CE-05001-23-33-000-2017-03078-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-03078-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de notificación
de la respuesta / SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE ASISTENCIA Y
APROBACIÓN DE ACTIVIDADES ACADÉMICAS EN DIPLOMADO - Ante la Universidad Tecnológica de Pereira En el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la universidad accionada, estaba vulnerando el derecho fundamental de petición del actor, al no dar respuesta a la solicitud anteriormente individualizada, por lo que se le otorgó un término de cinco días hábiles para dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela. Ante esta situación, la accionada presentó un escrito (…) en el que manifestaba que había dado cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual anexaba la comunicación (…) en la que daba respuesta al accionante respecto de su solicitud. Esta Sala considera que aunque la respuesta brindada por el Ente Universitario es clara y de fondo, no existe certeza si la misma fue notificada al accionante por correo electrónico, en la forma prescrita por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque no existe prueba de su envió, situación que hace imposible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Es necesario recordar que para que se entienda satisfecho este derecho constitucional, es necesario que el peticionario conozca la respuesta a sus solicitudes, a través de las diversas formas de notificación consagradas en la normatividad vigente, situación que no se encuentra debidamente acreditada en este caso, porque la accionada no allegó la respectiva constancia de envío, diferente a como si lo hizo el Municipio de Medellín cuando presentó el informe durante la primera instancia de la acción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE
2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-03078-01(AC)
Actor: RUBEN DARIO OCHOA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 5 de diciembre de 2017 proferido por Tribunal Administrativo de AntioquíaSala Segunda de Oralidad, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Rubén Darío Ochoa, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al mínimo vital, que estimó lesionados por la Secretaría de Educación de Medellín, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Universidad Tecnológica de Pereira y la Asociación
Computadores para Educar. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) b) quiero que se me remunero (sic) o que se me tenga en cuenta el retroactivo del pago, no persivido (sic) en el 2016 y 2017 por negligencia del estado. c) Al debido proceso (sic)
d) A la atención pronta y rápido de estas entidades gubernamentales. e) A la atención especial que tenemos los de la tercera edad (tengo 61 años) que expidió la carta magna. (…)”.
2. Los hechos y las consideraciones El accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se transcriben a continuación1: “(…) La Secretaría de Educación de Medellín, el Ministerio de Educación y de las TIC, para el mejoramiento de la profesión docente sacaron un programa en el soware (sic) (vivirero en el IDEM), para el mejoramiento de la educación en los colegios con un programa llamada (sic) “Innovatic”. Lo empecé en julio y lo terminé en noviembre; esto era para docentes del 1278 y 2277 y nos dijeron que daba 3 créditos, para ascenso en el escalafón 2277.
No he podido lograr, que ninguna dependencia de la Secretaría de Educación me dé respuesta, aún no ha contestado el derecho de petición ni la secretaría de Ed. De Medellín, ni la encargada de otorgar, diplomas y créditos por lo ya estudiado hace un año. He perdido más 10 millones de pesos (sic), por estar, atascado en la categoría 11 que exige 7 créditos (yo tengo 6), violentando varios derechos, según la Constitución Política de Colombia (…)”
3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Unitaria de Oralidad, mediante auto de 24 de noviembre de 20172 admitió la demanda, y ordenó notificar a todas las entidades accionadas mencionadas en la solicitud de tutela.
1 Folios 1 - 2 2 Folio 9
4. Informe de las entidades accionadas 4.1 La entidad Computadores Para Educar,3 en escrito radicado el 28 de noviembre de 2017, solicitó negar el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes razones: Respecto de la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital y a la negligencia por no reconocer el retroactivo, indicó que como quiera que entre dicha institución y el tutelante nunca existió una relación de carácter laboral, no se puede predicar una situación de esta naturaleza, ya que ello es competencia de la Secretaría de Educación de Medellín, conforme lo establece la Ley 715 de 2001.
Agregó que nunca esa entidad vulneró el derecho al debido proceso del accionante, y tampoco se puede predicar una negligencia en su actuación, ya que el tutelante nunca presentó ante ella ninguna petición, ni se inició ningún trámite administrativo, pues su competencia en los hechos narrados solo se ceñía a expedir el certificado de haber cursado el diplomado “INNOVATIC”. 4.2 La Secretaría de Educación de Medellín,4 mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2017, solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado, por los siguientes argumentos: Expresó que dicha entidad dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante el día 21 de octubre de 2016, y que se identificaba con el radicado 201600556290, la cual fue notificada al tutelante por vía del correo electrónico. Igualmente señaló que ante la petición verbal que fue presentada por la parte actora, se le dio respuesta indicándole que debía presentar una petición ante el
Comité de Formación Avanzada de esa misma dependencia, por lo que desde su punto de vista, se entiende que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 4.3. La Alcaldía de Medellín, por intermedio de escrito radicado el 28 de noviembre de 20175, solicitó se negara el amparo solicitado, por estar ante la ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, reiterando los argumentos que fueron presentados por la Secretaría de Educación de Medellín. 3 Folios 18-20 4 Folios 24-27 5 Folios 32-33 4.4 La Universidad Tecnológica de Pereira, mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 20176, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, teniendo en cuenta que dicha institución celebró contrato de prestación de servicios con la entidad Computadores para Educar, quien en el marco del devenir contractual no obtuvo listados de asistencia al Diplomado “INNOVATIC”, razón por la cual no le asiste legitimación en los planteamientos esbozados por el demandante. 4.5 El Ministerio de Educación Nacional, por escrito radicado el 28 de noviembre de 20177, solicitó desvincular a dicha cartera de la acción constitucional, debido a que los hechos que fueron expuestos por el accionante no tienen que ver con las funciones asignadas a ésta; además que, los escritos en ejercicio del derecho de petición fueron presentados a entidades diferentes, por lo que ninguna responsabilidad en su contestación tiene el Ministerio. 4.5 El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
dio respuesta extemporánea a la acción de tutela.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Oralidad, mediante sentencia de 5 de diciembre de 20178 amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Rubén Darío Ochoa frente a la solicitud presentada ante la Universidad Tecnológica de Pereira, dispuso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Municipio de Medellín y absolvió en la acción a los Ministerios de Educación y de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y a la Asociación Computadores para Educar; providencia sustentada en los siguientes argumentos: El Tribunal indicó que dentro del plenario se acreditó la presentación de dos escritos en ejercicio del derecho fundamental de petición, dirigidos al Municipio de Medellín y a la Universidad Tecnológica de Pereira, encaminados a obtener respectivamente, un certificado de los dineros descontados por cuenta de un embargo judicial y una certificación de asistencia y aprobación de las actividades académicas llevadas a cabo en el Diplomado “Innovatic”.
Manifestó que respecto de las mencionadas peticiones, solamente se acreditó en el expediente que el Municipio de Medellín dio respuesta a lo solicitado por el 6 Folios 38-39 7 Folios 4043 8 Folios 7885 accionante, por lo que se advierte una vulneración a la garantía fundamental invocada por el tutelante, con respecto al ente universitario tutelado. Ahora bien, con relación a la imposibilidad de obtener los créditos necesarios para ascender en el escalafón docente, el Tribunal de primera instancia arguyó que durante el trámite tutelar no se demostró que el accionante haya presentado
solicitud alguna ante el Comité de Formación Avanzada, entidad que tenía a su cargo la evaluación de las características académicas y pertinencia del otorgamiento de créditos para el ascenso alegado, por lo que no se evidencia vulneración alguna del derecho al mínimo vital invocado.
6. La impugnación El señor Rubén Darío Ochoa, impugnó la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos9: “(…) En la Secretaría de Educación de Medellín no dan razón sobre el Comité de Formación Avanzada, ni quiénes son sus representantes, a mí no me ha contestado la petición del 24 de octubre 2017 radicado 20170278601. No existe ninguna petición a ese Comité porque nadie me pidió o me expuso que me dirigiera a este, pues ningún funcionario sabe quiénes (sic) o donde está, no conozco los folios 28 y 29 copia del oficio No 201730166340 de julio de 2017.
De esta manera la Secretaría de Educación no ha superado la petición, ni a favor ni en contra por su negligencia debe responderme los créditos del diplomado que contrató con la U. Tecnológica de Pereira (…)”.
7. Actuaciones posteriores La Universidad Tecnológica de Pereira, a través de escrito radicado el 12 de diciembre de 201710, manifestó que cumplió con el fallo de tutela, ya que dio respuesta a la petición elevada por el accionante, para ello remitió copia de un escrito de fecha 12 de diciembre de 2017.
II. CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2.Generalidades de la acción de tutela 9 Folios 169-175 10 Folio Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la posibilidad de interponer una acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. 3.Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Oralidad, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Rubén Darío Ochoa frente a la solicitud presentada ante la Universidad Tecnológica de Pereira, y se dispuso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Municipio de Medellín; o si como
lo considera la parte actora es procedente conceder el amparo también respecto del Municipio de Medellín, para lo cual se establecerá la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 4.De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: […]” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y
de fondo”11. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “[…] El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición […]”.12 También ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo13. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 5.Carencia actual de objeto por hecho superado El objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan puesto en peligro o que se hayan vulnerado, sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el 11 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo.
12 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto. Sobre este punto, se precisa que la carencia actual de objeto encuentra sustento normativo en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece lo siguiente: “(…) Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. (…)” (Negrilla fuera de texto). Sobre la carencia actual de objeto en sentencia T-358 de 2014, la Corte Constitucional precisó los eventos en los cuales puede presentarse, esto es, cuando existe hecho superado o hay daño consumado, como se muestra a continuación: “(…) El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se
presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Así, la Sentencia T-096 de 2006 expuso: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”
Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 2.3.4. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. En la sentencia T-585 de 2010, esta Corporación recordó que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio, por regla general, por lo que “su fin es que el juez de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización”. En este orden de ideas, en dicha sentencia se precisó que “en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible
es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. (...)”. Sumado a lo anterior, en relación a la figura del hecho superado, la Corte Constitucional ha dicho: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”14(…) (Negrilla fuera de texto). 14 Corte Constitucional, Sentencia T – 481 de 16 de junio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
6. Caso concreto El señor Rubén Darío Ochoa planteó la vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso, de petición y al mínimo vital, porque consideró que las entidades accionadas al no dar respuesta a sus requerimientos, y al no certificar los créditos producto del Diplomado “Innovatic” que le permitieran ascender en el cargo que ocupa en la actualidad, le estaban causando graves perjuicios en sus garantías iusfundamentales. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia de primera instancia consideró que en efecto se acreditaba una vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la Universidad Tecnológica de Pereira, pues esta no había dado respuesta a una solicitud elevada por el accionante; adicionalmente consideró que respecto de los hechos acaecidos con relación al Municipio de Medellín, daban cuenta de la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre estos supuestos, el actor presentó dos inconformidades, la primera relativa al desconocimiento de la respuesta que brindo el Ente Municipal a la petición elevada el 21 de octubre de 2016, y la segunda relacionada con la falta de contestación respecto de un escrito presentado por el actor el 24 de octubre de 2017, ante la Secretaría de Educación de Medellín. Además de lo anterior, la Sala deberá analizar, conforme con el escrito presentado por la Universidad Tecnológica de Pereira el 12 de diciembre del 2017, si desapareció la vulneración al derecho fundamental del accionante, y si hay lugar a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado frente a dicha institución. 8.1. En relación con el escrito en ejercicio del derecho de petición de fecha 21 de octubre de 2016, radicado ante la Oficina de Nómina de la Secretaria de
Educación Anexo al escrito inicial de la acción, el actor acompañó copia de un escrito presentado por él, ante la dependencia antes mencionada en el que solicitaba “(…) un certificado de los dineros descontados hasta la fecha (…)”, producto del embargo ejecutivo que fuere decretado por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín. Sobre el particular, la Sala destaca que en el expediente se encuentra anexo al informe presentado por la Alcaldía de Medellín, un escrito en el que se certifica lo pedido por el actor en la petición antes relacionada15, acto que no solo responde de forma clara y de fondo, sino que también fue notificado por vía de correo electrónico al accionante, el día 27 de noviembre de 201716. Pues bien, la Sala considera respecto de este argumento, que no le asiste la razón al accionante al intentar buscar una modificación del fallo de primera instancia sobre este punto; ya que quedó plenamente establecido, que el Municipio de Medellín, aunque de forma tardía, dio respuesta al requerimiento planteado en ejercicio del derecho de petición, por lo que la vulneración cesó, situación que a la luz de la jurisprudencia constituye un hecho superado. Como quiera que esta Subsección comparte los argumentos del A quo, habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia sobre este aspecto. 8.2. En relación con la solicitud elevada ante la Secretaría de Educación de Medellín el 24 de octubre de 2017 En el escrito de impugnación, el actor manifestó que no compartía los argumentos del despacho de primera instancia, al considerar que la Secretaría de Educación no había superado la vulneración, porque no había dado respuesta a un escrito
que fue radicado en la fecha antes mencionada. Esta Subsección encuentra que la anterior situación fáctica que fue planteada por el accionante, corresponde a un hecho nuevo que no fue puesto en conocimiento del juez constitucional en el escrito inicial, circunstancia que imposibilita un pronunciamiento de fondo sobre el mismo, ya que se estaría desconociendo el derecho al debido proceso de quienes fueron accionadas durante el trámite tutelar. La Sala recuerda que la acción de tutela, al ser un instrumento de carácter jurisdiccional, requiere de un acto que dé inicio al trámite sumario por el que se resolverá la controversia, que aunque no está sometido a las mismas formalidades de una demanda ordinaria, si necesita de una explicación de la situación concreta objeto de estudio, ello para delimitar el análisis fáctico que deberá hacer la 15 Folios 28-29 16 Folios 30-31 autoridad jurisdiccional, e igualmente limitar el espectro de defensa de quienes sean accionadas. Pues bien, la impugnación en materia de acciones de tutela, materializa el derecho al debido proceso, específicamente en lo relativo al derecho que tienen las personas de contar con una doble instancia para cuestionar las decisiones de los jueces, motivo por el cual, las partes o terceros interesados en las resultas de la acción de tutela, pueden solicitar que sea estudiado el fallo de primera instancia, incluso sin esbozar los argumentos de su inconformidad, ello en virtud del principio de informalidad que rige la acción constitucional17. No obstante lo anterior, la impugnación si tiene un límite material que está relacionado con el planteamiento de los argumentos frente al Ad quem, y es que
quien acude ante el superior funcional, no puede proponer hechos nuevos, que eran de su conocimiento al momento de presentar la acción de tutela, porque además de desconocer el derecho de defensa de la parte contraria, también esta infringiendo el principio de lealtad procesal. Por esto, esta Sala considera que no es procedente estudiar la nueva vulneración planteada por el recurrente, ya que si se adoptara una decisión sobre este punto, se impediría que la Secretaria de Educación como accionada, ejerciera su derecho fundamental de defensa, ya que no tuvo la oportunidad durante el trámite procesal de refutar los argumentos esbozados por el actor, y se le sorprendería con una decisión, que por demás no es susceptible de ningún recurso. De hecho, llegar a este punto, podría ocasionar que el proceso de tutela se viciara de nulidad, lo que obligaría a dejar sin efectos el respectivo fallo, generando así también un agravio en el derecho del accionante de obtener una providencia judicial que resuelva la controversia puesta en conocimiento de la administración de justicia. La Sala recuerda que el trámite de tutela, además de buscar la protección de los derechos fundamentales que sean vulnerados, también debe garantizar el pleno respeto de las garantías procesales de sus partes e intervinientes, en aras de preservar el orden jurídico justo; por esto, si el accionante encuentra una nueva vulneración con respecto a la solicitud presentada el 24 de octubre de 2017, debe presentar una nueva acción constitucional, para que durante su trámite la 17 Auto 050/1997 de la Corte Constitucional. Secretaria de Educación pueda controvertir dichos argumentos, y así salvaguardar
su derecho fundamental de contradicción y defensa. 8.3. En relación con la petición del 14 de noviembre de 2017, presentada ante la Universidad Tecnológica de Pereira En el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la universidad accionada, estaba vulnerando el derecho fundamental de petición del actor, al no dar respuesta a la solicitud anteriormente individualizada, por lo que se le otorgó un término de cinco días hábiles para dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela. Ante esta situación, la accionada presentó un escrito el día 12 de diciembre de 2017, en el que manifestaba que había dado cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual anexaba la comunicación 01-114-64, en la que daba respuesta al accionante respecto de su solicitud. Esta
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