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CE-05001-23-33-000-2017-03085-01(AC)-2018

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-03085-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN ACCIÓN DE TUTELA / PERSONERÍA JURÍDICA DE LOS SINDICATOS / INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL - Ausencia de poder especial En primer lugar la Sala considera que en el presente caso los actores no tienen legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela cuya pretensión es ordenar a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. iniciar la etapa de arreglo directo para solucionar el conflicto colectivo de trabajo y de no hacerlo, ordenarle al Ministerio de Trabajo reconvenga a UNE EPM Telecomunicaciones S.A para que inicie la etapa de arreglo directo para solucionar el conflicto colectivo de trabajo. Lo anterior, toda vez que a pesar de estar acreditado dentro del proceso que los actores son trabajadores de la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A; en donde operan varias organizaciones sindicales, una de ellas denominada Sindicato de Industria de los Trabajadores Profesionales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, Complementarios y Conexos – SINPRO, a la cual se encuentran afiliados, los actores no son los representantes legales del citado Sindicato (…) En el presente caso no fue el sindicato de Industria de los Trabajadores Profesionales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, Complementarios y Conexos - SINPRO, quien interpuso la acción de tutela, sino fueron los señores [N.J.P.R], [D.E.C.E] y la señora [E.M.R.S] sus afiliados. En ese orden de ideas, dichas pretensiones contenidas en el escrito de

tutela debieron ser alegadas por el representante legal del sindicato de Industria de los Trabajadores Profesionales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, Complementarios y Conexos - SINPRO, quien se encontraba legitimado por activa para presentar la tutela defendiendo los intereses del sindicato (…) La Sala debe hacer énfasis en que (…) no está demostrada la facultad de los accionantes para actuar en representación del sindicato de Industria de los Trabajadores Profesionales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, Complementarios y Conexos - SINPRO, por cuanto no se allegó el poder que los facultara para promover la presente acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales del sindicato.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 5 / DECRETO 3591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR

INCREMENTO SALARIAL / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA

JUDICIAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[R]especto de la pretensión de que se ordene a UNE EPM Telecomunicaciones S.A el incremento salarial, la Sala advierte que los accionantes cuentan con la jurisdicción ordinaria laboral para discutir y controvertir dicho incremento, haciendo énfasis que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que sólo procede en aquellos casos cuando se hayan interpuesto y agotado los mecanismos ordinarios

y extraordinarios, salvo que el amparo se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…) Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que los accionantes no acreditaron, ni siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-03085-01(AC)

Actor: NÉSTOR JAVIER PALACIO ROLDÁN, DUVÁN ELIECER CORREA

ECHAVARRÍA Y EDNA MARGARITA RUGELES SILVA

Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A Y MINISTERIO DEL TRABAJO La Sala decide la impugnación presentada por Néstor Javier Palacio Roldán1, Duván Eliecer Correa Echavarría y la señora Edna Margarita Rugeles Silva contra el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2017 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual declaró la falta de legitimación por activa improcedente el amparo.

La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud

Los actores2, obrando en nombre propio, presentaron solicitudes de tutela contra la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A y el Ministerio de Trabajo, al habérseles negado el respectivo reconocimiento y pago del incremento salarial al que a su juicio tienen derecho. 1.2. Presupuestos fácticos 1 Al presente proceso se acumularon los siguientes: 05001-23-33-000-2017-03086 (Edna Margarita Rugeles) y 05001-23-33-000-2017-03087 (Duván Eliecer Correa Echavarria) 2 La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 4 de diciembre de 2017 resolvió acumular las acciones de tutela presentadas por el señor Duván Eliecer Correa Echavarría (expediente 05001-23-33-000-2017-03087-00 ), por la señora Edna Margarita Rugeles Silva (expediente 05001-23-33-000-2017-03086-00 y por el señor Néstor Javier Palacio Roldán (expediente 05001-23-33-000-2017-03085-01). Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamentan las solicitudes de tutela son los siguientes3: 1.2.1 Indicaron que son trabajadores de la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A; en donde operan varias organizaciones sindicales, una de ellas denominada Sindicato de Industria de los Trabajadores Profesionales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, Complementarios y Conexos – SINPRO, a la cual se encuentran afiliados.

1.2.2 Expresaron que para el mes de octubre de 2016 UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, le comunicó a 601 trabajadores, muchos de ellos afiliados a la organización sindical SINPRO que pasarían sin solución de continuidad a ser empleados de la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES MANAGED SERVICE COLOMBIA S.A.S y (que) los trabajadores no sindicalizados pasarían a la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A, en donde los trabajadores continuarían con las mismas labores y condiciones que tenían en UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 1.2.3 Adujeron que para la fecha en que se dio el traslado de los trabajadores SINPRO y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, tenían suscrita una convención colectiva de trabajo, que los beneficiaba, la cual expiró el 31 de diciembre de 2016. 1.2.4 Señalaron que el Sindicato de Industria de los Trabajadores Profesionales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, Complementarios y Conexos – SINPRO, presentó querella administrativa ante el Ministerio de Trabajo, el 18 de octubre de 2016, contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, con el fin de que se investigara la real existencia de la sustitución patronal con HUAWEI TECHNOLOGIES MANAGED SERVICE COLOMBIA SAS. 1.2.5 Manifestaron que el Presidente y Secretaria de la Asamblea Nacional de Delegados del Sindicato de Industria de los Trabajadores Profesionales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, Complementarios y Conexos –

SINPRO, el 3 de noviembre de 2016 le entregaron a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, con copia a HUAWEI TECHNOLOGIES 3 La situación fáctica en los expedientes 05001-23-33-000-2017-03085-01, 05001-23-33-000-201703087-00 y 05001-23-33-000-2017-03086-00 es la misma. MANAGED SERVICE COLOMBIA SAS, el pliego de peticiones para la nueva vigencia de convención colectiva del trabajo, lo que dio inicio al conflicto laboral colectivo entre las partes. 1.2.6 Señalaron que la supuesta sustitución patronal alteró el curso normal de la negociación del pliego presentado, por cuanto antes de dar inicio a las conversaciones, la empresa informó al sindicato que los trabajadores afiliados a SINPRO que fueron trasladados a HUAWEI TECHNOLOGIES MANAGED SERVICE COLOMBIA SAS no serían beneficiarios de la convención de trabajo que surgiera de la negociación. 1.2.7 Indicaron que tras gestiones de SINPRO y por instrucciones del Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, el 3 de agosto de 2017 las partes recibieron invitación para participar el 11 de agosto del mismo año en una reunión con la Comisión de Conflictos Laborales del Ministerio del Trabajo, con el objetivo de buscar la negociación directa del pliego de peticiones presentado por el sindicato el 3 de noviembre de 2016. 1.2.8 Expresaron que la reunión se realizó en la fecha acordada y se fijó una nueva fecha para el 16 de agosto de 2017 cuyo objetivo fue conocer la respuesta

de la compañía, en relación con el inicio de la etapa de arreglo directo con base en el pliego presentado el 3 de noviembre de 2016, la cual culminó sin acuerdo entre las partes, pasando el trámite ante la Comisión Especial de Tratamientos de Conflictos ante la OIT, última instancia nacional de diálogo y concertación. 1.2.9 Adujeron que como producto de la persistente búsqueda de acercamientos, el 30 de agosto de 2017 los representantes de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y SINPRO acordaron realizar una serie de reuniones exploratorias para llegar a un acuerdo colectivo. 1.2.10 Señalaron que su situación es compleja toda vez que no han recibido el aumento salarial durante el año 2017 por cuanto están en proceso de negociación y no se ha llegado a un acuerdo. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones Los actores, obrando en nombre propio, solicitaron en su(s) escrito(s) de tutela4: “[...] 1. Sírvase proteger mis derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, la remuneración mínimo vital y móvil, la igualdad salarial, el derecho de asociación sindical en la modalidad de la negociación colectiva y el derecho al debido proceso.

1. En consecuencia, ordene el reconocimiento y pago del incremento salarial anual con retroactividad al 1 de Enero de 2017. Dicho incremento deberá hacerse en el mismo porcentaje realizado a otros trabajadores de la empresa, sin que en ningún caso pueda ser inferior al porcentaje que garantice el poder adquisitivo del salario teniendo en cuenta la inflación en la economía que reportó un alza del 5.75% para el año 2016.

2. Ordene el reconocimiento y pago del reajuste de todos los conceptos laborales, legales y extralegales, percibidos durante el año 2017 y liquidados con una base salarial inferior, a la que realmente correspondía, entre ellos, las prestaciones sociales, los descansos remunerados, las indemnizaciones y los aportes al sistema de seguridad social.

3. Sírvase ordenar a la empresa iniciar la etapa de arreglo directo para solucionar el conflicto colectivo de trabajo; de no hacerlo, ordene al Ministerio del Trabajo imponer las multas a que hace referencia la ley y, en subsidio, ordene la convocatoria de un tribunal de arbitramento. 4 Las pretensiones de la acción de tutela en los expedientes 05001-23-33-000-2017-03085-01, 05001-23-33-000-2017-03087-00 y 05001-23-33-000-2017-03086-01 son las mismas.

4. Prevenga a las accionadas para que no vuelvan a cometer las conductas que amenazan mis derechos fundamentales, especialmente, no hacer el reajuste o incremento salarial anual para el año 2018 […]”. 1.3.2. Actuación 1.3.2.1 Expediente con número único de radicación 05001-23-33-000-201703085-01

La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 27 de noviembre de 2017, admitió la acción de tutela presentada por el señor Néstor Javier Palacio Roldán, y dispuso notificar al Representante legal de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A y al Ministerio del Trabajo

concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. De igual manera dispuso vincular a la HUAWEI TECHNOLOGIES MANAGED SERVICE COLOMBIA SAS, concediéndole el mismo término de dos (2) días para que rindiera informe. 1.3.2.2 Expediente con número único de radicación 05001-23-33-000-201703087-00 La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 28 de noviembre de 2017, admitió la acción de tutela presentada por el señor Duván Eliecer Correa Echavarría, y dispuso notificar al Representante legal de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A y al Ministerio del Trabajo concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. De igual manera dispuso vincular a la HUAWEI TECHNOLOGIES MANAGED SERVICE COLOMBIA SAS, concediéndole el mismo término de dos (2) días para que rindiera informe. 1.3.2.3 Expediente número único de radicación 05001-23-33-000-2017-0308600 La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 30 de noviembre de 2017, admitió la acción de tutela presentada por la señora Edna Margarita Rúgeles Silva, y dispuso notificar al Representante legal de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A y al Ministerio del Trabajo concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. De igual manera dispuso vincular a la HUAWEI TECHNOLOGIES MANAGED

SERVICE COLOMBIA SAS, concediéndole el mismo término de dos (2) días para que rindiera informe. 1.3.3. Informes de las partes accionadas y las partes vinculadas 1.3.3.1. La apoderada de la Vicepresidencia de Asuntos Legales y Secretaría General de la UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, mediante escritos aportados el 30 de noviembre de 20175 y 6 de diciembre del mismo año6, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional indicó la improcedencia de la acción de tutela para determinar aumentos salariales.

Señaló que: “[…] Tanto en el encabezado de la acción de tutela, como en el escrito de la misma, brilla por su ausencia la justificación o el otorgamiento de facultades para que el accionante que interpone la tutela, actúe como representante del sindicato.

Por tal motivo es necesario desestimar la presente acción por lo anteriormente expresado dado que, aunque la acción de tutela es un mecanismo sencillo que no obedece a unas ritualidades excesivas como los procedimientos ordinarios, 5 Escritos radicados en los expedientes nros. 05001-23-33-000-2017-03085-01 y 05001-23-33-0002017-03087-00 6 Escrito radicado en el expediente nro. 05001-23-33-000-2017-03086-00. mínimamente si requiere unos requisitos formales básicos para su presentación, que no pueden pasarse por alto por el Despacho. Todo lo concerniente a la intervención del sindicato, la resolución de las etapas del

conflicto colectivo y demás cuestiones relativas a este tema, competen única y exclusivamente a las partes, no a un tercero que si bien, puede verse permeado por las decisiones que se tomen por los intervinientes en el conflicto, nunca puede acudir a instancias judiciales afectando situaciones de terceros que no son de su competencia […]”. De igual manera, indicó que en el presente caso no se acreditó el requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela, toda vez que los asuntos de la negociación colectiva y el incremento salarial deben ventilarse bajo la competencia exclusiva del juez laboral.

Concluyó manifestando que: “[…] En éste orden de ideas, en el caso concreto el accionante no presentó la acción de tutela dentro de un término razonable, en razón de la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de sus derechos fundamentales, ya que tanto la negociación fallida como el incremento fueron en enero de 2017 y solo 330 días después se procede a interponer la presente acción […]”. 1.3.3.2. El Director Territorial Antioquia del Ministerio de Trabajo, mediante escrito aportado el 7 de diciembre de 20177, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo.

Adujo que: “[…] Debe declararse la improcedencia de la acción de tutela en referencia contra el Ministerio del Trabajo, por falta de legitimación por pasiva, toda vez que esta Entidad no es ni fue empleador del accionante, lo que implica que no existe ni existió un vínculo de carácter laboral entre el demandante y esta Entidad, y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos reciprocos entre los dos, lo que da

lugar a que haya ausencia por parte de este Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno […]”. 1.3.3.3. La apoderada de HUAWEI TECHNOLOGIES MANAGED SERVICE COLOMBIA S.A.S, mediante escritos aportados el 4 de diciembre de 20178 y 7 de diciembre del mismo año9, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Señaló que entre los actores y HUAWEI TECHNOLOGIES MANAGED SERVICE 7 Escrito que hace referencia a los expedientes nros. 05001-23-33-000-2017-03085-01, 05001-2333-000-2017-03087-00 y 05001-23-33-000-2017-03086-00. 8 Escritos radicados en los expedientes nros. 05001-23-33-000-2017-03085-01 y 05001-23-33-0002017-03087-00 9 Escrito radicado en el expediente nro. 05001-23-33-000-2017-03086-00. COLOMBIA S.A.S no han tenido ningún tipo de relación laboral o cualquier otro tipo de contrato, lo que trae como consecuencia que la solicitud de protección de los derechos fundamentales que puedan surgir de las pretensiones de los accionantes, no pueden ser garantizadas por parte de HUAWEI TECHNOLOGIES MANAGED SERVICE COLOMBIA S.A.S, dado que no se configura la legitimación en la causa por pasiva. 1.4 La sentencia impugnada La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO. SE DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR ACTIVA de los accionantes NÉSTOR JAVIER PALACIO ROLDÁN, DUVÁN ELIECER CORREA ECHAVARRÍA y EDNA MARGARITA RUGELES SILVA para la pretensión de: “ordenar a la empresa iniciar la etapa de arreglo directo para solucionar el conflicto colectivo de trabajo; de no hacerlo, ordene al Ministerio del Trabajo imponer las multas a que hace referencia la ley y, en subsidio, ordene la convocatoria de un tribunal de arbitramento”, empresa frente a la cual se elevó la pretensión: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A y frente al MINISTERIO DEL TRABAJO, por lo indicado en las consideraciones. SEGUNDO, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por los señores NÉSTOR JAVIER PALACIO ROLDÁN, DUVÁN ELIECER CORREA ECHAVARRÍA y EDNA MARGARITA RUGELES SILVA, en contra de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Se desvincula de esta acción de tutela a la Empresa HUAWEI

TECHNOLOGIES MANAGED SERVICE COLOMBIA S.A.S […]”.

El Tribunal consideró que: “[…] No existe discusión en la acción de tutela en cuanto a que el SINDICATO

INDUSTRIA DE LOS TRABAJADORES PROFESIONALES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, COMPLEMENTARIOS Y CONEXOS – SINPRO, es uno de los que se encuentra constituido en UNE EPM

TELECOMUNICACIONES S.A, y como tal, por disposición del artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo, goza de personería jurídica y por lo tanto para actuar en la presente acción de tutela para elevarse la petición transcrita debió ejercerse a través de su representante legal, puesto que se trata de una pretensión que debe ser elevada por los sindicatos y no por sus afiliados, de acuerdo a lo dispuesto por los numerales 3º y 5º del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo […]”. En ese orden de ideas, en el presente caso no se configuró la legitimación en la causa por activa, concretamente frente a la pretensión dirigida a que se ordene a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. iniciar la etapa de arreglo directo para solucionar el conflicto de trabajo y de no hacerlo, se le ordene al Ministerio de Trabajo imponer las multas con fundamento en la ley y, en subsidio, convocar un tribunal de arbitramento. En cuanto a la pretensión de los accionantes de que se ordene a la UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A el incremento salarial anual con retroactividad al primero de enero de 2017, consideró el Tribunal que en el caso concreto la acción de tutela no era procedente, teniendo en cuenta que al ser un mecanismo subsidiario, los accionantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable, y además contaban con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para discutir el incremento salarial como lo es la jurisdicción ordinaria – laboral. 1.5. La impugnación 1.5.1. Los actores, solicitaron que se revoque la sentencia proferida, en primera

instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones del amparo.

Adujeron que: “[…] El Juez debe buscar la solución que garantice el disfrute de los derechos fundamentales de los ciudadanos sin sacrificar alguno; esto obliga a encontrar el punto medio donde se garantice el derecho a la movilidad salarial sin que se desplace la competencia del juez natural pudiendo el juez constitucional exigir a las partes del conflicto que se sienten a negociar, al Ministerio que haga uso de las facultades como policía administrativa garantizando que se den esas negociaciones, sin que importe el resultado de las discusiones entre la empresa empleadora y el sindicato. De esta manera se garantiza la solución a nuestro problema de no incremento salarial y se garantiza la paridad o igualdad en el trato respecto de los trabajadores que están afiliados a otros sindicatos con quienes sí se realizó negociación y por ende, si tuvieron incremento salarial […]”.

Indicaron que la acción de tutela es procedente teniendo en cuenta que el empleador niega el derecho a la movilidad salarial por ser materia del conflicto colectivo y, además, se niega a sentarse en la mesa de negociación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículo 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 201710, por el cual se establecen

reglas para el reparto de la acción de tutela. La Sala aclara que, aunque la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados supra, le es atribuible a una persona de derecho privado, tanto el a quo como esta Sección, pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, asumieron el conocimiento de la acción de tutela en tanto que también se encauzó contra el Ministerio del Trabajo; es decir que, en este caso, la competencia de esta Jurisdicción está determinada por el fuero de atracción, el cual se produce como consecuencia de hacer parte del extremo pasivo de la litis, una autoridad pública del orden nacional de la Administración. En este sentido confróntese el Auto 215 de 24 de octubre de 2005 (M. P: Humberto Sierra Porto), mediante el cual la Corte Constitucional indicó: “Para resolver el conflicto de competencia planteado, esta Corporación tendrá en cuenta el denominado fuero de atracción, según el cual, cuando la acción de tutela se interponga contra una entidad pública y uno o varios particulares, aquella arrastra a estos últimos. En efecto, de conformidad con la tesis del fuero de atracción, el juez competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra varias entidades de carácter público y privado será aquél facultado para pronunciarse respecto de la demandada de tutela contra una entidad pública. En el caso sub lite, hay lugar a aplicar esta tesis porque la demanda se dirigió contra el Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, el Municipio de Chinchiná (entidades de carácter público) y contra la Autopista del Café S.A. (entidad de carácter particular)”. 2.2. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problemas Jurídicos En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, i) se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial si los actores Néstor Javier Palacio Roldán, Duván Eliecer Correa Echavarría y la señora Edna Margarita Rugeles Silva están legitimados para interponer la presente acción, en donde solicitan ordenarle a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. inice la etapa de arreglo directo para solucionar el conflicto colectivo de trabajo y de no hacerlo, si igualmente tienen legitimación en la causa por activa para que por vía de la tutela se le ordene al Ministerio de Trabajo reconvenga a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. para que inicie la etapa de arreglo directo para solucionar el conflicto colectivo de trabajo y

  1. si la acción de tutela es procedente para reclamar el incremento salarial.

Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación por activa dentro del marco de la acción de tutela, ii) la procedencia de la acción de tutela para obtener aumento salarial y iii) el análisis del caso en concreto. 2.4. La legitimación por activa dentro del marco de la acción de tutela Al respecto el inciso primero artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma establece textualmente lo siguiente: “[…] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]. Frente a la legitimación por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199111 establece que la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por i) el titular de los derechos fundamentales, ii) a través de apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “[…] 3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA.

Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la

acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”12 Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa13

[…]”. (Destaca la Sala). La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto nro. 2591 de 1991 impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos. 11 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 12 Sentencia T-459 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 Sentencia T-417 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Frente a la posibilidad de presentar acción de tutela por medio de apoderado, la Corte Constitucional ha dicho: “ “[…] Respecto a las calidades del tercero fijadas en la última regla, en esa misma providencia de unificación, esta Corporación especificó: a) representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra, el apoderado judicial (en los demás casos). Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; b) como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los mismos [es decir, de los derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Art. 10 del Decreto 2591 de 1991); y c) el

Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso […]”14. La Sala considera que si bien es cierto la acción de tutela tiene como característica principal ser informal, no significa que el actor no cumpla con unos re

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