CE-05001-23-33-000-2017-04848-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-04848-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SERVIDORES PÚBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD QUE
DESEMPEÑAN CARGOS DE CARRERA - Estabilidad laboral relativa / SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA - Ausencia de acreditación /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[N]o puede desconocerse que el señor [J.D.I.M] tiene ciertos padecimientos de salud. Sin embargo, se resalta que el tutelante no probó dentro del presente trámite constitucional que la afectación en su estado de salud impida el desarrollo de su profesión (abogado) en otros ámbitos laborales. En efecto, el accionante no acreditó la gravedad de las patologías que padece, ni el grado de afectación generado a causa de las mismas a su capacidad laboral, de manera que no puede concluirse que está en una situación de debilidad manifiesta. (…) El [actor] fue desvinculado del cargo que ocupaba en provisionalidad por una justa causa que tiene como fundamento inicialmente la provisión del cargo por concurso de méritos y, posteriormente, la culminación de una licencia de maternidad, además, una vez analizados los aspectos en relación con la estabilidad laboral relativa, no demostró la gravedad de la situación de salud que impida reintegrarse en la vida laboral y, en esa medida, su condición de sujeto de especial protección constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-04848-01(AC)
Actor: JUAN DAVID ISAZA MARÍN
Demandado: JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN Y OTROS ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 19 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. HECHOS RELEVANTES a) Situación médico-laboral El accionante indicó que desde el 29 de septiembre de 2005 y hasta el 14 de diciembre de 2017 estuvo vinculado en provisionalidad en varios cargos y jurisdicciones de la Rama Judicial, Seccional Antioquia. Especificó que entre las fechas descritas existieron varias interrupciones en la continuidad del servicio, siendo su última vinculación el 14 de diciembre de 2017 como oficial mayor en el Juzgado 36 Administrativo Oral de Medellín. Sostuvo que desde el año 2016 empezó a presentar un intenso dolor en la región lumbar, dificultando el desarrollo de sus funciones laborales y de su vida cotidiana. Por tanto, informó de su estado de salud a la encargada de salud ocupacional y/o seguridad en el trabajo, quien remitió una fisioterapeuta para que revisara su sitio de trabajo y pusiera su situación en conocimiento del área encargada de la seguridad laboral del empleado. Posteriormente, en una nueva visita, la fisioterapeuta constató que continuaba con las dolencias e indicó que pondría su
caso como prioritario para que recibiera atención médica por parte de la Rama Judicial. Precisó que la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante las comunicaciones DESAJMR16-7860 y DESAJMR16-7861 del 21 de octubre de 2016 indicó tanto a él como al Juez Franky Gaviria Castaño las recomendaciones ocupacionales y hábitos que debía seguir. Adicionalmente, resaltó que ante su estado de salud, la Coordinadora Administrativa de la entidad autorizó la utilización del malacate ubicado en el edificio Atlas para transportar expedientes y advirtió que era uso exclusivo para personas en situación de discapacidad. Igualmente, explicó que el 8 de noviembre de 2016 fue valorado por un médico laboral de la Rama Judicial y por sugerencia de la fisioterapeuta, la Oficina de Bienestar en el Trabajo le asignó un nuevo escritorio. El 11 de agosto de 2016 acudió al médico de la EPS Sura, toda vez que no podía aguantar más las dolencias que padecía e incapacidad física, fecha en la que empezó tratamiento para ello, del cual actualmente depende, siendo constantes las revisiones médicas, el control por ayudas diagnósticas, terapias, intervenciones analgésicas (inyectar las vértebras afectadas). Procedimiento que disminuye el dolor de manera temporal y así logra mejorar su calidad de vida y ejercer sus funciones laborales en mejores condiciones. Precisó que de acuerdo con su historia clínica presenta una discopatia lumbar multinivel, osteoartrosis facetaria lumbar, espondilosis y fusión de espacios
interfacetarios, motivo por el cual está limitado para realizar movimientos de impacto, giros bruscos, agacharse, cargar pesos exagerados, correr, caminar en exceso, estar mucho tiempo sentado o de pie, entre otras, para lo que requiere terapias constantes. El 16 de junio de 2017 solicitó ante la ARL su valoración para determinar la pérdida de su capacidad laboral y el 7 de julio de 2017 la ARL Positiva sugirió iniciar ante la EPS el estudio de su patología y de acuerdo con la evolución médica se realizaría la calificación de pérdida de la capacidad laboral. El 30 de septiembre de 2017 el fisiatra emitió concepto médico de rehabilitación desfavorable, razón por la que el 5 de diciembre de 2017 radicó la documentación requerida para que Colfondos, en calidad de administradora de fondos de pensiones, iniciara el trámite correspondiente a la valoración de la pérdida de su capacidad laboral. Puntualizó que desde el 11 de diciembre de 2017 las entidades accionadas tenían conocimiento de que se encontraba en proceso de calificación por parte de la AFP. b) Inconformidad Explicó que el 19 de octubre y el 3 de noviembre de 2017, comunicó a la Coordinadora del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y al Juez 36 Administrativo Oral de Medellín, respectivamente, su diagnóstico y, al sentir amenaza en sus derechos fundamentales por una eventual desvinculación, solicitó realizarse lo posible para no perder su empleo o, en su defecto, tenerse en cuenta con prioridad para cualquier oportunidad laboral.
Manifestó que desde el 23 de mayo de 2017, cuando quedó cesante por unos días, fue la primera vez que consideró vulnerados sus derechos, pues a pesar de que las entidades accionadas tenían conocimiento de su situación laboral no hicieron nada para evitarlo o mitigar su inestabilidad laboral y tampoco le dieron interés prioritario. Sin embargo, como del 24 de agosto al 14 de diciembre de 2017 volvió a ser nombrado en el Juzgado accionado, sólo hasta en esa data finalmente quedó cesante, desprotegido y sin el tratamiento médico al que se encuentra sometido, a pesar de estar en proceso de calificación para determinar su pérdida de capacidad laboral, razones por las cuales permite prorrogarse el término para efectos de acreditar el requisito de inmediatez de la tutela. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna, igualdad y estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, ordenar a las accionadas reintegrarlo y ubicarlo en un cargo igual al último desempeñado o de superior jerarquía y compatible con su estado de salud, además a brindarle capacitación para cumplir sus funciones. Igualmente, peticionó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que se dio por terminada su vinculación laboral y hasta que se haga efectivo su reintegro. De ser el caso, ordenar dicho pago como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Antioquia (ff. 103 a 105)
El Director Ejecutivo Seccional, Jaime Jaramillo Jaramillo, explicó que tal como lo indicó el accionante, desde el 29 de septiembre de 2015 estuvo nombrado en provisionalidad, por diferentes períodos y con distintos contratos. No obstante, aclaró que durante los interregnos de vinculación, desde el grupo de seguridad y salud en el trabajo se atendió de manera oportuna su bienestar laboral como a cualquier otro empleado o funcionario de la Rama Judicial, sin que las atenciones brindadas constituyan una protección especial o diferencial que imposibiliten al respectivo nominador tomar las decisiones que en derecho correspondan. Resaltó que el último nombramiento del señor Isaza Marín obedeció al cubrimiento de una licencia de maternidad, la cual tuvo lugar desde el 28 de agosto de 2017 hasta el 14 de diciembre de esa misma anualidad, tal y como consta en la Resolución 030 del 28 de agosto de 2017. Arguyó que a la fecha no existe calificación de origen de la enfermedad que aqueja al accionante, pero el trámite que se adelanta no depende de la existencia de vinculación del accionante, sino de las semanas cotizadas al sistema, que otorgan el derecho al estudio de sus condiciones particulares y el origen de la enfermedad. Señaló que constató en el sistema de información de la entidad -Kactusy de la respectiva EPS, que el señor Isaza Marín durante la última vigencia laboral sólo tuvo una incapacidad registrada de dos días, lo que descarta la situación de debilidad manifiesta invocada por el tutelante, pues si bien es cierto presenta recomendaciones y atención por fisioterapia derivada de una condición física
preexistente, ello no constituye per se, una condición de debilidad manifiesta que lo vuelva en sujeto de especial protección. Finalmente, indicó que sin vinculación laboral no es posible dar continuidad al pago de conceptos salariales y de seguridad social. Por lo expuesto, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (ff. 106 a 111) Franky Gaviria Castaño, en calidad de juez, indicó que en efecto el 24 de febrero de 2016 el accionante fue designado como secretario de ese juzgado, vinculación que se extendió hasta el 22 de mayo de 2017, por cuanto para esa fecha ese empleo fue provisto por el señor Carlos Jaime Gómez Orozco, quien ocupó el primer lugar en el concurso de méritos adelantado para proveer dicho cargo. Aclaró que posteriormente el accionante fue nombrado en una licencia otorgada al señor Carlos Jaime Gómez Orozco y, una vez, se venció la misma, fue reincorporado a su empleo, por lo que el accionante quedó desvinculado. Sin embargo, nuevamente fue nombrado durante una licencia de maternidad. Precisó que la Coordinadora del Área de Talento Humano en el Oficio DESAJMR16-7861 del 21 de octubre de 2016 realizó unas recomendaciones, las cuales generalmente también han sido puestas de presente a los demás servidores judiciales de ese despacho en las distintas sesiones o visitas efectuadas por la ARL.
Discutió que únicamente hasta el 3 de noviembre de 2017 el señor Isaza Marín puso en su conocimiento su estado de salud y no antes como pretende hacerlo ver, además, durante el tiempo de servicio del accionante en el juzgado (1 año y 9 meses aproximadamente) no mostró discapacidad alguna o limitación que impidiera realizar sus labores, máxime cuando durante ese tiempo solamente estuvo incapacitado por dos días, puntualmente cuando faltaban escasos días para terminar su vinculación en el lleno de la licencia de maternidad. Por último, advirtió que la alegada situación de salud no fue la que motivó el retiro de la parte accionante del servicio, pues respondió a una causa objetiva, en tanto que no podía el nominador impedir el reintegro de la persona que cumplía una licencia de maternidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo deprecado por el accionante al considerar que las entidades demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Isaza Marín, toda vez que no existió nexo entre la terminación del contrato y el estado de salud que presenta, lo que implica que no se configuró a su favor la protección constitucional reforzada. Lo anterior, en razón a que en el caso particular no concurren los requisitos necesarios para acceder a lo pretendido por el señor Isaza Marín por los siguientes motivos: (i) no se encuentra acreditado el estado de indefensión o debilidad manifiesta que alega, (ii) el último empleo para el que fue nombrado era
de carácter temporal (licencia de maternidad), (iii) la desvinculación no obedeció a un trato discriminatorio como consecuencia de su condición clínica, (iv) no probó amenaza o transgresión al derecho a la salud, y (v) tampoco demostró una situación que configure un perjuicio irremediable que exija la intervención inmediata del juez constitucional. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de discutir que el juez de primera instancia desconoció la estabilidad laboral reforzada que se predica de aquellos trabajadores con limitaciones o pérdida de capacidad laboral, consagrada en la Ley 361 de 1997 y, en consecuencia, se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-198 de 2006, M.P. Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra). Insistió en que el juez de tutela se detuvo en sus fundamentos a determinar el análisis de un acto administrativo, el cual no fue atacado en sede de tutela y no sopesó frente a ello, la alegada situación de indefensión por motivos de salud que padece. Igualmente, no efectuó una valoración adecuada de las pruebas aportadas dentro del proceso, entre estas, la historia clínica, las solicitudes que se realizaron en la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín para la utilización de las herramientas de trabajo, tales como carreta o malacate para desplazarse con expedientes de un piso a otro, bajo directrices de salud ocupacional, los informes presentados ante su nominador, las recomendaciones emitidas por la fisioterapeuta de la ARL Positiva.
De igual manera, reiteró que sus derechos fundamentales se encuentran transgredidos y amenazados por las acciones y omisiones de las entidades demandadas, de modo que, peticionó accederse a su solicitud de reintegro para continuar con el tratamiento médico, manutención personal y el sustento de su familia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Está demostrada la condición de sujeto de especial protección constitucional del señor Juan David Isaza Marín? 2. ¿El accionante tiene garantizada la prestación de los servicios médicos para continuar con el tratamiento que requiere para la patología que presenta? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) estabilidad laboral relativa de los servidores públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa, (ii) sujetos de especial protección, y (iii) caso concreto. Veamos:
1. La estabilidad laboral relativa de los servidores públicos nombrados en
provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa. El ordenamiento legal ha previsto que los cargos de carrera1 pueden proveerse en provisionalidad, cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y
mientras éstos se asignan en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal. Este tipo de nombramiento tiene un carácter eminentemente transitorio, con el fin de impedir que los nombramientos provisionales en los cargos de carrera [...] se prolonguen de manera indefinida y se conviertan en institución permanente2. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, si bien es cierto que la situación de los servidores públicos que ocupan cargos en provisionalidad no puede 1 El artículo 125 de la Constitución se refiere al ingreso y retiro de servidores públicos en los empleos del Estado. De un lado, reconoce que por regla general los empleos en las entidades públicas son de carrera y que su vinculación se hará, también por regla general, mediante concurso, con el propósito de estimular el mérito y las calidades de los aspirantes como forma de acceso a la función pública. De otro lado, el mismo artículo señala que el retiro se hará “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”. 2 Ver entre otras, la sentencia T-298 de 2011. equipararse a la situación de quienes ocupan un empleo de carrera, pues no han ingresado al cargo mediante concurso de méritos, su permanencia en éste no depende de una facultad discrecional del nominador, como si se tratara de un funcionario de libre nombramiento y remoción. En efecto, las personas que ocupan cargos en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia3, por lo que el acto administrativo que haga efectiva una desvinculación de un trabajador en provisionalidad debe estar
respaldado por una motivación seria y suficiente en la que se indiquen específicamente las razones de tal decisión. De incumplirse este deber se está ante una clara violación del derecho al debido proceso, que puede ser reparada, en determinadas condiciones, mediante la acción de tutela. Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia T-245 de 2007,4 sostuvo que dicha garantía constitucional implica que, en caso de que un funcionario nombrado en provisionalidad vaya a ser despedido, debe mediar una justa causa que tenga como fundamento (i) la calificación de desempeño, (ii) la comisión de faltas disciplinarias o (iii) la provisión del cargo por concurso de méritos.
2. Sujetos de especial protección La jurisprudencia de la Corte ha reiterado el trato preferencial que las entidades deben observar en relación con la condición especial de algunas personas. En este sentido ha expresado la especial protección respecto a (i) las madres y padres cabeza de familia; a (ii) las personas próximas a pensionarse; y a (iii) las personas en situación de discapacidad.
Como quedó expuesto, la protección de los funcionarios que están en provisionalidad es relativa en el entendido de que ejercen su función con la posibilidad de ser desplazados cuando el cargo se provea en concurso de méritos, condición esta que tiene un derecho preferente en relación con quienes no superaron el mismo. 3 Ver, por ejemplo, sentencias T-245 de 2007 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto), T-109 de 2009 (M.P Clara Elena Reales Gutiérrez), T-507 de 2010 (M.P Mauricio González Cuervo), C-533 de 2010 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), SU-917 de 2010 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio).
4 M.P Humberto Antonio Sierra Porto. Ahora bien, cuando se trata de un funcionario que ejerce su función en provisionalidad y además está en condiciones de debilidad manifiesta, se requiere el respeto de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin desconocer la posición de quien accedió al cargo por aprobar el respectivo concurso de méritos. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado algunas medidas tendientes a no desconocer los derechos de quienes se encuentran en las condiciones de vulnerabilidad que implican una especial protección. Así entonces, en la sentencia de unificación SU-446 de 2011, al pronunciarse en relación con los cargos específicos que serían provistos con el registro de elegibles y la protección especial de las personas en situación de discapacidad, madres y padres cabeza de familia y prepensionados, señaló que gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación5. - Análisis del caso bajo estudio a) Desvinculación del accionante El señor Juan David Isaza Marín interpuso acción de tutela, con la intención de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna, igualdad y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por el Juzgado 36 Administrativo Oral de Medellín y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Medellín. Para el efecto, afirmó que fue desvinculado de la Rama Judicial sin tenerse en cuenta su situación de discapacidad y que se encuentra en tratamiento médico.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a las entidades de la referencia reintegrarlo y ubicarlo en un cargo igual al que desempeñaba o de superior jerarquía y, además, que el mismo sea compatible con su estado de salud. 5 Cfr. Corte Constitucional T-1011 de 2003; T-951 de 2004; T-031 de 2005; T-267 de 2005; T-1059 de 2005;T-1117 de 2005;T-245 de 2007;T-887 de 2007;T-010 de 2008;T-437 de 2008; T-087 de 2009 y T-269 de 2009. Así mismo, la sentencia SU-917 de 2010, que recoge toda la jurisprudencia sobre este particular y fija las órdenes que debe dar el juez de tutela en estos casos. Adicionalmente, peticionó se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación y hasta el efectivo reintegro (ff. 1 a 23). Por su parte, el Juzgado 36 Administrativo Oral de Medellín, en el informe requerido en el presente trámite constitucional, sostuvo que el 24 de febrero de 2016 el señor Isaza Marín fue nombrado en provisionalidad como secretario en ese despacho, vinculación que se extendió hasta el 22 de mayo de 2017, dado que el señor Carlos Jaime Gómez Orozco fue nombrado en propiedad al ocupar el primer lugar en el concurso de méritos previsto para el proveer en carrera administrativa dicho cargo. En igual sentido, la autoridad judicial de la referencia afirmó, que tal como lo expuso el accionante en el escrito de tutela, el 24 de mayo de 2017 nuevamente
fue nombrado en provisionalidad como secretario, hasta el 23 de agosto de la misma anualidad, toda vez que el titular del cargo solicitó una licencia y, posteriormente, del 28 de agosto al 14 de diciembre de 2017 a través de la Resolución 030 de ese mismo año, fue nombrado en provisionalidad como oficial mayor en ese mismo juzgado, durante la licencia de maternidad concedida a Carol Viviana Urrego Urrego (f. 106). En ese orden de ideas, la Subsección estima conveniente referirse a la vinculación del accionante y la desvinculación del cargo que ocupaba en el Juzgado 36 Administrativo Oral de Medellín, con el fin de determinar si existió una causal objetiva para su remoción. Pues bien, lo primero que se advierte es que el accionante se desempeñó en provisionalidad en distintos cargos y por varios períodos en la Rama Judicial, inicialmente, fue vinculado en el cargo de escribiente circuito 00, en la Secretaría de los Juzgados Especializados de Antioquia y, por último, ocupó el cargo de oficial mayor en el Juzgado 36 Administrativo Oral de Medellín (f. 25). Al respecto, se encuentra que el señor Juan David Isaza Marín mediante la Resolución 002 del 24 de febrero de 2016 fue nombrado en provisionalidad como secretario de circuito del Juzgado 36 Administrativo Oral de Medellín, cuyo nombramiento tuvo finalización el 22 de mayo de 2017 (f. 27). Y, a través de la Resolución 021 del 24 de mayo de 2017 nuevamente fue nombrado en provisionalidad en el cargo de secretario del citado juzgado, dado que al señor
Carlos Jaime Gómez Orozco, titular del cargo en propiedad, le fue concedida licencia no remunerada (f. 29). Finalmente, se observa que por medio de la Resolución 030 del 28 de agosto de 2017 el accionante fue nombrado en provisionalidad como oficial mayor o sustanciador del mismo juzgado, durante la licencia de maternidad otorgada a Carol Viviana Urrego Urrego, la cual tuvo lugar hasta el 14 de diciembre de 2017 (f. 31). Fecha en la cual el señor Isaza Marín quedó definitivamente desvinculado de la Rama Judicial. Así las cosas, no cabe duda de que la terminación de la vinculación del señor Juan David Isaza Marín como secretario del Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de Medellín se debió a que dicho cargo fue provisto en carrera administrativa y, que posteriormente, mediante la Resolución 030 del 28 de agosto de 2017 el accionante fue nombrado en el mismo juzgado únicamente por el período de la licencia de maternidad concedida a Carol Viviana Urrego Urrego, quien ocupa el cargo de oficial mayor o sustanciador en provisionalidad en ese despacho. De esta forma, la Subsección colige que está demostrado en el proceso la existencia de una causal objetiva, por medio de la cual el demandante fue desvinculado del cargo, es decir, a consecuencia de la terminación de la licencia de maternidad a la cual fue nombrado. Ahora, se aclara que si bien el accionante insiste en que la transgresión de los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional tuvo lugar desde el 23 de mayo de 2017 y no con la licencia de maternidad, lo cierto es que
para ese entonces el señor Isaza Marín también fue desplazado del cargo por la configuración de una causal objetiva, es decir, a consecuencia de un concurso de méritos realizado por la entidad para proveer los cargos que se encontraban en provisionalidad. b) De la estabilidad laboral reforzada El accionante alega que se encuentra protegido por disposición constitucional con una estabilidad laboral reforzada, debido a su condición médica. De manera concreta, señaló que fue desvinculado del cargo de secretario que ocupaba en provisionalidad en el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a pesar de que las entidades accionadas tenían conocimiento de su situación médico-laboral, quienes no hicieron nada para evitar su retiro o mitigar su inestabilidad laboral y tampoco dieron interés prioritario a su caso concreto. Al respecto, la Subsección observa que el señor Isaza Marín afirmó que desde el año 2016 presentó un dolor en la región lumbar que impedía el desarrollo normal de sus funciones laborales y de su vida cotidiana. Y, posteriormente, le fue diagnosticada una discopatia lumbar multinivel, osteoartrosis facetaria lumbar, espondilosis y fusión de espacios interfacetarios. De igual manera, está acreditado en el expediente que el tutelante ha recibido atención médica en la especialidad de fisioterapia para tratar secuelas de cirugía barras de harrington – escoliosis idiopática juvenil (ff. 35 a 72). Asimismo, se tiene que la Coordinadora del Área de Talento Humano, Nora Leticia Marín Rincón, a través de los Oficios DESAJMR16-7861 y DESAJMR16-7860 del
21 de octubre de 2016 indicó al Juez 36 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y al señor Juan David Isaza Marín, respectivamente, las recomendaciones ocupacionales que el accionante debía seguir a fin de garantizar su salud en el contexto laboral (ff. 74 y 75). De igual forma, se constata que el señor Isaza Marín solicitó al Coordinador de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín la utilización de ayudas mecánicas disponibles para minimizar esfuerzos, de acuerdo con las recomendaciones ocupacionales, particularmente, para trasladar expedientes de un piso a otro (f. 76). Solicitud que fue aprobada por la Coordinadora Administrativa (f. 77). A su vez, se vislumbra que el 16 de junio de 2017 el accionante radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura solicitud dirigida ante la Administradora de Riesgos Laborales de la Rama Judicial, con la intención de que se realizara valoración por médico laboral, para determinar la posible disminución de su capacidad laboral (f. 80). Sobre el particular, se advierte que la Coordinadora de Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo por medio del Oficio DESAJME17-4247 del 23 de junio de 2017 informó al accionante que envió la solicitud descrita a la ARL Positiva y, además, le remitió a él, certificado de aptitud laboral que forma parte de su historia clínica ocupacional como resultado del examen periódico y en el cual se entregaron recomendaciones, a saber, continuar manejo por EPS, ingreso al SVE Osteomuscular, no alzar peso mayor a 10 kilogramos, dieta balanceada
hipocalórica, realizar actividad física, capacitación en higiene postural y estilos de vida saludables, pausa activa cada hora por cinco minutos e inspección y dotación de puesto de trabajo acorde con sus necesidades (f. 81). En relación con la solicitud remitida a la ARL Positiva, se observa que la misma sugirió al accionante dirigirse a su EPS para iniciar el estudio de sus patologías y, posteriormente, de acuerdo con la evolución médica, efectuar la calificación de pérdida de la capacidad laboral (f. 82). Por otro lado, se encuentra que el 19 de octubre de 2017 el accionante peticionó ante la Coordinadora de Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo tener en cuenta su situación médica, a fin de no quedar desprotegido con su salud, condición física y calidad de vida (f. 84). Frente a lo anterior, la citada Coordinadora resaltó mediante el Oficio DESAJME17-8265 del 8 de noviembre de 2017 que la estabilidad reforzada para servidores con patologías asociadas que desempeñen cargos en provisionalidad, ha sido tratada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reciente en la sentencia T-161 de 2017 y, que además, el Acuerdo 756 de 2000 determina el procedimiento para la reubicación de servidores por razones de salud (f. 86). Adicionalmente, se resalta que el 3 de noviembre de 2017 el señor Isaza Marín comunicó al Juez 36 Administrativo del Circuito de Medellín su situación médica, entre esto, que fue remitido por parte de la EPS Sura a la Administradora de
Fondo de Pensiones y Cesantías -COLFONDOSpara ser valorado por el médico laboral y, en consecuencia, determinar la cal
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