🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-33-000-2017-03484-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2017-03484-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / INFORMACIÓN SOBRE

SUBSIDIO DE VIVIENDA A POBLACIÓN DESPLAZADA

[L]a Presidencia de la República remitió la petición (…) al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidades encargadas de atender lo atinente a la política de vivienda, por lo que se encuentran en la capacidad de brindar la información necesaria a la actora, para que esta pueda conocer los requisitos y el procedimiento a seguir para ser beneficiaria del subsidio de vivienda que solicita. Como quiera que es el Fondo Nacional de Vivienda, a quien le corresponde prestar la asistencia técnica a la población desplazada en el proceso de postulación al subsidio familiar de vivienda, entidad a la que no le fue remitida la petición, es del caso exhortarla por el juez constitucional para que preste la asesoría del caso a la accionante, en aras de dar protección a su derecho a la vivienda digna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-03484-01(AC)

Actor: MARÍA DEL SOCORRO VALENCIA DE DIEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decide la Sala la impugnación formulada por la Presidencia de la República contra la sentencia del 18 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo

de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante.

1. La acción de tutela La señora María del Socorro Valencia de Diez, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Presidencia de la República, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al reconocimiento y entrega del subsidio familiar de vivienda para comprar vivienda usada. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales invocados, se ordene a la Presidencia de la República que de manera inmediata y sin ningún tipo de dilaciones, se sirva ordenar a quien corresponda el reconocimiento y posterior entrega de un subsidio familiar de vivienda para comprar vivienda usada. 1.2. Hechos de la solicitud Manifiesta que es perjudicada directa del conflicto armado interno que proviene de los diferentes grupos armados organizados ilegales del Departamento de Antioquia, quienes le hicieron abandonar su residencia y puesto de trabajo.

El 25 de octubre de 2017 presentó derecho de petición ante la Presidencia de la República en la que solicitó el reconocimiento y entrega de un subsidio familiar de vivienda para compra de vivienda usada, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela se haya dado respuesta. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Alega que en su condición de desplazada por la violencia, goza de especial protección y cuidado por parte del Estado, postulado al que no se le está dando cumplimiento en su caso. 1.4. Trámite en primera instancia 1.4.1. Por medio de auto del 1 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de

Antioquia, Sala Primera de Oralidad, admitió la acción de tutela y ordenó notificar del proveído a la Presidencia de la República, para que en el término de dos días contestaran y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer (f.10). 1.4.2. Mediante auto del 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, vinculó a la acción de tutela al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DAPS y a la Caja de Compensación Familiar COMFAMA, para que en el término de dos días ejercieran su derecho de defensa. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE, por intermedio de la apoderada María Juliana Obando Asaf, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en subsidio, desvincular a la entidad de los efectos de la decisión, al no ser el competente para atender la petición de la accionante. Señaló que a la petición radicada por la actora se le dio traslado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad encargada de gestionar la entrega del subsidio de vivienda a personas víctimas del conflicto armado, situación de la cual fue debidamente informada. 1.5.2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DAPS, a través del coordinador del Grupo de Trabajo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica, Leonardo Sastoque Forero, solicitó denegar el amparo de tutela. Dijo que revisado el sistema de radicación de peticiones, se evidenció que la entidad dio respuesta a la petición de la accionante el día 7 de marzo de 2016,

entregada el 12 de marzo siguiente. Aclaró que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no es la entidad que recibe proyectos de vivienda, ya que estos son entregados a la entidad territorial correspondiente. Señaló en cuanto a las inscripciones para los beneficiarios de los subsidios en especie, que estas corresponde realizarlas a las Cajas de Compensación Familiar, ya que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solo evalúa, con fundamento en las bases de datos que le son suministradas, que la persona cumpla con los requisitos para ser un beneficio potencial. 1.5.3. La Caja de Compensación Familiar COMFAMA, por medio de la representante legal Patricia Elena Mira Avendaño, solicitó desvincular a la entidad de la acción de tutela y/o declarar improcedente la acción en lo que a la Caja de Compensación Familiar respecta. Informó que la adjudicación del subsidio familiar de vivienda para la población desplazada por la violencia, en la modalidad de compra, arrendamiento, reparación o construcción en sitio propio, está a cargo de Fonvivienda, organismo adscrito al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, quien para apoyar el proceso de postulación y demás trámites, celebró con las Cajas de Compensación Familiar convenios de asociación en Unión Temporal denominada

CAVIS UT.

Refirió que en virtud de dichos convenios, las Cajas de Compensación Familiar reciben de los postulantes la documentación requerida por el Decreto 951 de 2001 y, además, sirven de apoyo en la remisión de la documentación e información a la CAVIS UT y a Fonvivienda, comunicando a los interesados las decisiones

adoptadas por esta entidad. Indicó que para la población víctima del desplazamiento forzado, el subsidio es otorgado en fechas establecidas por Fonvivienda, siempre y cuando al momento de postularse no se encuentre afiliado a una Caja de Compensación Familiar, ya que de lo contrario deberá postularse al subsidio de vivienda que otorga la caja a la cual se encuentre afiliado. Comentó que la diferencia entre uno y otro subsidio, consiste en que el subsidio de vivienda otorgado por las Cajas de Compensación es para sus afiliados y se hace con recursos de los aportes del 4% de los empleadores y, el subsidio familiar de vivienda del Estado, se otorga con recursos del presupuesto nacional, para los no afiliados, en fechas que establece el Gobierno y, las postulaciones se hacen a través de las Cajas de Compensación, quienes actúan como operadoras del subsidio. Informó en el caso particular de la actora, que una vez verificada la página web de la CAVIS UT y el Ministerio de Vivienda, se evidenció que no se ha postulado al subsidio familiar de vivienda ante el Gobierno ni tampoco ante COMFAMA, a pesar de encontrarse afiliada a esta Caja de Compensación desde el 8 de junio de 2013, por lo que puede postularse al subsidio familiar de vivienda ante COMFAMA, en las fechas previstas para el año 2018. 1.5. Sentencia impugnada Por medio de sentencia del 18 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, tuteló el derecho fundamental de petición

de la señora María del Socorro Valencia de Díez, ordenó a la Presidencia de la República en el término improrrogable de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, remitir la solicitud de la actora a la entidad competente, para dar respuesta a la petición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y, desvinculó al Departamento para la Prosperidad Social y a la Caja de Compensación Familiar COMFAMA de la acción de tutela. Indicó que si bien en cierto la apoderada de la Presidencia de la República señaló en su escrito de contestación, que la entidad remitió el derecho de petición elevado por la accionante el 25 de octubre de 2017, lo cierto es que el oficio de remisión aportado y visible a folio 23 del plenario, tiene fecha del 6 de abril de 2017, lo que da a entender que la remisión trata de una petición diferente a la que dio origen a la acción de tutela y que por tanto, configura la vulneración del derecho fundamental de petición. Explicó que en el expediente no se acreditó que el Departamento para la Prosperidad Social y la Caja de Compensación Familiar COMFAMA, hayan vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, razón que justificaba su desvinculación del trámite de la acción. 1.6. Impugnación El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE, por intermedio de la apoderada María Juliana Obando Asaf, impugna la decisión de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar, se desvincule a la entidad

de la acción de tutela. Advierte que por un error involuntario se allegaron los oficios de traslado y las respectivas planillas de envío de fecha anterior a la radicación del derecho de petición y no la de 25 de octubre de 2017, razón por la que procede a aportar en debida forma la prueba de la remisión de la petición de 25 de octubre de 2017 a las entidades competentes, es decir, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de lo cual se notificó a la accionante.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a quienes el DAPRE remitió la petición de 25 de octubre de 2017, en el que la accionante solicitó «el reconocimiento y posterior entrega de un subsidio familiar de vivienda para comprar vivienda usada», son competentes para resolver lo referente. 2.3. Sobre el derechos fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política, incorporó el derecho petición como un derecho de carácter fundamental en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de

interés general o particular y a obtener pronta resolución». Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referido código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a su recepción, y sometió a término especial (i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y, (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En la sentencia T-377 de 20001, la Corte Constitucional estableció diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesario para su garantía, los siguientes: (i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a

entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa2 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. Adicionalmente, en la Sentencia T-487 de 2017, reitero que uno de los contenidos del núcleo esencial del derecho de petición es la obligación que tiene la Administración de dar una respuesta clara, precisa y congruente, que resuelva de fondo el asunto solicitado. De igual forma, amplía el alcance de dicha obligación a los particulares y acepta la procedencia del derecho de petición ante estos, reseñando las reglas establecidas por la jurisprudencia y la regulación introducida por la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 32 definió la viabilidad de este derecho ante organizaciones privadas. 2.6. Hechos probados 2.6.1. La señora María del Socorro Valencia de Diez, nació el 10 de diciembre de 1950, por lo que actualmente tiene 67 años de edad (f.6) 1 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 2 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011.

2.6.2. El 25 de octubre de 2017, radicó derecho de petición en la Presidencia de la República, Oficina de Correspondencia, con el número 17-00124610, en el que solicitó ordenar a quien corresponda «el reconocimiento y entrega del subsidio familiar de vivienda para comprar vivienda usada» (f.4). 2.6.3. Por medio de Oficio OFI17-00038363/JMSC 111102 del 6 de abril de 2017, la Presidencia de la República remitió al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la solicitud elevada por la señora María del Socorro Valencia de Diez radicada EXT17-00038376, en la que solicitó un subsidio de vivienda como desplazada por la violencia (f.23). 2.5. Análisis de la Sala La señora María del Socorro Valencia de Diez, en su condición de víctima del desplazamiento forzado y madre cabeza de familia, de escasos recursos económicos, considera vulnerado su «derecho fundamental a la vivienda digna» por parte de la Presidencia de la República al no dar trámite a su solicitud de reconocimiento y posterior entrega de un subsidio familiar de vivienda para comprar vivienda usada. Tal como puede evidenciarse, el 25 de octubre de 2017 la señora María del Socorro Valencia de Diez radicó petición ante la Presidencia de la República, Oficina de Correspondencia, en la que solicitó «ordenar a quien corresponda y sin más dilaciones, el reconocimiento y posterior entrega de un subsidio familiar de vivienda para comprar vivienda usada», petición de la que no obtuvo respuesta alguna. El a quo encontró que en el caso existió vulneración del derecho fundamental de

petición por parte de la Presidencia de República, pues aunque la entidad refirió en su escrito de contestación que el derecho de petición fue remitido a las entidades competentes, lo cierto es que el oficio de remisión aportado tenía fecha de 6 de abril de 2017, lo que daba a entender que se trataba de una petición diferente a la que se menciona en la acción de tutela. Advirtió el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE, en sede de impugnación, que por un error involuntario se allegaron los oficios de traslado y las respectivas planillas de envío de una petición anterior a la de 25 de octubre de 2017, de manera que procedió a aportar la prueba de la remisión de la petición de 25 de octubre de 2017 a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con la respectiva notificación de la actuación a la accionante. De acuerdo con la Ley 1755 de 20153, artículo 21, si la autoridad a quien se dirige la petición no es competente, corresponderá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes a su recepción, término dentro del cual se deberá remitir la petición al competente y se enviará copia del oficio remisorio al peticionario y, los términos para responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. La Ley 489 de 19984, artículo 56, prevé que al Presidente de la República le corresponde la suprema dirección y la coordinación y control de la actividad de los organismos y entidades administrativas, al tenor del artículo 189 de la Constitución

Política, y que su régimen será el de un Departamento Administrativo. El Decreto 672 de 20175, artículo 1, dispone que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá como denominación abreviada la de «Presidencia de la República», la cual será válida para todos los efectos legales, y que a esta le corresponde como función «asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin». A su turno, el artículo 3 ibídem establece como funciones generales del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República:

1. Asistir al Presidente de la República, en su condición de Jefe del Estado, en su labor de velar porque los diferentes órganos del Estado se colaboren armónicamente para la realización de sus fines.

2. Organizar, dirigir, coordinar y realizar directamente, si fuere el caso, las actividades necesarias que demande el Presidente de la República, para el ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponde ejercer, en 3 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 5 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la

República. relación con los órganos del Estado que integran las ramas del poder público y los demás órganos estatales, autónomos e independientes.

3. Colaborarle al Presidente de la República en su deber de garantizar los derechos y las libertades de todos los colombianos.

4. Organizar, asistir y coordinar las actividades necesarias que demande el Presidente de la República, para el ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponde ejercer como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa y, disponer lo necesario, según sus instrucciones, para la eficiente y armónica acción del Gobierno, representándolo, cuando así lo demande, en la orientación y coordinación de la administración pública y de sus inmediatos colaboradores en la acción de Gobierno.

5. Asistir al Presidente de la República en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.

6. Coordinar las relaciones entre el Presidente de la República con los entes territoriales, el sector privado y las organizaciones sociales.

7. Hacer las veces de Secretario Ejecutivo en los Consejos, Comités o demás organismos de consulta, asesoría, coordinación o apoyo que dependan directamente del Despacho del Presidente de la República.

8. Divulgar los actos del Gobierno Nacional y coordinar lo referente a una adecuada difusión de la gestión gubernamental.

9. Apoyar al Presidente de la República en los diagnósticos, estudios, análisis y demás actividades que contribuyan a la formación de criterios, conceptos o formulaciones que éste desee definir.

10. Propender por la evaluación del impacto de las políticas de Gobierno frente a los objetivos estratégicos de cada área y sugerir los arreglos

institucionales que correspondan, verticales o transversales, encaminados a fortalecer la capacidad de las entidades del Gobierno Nacional para formular y ejecutar las políticas públicas de sectores estratégicos.

11. Asesorar al Presidente de la República en el estudio de la constitucionalidad, legalidad y conveniencia de los distintos proyectos de ley, decretos y actos administrativos de competencia del primer mandatario.

12. Prestar el apoyo logístico y administrativo que se demande, para el ejercicio de las facultades y funciones presidenciales.

Quiere decir lo anterior, que el Departamento Administrativo para la Presidencia de la República DAPRE, no es el competente para dar respuesta a la petición de la accionante, pues dentro de sus funciones no se encuentra la de «asignar subsidios de vivienda», por lo que era del caso remitir la petición a las entidades competentes para atender tal cometido. De los anexos presentados con el memorial de impugnación, se evidencia que la Presidencia de la República remitió la petición de 25 de octubre de 2017, identificada con el radicado EXT17-00124610, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por medio del Oficio OFI17-00132701/JMSC 111102 del 26 de octubre de 2017 y, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante el Oficio OFI17-00132702/JMSC 444402 del 26 de octubre de 2017 (ff.6566). De lo anterior, se aportaron planillas de entrega de comunicaciones oficiales, con fechas de entrega de 30 y 31 de octubre (ff.68-69).

De igual forma, se extrae que la Presidencia de la República le informó a la señora María del Socorro Valencia de Diez, mediante el Oficio OFI17-00132704/JMSC 111102 del 26 de octubre de 2017, que dado el contenido de su petición, esta había sido remitida a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (f.27), actuación de la que se aporta planilla de envío con fecha de entrega 4 de noviembre de 2017 (f.70). Bien puede evidenciase entonces que, en efecto, una vez el DAPRE verificó el contenido de la petición de 25 de octubre de 2017, procedió al día siguiente, esto es, el 26 de octubre de 2017, a remitir la petición a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para ser resuelta. En este contexto, se hace imperioso verificar por parte de esta Sala de decisión si las referidas entidades son las competentes para resolver la petición impetrada por la accionante. El Decreto Único Reglamentario 1077 de 20156, en sus artículos 1.1.1.1. a 1.2.3.1., prevé que el sector administrativo de vivienda, ciudad y territorio, está integrado en el sector central por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y en el sector descentralizado, por sus entidades adscritas (Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y Fondo Nacional de Vivienda) y vinculadas (Fondo Nacional del Ahorro). Así, en su artículo artículo 1.1.1.1.1., se establece como objetivo primordial del

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (creado mediante el Decreto 3571 de 2011), lograr, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico. 6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. A su turno, el artículo 2.1.1.1.2.1.2.3. prevé las responsabilidades de las entidades nacionales con respecto a la política de vivienda para desplazados, así: Artículo 2.1.1.1.2.1.2.3. Responsabilidades de las entidades nacionales con respecto a la política de vivienda para desplazados. Corresponde a las entidades nacionales, en su respectivo ámbito de competencia y de acuerdo con los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, articular la acción gubernamental en vivienda para la población desplazada, en el marco de los principios y objetivos definidos por la Ley 387 de 1997.

1. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinará las acciones emprendidas y tendrá las siguientes responsabilidades, además de las previstas en el Decreto Único del Sector de Inclusión Social y Reconciliación: 1.1. Elaborar el diagnóstico de la situación de la población desplazada en los

municipios donde se presente el fenómeno. 1.2. Promover la elaboración del Plan de Acción Zonal por parte de los Comités de Atención Integral a la Población Desplazada. 1.3. Elaborar las propuestas de estabilización socioeconómica en la perspectiva del retorno o la reubicación, de acuerdo con la situación objetiva de las familias desplazadas. 1.4. En coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, realizar el seguimiento y la evaluación de impacto en los procesos de estabilización socioeconómica, generado por la aplicación de los planes y programas adelantados por la política de vivienda establecida en la presente subsección. 1.5. Hacer seguimiento y evaluación de impacto respecto de la implementación y puesta en marcha del mismo.

2. Al Fondo Nacional de Vivienda le corresponde promover y evaluar los programas especiales de vivienda para atender las necesidades de la población en situación de desplazamiento, para lo cual deberá: (Modificado por el Decreto 4911 de 2009, art. 6). 2.1. Prestar asistencia técnica a las entidades y autoridades del nivel territorial en la formulación de sus Planes de Acción Zonal. 2.2. Sensibilizar a las administraciones locales en la problemática habitacional de los desplazados y fomentar la coordinación y concurrencia de los diferentes actores en la solución del problema. 2.3. Efectuar la asistencia técnica a entidades territoriales, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de vivienda popular, en el diseño y ejecución de los proyectos habitacionales dirigidos a la población desplazada. 2.4. Prestar asistencia técnica a las entidades territoriales, a los ejecutores

de los programas y a la población desplazada, en el proceso de postulación al subsidio familiar de vivienda para dicha población. 2.5. Asignar los subsidios de vivienda urbana para la población desplazada de acuerdo con la presente subsección. 2.6. Establecer las garantías necesarias para el giro pronto y oportuno de los recursos del subsidio establecido en la presente subsección. 2.7. Realizar el seguimiento, evaluación y control a los planes, programas y proyectos de vivienda para población desplazada por la violencia. 2.8. Acopiar y enviar la información sobre los proyectos de vivienda para la población desplazada, de acuerdo con los requerimientos y la periodicidad establecida por el Departamento para la Prosperidad Social.

3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio diseñará y adoptará las medidas que garanticen a la población desplazada su acceso a planes, programas y proyectos integrales de desarrollo urbano. Para ello deberá: 3.1. En coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento para la Prosperidad Social, establecer los lineamientos de política de vivienda aplicables a la población desplazada. 3.2. En coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento para la Prosperidad Social, identificar y establecer las líneas de recursos y proyectar y gestionar las necesidades de éstos en cada vigencia fiscal, para atender los requerimientos de vivienda de la población desplazada, de acuerdo con los planes de acción zonal. 3.3. Establecer los cupos indicativos de recursos que permita la distribución territorial de los subsidios de vivienda para población desplazada, de acuerdo

con los criterios definidos en el artículo 2.1.1.2.1.14 De acuerdo con la norma trascrita, la entidad encargada de «prestar asistencia técnica a la población desplazada en el proceso de postulación al subsidio familiar de vivienda» y de «asignar los subsidios de vivienda urbana para población desplazada», es el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), entidad a la que el DAPRE no remitió la petición. Con todo, se encuentra que al ser el objetivo de la petición impetrada por la actora, el lograr el reconocimiento y posterior entrega de un subsidio familiar de vivienda para comprar vivienda usada, tanto el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a quienes fue remitida la petición, se encuentran en la capacidad de brindar información necesaria a la actora, para efecto de que esta pueda conocer los requisitos y procedimiento a seguir para ser beneficiaria del subsidio de vivienda que solicita. Es de advertir que una vez se informó a este despacho judicial de la remisión de la petición tanto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se procedió mediante auto del 8 de marzo de 2018, a vi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...