CE-05001-23-33-000-2017-03062-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-03062-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN / TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO - Otorgado por institución de educativa extranjera / DEMORA INJUSTIFICADA EN LA
EXPEDICIÓN DEL ACTO DE CONVALIDACIÓN
[P]ara la Sala es claro que lo que imposibilitó al actor, a efectuar los trámites en el término otorgado por la Universidad de Antioquia, y en consecuencia acceder al programa de educación flexible al que resulto admitido, fue la demora injustificada en que incurrió el Ministerio de Educación en expedir el acto administrativo que de manera favorable resolvió de fondo la solicitud de convalidación del título de bachiller. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación no atendió la solicitud en el término legal establecido para ello, esto es 15 días hábiles, pues de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente se tiene que el [accionante], una vez le fue requerido la convalidación del título, presentó solicitud ante el ente encargado el día 13 de julio de 2017, venciendo el plazo para emitir respuesta el día 8 de agosto del mismo año, pero solo con ocasión de la interposición de una acción de tutela, el ente ministerial el día 14 de noviembre de 2017, le notificó el acto administrativo que aprobó y reconoció el título de bachiller, es decir de manera extemporánea frente a los términos por el dispuesto, así como los otorgado por la Universidad para que el accionante allegara dicho documento. Ahora bien, encuentra la Sala que si bien en principio no puede endilgarse vulneración directa por parte de la universidad de Antioquia, por cuanto esta actuó
conforme a los reglamentos y lineamientos propios, a su vez no se puede desconocer que la tardanza del actor en allegar los documentos dentro los términos establecidos por la institución, fue por culpa única y exclusiva del ente ministerial, en resolver la solicitud de convalidación, inconveniente administrativo que el interesado no tiene la obligación de soportar. (…) Así las cosas, todo lo expuesto sin duda impone a la Sala a confirmar la sentencia del 5 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual amparó el derecho fundamental a la educación invocado por el [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-03062-01(AC)
Actor: RAÚL ALEJANDRO RÍOS VALERO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la Universidad de Antioquia, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió al amparo del derecho a la educación del señor Raúl Alejandro Ríos Valero, con ocasión de la admisión al programa de educación flexible en el área de ingeniería mecánica para el periodo académico 2017-2.
EL ESCRITO DE TUTELA
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó el actor que, nació en Venezuela país donde cursó y terminó sus estudios de educación media en el año 2016, que actualmente reside en Colombia junto con su señora madre y su hermana en la ciudad de Medellín. Señaló que, presentó examen de admisión en la Universidad de Antioquia, para el periodo 2017-2 como aspirante de pregrado de la facultad de Ingeniería Mecánica, en virtud de ello, fue admitido con 70.322 puntos al programa de educación flexible, sin embargo informó que la Institución de educación superior exigió como requisito la convalidación del título de bachiller, para la culminación del trámite de inscripción y matricula. Indicó que, en cumplimiento de lo anterior el día 13 de julio de 2017 radicó ante el Ministerio de Educación Nacional, bajo el No. CB-2017-03273 solicitud de convalidación del título de bachiller; no obstante el Departamento de Admisiones de la Universidad de Antioquia, a través de comunicación vía E-mail le otorgó plazo hasta el 1.º de septiembre de la misma anualidad, para que acreditara la homologación del título, pero con ocasión a la respuesta tardía del ente ministerial no pudo presentar a tiempo el documento solicitado. Argumentó que, pese haber acreditado ante la Universidad la mora injustificada en que incurrió el ente ministerial, en resolver de fondo la solicitud de convalidación del título de bachiller, otorgado por la Unidad Educativa Colegio Sagrado Corazón
en Valencia – Venezuela el día 11 de julio de 2016, la institución accionada 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 5 de febrero de 2018. 2 Folios 1 a 5. decidió no asegurar el cupo al programa de educación flexible en el área de ingeniería mecánica al cual fue admitido. Mencionó que, dado lo anterior optó por presentar nuevamente examen de admisión para el periodo 2018-1, en el que obtuvo un puntaje superior, pero aun así no le fue suficiente para ingresar al programa presencial en pregrado, ni para obtener la asignación de un cupo en el programa de educación flexible ofertados para el semestre 2018-2, puesto que fueron asignados a aspirante que adquirieron un puntaje superior. Alegó que, solo con ocasión de una acción de tutela tramitada por el Tribunal Superior de Medellín, radicada bajo el No. 05001224000201701177, el ente ministerial resolvió a través de Resolución de fecha 14 de noviembre de 2017, convalidar el título de educación media otorgado el día 11 de julio de 2016, por la Unidad Educativa Colegio Sagrado Corazón de Venezuela. Pretensión Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó se le amparen sus derechos fundamentales a obtener pronta respuesta en conexidad con el derecho a la educación superior y en consecuencia, « […]i) ordenar al estado, representado por el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad de Antioquia que, resuelvan por escrito y de fondo mi derecho a acceder a la educación superior y matricularme en la Universidad de Antioquia, ii) ordenar a las
entidades accionadas presentar constancia de cumplimiento del fallo, ante su despacho, por ser una institución el superior jerárquico de la otra, y porque fue precisamente el superior quien no respondió en el término legal, la solicitud de convalidación del título de bachiller, requisito que resultaba necesario para que la Universidad expidiera orden de matrícula. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 23 de noviembre de 20173, el Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la acción de tutela presentada por el joven Raúl Alejandro Ríos Valero, en nombre propio, contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalUniversidad de Antioquia y ordenó su notificación como demandados, de 3 Visible de folios 53 del expediente. conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Universidad de Antioquia. La apoderada judicial de la Universidad de Antioquia, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, en el que manifestó que en efecto el joven Raúl Alejandro Ríos Valero, presentó examen de admisión en la carrera de ingeniería mecánica de esta Universidad, obteniendo un puntaje de 70.322 y quedando como aspirante no admitido al programa de formación de pregrado, sin embargo, conforme a la disponibilidad de cupos y dentro del marco de excelencia académica, la institución le permitió ingresar al programa especial de educación flexible en el área de ingeniería mecánica. Señaló que, el departamento de admisiones y registro de la vicerrectoría
académica de la entidad, publicó en el portal web de la institución guía de matrícula y ajustes para los programas de educación flexible en el que consignó los pasos a seguir para la inscripción y matricula, entre estos la fecha límite para la entrega de la documentación requerida, esto es 10 de julio de 2017. Relató que, es claro que el accionante contaba hasta el 10 de julio de 2017, para entregar la documentación y acreditar las condiciones necesarias con el fin de iniciar el proceso de matrícula, no obstante teniendo en cuenta la situación especial de su caso, se le otorgó plazo hasta el 1.º de septiembre de la misma anualidad, sin que a la fecha allegara la convalidación del título de bachiller. Mencionó que, efectivamente el tutelante presentó nuevamente examen de admisión en el que obtuvo un puntaje mayor al anterior, sin embargo tampoco le fue suficiente para ingresar al programa presencial en pregrado, ni para obtener la asignación de un cupo en el programa de educación flexible ofertados para el semestre 2018-2, dado que fueron asignados a aspirante que adquirieron un puntaje superior. Alegó que la Universidad a través de la coordinación del programa de educación flexible en todo momento brindó respuesta de fondo, clara y oportuna, a las inquietudes planteadas por el actor, pero en ningún caso podría suplir un requisito de convalidación que no fue aportado por el aspirante. Concluyó que, la Universidad de Antioquia no ha conculcado ningún derecho fundamental, en virtud de que su actuar solo se limitó a las disposiciones y reglamentos propios de la institución. Ministerio de Educación.
La asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio de 28 de noviembre de 2017, contestó el escrito inicial 4 en el que solicitó la desvinculación de la presente acción, al considerar que existió falta de legitimación en la causa, por cuanto el ente ministerial no es competente para otorgar cupos en instituciones de educación superior, dado que en principio de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior, tienen la facultad de admitir a los alumnos y adoptar sus propios reglamentos internos. LA SENTENCIA IMPUGNADA el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2017, tuteló el derecho fundamental a la educación, en el sentido que ordenó a la Universidad de Antioquia, que dentro del término de veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, incluya a Raúl Alejandro Ríos Valero en la lista de admitidos del programa “Educación Flexible”, en el área de Ingeniería Mecánica para el periodo académico 2018-1. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos5: « […] Ahora bien, descendiendo al objeto de la presente acción de tutela, se desprende de los hechos relatados, que el accionante inició los trámites respectivos para la convalidación del título de bachiller el día 13 de julio de 2017, ante el Ministerio de Educación, pero, solo hasta el 14 de noviembre del presente calendario recibió la respuesta a dicha solicitud, luego de haber transcurridos 4 meses de su presentación y aunado a ello, cuando tuvo que recurrir a la interposición de una acción de cómo el de la referencia para
obtener su respuesta. Corolario a lo anterior, se desprende que el accionante se le conculcó el acceso a la educación superior, habida cuenta que, la demora en expedición de la Resolución que aprobó la convalidación del título de bachillerato no le permitió llevar a cabo la correspondiente inscripción y matricula en el 4 Folios 62 y 63. 5 Folios 74 a 80. programa de educación flexible, dentro del cronograma establecido por la entidad accionada Universidad de Antioquia. Dicho esto, para la Sala es claro que la situación que le imposibilitó el acceso al curso de educación flexible para el cual fue admitido el actor, ocurrió por culpa exclusiva del Ministerio de Educación, pues de haber obtenido respuesta, dentro del término estipulado para ello, esto es, 04/08/2017, tal como se desprende a folios 29 del plenario, le hubiese permitido al Joven Ríos Valero, efectuar los tramites siguientes, dentro del referido programa y contera matricularse en el mismo. Si bien, en el sub júdice no se puede alegra una vulneración directa por parte de la Universidad de Antioquia al derecho de acceso a la educación invocado por el actor, lo cierto es que el mismo, si sobrevino ante la desidia de un ente del estado, como lo es el Ministerio de Educación, poniendo en riesgo este derecho fundamental. Así las cosas, es incuestionable para esta Colegiatura que el Joven Raúl Alejandro Ríos Valero no pudo inscribirse en el programa “Educación Flexible, que ofrece la Universidad de Antioquia”, debido a que el Ministerio de Educación no expidió la convalidación del título de bachiller dentro del
término legalmente establecido para ello, esto es, quince (15) días hábiles, inconveniente que no le era atribuible al actor, tanto así, que estuvo lugar, pasado 4 meses luego de radicada la solicitud. Si bien como lo afirma la institución universitaria accionada, no es posible reservar cupos a personas inicialmente admitidas, como tampoco a quienes cumplan con los requisitos legalmente establecidos para ingresar a la educación superior, y mucho menos permitir el ingreso del actor al programa de educación flexible calendario 2017-2 puesto que, éste se encuentra en marcha desde el 1/08/2017 según cronograma aportado con la contestación de la tutela, más aún, cuando las clases culminan el 07 de diciembre de hogaño, en principio estaríamos en presencia de un derecho consumado, habida cuenta, que el actor perdió la posibilidad de acceder al curso ofrecido por la universidad. Empero, debe tenerse en cuenta que al ser la educación un servicio público con el carácter de función social, el Estado debe garantizar la accesibilidad de todas las personas, máxime cuando para el sub examine, el actor cumplió con la prueba de admisión establecida por la institución universitaria, pero que se vio opacada por la negligencia del Ministerio de Educación, sumado ello, que es la oportunidad que tiene el Joven Ríos Valero para crecer personal y profesionalmente, garantizándole, así, una mejor calidad de vida, y contribuyendo con ello, al mejoramiento de la sociedad. […]» LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la Universidad de Antioquia impugnó la sentencia del 5 de diciembre de 2017, con reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de
contestación, además de mencionar que los títulos, diplomas y certificados originales que dan cuenta de la terminación y aprobación de los estudios realizados fuera del territorio colombiano, deben de estar debidamente convalidados por el Ministerio de Educación, con la finalidad de determinar la legalidad de los mismos. Señaló que, la institución dio estricto cumplimiento a las normas reglamentarias que regulan la convalidación de los títulos de educación media obtenidos en el exterior, motivo por el cual requirió al accionante acreditar la homologación del diploma de bachiller, otorgado el día 11 de julio de 2016, por el establecimiento educativo denominado Unidad Educativa Colegio Sagrado Corazón de Venezuela, teniendo en cuenta que dicho documento es un requisito necesario para emitir orden de matrícula en el programa de educación flexible en el área de ingeniería mecánica. Indicó que la decisión proferida por la autoridad judicial, vulneró la autonomía universitaria de la institución, al desconocer la reglamentación interna, para crear sus programas académicos de pregrado de educación flexible y establecer el calendario de los mismos. Por último, alegó que el fallo recurrido al ordenarle a la Universidad de Antioquia admitir al accionante al programa de educación flexible en el área de ingeniería mecánica para el periodo académico 2018-1, desconoce los derechos fundamentales de igualdad y acceso a la educación superior de los candidatos que obtuvieron un mejor puntaje en el examen de admisión, por cuanto para dicho periodo solo fueron ofertados 40 cupos disponibles de acuerdo a la capacidad institucional para atender la demanda de los programas académicos al interior de
la entidad educativa. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, del contenido y alcance del derecho a la educación superior a través de la acción de tutela, delimitación del asunto y caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 5 de diciembre de 2017. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿La Universidad de Antioquia, vulneró el derecho fundamental al acceso a la educación superior del Joven Raúl Alejandro Ríos Valero, al desconocer que la tardanza en acreditar la convalidación de su título de bachiller, ocurrió con ocasión a la demora injustificada del ente ministerial en resolver la solicitud?
Del contenido y alcance del derecho a la educación y su protección a través de la acción de tutela. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política la educación goza de una doble calidad, por un lado, es un derecho y, por el otro, un servicio público que cumple una función social. También debe resaltarse que, en términos generales, esta prerrogativa tiene algunas facetas prestacionales y, en dicha medida, su alcance debe ser analizado teniendo en cuenta la existencia de
recursos escasos, sin olvidar, por supuesto, la fundamentalidad6 del derecho, los compromisos internacionales asumidos por el país7 y el principio de progresividad. Dentro de este marco el derecho a la educación no sólo garantiza el desarrollo integral del ser humano en sí mismo considerado y como motor de la sociedad, capaz de conocer y transformar su propia realidad en aras de un interés comunitario, sino que es presupuesto de la realización de otros derechos como la igualdad, en la medida en que sólo el acceso a la ciencia y a la cultura permite la construcción de un escenario en el que sea viable la igualdad de oportunidades; la dignidad humana, en razón a que ella se predica de seres satisfechos con la comprensión de su entorno y con la posibilidad de ser partícipes de la construcción de su vida; el libre desarrollo de la personalidad y de muchos más; y 6 Fundamentalidad que no se ve disminuida por el hecho de que la educación tenga facetas prestacionales. 7 Al respecto, principalmente, ver el Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales (artículos 13 y 14). de principios y valores fundantes de nuestro ordenamiento jurídico, como el de la democracia, el pluralismo y la tolerancia, pues solo con la capacitación de todos los ciudadanos se logra la edificación de una sociedad consiente y capaz de identificar y propender por el cumplimiento de los intereses de la misma. El alcance y la trascendencia del derecho en estudio, frente a la consolidación del Estado Social de Derecho8, explica el por qué el Estado, la Sociedad y la Familia están llamados a concurrir en la educación de su población; estando a cargo del primero la inspección y vigilancia del servicio con el objeto de garantizar la calidad,
el cubrimiento, el acceso y la permanencia en el sistema educativo. Ahora bien, atendiendo a la naturaleza del derecho – servicio público a la educación y a lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política, jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha desarrollado las siguientes cuatro dimensiones del mismo: la asequibilidad o disponibilidad del servicio; la accesibilidad; la adaptabilidad y la aceptabilidad. Al respecto, en la Sentencia T775 de 1º de agosto de 2008, se estableció que: “(…) De igual forma, la Corte ha señalado que el derecho a la educación es un derecho y un servicio el cual “comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse”9 (…).”. Del caso concreto. En el presente caso el objeto jurídico se contrae a determinar si el derecho
fundamental a la educación superior del señor Raúl Alejandro Ríos Valero, fue vulnerado por la Universidad de Antioquia. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que: 8 Artículo 1º de la Constitución Política. 9 Sentencia T-787 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. - La Unidad Educativa Colegio Sagrado Corazón de Venezuela, el día 11 de julio de 2016, otorgó el título de educación media general en ciencias al joven Raúl Alejandro Ríos Valero. - El accionante fue admitido en la Universidad de Antioquia al programa de educación flexible en el área de ingeniería mecánica, obteniendo un puntaje de 70.322 para el periodo 2017-2, pero al iniciar los trámites de inscripción ante la institución, le fue exigido la convalidación del título de educación media. - El 13 de julio de 2017, el joven Raúl Alejandro Ríos Valero, radicó bajo el No. CB -2017-03272 ante el Ministerio de Educación solicitud de convalidación del título de bachiller, otorgado el día 11 de julio de 2016, por la Unidad Educativa Colegio Sagrado Corazón de Venezuela. - El ente ministerial a través de correo electrónico confirmó la recepción de la anterior solicitud e informó que en el término de 15 días hábiles, esto es 4 de agosto 2017, será resuelta la convalidación del título de educación media. - El día 5 de agosto de 2017, el Ministerio de Educación a través de correo electrónico le informó al accionante que dado el alto volumen de solicitudes, la homologación de su título será resuelta a más tardar dentro de los 15 días
hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del radicado inicial. - El accionante mediante correo electrónico de 31 de agosto de 2017, solicitó ante el ente ministerial respuesta de fondo a la convalidación del título de bachiller, toda vez que hasta el 1.º de septiembre de 2017, la Universidad le había otorgado plazo para a completar el trámite de inscripción y matricula del programa de educación flexible en el área de ingeniería mecánica. - El día 30 de agosto de 2017, La universidad de Antioquia mediante comunicación vía e-mail, le informó al accionante que lamentablemente los cupos asignados en el programa de educación flexible no pueden reservarse, motivo por el cual deberá presentar nuevamente el examen de admisión para el siguiente periodo. - De conformidad con el decir del actor, ante la falta de pronunciamiento del Ministerio de Educación, presentó acción de tutela en su contra, con el fin de obtener respuesta de fondo a la solicitud de convalidación del título de bachiller, radicado el día 13 de julio de 2017. - Con ocasión a la acción constitucional, el ente ministerial a través de Resolución 24595 de 14 de noviembre de 2017, resolvió reconocer para todos los efectos legales en Colombia el diploma del título de Educación Media General en Ciencias otorgado al joven Raúl Alejandro Ríos Valero, por el Establecimiento Educativo Colegio Sagrado Corazón de Venezuela, el día 11 de julio de 2016. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que lo que imposibilitó al actor, a efectuar los trámites en el término otorgado por la Universidad de Antioquia, y en
consecuencia acceder al programa de educación flexible al que resulto admitido, fue la demora injustificada en que incurrió el Ministerio de Educación en expedir el acto administrativo que de manera favorable resolvió de fondo la solicitud de convalidación del título de bachiller. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación no atendió la solicitud en el término legal establecido para ello, esto es 15 días hábiles, pues de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente se tiene que el joven Raúl Alejandro Ríos Valero, una vez le fue requerido la convalidación del título, presentó solicitud ante el ente encargado el día 13 de julio de 2017, venciendo el plazo para emitir respuesta el día 8 de agosto del mismo año, pero solo con ocasión de la interposición de una acción de tutela, el ente ministerial el día 14 de noviembre de 2017, le notificó el acto administrativo que aprobó y reconoció el título de bachiller, es decir de manera extemporánea frente a los términos por el dispuesto, así como los otorgado por la Universidad para que el accionante allegara dicho documento. Ahora bien, encuentra la Sala que si bien en principio no puede endilgarse vulneración directa por parte de la universidad de Antioquia, por cuanto esta actuó conforme a los reglamentos y lineamientos propios, a su vez no se puede desconocer que la tardanza del actor en allegar los documentos dentro los términos establecidos por la institución, fue por culpa única y exclusiva del ente ministerial, en resolver la solicitud de convalidación, inconveniente administrativo que el interesado no tiene la obligación de soportar. En este punto de la providencia, es importante reiterar que el derecho a la
educación contenido en el artículo 67 de la Constitución tiene una doble connotación. En primer lugar, como la garantía que se inclina por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, ya que a través de esta el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades físicas, morales, culturales, analíticas entre otras, y en segundo lugar, como servicio público, la educación se convierte en una obligación del Estado que es inherente a su finalidad social. Ello significa que las autoridades administrativas deberán adoptar medidas en un plazo razonable para lograr una mayor materialización del derecho en mención, garantizando el acceso de los aspirantes a las Universidades bajo el principio de progresividad. En este orden de ideas, concluye la Sala que en el presente asunto, existen elementos fácticos que permiten evidenciar que el hecho de que el joven Raúl Alejandro Ríos Valero, no haya cumplido con el requisito de acreditar el título de educación media debidamente convalidado, no fue precisamente por una actitud displicente o negligente suya, sino a circunstancias ajenas a su voluntad que le impidieron culminar con la inscripción, por lo que no resulta razonable que bajo este contexto se le impida el acceso al derecho a la educación superior. Así las cosas, todo lo expuesto sin duda impone a la Sala a confirmar la sentencia del 5 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual amparó el derecho fundamental a la educación invocado por el joven Raúl Alejandro Ríos Valero. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por
autoridad de la ley, FALLA
I. CONFIRMAR la sentencia de 5 de diciembre de 2017, proferida por la Tribunal Administrativo de Antioquia, que amparó el derecho fundamental de educación del joven Raúl Alejandro Ríos Valero, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
II. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
III. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.