CE-05001-23-33-000-2017-03080-01(ACU)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-03080-01(ACU)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por ausencia de acreditación de las condiciones exigidas para la reactivación del pago de la pensión / SUSTITUCION PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Las modalidades académicas que cursa la actora no prueban el cumplimiento de las actividades con la intensidad académica no inferior a veinte horas por semana Es claro que la calidad de estudiante debe acreditarse mediante la certificación expedida por el respectivo establecimiento educativo en la que haga constar que cumplió actividades académicas con intensidad académica que no puede ser inferior a veinte (20) horas semanales. En este caso, la actora pretende acreditar el cumplimiento de dicho requisito con dos (2) certificaciones expedidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) sobre los estudios adelantados en dos (2) modalidades técnicas. (…). Advierte la Sala que los anteriores documentos no permiten establecer que la actora cumpla todos los requisitos exigidos para tener la condición de estudiante, según lo previsto en la Ley 1574 de 2012. Si bien es cierto que demuestran que estaba cursando el programa técnico en sistemas desde 2016 y luego inició el programa técnico en recursos humanos desde 2017, también lo es que no hicieron constar la dedicación no inferior a veinte (20) horas semanales que debe tener en las actividades curriculares. En sus precisos términos, lo que incluyeron tales certificaciones en esta materia fueron los horarios en los cuales son desarrollados los programas, sin que esto pruebe el cumplimiento de las actividades con la intensidad académica no inferior a veinte (20) horas por semana. Entonces, puede concluirse que la actora no demostró
haber cumplido la dedicación en horas semanales a las actividades curriculares que exige la norma legal para tener la condición de estudiante. A diferencia de lo expuesto por la actora, concluye la Sala que los documentos acompañados al proceso no acreditan las condiciones exigidas para la reactivación del pago de la pensión que pretende la acción en virtud de la Resolución 00005516 de 2010. En consecuencia, la sentencia del a quo será confirmada en cuanto negó la acción de cumplimiento pero por las razones consignadas en esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 22 / LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 10 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / LEY 574 DE 2012
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de noviembre de 2002, exp.
ACU-1614, C.P. Reinaldo Chavarro Buritica y sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019, C.P. Susana Buitrago Valencia. En cuanto a que el reclamo no es un simple derecho de petición sino una solicitud hecha con el propósito de cumplir el requisito de renuencia, consultar, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de octubre de 2011, exp. 2011-1063, C.P. Mauricio Torres
Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-03080-01(ACU)
Actor: BERTIZ FRANCO ESPINOSA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO Como el proyecto de fallo inicialmente presentado a consideración de la Sala no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, se procede a elaborar el correspondiente.
Pasa la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la actora contra la sentencia de enero diecisiete (17) del presente año, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó por improcedente la acción.
I. ANTECEDENTES1
1. La solicitud Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Bertiz Franco Espinosa presentó demanda contra el Ministerio de Educación, por tener adscrito el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son administrados por la Fiduciaria La Previsora S.A., en la cual incluyó las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Se ordene a la Señora MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL […] que por tener adscrita (sic) a ese Ministerio el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La
Previsora (Fiduprevisora) a cuyo cargo está el pago de las prestaciones Sociales de los Educadores del Estado, y por reunir todos los requisitos incluyendo el de escolaridad, mande o disponga que esta Fiduciaria dar cumplimiento inmediato a las Resoluciones expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, como son: 00005516 febrero 17 del 2010 referente a la Sustitución Pensión de Jubilación, 069368 de diciembre 27 de 2012 que modifica Resolución que reconoció y pagó una de Sustitución Pensión de Jubilación y 124567 de septiembre 11 de 2014 que aclaran las resoluciones anteriores. SEGUNDO. Que como consecuencia […], se ordene a la Señora MINISTRA DE EDUCACIÓN […] que por tener adscrita (sic) a ese Ministerio el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora (Fiduprevisora) a cuyo cargo está el pago de las Prestaciones Sociales de los Educadores del Estado, mande o disponga a la “entidad o institución encargada” de prestar los “Servicios Médicos y 1 En lo que corresponde a los hechos, la actuación procesal, la contestación de la demanda y la impugnación de la actora se mantienen en esencia los antecedentes del proyecto inicialmente presentado a consideración de la Sala por la consejera Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Asistenciales”, su “ACTIVACIÓN DE INMEDIATO” tanto a la Señora BERTIZ FRANCO ESPINOSA […] como de su pequeña hija de seis (6) años SHARPAY
SARITA MÁRQUEZ FRANCO.
TERCERO. Que se ordene a la Señora MINISTRA DE EDUCACIÓN […] que por tener adscrita (sic) a ese Ministerio el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora (Fiduprevisora) a cuyo cargo está el pago de las Prestaciones Sociales de los Educadores del Estado, una vez reactivada en nómina de pensionados a la Señora BERTÍZ FRANCO ESPINOSA […] NO HACER DESCUENTO ALGUNO DE SUS MESADAS, (sic) vista ELLA SIEMPRE HA ACTUADO DE Buena Fe”. (Mayúsculas del texto original).
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: La parte actora manifestó que mediante Resolución número 00005516 del 17 de febrero de 2010, la Secretaría de Educación de Antioquia reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional de la señora Alba Lucía Espinosa Pereañez a su compañero permanente Francisco Jairo Franco Gutiérrez y a la menor de edad Bertha Inés Franco Espinosa2, como su hija.
Señaló que el 20 de noviembre de 2012 murió su padre, por lo que mediante Resolución No. 069368 del 27 de diciembre de ese año la Secretaría de Educación de Antioquia modificó parcialmente el anterior acto administrativo y reconoció la sustitución de la pensión a su favor. Indicó que mediante Resolución No. 124567 del 11 de septiembre de 2014 se aclaró que el nombre actual de la beneficiaria de la pensión era Bertiz Franco
Espinosa y no Bertha Inés Franco Espinosa. Manifestó que el 18 de noviembre de 2014 se graduó como “Normalista Superior” de la “Institución Educativa Normal Superior de San Roque” y que para continuar con sus estudios superiores en el primer semestre de 2015 se matriculó en el programa de “Técnico Laboral por Competencias en Atención Integral a la Primera Infancia” en el establecimiento educativo “Institución Técnica Unidos por Antioquia”, adscrita a la “Universidad del Magdalena”. Expuso que ese programa académico nunca se inició por problemas administrativos de la institución, por lo que en ese año no pudo adelantar ningún estudio y esto llevó a que se le suspendiera el pago de su mesada pensional. Manifestó que envió una solicitud al correo electrónico de la FIDUPREVISORA S.A., en la cual anexó los certificados de estudio del primer semestre de 2016 en 2 Quién ahora se llama Bertiz Franco Espinosa, actora de la presente acción, según el cambio hecho mediante escritura pública 422 de 2012 de la Notaría Única del municipio de San Roque (Antioquia). la institución educativa SENA – Regional Antioquia con el fin de que se reactivara el pago de su mesada pensional. Indicó que mediante oficio número 20160930577731 esa entidad le negó la solicitud, aduciendo que debía presentar certificados de escolaridad del año 2015 y del primer semestre del 2016, con el fin de reactivarle el pago de su mesada pensional. Sostuvo que el 14 de julio del 2016 presentó una petición a la Secretaría de
Educación de Antioquia en la cual solicitó su activación en la nómina de pensionados con el fin de que la Fiduprevisora reanudara el pago de su pensión. Aseguró que el 31 de octubre de 2016 recibió en su correo electrónico el oficio No. 20160931255551 de la “Fiduprevisora servicio al cliente”, en el que se le negó lo solicitado por cuanto para reactivar el pago de la pensión era necesario certificar la escolaridad de los años 2015 y 2016. Precisó que esa comunicación no tenía el carácter de acto administrativo, por cuanto esa entidad solo obra en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Agregó que al no tener una respuesta de fondo por parte de la entidad ante la que presentó su petición, interpuso acción de tutela y en sentencia del 25 de enero del 2018 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, amparó sus derechos fundamentales y ordenó al Secretario de Educación de Antioquia que en el término de 48 horas resolviera de fondo la petición presentada por la señora Franco Espinosa. Reveló que mediante oficio No. 1019 FPSM, la Secretaría de Educación de Antioquia, en cumplimiento del fallo de tutela, le comunicó que: “Revisado el expediente no encontramos acto administrativo que ordene la suspensión del pago de las mesadas pensionales, por lo tanto la Resolución 00005516-17/02/10 continúa gozando de toda validez jurídica. En este orden de ideas, la Secretaria de Educación no tiene que expedir otro acto administrativo ordenando que se reactive el pago de las mesadas pensionales a la
beneficiaria, dicha reactivación sólo depende de Fiduciaria La Previsora, como entidad administradora de los recursos económicos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, después que la beneficiaria demuestre la dependencia económica por estudios, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1160 de 1989”. Informó que es madre soltera y tuvo a su hija siendo menor de edad, que ante el fallecimiento de sus padres quedó en una situación precaria, por lo que le urge recibir la pensión para continuar con sus estudios. Señaló que la FIDUPREVISORA ignoró las certificaciones de estudio del SENA – Regional Antioquia obtenidas por internet, único medio por el cual esa entidad expide las constancias de estudio, en los que consta la intensidad horaria del programa académico que está cursando, el cual sobrepasa el límite señalado en la ley.
3. Razones del posible incumplimiento Entiende la Sala que la actora estimó que los actos invocados en la demanda fueron incumplidos porque no ha sido reactivada en la nómina de pensionados, a pesar de haber reanudado sus estudios en el SENA Regional Antioquia desde el primer semestre del año 2016.
4. Trámite de la solicitud Inicialmente, la demanda correspondió por reparto al Juzgado 35 Administrativo de Medellín, que por auto de noviembre veinte (20) de 2017 ordenó remitirla por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 73).
Mediante providencia de noviembre veintisiete (27) de 2017, dicha corporación admitió la demanda y ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Educación
Nacional – FONPREMAG (f. 76). Posteriormente, en el curso de la segunda instancia, por auto de marzo veintiuno (21) de 2018 se ordenó la vinculación de la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia y de la FIDUPREVISORA S.A. (ff. 103 y 104).
5. Contestación de la demanda 5.1. Fiduciaria La Previsora Su apoderado indicó que esa entidad no tiene competencia para expedir los actos administrativos relacionados con prestaciones económicas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Pensiones Sociales del Magisterio y precisó que dicha prerrogativa la tienen únicamente las secretarías de educación.
Luego de hacer un recuento del procedimiento para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales económicas a cargo del FOMAG, concluyó que la FIDUPREVISORA no es la encargada de “proyectar aprobar y elaborar las órdenes de pago de las prestaciones económicas de los docente, pues como se establece en el Decreto 2831 de 2005, [ella] solamente se encarga de ejercer un control de legalidad sobre los actos administrativos que expiden las secretarías de educación, y efectuar el pago en las condiciones contenidas en la respectiva
Resolución, JUNTO CON LOS DESCUENTOS AHÍ SEÑALADOS”.
Informó que la señora Franco Espinosa fue suspendida del pago de nómina en el mes de mayo de 2015 por motivo de “escolaridad vencida” y que solo hasta el mes de mayo de 2016 anexó certificado de escolaridad de abril de 2016 a abril de 2017, los cuales no fueron tenidos en cuenta por cuanto no se acreditaron las
“escolaridades antiguas”. Señaló que con el fin de realizar la activación en nómina de la beneficiaria, se le solicitó enviar los certificados de estudios de los periodos 1 y 2 de 2015, 1 y 2 de 2016, 1 y 2 de 2017 y primer periodo de 2018, lo cuales debían cumplir con los siguientes requisitos: -Papel membretado por la universidad –Sello de la Universidad o Instituto en el que estudie. -Datos claros y completos del estudiante -Que semestre está certificando -Periodo que certifica (fecha de inicio y finalidad) -Intensidad horaria mínima de 20 horas semanales -Firma de quien expide el certificado. -Carnet de la institución y/o universidad Después de citar in-extenso la normativa que regula la forma de demostrar la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, subrayó que las pretensiones no están llamadas a prosperar, por cuanto este no es el mecanismo idóneo para lograr la reactivación en el sistema de nómina de la
FIDUPREVISORA.
Añadió que no existe norma clara, expresa y exigible que esté obligada a acatar la FIDUPREVISORA porque esa entidad no adoptó ningún acto administrativo, ya que dicha función está por fuera de sus competencias. Finalmente, señaló que las pretensiones de la actora radican precisamente en su omisión de “acreditar en debida forma su calidad de beneficiaria – condición de estudiante, hecho el cual de contera generó que, al no encuadrar estas condiciones por las exigidas en la norma, se suspendiera dicha calidad”.
5.2. Secretaría de Educación de Antioquia Señaló que la pretensión de reactivación en nómina para el pago de la mesada pensional corresponde a la FIDUPREVISORA, como administradora de los recursos del FONPREMAG, no a esa entidad, por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia negó por improcedente la acción por considerar que la pretensión está dirigida a obtener un reconocimiento económico, por lo que la acción pertinente es la ordinaria, en la cual puede solicitar al juez administrativo el pago de las mesadas a las que considera tiene derecho. Agregó que tampoco procede la acción de cumplimiento porque lo que se pretende genera un gasto.
No obstante, indicó que en el supuesto de aceptar la procedencia de la acción, tampoco estaría llamada a prosperar ya que para lograr el pago de las mesadas pensionales los artículos 1 y 2 de la Ley 1574 de 2012 contemplan dos requisitos: i) que el beneficiario no pueda trabajar en razón de los estudios y ii) la dependencia económica del causante. La verificación de los anteriores requisitos exige un análisis de parte del juez ordinario. Concluyó que los actos administrativos condicionaron el pago de la pensión a que se satisfagan los anteriores requisitos y que el cumplimiento de dichas condiciones solo puede ser demostrado ante un juez dentro de un proceso ordinario.
7. La impugnación La parte actora impugnó la decisión en procura de que fuera revocada, con fundamento en los siguientes argumentos: Afirmó que en ningún momento solicitó reconocimientos económicos, pues “[…] no
pretend[o] que se reconozca una prestación económica, vista la Resolución inicial (00005516 de 17 de febrero de 2010), reconoció y ordenó el pago de la SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN; lo que imploro ahora, es el cumplimiento de ese Acto Administrativo por la autoridad renuente que es el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG, por tener “adscrita” (sic) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y cuyos recursos económicos son manejados por la Fiduciaria La Previsora (Fiduprevisora) a cuyo cargo está el pago de las Prestaciones Sociales de los Educadores vinculados al Estado”. Además, planteó la siguiente interrogante: Si un Acto Administrativo está vigente, gozando de toda su validez jurídica y no existiendo otro que lo suspenda, lo contradiga o desconozca, ¿por qué debo acudir a la vía ordinaria? ¿Y me pregunto, a través de qué medio de control? Vista este asunto es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Manifestó que la intensidad horaria exigida por la ley se encuentra probada con los dos (2) certificados expedidos por el SENA.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado3.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de enero diecisiete (17) de 2018, que negó por improcedente la acción de cumplimiento.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de
funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto). 3 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”4. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.5 En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la
constitución de la renuencia de la entidad demandada. Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. En el expediente consta que el diecisiete (17) de octubre de 2017, el apoderado de la actora remitió un escrito a la ministra de Educación en el cual solicitó que ordene a la Fiduciaria La Previsora el cumplimiento de las resoluciones 00005516 de 2010, 069368 de 2012 y 124567 de 2014 para que fuera reactivada en la nómina de pensionados y reanude el pago de la pensión suspendida en abril de 2015 (ff. 57 a 70). Mediante oficio de octubre treinta y uno (31) del mismo año, la oficina de servicio al cliente de la Fiduprevisora le comunicó que no era posible acceder a dicha petición porque no estaba completa la documentación para tales efectos (ff. 44 a 46). Así, el requisito de procedibilidad de la acción fue agotado.
5. El caso concreto Según quedó expuesto, la actora pretende el cumplimiento de las resoluciones 00005516 de 2010, 069368 de 2012 y 124567 de 2014 para su reactivación en la nómina de pensionados, en los servicios médicos y asistenciales y que no haya descuento en el pago de sus mesadas pensionales.
Mediante el primero de tales actos administrativos, la Gobernación de Antioquia, por intermedio de la Secretaría de Educación, reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional al señor Francisco Jairo Franco Gutiérrez y a la actora, a
4 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 5 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. partir del quince (15) de octubre de 2009, luego del fallecimiento de la señora Alba Lucía Espinosa Pereañez (ff. 21 y 22). Posteriormente, la Resolución 069368 de 2012 modificó parcialmente dicho acto en el sentido de reconocer a la señora Dora María Espinosa Pereañez como curadora especial de la actora, quien era menor de edad (ff. 24). La Resolución 124567 de 2014 aclaró los dos (2) actos antes descritos en el sentido de que el nombre de la actora, como hija de la fallecida señora Espinosa Pereañez, es Bertiz Franco Espinosa (f. 26). En la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó por improcedente la acción porque la pretensión está dirigida a un reconocimiento económico, por lo cual la actora cuenta con la vía ordinaria para solicitar el control jurisdiccional de la actuación surtida y además implica un gasto. En desacuerdo con la decisión, la actora manifestó que no solicitó el reconocimiento de una prestación económica, pues lo que pretende es el cumplimiento de la resolución inicial 00005516 de 2010 que le reconoció y ordenó
el pago de la sustitución de la pensión, el cual está vigente. Estimó que el reclamo de la prestación social que venía percibiendo no implica una erogación adicional y precisó que las certificaciones aportadas al proceso demuestran el cumplimiento del requisito de intensidad horaria exigido por la ley. La impugnación será resuelta únicamente con base en los argumentos expuestos por el apoderado de la actora, según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6. Advierte la Sala que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia cuando señaló que la acción es improcedente porque establece un gasto a cargo de la parte demandada, pues como señaló la actora en la impugnación la erogación fue ordenada en la Resolución 00005516 de 2012 que le reconoció la sustitución de la pensión, pero fue suspendida por la Fiduciaria La Previsora por haberse vencido la escolaridad inicialmente acreditada para acceder a dicha prestación. Ahora, observa la Sala que al reconocer la sustitución pensional, la citada Resolución 00005516 de 2010 en el parágrafo del artículo primero señaló lo siguiente: “Los menores que con posterioridad a la mayoría de edad acrediten el certificado de escolaridad, seguirán gozando del derecho. En caso contrario serán reconocidas las mesadas respectivas hasta cumplir la mayoría de edad, así 6 El artículo 30 de la Ley 393 de 1997 estableció que en los aspectos no contemplados en dicha norma se seguirá el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento. A su vez, el artículo 306 del CPACA señaló que en los aspectos no contemplados en dicho compendio se seguirá el Código de Procedimiento Civil, actualmente Código General del Proceso, también en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. mismo, los mayores que acrediten e certificado de estudio gozarán de este derecho hasta la terminación de éstos y deberán demostrar escolaridad semestralmente ante la Fiduciaria La Previsora en Bogotá, según Decreto 1160 de 1989 […]”. (ff. 21 y 22). El citado Decreto 1160 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 4º de la Ley 1574 de 2012, que regula actualmente la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En el artículo 2º, la Ley 1574 de 2012 dispuso lo siguiente: “Artículo 2°. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la
dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales. Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa. Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente”. (Negrillas fuera del texto). Es claro que la calidad de estudiante debe acreditarse mediante la certificación expedida por el respectivo establecimiento educativo en la que haga constar que cumplió actividades académicas con intensidad académica que no puede ser inferior a veinte (20) horas semanales. En este caso, la actora pretende acreditar el cumplimiento de dicho requisito con dos (2) certificaciones expedidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) sobre los estudios adelantados en dos (2) modalidades técnicas. Observa la Sala que en el primero de tales documentos, la coordinadora de formación profesional del organismo certificó que la actora estaba realizando el programa de técnico en sistemas que inició el once (11) de abril de 2016 y estaba previsto culminar el once (11) de abril de 2017 con intensidad horaria de lunes a viernes entre las 08:00 y las 16:00 (f. 41). La segunda certificación expedida el once (11) de octubre de 2017 por el
subdirector del complejo tecnológico minero agroempresarial del SENA, señaló que la señora Franco Espinosa “[…] se encuentra cursando el programa de TÉCNICO EN RECURSOS HUMANOS el cual inició el 18 de SEPTIEMBRE de 2017 y finalizará (sic) 17 de SEPTIEMBRE de 2018, en modalidad Presencial […]” con horario de lunes a viernes entre las 12:00 y las 20:00 (f. 55). Advierte la Sala que los anteriores documentos no permiten establecer que la actora cumpla todos los requisitos ex
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