CE-05001-23-33-000-2017-04516-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-04516-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos a la vida, a no sufrir tratos inhumanos o degradantes, a la salud y a la dignidad humana / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - La existencia de decisiones sobre la problemática de hacinamiento en centros carcelarios no significa que el juez de tutela deba abstenerse de emitir nuevas órdenes sobre el tema / DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - Es la entidad competente para brindar apoyo técnico en la formulación de proyectos y el manejo de recursos sobre la política penitenciaria De acuerdo con el Decreto 2189 del 2017 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional 1082 del 2015 a esta entidad le corresponde coordinar, diseñar e incluso priorizar el presupuesto de los recursos de inversión, organizar la evaluación de proyectos de inversión, asegurar una adecuada programación del presupuesto, operar el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional, apoyar a las entidades en las gestiones de financiamiento, entre otras. Las funciones mencionadas demuestran que el Departamento Nacional de Planeación tiene un rol fundamental en el desarrollo de planes y políticas públicas y en el destino de los recursos de inversión y del presupuesto. De tal suerte que su apoyo técnico en la formulación de proyectos y el manejo de recursos sobre la política penitenciaria es innegable. (…) Por lo tanto, no se modificará ni revocará la orden ni contenida en el numeral tercero de la providencia de primera instancia. Pues, se considera necesaria la participación de la entidad impugnante en la problemática carcelaria. Evidentemente tal cooperación se limita a la competencia definida por la Ley y a su naturaleza
eminentemente técnica. En consecuencia, debe entenderse que la orden impartida por el Tribunal se enmarca dentro de las competencias del Departamento Nacional de Planeación, y que por lo tanto, su participación se limitará a las atribuciones conferidas por la Ley. (…) Con relación al argumento expuesto por el Ministerio de Hacienda, la Sala considera que la existencia de sentencias anteriores proferidas por la Corte Constitucional que versan sobre el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria, y específicamente sobre la problemática de hacinamiento en el centro penitenciario El Pedregal de Medellín, no significa que el juez de tutela deba abstenerse de emitir nuevas órdenes sobre este tema. (…) Así pues, el hecho de que en la Sentencia T-762 de 2015 también se haya tratado el tema sobre la problemática carcelaria del Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal de Medellín no significa que ante nuevas solicitudes de amparos presentadas por internos el juez de tutela deba abstenerse de proteger sus derechos fundamentales. (…) En consecuencia, la Sala rechaza el argumento presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al no prosperar ninguno de los cargos de inconformidad contra la decisión impugnada se confirmará la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1082 DEL 2015 / DECRETO 2189 DEL 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-04516-01(AC)
Actor: MANUEL GARCÍA VILLA Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Y OTROS La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el Departamento Nacional de Planeación y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la Sentencia del 16 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana del señor MANUEL GARCÌA VILLA y de los demás internos que interpusieron las acciones de tutela y que fueron acumuladas mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2017, relacionados en el acápite de la presente tutela.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO, al DIRECTOR DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), al DIRECTOR DEL INPEC, a la DIRECTORA REGIONAL NOROESTE INPEC y al director del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDELLÍN PEDREGAL – COPED que con la intervención de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, efectúen una valoración de la situación actual de hacinamiento de los internos en el COPED Pedregal y en el término máximo de tres (3) meses adopten un plan de atención prioritaria, a fin de garantizar los derechos de los reclusos en unas
condiciones de subsistencia dignas y humanas. En desarrollo de esta orden, revisarán los cupos existentes y adecuarán los cupos proyectados a futuro, de conformidad con las condiciones mínimas de reclusión. Dichas medidas deben ejecutarse acorde con el cronograma que se establezca en el plan de atención prioritario para solucionar el problema de hacinamiento y para la ejecución de dicho plan contarán con un término máximo de dos (2) años.
TERCERO: ORDENAR, al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Justicia y del Derecho, con previa iniciativa del INPEC y la USPEC, que adopten las medidas adecuadas y necesarias para asegurar los recursos suficientes y oportunos, que permitan garantizar los cupos necesarios para los internos del COPED Pedregal.
CUARTO: ORDENAR al DIRECTOR DEL INPEC, al DIRECTOR DEL
COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDELLÍN PEDREGAL – COPED y al DIRECTOR DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) que en el término máximo de diez (10) días, pongan a disposición de cada uno de los internos, especialmente de los que no tienen celda para su descanso, una dotación de colchoneta, sábana, almohada y cobijas”1. ANTECEDENTES El señor Manuel García Villa interpuso acción de tutela contra la Dirección General y Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal de Medellín – COPED, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a no sufrir tratos inhumanos o degradantes, a la salud y a la dignidad humana.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Se LE ORDENE al INPEC, deshacinar el establecimiento del COPED Pedregal, con el único objeto de NO VULNERAR los derechos humanos de las personas que estamos privadas de la libertad.
Se ordene a los accionados, suprimir las áreas improvisadas para albergar personas privadas de la libertad como es recepción 1 y recepción 2. Se le dé estricto cumplimiento a la sentencia T-762/2015 en su totalidad. Se ordene a los accionados tomar medidas inmediatas en cuanto a salvaguardar los derechos como a la salud, la dignidad. Entre otros Se maneje en todo momento una manera decreciente de recibir internos, esto con el fin de que no se vuelva hacinar el establecimiento. Se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que se inicie una investigación Disciplinaria de acuerdo con los parámetros de la ley 734 de 2002. Contra los funcionarios aludidos”2.
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Folios 130 y 131. 2 Folio 3.
El accionante aseguró que está privado de su libertad en el establecimiento Complejo Pedregal de Medellín - COPED Medellín, desde febrero de 2014 y que nunca ha sido posible que lo ubiquen en un espacio digno, debido a la situación de hacinamiento que allí se vive.
3. Fundamentos de la acción
El accionante explicó que el establecimiento COPED de Medellín tiene cinco pabellones, cada uno de dos pisos y que está diseñado para albergar 1.129 personas. No obstante, afirmó que a la fecha 2.453 habitan allí. Relató que la situación de hacinamiento es tan crítica que 907 internos se encuentran en la recepción número uno y dos y que se han visto en la necesidad de instaurar un sistema de pico y placa para turnarse los horarios de descanso. Además indicó que El Pedregal no tiene acceso a luz solar. Carencia que de acuerdo con lo informado por el Medicina Legal en el marco de la Sentencia T-762 de 2015 tiene repercusiones en la salud de las personas. Señaló que el servicio a la salud es deficiente, dado que formalmente se diligencian los formularios de atención firmados por los reclusos, pero que en últimas no se les brindan los medicamentos ni los exámenes necesarios. Finalmente, aseveró que aunque el INPEC hace la pantomima frente a supuestas acciones para mejorar el hacinamiento, tal como el traslado de reclusos a otros centros penitenciarios “al día siguiente ya sin medios de comunicación o algo parecido con el más estricto silencio reciben el mismo número de internos o en su mayoría de los casos más de los que salieron”3. Lo que significa que sistemáticamente se ha desconocido la Sentencia T-762 de 2015.
4. Trámite impartido e intervenciones 3 Folio 1. 4.1. Mediante auto de 27 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Medellín remitió el expediente a los juzgados del circuito de Medellín, por considerar que
estos eran los competentes para conocer de la acción de tutela. 4.2. En auto de 30 de noviembre de 2017 el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela interpuesta contra la Dirección General y la Regional Noroeste del INPEC, la Dirección de la USPEC y la Dirección del Complejo Pedregal de Medellín - COPED y les ordenó rendir informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 4.3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC informó que en el Tribunal Administrativo de Medellín estaban en trámite más de 200 tutelas por los mismos hechos y pretensiones. Indicó que lo único que cambiaba entre acción y acción era el nombre de los accionantes. Todas las tutelas se elaboraron con un formato preestablecido. Por consiguiente, solicitó que todas se unificaran en un solo trámite con base en Decreto 1834 de 2015, que regula el tema de tutelas masivas. Luego de exponer generalidades sobre el sistema penitenciario y carcelario, la naturaleza jurídica de la entidad y del INPEC argumentó que los traslados son una competencia exclusiva del INPEC; que la entidad solo puede contratar las obras bienes y servicios con el presupuesto que le asigne el Ministerio de Hacienda, por lo que solicitó que lo vincularan, así como al Departamento Nacional de Planeación; y que en materia presupuestal rigen los principios de legalidad y anualidad. Agregó que desde la creación de entidad se han generado cupos en varios establecimientos penitenciarios, gracias a contratos celebrados para el mejoramiento de la infraestructura carcelaria. Y mencionó que ha actuado según
su objeto y con el presupuesto asignado por el Gobierno nacional. En materia de salud, afirmó que la entidad competente es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, de acuerdo con lo pactado en el Contrato N° 331 de 2016. Razones por las que solicitó que no se accediera al amparo. 4.4. El Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal de Medellín – COPED solicitó que se aplicara el Decreto 1834 de 2015 que trata sobre tutelas masivas, puesto que existen más tutelas interpuestas por otros reclusos, originadas por los mismos hechos y pretensiones. Adujo que el establecimiento se encuentra en una disyuntiva. Por una parte, es consciente del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y sabe las consecuencias que se ocasionan por el hacinamiento; pero, por otra parte, no se puede sustraer a su obligación legal de recibir internos y de cumplir las órdenes judiciales que les obliga a admitir más reclusos. Esto le permitió asegurar que el hecho de que no se haya logrado menguar la gravedad de la situación pese a los esfuerzos del INPEC, especialmente con los traslados masivos, demuestra que la problemática del hacinamiento carcelario requiere del trabajo conjunto y no solo del INPEC. Aclaró que la competencia frente a los traslados recae en el INPEC, los asuntos relacionados con la salud de los internos le compete al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y el tema de infraestructura carcelaria a la USPEC. Finalmente, solicitó que se desvinculara al establecimiento carcelario, por considerar que no es el ente que ha generado el menoscabo a los derechos
fundamentales de los internos. 4.5. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín remitió la acción de tutela al despacho de la magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia que ya había admitido otras acciones similares a la interpuesta por Manuel García Villa. 4.6. El 15 de diciembre de 2017 la magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia que ya había admitido otras acciones semejantes admitió la acción presentada por Manuel García Villa y otras trescientas tutelas más contra la Dirección General y la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Dirección de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal de Medellín – COPED. Decidió acumularlas en un mismo proceso. A su vez, vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda, al Departamento Nacional de Planeación Nacional y a la Defensoría del Pueblo. Y les ordenó a todas las entidades mencionadas rendir informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en las acciones de tutela. Adicionalmente, ordenó trasladar los informes del defensor del pueblo regional de Antioquia y del personero delegado para los Derechos Humanos que obraban en el expediente de tutela N°2017-0172 al presente proceso. 4.7. En el informe de la Defensoría del Pueblo - Regional de Antioquia, trasladado del proceso N°2017-0172, se expone la situación que deben soportar los reclusos del establecimiento carcelario El Pedregal de Medellín.
La entidad advirtió que el centro penitenciario referido tiene capacidad para 1.129 personas, pero que a la fecha cuenta con 2.492 internos. Esto significa que el centro adolece de un 121% de hacinamiento. La gravedad es tal, que ciertos internos tienen que dormir de pie o sentados, y hay quienes deben esperar a que alguno de sus compañeros se levante para poder descansar. Por lo que aseveró que “Físicamente no es posible que ingresen más internos al interior de estos centros”4. 4 Folio 67. Aseguró que los internos ubicados en las secciones llamadas recepción uno y dos no tienen la posibilidad de tomar el sol, que el hacinamiento obstaculiza la prestación del servicio de salud y de alimentación. A su vez, anexó el informe de una visita realizada en el establecimiento mencionado que trata sobre aspectos relacionados con el hacinamiento, las malas condiciones de alimentación, salud y salubridad. Así como registro fotográfico que muestra el estado de hacinamiento de los reclusos. 4.8. En el informe de la Personería Delegada para los Derechos Humanos, trasladado del proceso N°2017-0172, se puso de manifiesto que son muchos los internos que están ubicados en las salas de recepción, a la espera de que se abran cupos en los patios. Espacios que se caracterizan por la poca luz, el agotamiento del oxígeno debido a la cantidad de personas en una misma área y los precarios servicios sanitarios. Se anexó la constancia a una visita que se realizó en el centro penitenciario, en la que se advirtió de la existencia de casos de
tuberculosis y de varicela. Concluyó que los internos no están recluidos en condiciones dignas. 4.9. El Departamento Nacional de Planeación - DNP aseguró que en proyectos de inversión su competencia se limita a emitir un concepto de viabilidad técnica, con el fin de determinar si procede registrar el proyecto en el Banco Nacional de Programas y Proyectos. En el caso, el procedimiento iniciaría con el diseño de un proyecto presentado por el INPEC o la USPEC. Luego de su aprobación en el Ministerio de Justicia, el DNP analizaría si aquel se ajusta o no a los requisitos técnicos para la presentación de proyectos de inversión. Lo que, en su criterio, significa que la entidad debe atenerse a la iniciativa del INPEC y de la USPEC. Sobre temas presupuestales enfatizó que no le corresponde hacer erogaciones del presupuesto, dado que la asignación de recursos solo se efectúa luego de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le comunique a la entidad la cuota de inversión; que el encargado de autorizar el presupuesto es el Congreso de la República; y que los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación tienen la autonomía para ordenar el gasto como consideren. En consecuencia, manifestó que la entidad no tiene competencia para modificar las metas o presupuesto de proyectos. Es decir, no tiene la facultad de, por ejemplo, “diseñar un proyecto para construir, realizar el mantenimiento o reconstruir un ERON, reducir o aumentar el presupuesto de inversión para ERON, íncluir un ERON en el proyecto de inversión”5. Tales obligaciones, así
5 Folio 44. como lo relativo a la infraestructura carcelaria y la prestación del servicio de salud no son de su competencia. Razones por las que consideró que la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, informó que para las vigencias de 2017 y 2018 la USPEC programó la realización de obras de mantenimiento para el Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal de Medellín – COPED, por valor de $2.905.782.685. Y que inclusive el Gobierno nacional ha efectuado acciones de mejoramiento en ese establecimiento, por tratarse de uno de los priorizados en la Sentencia T-762 de 2015. Lo expuesto le llevó a solicitar que se desvincule a la entidad, dada su falta de legitimación en la causa y que se declare la improcedencia de la acción. 4.10. El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es el causante de la violación a los derechos fundamentales. Explicó que el Ministerio es responsable de diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política en materia carcelaria; pero la administración penitenciaria, la infraestructura y la prestación de servicios de salud son funciones que le competen al INPEC, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 respectivamente. Entidades autónomas que no dependen jerárquica o funcionalmente al Ministerio. De otra parte, sostuvo que la Ley permite que los departamentos creen sus propios centros de reclusión. Y resaltó que la financiación de los internos recae en tales entes. De hecho, aseguró que si los entes territoriales cumplieran con su
deber en materia penitenciaria no existiría un estado de hacinamiento como el denunciado, puesto que los 4.448 internos que aún no han sido sentenciados no permanecerían en el centro de reclusión. Pese a considerar que no tiene legitimación para solucionar la problemática sobre el hacinamiento, manifestó que ha adelantado una serie de actuaciones para superar el estado de cosas inconstitucionales, tales como la presentación de un proyecto de ley que busca fortalecer la política penitenciaria y acatar los lineamientos mínimos expuestos por la Corte Constitucional, la creación de un sistema de información unificado sobre política criminal, la formulación de estrategias para lograr la articulación con los entes territoriales, la realización de estudios para el mejoramiento del proceso de resocialización, entre otras. Con base en los argumentos expuestos, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en lo relativo al Ministerio y que se declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.11. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC reiteró los argumentos expuestos en el primer memorial que presentó. Y adicionalmente, informó que en cumplimiento a su obligación sobre el suministro de alimentación a los reclusos celebró contrato para que un tercero prestara este servicio. Por lo que indicó que si se existen reparos sobre ese tema se debe vincular a la UT Suministros y Alimentos 2017.
5. Providencia impugnada Mediante providencia de 16 de enero del 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que los informes de la Defensoría y la Personería comprobaban
que el estado de cosas inconstitucional declarado en las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 no se ha superado. Situación por la que resulta necesaria la imposición de órdenes tendientes a conjurar la vulneración de derechos fundamentales de los internos, especialmente la que se deriva del problema de hacinamiento. Con base en lo anterior, decidió amparar los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana del accionante y de los demás internos que interpusieron las otras tutelas. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Justicia, INPEC, USPEC y COPED la valoración de la situación, la realización de un plan de atención prioritario, la revisión de los cupos existentes y de los que se requieren a futuro y el otorgamiento de colchonetas, sábanas, almohadas y cobijas, especialmente, a los internos que no tienen celdas –orden última que no está dirigida al Ministerio–. Por su parte, al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Justicia y al Ministerio de Hacienda les impuso la obligación de asegurar los recursos suficientes y oportunos para garantizar los cupos necesarios.
6. Impugnación 6.1. El Departamento Nacional de Planeación impugnó la providencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el informe que rindió.
Explicó nuevamente que no le corresponde la autorización de presupuestos, puesto que tal función le compete al Congreso de la República. Su competencia, insistió, se limita a emitir un concepto de viabilidad técnica posterior sobre el proyecto de inversión, que definirá si este se registra o no en el Banco Nacional de
Programas y Proyectos. Lo que significa que la entidad “no limita a las entidades en materia presupuestal ni define el carácter de los proyectos de inversión”6. De manera que su actuación se restringe a los proyectos de inversión que el INPEC y la USPEC deseen tramitar. En último lugar, insistió que para las vigencias de 2017 y 2018 la USPEC programó la realización de obras de mantenimiento para el Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal de Medellín – COPED, que incluyen la adecuación de celdas conyugales, instalación de baterías sanitarias, mantenimiento de la red de infraestructura de agua potable, entre otros. 6.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó la decisión de primera instancia, pues consideró que como “la problemática carcelaria enfatizada en el Hacinamiento de la cárcel Pedregal sí se encuentra contenida en el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-762 de 20151 (sic)”7 no hay lugar a proferir decisiones sobre tal temática. Entre otras, porque, en su criterio, el mecanismo para el cumplimiento de la Sentencia T-762 de 2015 no es la interposición de nuevas acciones de tutela, sino el incidente de desacato. 6.3. La Dirección General y la Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC presentaron escritos de impugnación, respectivamente. Además de sus argumentos de inconformidad aseguraron que no se les notificó debidamente, por lo que solicitaron la nulidad de todo lo actuado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 Folio 142. 7 Folio 149.
2. Problema jurídico 2.1. Con base en los argumentos expuestos en las impugnaciones, la Sala analizará si se debe excluir al Departamento Nacional de Planeación de la orden que se le impuso en primera instancia consistente en “que adopten las medidas adecuadas y necesarias para asegurar los recursos suficientes y oportunos, que permitan garantizar los cupos necesarios para los internos del COPED Pedregal”. 2.2. Por otra parte, se estudiará si el hecho de que la Sentencia T-762 de 2015 proferida por la Corte Constitucional haya tratado el tema sobre el hacinamiento que caracteriza al Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal de Medellín – COPED es óbice para que se profieran nuevas providencias que también abordan la problemática allí ocurrida.
Se advierte que el análisis se centrara en los aspectos mencionados, dado que no se manifestó inconformidad respecto a otros asuntos de fondo de la providencia de primera instancia. 2.3. No habrá pronunciamiento sobre las impugnaciones presentadas por el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Regional Noroeste del INPEC, puesto que estas se presentaron de forma extemporánea. Situación por la que el Tribunal no pudo, siquiera, pronunciarse sobre si concederlas o no. En consecuencia, tal situación imposibilita el análisis sobre los cargos propuestos por esos entes. Sin embargo, en atención a que argumentaron la indebida notificación, circunstancia que podría dar lugar a la nulidad de lo actuado, debe precisarse que a folios 38 7 133 se evidencia que el auto admisorio y la decisión de primera instancia se remitió al buzón de notificaciones indicado en la página web del INPEC, esto es a notificaciones@inpec.gov.co.
3. Sobre la competencia del Departamento Nacional de Planeación en el caso 3.1. El Departamento Nacional de Planeación es una entidad de naturaleza técnica, cuyo objeto es orientar y evaluar tanto las políticas públicas colombianas, como el manejo y asignación de la inversión pública y de los programas y proyectos del Gobierno. Y en general, se encarga de hacer un seguimiento permanente de la economía nacional.
De acuerdo con el Decreto 2189 del 2017 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional 1082 del 2015 a esta entidad le corresponde coordinar, diseñar e incluso priorizar el presupuesto de los recursos de inversión, organizar la evaluación de proyectos de inversión, asegurar una adecuada programación del presupuesto, operar el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional, apoyar a las entidades en las gestiones de financiamiento, entre otras. 3.2. Las funciones mencionadas demuestran que el Departamento Nacional de
Planeación tiene un rol fundamental en el desarrollo de planes y políticas públicas y en el destino de los recursos de inversión y del presupuesto. De tal suerte que su apoyo técnico en la formulación de proyectos y el manejo de recursos sobre la política penitenciaria es innegable. No debe olvidarse que problemáticas tan complejas, no derivadas de una sola causa, exigen que las acciones a implementar se efectúen de manera conjunta y coordinada. Es por esto que los escenarios identificados como estado de cosas inconstitucionales requieren de la cooperación y trabajo conjunto de diversas entidades, para superar la vulneración de derechos fundamentales. El actuar de una sola entidad no será suficiente para quebrantar la estructura que genera la violación masiva de derechos. Por lo tanto, no se modificará ni revocará la orden ni contenida en el numeral tercero de la providencia de primera instancia. Pues, se considera necesaria la participación de la entidad impugnante en la problemática carcelaria. Evidentemente tal cooperación se limita a la competencia definida por la Ley y a su naturaleza eminentemente técnica. En consecuencia, debe entenderse que la orden impartida por el Tribunal se enmarca dentro de las competencias del Departamento Nacional de Planeación, y que por lo tanto, su participación se limitará a las atribuciones conferidas por la Ley.
4. Sobre la posibilidad de expedir nuevos fallos relativos a la problemática de hacinamiento carcelario y su análisis en el caso Con relación al argumento expuesto por el Ministerio de Hacienda, la Sala considera que la existencia de sentencias anteriores proferidas por la Corte Constitucional que versan sobre el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria, y específicamente sobre la problemática de hacinamiento en el centro
penitenciario El Pedregal de Medellín, no significa que el juez de tutela deba abstenerse de emitir nuevas órdenes sobre este tema. La razón de tal postura obedece a que no existe limitante desde el punto de vista constitucional que impida que una misma problemática que genera un estado de cosas inconstitucional sea evaluada por el juez de tutela en más de una oportunidad. De ser así, en la jurisprudencia constitucional únicamente existiría una providencia sobre asuntos pensionales, de desplazamiento forzado, ayudas humanitarias, reubicaciones. Temas en los que el órgano de cierre constitucional ha continuado profiriendo órdenes, pese a que en el pasado ya se hayan realizado análisis previos y se hayan impartido mandatos. Justamente al tratarse de situaciones que acarrean violaciones masivas de derechos fundamentales, cuyas causas son de naturaleza estructural y por lo que requieren de la acción mancomunada de diversas entidades, se justifica que, ante la ineficiencia en los resultados, los afectados acudan nuevamente al juez constitucional. De hecho, la interposición de nuevas acciones de tutela sobre problemáticas como la vulneración masiva de derechos fundamentales en las cárceles colombianas, demuestra que las acciones desarrolladas para mitigar la situación no han sido eficientes. A tal punto que los internos se ven en la necesidad de acudir nuevamente al juez de tutela, a fin de que este proteja sus derechos, a pesar a que en el pasado ya se hayan impartido órdenes en ese sentido. Así pues, el hecho de que en la Sentencia T-762 de
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