🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-33-000-2017-04833-01(ACU)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2017-04833-01(ACU)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / OBLIGACIÓN CONTENIDA EN LA NORMA NO IMPONE UN MANDATO EXIGIBLE A LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS / PAGO DE INDEMNIZACIÓN SUJETO A CONDICIÓN - Traslado de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público La parte actora pretende el cumplimiento del oficio (…) suscrito por la Directora Técnica de Reparación de la Unidad Nacional de Víctimas (…) el citado oficio condicionó el pago de la indemnización al cumplimiento de un requisito, como era que el Ministerio de Hacienda reintegrara los recursos; sin embargo como lo afirmó la entidad, la apropiación presupuestal no se efectuó en el plazo previsto. Por consiguiente con el oficio (…) en respuesta a la petición del actor, la entidad accionada le indicó que se encuentra pendiente el trámite de verificación administrativo necesario para asegurar que los recursos presupuestales por concepto de indemnización administrativa, para que se proceda a hacer la colocación de tales recursos, que para el caso concreto correspondería a partir del mes de abril de 2018. (…) advierte la Sala, (…) que el acto cuyo cumplimiento demanda el [actor] no contiene un mandato exigible, dado que la Unidad de Víctimas si bien reconoció la indemnización y determinó el valor por este concepto, y condicionó el trámite de pago a un requisito que no dependía de la entidad como era el traslado de los recursos por parte el Tesoro Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-04833-01(ACU)

Actor: SERGIO ANDRÉS CASTRO QUICENO

Demandado: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 31 de enero de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 20171, en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, el señor Sergio Andrés Castro Quiceno, por medio de apoderado judicial2, ejerció acción de cumplimiento contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, con el fin de obtener el acatamiento del acto administrativo 201772014973851 del 18 de mayo de 2017, la Resolución No. 028 del 14 de agosto de 2015 y los actos administrativos 1511141831 y 1511141833 del 20 de octubre de 2015.

Como pretensiones la parte actora solicitó: “…cordialmente ordenar el cumplimiento del acto administrativo radicado 201772014973851 en respuesta al derecho de petición que llevaron en su unidad con radicado Cod Lex 20169616 DJL No. 1020449580 y la resolución No. 028 del

14 de agosto de 2015 aunado a las resoluciones No. (sic) 1025141831 y 1025141833, y en su defecto, ordena a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÒN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS (UARIV) el pago de las siguientes indemnizaciones: (sic)”3. 2.Fundamentos de la solicitud El actor considera que existe un deber de la UARIV de pagarle las indemnizaciones administrativas por valor total de $25.774.000 como único heredero en la sucesión del señor Manuel Antonio Castro, pago que fue programado para el día 31 de octubre de 2017, y el mismo se incumplió. 3.Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 3.1. Al señor Manuel Antonio Castro, abuelo del accionante, le fue informado en los oficios Nos. DR-1025141831 y DR-1025141833 del 20 de octubre de 20154, suscritos por la Directora Técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que podía reclamar a partir del 23 de octubre de 2015 giro por valor de $12.887.000, cada uno como consecuencia de haberse reconocido la calidad de víctimas de los señores Néstor Raúl y Ramón Antonio Castro Espinal. 3.2. El 15 de octubre de 2015, falleció el señor Manuel Antonio Castro. Mediante “Acta de Atención-Dirección de Reparaciones” de la entidad accionada, del 15 de marzo de 20165, se indicó que “…Se realiza orientación para iniciar proceso de Sucesión en el cual se incluya el valor reconocido a favor del señor(a) Manuel

Antonio Castro identificado(a) con cédula de ciudadanía número 591900, a título de indemnización administrativa, correspondiente al monto de ($25.774.000).// Una vez se obtenga el documento legal con la liquidación de herencia, deberá aportarse a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas una copia del mismo, conjuntamente con el documento de identificación del heredero a quien se le adjudica el valor de la indemnización administrativa con el propósito de reprogramar los recursos a su favor”. 1 Folio 4 del expediente. 2 El señor Sergio Andrés Castro Quiceno, otorgó poder especial amplio y suficiente al abogado Carlos Alberto Pardo Pérez, para que lo representa en la acción de cumplimiento de la referencia (folio 5 del expediente). 3 Folio 3 anverso del expediente. 4 Folios 8 y 9 del expediente. 5 Folios 10 y 11 del expediente. 3.3. El trámite de sucesión se adelantó el 31 de octubre de 2016 mediante escritura pública No. 29256 de la Notaría Segunda de Rionegro, Antioquia, mediante la cual se designó como único beneficiario y heredero de dichas indemnizaciones al actor Sergio Andrés Castro Quiceno, previa cesión de derechos hecha por su padre y tíos. 3.4. La UARIV, en respuesta a una solicitud del actor, mediante oficio con radicado 201772014973851 del 18 de mayo de 20177, informó al accionante que: “…verificadas nuestras bases de información, encontramos que la Unidad para las Víctimas decidió de fondo reconocer a Ramón Antonio Castro Espinal en calidad

de víctima directa por el hecho victimizante de DESAPARICIÓN FORZADA, y a NESTOR RAÚL CASTRO ESPINAL en calidad de víctima directa por el hecho victimizante de HOMICIDIO bajo la Ley 1448 de 2011 con el radicado BH000018870. -De acuerdo con lo anterior, la Unidad para las víctimas procedió a revisar la documentación aportada para establecer el cumplimiento de los requisitos para otorgar la indemnización por vía administrativa, por lo que se realizó giro a nombre de los destinatarios de la indemnización por vía administrativa, giro que no fue cobrado. Por tanto, de manera atenta, en respuesta a su petición, le informamos que el giro asignado por concepto de la indemnización por vía administrativa fue constituido en la Dirección de Tesoro Nacional, por no haber sido cobrado. En consecuencia, la Unidad para las Víctimas realizará el trámite interno para solicitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reintegro del recurso, en aras de ser ubicados nuevamente para su cobro, una vez se superen las razones que no permitieron hacerlo efectivo. Surtido el trámite se procederá a la reprogramación de los recursos que estarán disponibles para su cobro a partir del 31 de octubre de 2017, lo cual será notificado oportunamente a través de la dirección territorial”. 3.5. Llegada la fecha programada, la entidad accionada no pagó, razón por la que el 17 de noviembre de 20178, se elevó petición con radicación número 2017602-246023-2, en la que manifestó: “…En virtud que la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS

VÍCTIMAS me informó que dichos dineros estaría (sic) para su cobro el 21 de octubre de 2017 por medio del acto administrativo Radicado: 201772014973851 en respuesta al derecho de petición que llevaron en su unidad con radicado Cod Lex 20169616 DJL # 1020449580. Siendo que se cumplió la fecha atrás citada y los dineros no estuvieron disponibles para el cobro. Me dirijo a la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas para hacer las siguientes: PETICIONES 6 Folios 13 a 16 del expediente. 7 Folio 7 del expediente. 8 Folio 6 del expediente. PRIMERO. Favor pagar a mi favor las reparaciones individuales por vía administrativa que se describen más adelante, en calidad de heredo (sic) y asignatario de las mismas en la sucesión del señor MANUEL ANTONIO CASTRO quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 591.900,  Derechos vinculados a la Reparación Individual por Vía Administrativa No. 1025141831, por valor de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS (12.887.000) asignada al causante en calidad de padre de la víctima NESTOR RAÚL CASTRO ESPINAL, por medio de la resolución No. 028 del 14 de agosto de 2015 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).  Derechos vinculados a la Reparación Individual por Vía Administrativa

No. 1025141833, por valor de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y

SIETE MIL PESOS (12.887.000) asignada al causante en calidad de padre de la víctima RAMÓN ANTONIO CASTRO ESPINAL, por medio de la resolución No. 028 del 14 de agosto de 2015 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)”.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 6 de diciembre de 20179, el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de

Antioquia. Con proveído del 19 de diciembre de 201710, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la demanda y ordenó la notificación de la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV. 4.2. Contestación de la entidad accionada El Representante Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante escrito radicado el 11 de enero de 201811, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Señaló que debido al infortunado homicidio de los señores Néstor Raúl y Ramón Antonio Castro Espinal, se le concedió la indemnización administrativa al señor Manuel Antonio Castro (q.e.p.d.), debido a que el dinero ya no podría ser entregado a éste, los recursos fueron reintegrados el 26 de noviembre de 2015, al Tesoro Nacional. Con fundamento en lo anterior, se le informó a la familia del accionante sobre el procedimiento establecido para el pago de los recursos destinados para la reparación por vía administrativa, el cual consistía en allegar la escritura pública

mediante la cual se designaran a los herederos de la indemnización administrativa del señor Manuel Antonio Castro y realizar el trámite administrativo ante el Tesoro Nacional solicitando la liberación de dichos recursos. 9 Folios 19 y 20 del expediente. 10 Folio 23 del expediente. 11 Folios 33 a 41 del expediente. El accionante aportó el 24 de noviembre de 2016 copia de la escritura pública No. 2925 de la Notaría Segunda de Rionegro, por la cual se le designó como único heredero de las indemnizaciones, por lo que solicitó su pago. Precisó que contrario a lo alegado por el actor, el oficio con radicado No. 201772014973851 del 18 de mayo de 2017, no tiene las características de un acto administrativo, por cuanto no crea, modifica, ni extingue situaciones jurídicas, “… es un oficio mediante el cual se le informa que, teniendo en cuenta el procedimiento establecido, el dinero se estima que esté disponible a partir del 31 de octubre de 2017, sin embargo, como se mencionó líneas arriba, es un procedimiento que se escapa por completo de la competencia de la UARIV, puesto que compete al Tesoro Nacional hacer la respectiva liberación de los recursos para proceder con el pago de la Indemnización Administrativa”. Afirmó que a la petición del actor del 17 de noviembre de 2017, la entidad sí dio respuesta con el oficio No. 201772033438231 del 17 de diciembre de 201712, en la que se le informó que: “…es importante que tenga en cuenta que la documentación y/o información aportada por Ud. ha facilitado a la Unidad para las Víctimas, la realización de las

verificaciones administrativas necesarias para asegurar que los recursos presupuestales por concepto de indemnización administrativa, según lo prevé la Ley, se ajusten a los protocolos de seguridad, tales como (i) identificación de vigencia de los documentos de identidad; (ii) cruces con bases de FOSYGA; (III) CURCE CON LA Registraduría Nacional del Estado Civil; (iv) cruces de información con el Ministerio de Defensa Nacional; y (v) solicitud de recursos a la Dirección del Tesoro Nacional –Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior y una vez se encuentre finalizado el referido proceso de verificación, (el cual tiene un término aproximado de 3 meses), la Unidad para las Víctimas procederá a realizar la colocación de los recursos presupuestales los cuales se encontrarán disponibles para cobro a partir del mes de abril del año

2018. Usted será oportunamente informado de esta situación en los datos de contacto suministrados por usted”.

Precisó que la acción también es improcedente porque el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, señala que este mecanismo no puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Resaltó que la acción es improcedente porque no hubo renuencia, pues la Unidad Nacional de Víctimas, mediante oficio No. 2017720033438231 del 17 de diciembre de 2017, respondió la petición del actor y le comunicó el procedimiento para la solicitud de recursos a la Dirección del Tesoro Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Adicionalmente en dicha comunicación se le indicó que la Unidad para las Víctimas procedería a realizar la colocación de los recursos presupuestales, por lo que estarían disponibles para cobro a partir del mes de abril de 2018.

4.3. Fallo impugnado En sentencia del 31 de enero de 201813, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que “…como quiera 12 Folio 36 del expediente. 13 Folios 57 a 64 del expediente. que lo pedido por el accionante involucra gastos para la entidad accionada que no están dentro de su presupuesto, lo procedente es negar las pretensiones de la demanda, en virtud de la prohibición consagrada en el parágrafo del art. 9 de la Ley 393 de 1998”. 4.4. Impugnación En escrito con radicación del 5 de febrero de 201814, el apoderado de la parte actora, presentó impugnación15 contra la decisión de primera instancia, para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda de cumplimiento. Indicó que el actor acudió como único heredero del señor Manuel Antonio Castro, por tanto, se accionó no solamente el acto administrativo radicado con el número 2017720014973851 del 18 de mayo de 2017, en el que la entidad le informa que pagará la indemnización el 31 de octubre de 2017, “…si no los otros dos (sic), Resoluciones Nos. 1025141831 y 1015141833 de la No. (sic) 028 del 14 de octubre de 2015. Es cierto que, como lo consideró el honorable Tribunal, la resolución 201772014973851 visible a folio 7, no contiene obligación por parte de la entidad accionada a pagar una suma determinada a mi defendido. Pero no

puede verse ella individualmente considerada, por que como se dijo, no se solicitó su cumplimiento en forma individual”. Sostuvo que el hecho de que los recursos no se encuentren directamente en las cuentas bancarias de la UARIV, no implica que no estén presupuestados. Señaló que “…los recursos fueron apropiados del presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el mismo momento que otorgó las indemnizaciones al señor Manuel Antonio Castro. El Reintegro del recurso hecho al Tesoro fue por virtud de mandato legal, sin embargo, la apropiación se encuentra como cuenta por pagar o como reserva presupuestal por parte de la UARIV. (como lo manda el artículo 89 del decreto 111 de 1996)”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 31 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró improcedente la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver el

14 Folios 67 a 69 del expediente. 15 Se advierte que el fallo del 31 de enero de 2018 fue notificado por correo electrónico el mismo 31 de enero, y la impugnación se presentó el 5 de febrero de 2018, es decir dentro de la oportunidad legal, conforme se acredita a folios 65 a 67 del expediente. siguiente problema jurídico: ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento del oficio con radicado No. 2017720014973851 del 18 de mayo de 2017, en el que la entidad le informa que pagará la indemnización el 31 de octubre de 2017?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la

autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 16(Subraya fuera del texto).

16 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)17. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que

puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”18. 17 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 18Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres

Cuervo. Para cumplir con el requisito de renuencia el 17 de noviembre de 2017, la parte accionante, solicitó a la UARIV el cumplimiento del oficio 201772014973851 del 18 de mayo de 2017, que indicó que “..se procederá a la reprogramación de los recursos que estarán disponibles para su cobro a partir del 31 de octubre de 2017”. El señor Castro Quiceno manifestó no haber recibido respuesta, pero en el expediente obra fotocopia del oficio del 17 de diciembre de 2017, allegado con la contestación de la demanda, mediante el cual se advierte que la entidad accionada resolvió la petición y explicó las razones por las cuales no era procedente el pago. En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia a la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, pero sólo respecto del oficio 201772014973851 del 18 de mayo de 2017. Ahora respecto de la Resolución No. 028 del 14 de agosto de 2015 y los actos administrativos 1511141831 y 1511141833 del 20 de octubre de 2015, se encontró que estos actos fueron solicitados únicamente en el escrito de demanda, razón por la que frente a éstos se rechazará la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997 que señala que “En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano”.

La excepción a la que alude la norma se refiere a las situaciones en las que el acatamiento del requisito de procedibilidad genera el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, el que deberá en todo caso sustentarse en la demanda, circunstancia que en el presente caso, si bien fue aludida por el accionante, no se acreditó. 3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento 3.3.2.1. Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. En el sub judice la parte actora pretende el cumplimiento de lo dispuesto en del oficio 201772014973851 del 18 de mayo de 2017, lo que hace la acción procedente, en razón a que la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar a la entidad cuestionada que se proceda a efectuar en la fecha señalada el pago de la indemnización administrativa reconocida. 3.3.2.2. Si bien el cumplimiento solicitado implica la ejecución de un gasto, éste fue presupuestado por la entidad desde octubre de 2015, para que su cobro se diera a partir del 23 de octubre de 2015; no obstante, la indemnización no fue cobrada en esa oportunidad en razón al infortunado deceso del señor Manuel Antonio Castro, razón por la que los dineros fueron reintegrados al Tesoro

Nacional. Con fundamento en lo anterior, la UARIV informó a la familia del accionante sobre el procedimiento para el pago de los recursos destinados p ara la reparación por vía administrativa, consistente en allegar escritura pública mediante la cual se designe a los herederos de la indemnización del señor Manuel Antonio Castro, con el fin de realizar el trámite administrativo ante el Tesoro Nacional para la liberación de los recursos, lo que implica que la entidad accionada lo tiene presupuestado, conforme lo informó al actor al manifestarle que “…una vez se encuentre finalizado el referido proceso de verificación, (el cual tiene un término aproximado de 3 meses), la Unidad para las Víctimas procederá a realizar la colocación de los recursos presupuestales los cuales se encontraran disponibles para cobro a partir del mes de abril del año 2018”, por tanto, también se supera este requisito de procedencia de la acción. 3.3.2.3. Por último lo perseguido por la parte actora no implica la protección de derechos fundamentales, lo que torna la acción procedente. 3.4. Análisis del caso concreto La parte actora pretende el cumplimiento del oficio 201772014973851 del 18 de mayo de 2017, suscrito por la Directora Técnica de Reparación de la Unidad Nacional de Víctimas, en la cual se le informó al actor que “…el giro asignado por concepto de la indemnización por vía administrativa fue constituido en la Dirección de Tesoro Nacional, por no haber sido cobrado. En consecuencia, la Unidad para las Víctimas realizará el trámite interno para solicitar ante el Ministerio de

Hacienda y Crédito Público el reintegro del recurso, en aras de ser ubicados nuevamente para su cobro, una vez se superen las razones que no permitieron hacerlo efectivo.// Surtido el trámite se procederá a la reprogramación de los recursos que estarán disponibles para su cobro a partir del 31 de octubre de 2017, lo cual será notificado oportunamente a través de la dirección territorial”. Observa la Sala que el citado oficio condicionó el pago de la indemnización al cumplimiento de un requisito, como era que el Ministerio de Hacienda reintegrara los recursos; sin embargo como lo afirmó la entidad, la apropiación presupuestal no se efectuó en el plazo previsto. Por consiguiente con el oficio No. 201772033438231 del 17 de diciembre de 2017, en respuesta a la petición del actor, la entidad accionada le indicó que se encuentra pendiente el trámite de verificación administrativo necesario para asegurar que los recursos presupuestales por concepto de indemnización administrativa, para que se proceda a hacer la colocación de tales recursos, que para el caso concreto correspondería a partir del mes de abril de 2018. Esta circunstancia impidió la continuación de las gestiones que estaban a cargo de la Unidad de Víctimas para el pago de la indemnización dentro de la fecha prevista inicialmente, como lo expuso el representante judicial del organismo en la contestación de la demanda. Entonces, advierte la Sala, como en otras oportunidades y en casos similares19, que el acto cuyo cumplimiento demanda el señor Castro Quiceno no contiene un

mandato exigible, dado que la Unidad de Víctimas si bien reconoció la 19 Sobre el particular pueden consultarse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de noviembre de 2017, expediente 17001-23-33-000-2017-00532-01 C.P. Alberto Yepes Barreiro sentencia dl 22 de febrero de 2018, expediente 08001-23-33-000-2017-01288-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y sentencias del 1º de marzo de 2018, expedientes . 08001-23-33-000-201701278-01 y 08001-23-33-000-2017-01286-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. indemnización y determinó el valor por este concepto, y condicionó el trámite de pago a un requisito que no dependía de la entidad como era el traslado de los recursos por parte el Tesoro Nacional – Ministerio de Hac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...