad y, además, ésta no tiene competencia para resolverla. Previo a proferir fallo de primera instancia, el Despacho Sustanciador vinculó al Teniente Coronel Alexander Espinosa Granados, en su condición de Director del Hospital de Medellín, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones objeto de esta tutela. Sin embargo, guardó silencio frente a ese requerimiento. Posteriormente, en el trámite de la impugnación, el Comandante del Batallón de Ingenieros General Pedro Nel Ospina informó que luego de varios intentos de comunicación telefónica con el señor Rentería Cuesta logró comunicarse con la señora Sara Mesa, quien se identificó como la cónyuge del mismo y suministró el correo electrónico luisedinson1503@gmail.com, donde se envió la respuesta a la petición, pero no se logró obtener la confirmación de recibido de dicho mensaje electrónico. En consecuencia, en atención a que, según manifiesta el Batallón, por circunstancias ajenas a su actuar no se ha podido poner en conocimiento la respuesta a la solicitud objeto de tutela, solicitó que cesen las diligencias en favor de esa dependencia. No obstante lo anterior, la Sala resalta que el Batallón no aportó material probatorio que acreditara lo manifestado en relación con el envío de la información a dicho correo electrónico.
Igualmente, aunque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que la petición objeto de la tutela no fue presentada ante dicha entidad, la Sala resalta que es obligación de las autoridades militares actuar de manera armónica y coordinada en aras de proteger los derechos fundamentales de los administrados, con mayor razón si están de por medio otros derechos que podrían verse afectados como la salud e integridad personal, como en el caso estudiado. De lo previamente expuesto, la Sala advierte que hasta la fecha continúa la vulneración del derecho de petición, por parte de las autoridades militares, comoquiera que el señor Edinson Rentería Cuesta no ha obtenido respuesta a la solicitud de entrega de la historia clínica que diera cuenta de la intervención quirúrgica que se le practicó. III.DECISIÓN Bajo los argumentos que anteceden, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que amparó el derecho de petición del señor Luis Edinson Rentería Cuesta, en relación con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina. Finalmente, también se adicionará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de extender la orden de esa Corporación al Hospital Militar de Medellín, entidad a la cual fue remitida la petición objeto de tutela y, en caso de no ser competente, deberá remitirla a quien corresponda hacerlo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que amparó el derecho de petición del señor Luis Edinson Rentería Cuesta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1 de diciembre de 2017, en el sentido de extender la orden de esa Corporación al Hospital Militar de Medellín, entidad a la cual fue remitida la petición objeto de tutela por parte del Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina y, en caso de no ser competente para resolverla, debe remitirla a quien corresponda hacerlo.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta decisión al despacho de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.