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CE-05001-23-33-000-2017-04118-01(AC)-2018

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-04118-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Medio de defensa judicial idóneo [P]ara que proceda la acción de tutela en el caso en concreto, se debe verificar si la parte actora cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para presentar los argumentos que trae en el escrito de tutela como fundamento de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Por otro lado, y en gracia de discusión, se advierte que la sentencia de primera instancia del 16 de mayo de 2016 fue notificada por estado del 22 de mayo de 2017 y que contra la misma procedía el recurso de apelación. (…) en el caso en concreto no se cumple con el requisito adjetivo de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales relativo a la subsidiariedad, pues en efecto, como se expuso en párrafos anteriores, la tutelante no agotó todos los medios de defensa judicial idóneos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para controvertir la sentencia del 16 de mayo de 2016, por la presunta indebida notificación, así las cosas la acción constitucional por su naturaleza subsidiaria y residual se torna improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-04118-01(AC)

Actor: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 6 de diciembre de 20171 en el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Fiscalía General de la Nación, actuando a través de apoderado especial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 1.2. Consideró vulnerado éste por la indebida notificación de la sentencia del 16 de mayo de 2016, proferida por la autoridad judicial accionada, en el medio de control de reparación directa iniciado por el señor Hernán de Jesús Idárraga y otros, contra la aquí tutelante, radicado con el número 05001-33-33-027-201400280-00.

A título de amparo constitucional, el actor solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada “la efectiva notificación de la sentencia y con ello la posibilidad

para mi Representada (sic) de interponer los recursos de ley, en virtud del Derecho Constitucional al Debido Proceso (sic), específicamente porque con la violación al principio de Publicidad (sic) no hubo observancia de las formas propias de cada juicio, así como tampoco la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria.”

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El 16 de mayo de 2017 el Juzgado 27 Administrativo de Medellín dictó sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por los daños causados a los señores Hernán de Jesús Idárraga García, Ximena Idárraga Orozco, Diana Liliana Orozco Cifuentes, María Dolores García Alarcón, José Heriberto Idárraga Álvarez, Wilmar de Jesús Idárraga García, José Ernelio Idárraga García, José Aurelio Idárraga García y Luz Arelis Idárraga García, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de ellos. 2.2. La referida providencia fue notificada por correo electrónico enviado el 16 de mayo de 2017 al buzón electrónico jurídica.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, de conformidad con la constancia visible a folio 37 del expediente. Igualmente, se notificó por estado del 22 de mayo de 2017. 2.3. Con escrito radicado el 17 de octubre de 2017 en la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín, la Fiscalía General de la Nación presentó

incidente de nulidad argumentando la causal 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. Como sustento del incidente de nulidad, argumentó que el correo al que se envió la notificación de la providencia judicial no corresponde con el buzón electrónico para notificaciones judiciales que fue informado a los juzgados, el cual es jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co. 1 Folio 51. 2.4. El incidente de nulidad antes descrito, fue resuelto por la autoridad judicial accionada mediante providencia del 26 de octubre de 2017, en el sentido de negarla. Como fundamento de su decisión, explicó que debido a que la dirección electrónica jurídica.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co no arrojó acuse de recibido, “en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia se notificó por estados del día 22 de mayo de 2017, de lo cual obra constancia a folios 210 y 211, por lo cual la sentencia fue notificada en los términos de Ley…”2

3. Sustento de la vulneración La Fiscalía General de la Nación puso de presente que presentó solicitud de nulidad en contra de la sentencia del 16 de mayo de 2017, por la indebida notificación de la misma puesto que se realizó en un buzón electrónico que no correspondía con el de la entidad, como tampoco con aquel que se informó en la contestación de la demanda.

Igualmente, explicó que no hay prueba del rechazo de la notificación al buzón electrónico de la entidad, lo que a su juicio, va en contravía del principio de publicidad. Así mismo, la tutelante indicó que la notificación por estado no era procedente

pues a la Fiscalía sí se le podía notificar por correo electrónico. Finalmente, consideró que la actuación de la autoridad judicial accionada vulnera su derecho a la defensa.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 1º de marzo del 20183, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al

Juzgado 27 Administrativo de Medellín. Igualmente, dispuso la notificación de los actores del proceso de reparación directa radicado con el número 05001-33-33-027-2014-00280-00. 4.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 53 a 54 y 84 a 89, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Juzgado 27 Administrativo de Medellín 2 Folio 100. La acción fue inicialmente admitida en providencia del 7 de diciembre de 2017. Sin embargo, la actuación fue declarada nula por la Consejera Ponente de esta decisión, en auto del 12 de febrero de 2018. 3 Folio 52. La referida autoridad judicial, mediante escrito del 12 de diciembre de 20174 solicitó se declarara la improcedencia del amparo de la referencia, “dado que no existe la causal de procedibilidad contra providencias judiciales, esto es, no existe la denominada vía de hecho por defecto fáctico ya que el accionante presentó la solicitud de Amparo por indebida notificación, cuando como él mismo manifestó hizo caso omiso de la información suministrada por este Despacho por lo cual se

configura la causal de improcedibilidad de este mecanismo de defensa de Derechos Constitucionales Fundamentales.”5 4.2.2. Tercero con interés Mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2018, los actores del proceso de reparación directa radicado con el número 2014-00280-00 manifestaron que las diligencias surtidas por la autoridad judicial accionada para la notificación de la sentencia a la parte convocante se ajustaron a derecho, pues la providencia fue enviada al correo electrónico correspondiente y, además, fue notificada por estado. Igualmente, manifestaron que contra el auto que resolvió la solicitud de nulidad procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto por la aquí tutelante.

5. Fallo impugnado6

El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia del 8 de marzo de 2018, mediante la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan: De la revisión del expediente encontró que la entidad luego de enterarse de la existencia de la sentencia y de la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales al no serle notificada personalmente, presentó nulidad procesal con base en la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual fue resuelta en providencia del 26 de octubre de 2017 en forma desfavorable. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que en principio, el tutelante ejerció los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos, sin embargo, evidenció que ante la negativa del despacho de decretar la nulidad

solicitada, no interpuso los recursos que contra dicho auto procedían para que la decisión fuese revisada nuevamente, en este caso, a través del mismo juez con el recurso de reposición de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 “dado que solo se contempla la apelación de forma expresa y taxativa para el que decreta la nulidad procesal; quedándole así al interesado el recurso de reposición por tratarse de un auto no susceptible de segunda instancia.”7 4 La acción fue inicialmente admitida en providencia del 7 de diciembre de 2017. Sin embargo, la actuación fue declarada nula por la Consejera Ponente de esta decisión, en auto del 12 de febrero de 2018, en la cual se dejaron a salvo las pruebas e intervenciones realizadas en el proceso. 5 Folio 58. 6 Folios 81-88. 7 Folio 104 y vuelto.

5. Impugnación8

Con escrito radicado el 12 de marzo de 2018, la parte demandante impugnó9 la anterior decisión, para lo cual expuso lo siguiente: “Se interpuso acción de tutela con el objeto de que se le protejan los derechos a mi Representada, debido a la NO NOTIFICACIÓN DE

SENTENCIA CONDENATORIA.

Es decir, la violación al debido proceso se dio específicamente por la no notificación de dicha sentencia. Por lo tanto, la nulidad interpuesta, se dio precisamente para que EL

MISMO JUEZ RECONCIDERARA SU DECISIÓN.

Negada la misma, y dado que dicho auto no tiene recurso de apelación, se acude a la Acción de Tutela, con ocasión de: LA SENTENCIA

CONDENATORIA NO NOTIFICADA O NOTIFICADA EN INDEBIDA

FORMA, y no en razón al incidente de nulidad.”10

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 8 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. Frente a la sentencia del 16 de mayo de 2016 del Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que la parte accionante controvierte en esta oportunidad, por su indebida notificación, ¿se superan o no, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra decisiones judiciales? 8 La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 8 de marzo de 2018. 9 De manera oportuna, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo. 10 Folio 107. 2.2. En caso afirmativo, ¿la providencia antes señalada vulneró los derechos

fundamentales invocados? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria de ésta e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y, (iii) análisis del caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,11 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.12

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.13 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia

judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a

unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y

no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia16. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la

esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, manifestó que: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”17 Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional manifestó que: “Además del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que el actor haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. El ejercicio de los recursos previstos en el respectivo proceso judicial cumple varias finalidades: (i) prevenir la intromisión indebida de una

autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. No obstante lo anterior, la Corte ha permitido la procedencia de la acción de tutela, cuando la persona se ha visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, debido a circunstancias especiales que no le son imputables.”18 3.3. Análisis del caso en concreto 17 Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17 de octubre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos 18 Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20 de febrero de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa En cuanto a los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el presente caso merece especial atención la subsidiariedad, pues la parte actora alega una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso por parte de la autoridad judicial accionada, por la indebida notificación de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2016 en el medio de control de reparación directa radicado con el número 05001-33-33-027-201400280-00. Al respecto, se advierte que de conformidad con el numeral octavo del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, la indebida notificación de una providencia judicial es

causal de nulidad de la misma. ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Así las cosas, para que la acción de tutela de la referencia sea procedente, la tutelante debió agotar el mecanismo judicial de la nulidad, conforme a la norma antes expuesta. En efecto, de la revisión del expediente, se observa que la Fiscalía General de la Nación solicitó la nulidad de la sentencia del 16 de mayo de 2016, petición que fue resuelta de forma desfavorable mediante auto del 26 de octubre de 2017 por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Ahora, contra la anterior decisión, la actora podía interponer recurso de reposición,

pues como bien lo afirma en su escrito de impugnación, contra el auto que niega una nulidad no procede recurso de apelación, pues aquel medio de impugnación está previsto para los autos que decreten nulidades procesales, mas no, para aquellos que las nieguen, como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia. Ley 1437 de 2011 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)

6. El que decreta las nulidades procesales.” Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación contaba con el recurso de reposición, para elevar ante el juez ordinario, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.” Lo anterior pues, si bien es cierto que la presente solicitud de amparo se dirige contra la sentencia del 16 de mayo de 2016 y no contra el auto mediante el cual se resolvió la nulidad alegada, es decir, la providencia del 26 de octubre de 2017, también lo es que para que proceda la acción de tutela en el caso en concreto, se debe verificar si la parte actora cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para presentar los argumentos que trae en el escrito de tutela como fundamento de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Por otro lado, y en gracia de discusión, se advierte que la sentencia de primera instancia del 16 de mayo de 2016 fue notificada por estado del 22 de mayo de 2017 y que contra la misma procedía el recurso de apelación. En ese sentido, se concluye que en el caso en concreto no se cumple con el requisito adjetivo de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales relativo a la subsidiariedad, pues en efecto, como se expuso en párrafos anteriores, la tutelante no agotó todos los medios de defensa judicial idóneos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para controvertir la sentencia del 16 de mayo de 2016, por la presunta indebida notificación, así las cosas la acción constitucional por su naturaleza subsidiaria y residual se torna improcedente, y en consecuencia, no hay lugar abordar el segundo problema jurídico planteado. Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia del amparo solicitado por la Fiscalía General de la Nación.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de marzo de 2018 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión que declaró la improcedencia del amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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