🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-33-000-2018-00006-01(AP)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2018-00006-01(AP)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN POPULAR - Accede / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, LA

EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y

APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS PARA GARANTIZAR EL

DESARROLLO SOSTENIBLE, LA CONSERVACIÓN, SUSTITUCIÓN Y RESTAURACIÓN DE UN AMBIENTE SANO, EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO / AFECTACIÓN DE LAS VIVIENDAS ALEDAÑAS A LA QUEBRADITA DE OCCIDENTE - Al estar expuestas a inundaciones por la falta de alcantarillado

/ OMISIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS DE EJERCER CONTROLES

SOBRE LA ACUMULACIÓN DE AGUAS NEGRAS Y RESIDUOS SÓLIDOS /

ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROPIETARIOS, OCUPANTES, TENEDORES Y VECINOS DE LA QUEBRADITA DE OCCIDENTE - Respecto de la contaminación proveniente de las viviendas aledañas a la quebrada / COMPETENCIA DEL MUNICIPIO DE MARINILLA

PARA ADELANTAR LAS SANCIONES POR LA CONSTRUCCIÓN DE

VIVIENDAS ILEGALES EN INMEDIACIONES DE LA QUEBRADITA DE

OCCIDENTE

[Corresponde a la Sala determinar si ¿adicional a la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por la parte actora respecto de las entidades accionadas, habría lugar a establecer responsabilidad a los ocupantes, tenedores y vecinos de la Quebradita de Occidente por la contaminación de esa fuente

hídrica, de las aguas residuales provenientes de las viviendas ubicadas sobre ese sector?] (…) [Para la Sala,] queda claro que el Municipio de Marinilla tiene expresas competencias para imponer sanciones y adelantar procedimientos en contra de los responsables de la construcción de obras sin licencia o sin el cumplimiento de los parámetros que determina su Plan de Ordenamiento Territorial, y que por tanto, le corresponde adelantar la actuación administrativa, en el marco del debido proceso, con el fin de determinar las infracciones urbanísticas en que hayan podido incurrir con su actuar los propietarios, ocupantes, tenedores y vecinos de la Quebradita de Occidente; sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal que pudiese configurarse, tal como lo dispone el artículo 103 de la Ley 388 de 1997, modificado por la Ley 810 de 2003. (…) En este sentido, no se incluirán otras órdenes y se reitera la dada por el a quo consistente en exhortar a los habitantes de los barrios Monseñor Emilio Botero González, Pablo VI y los Giraldos del Municipio de Marinilla, para que no contaminen La Quebradita de Occidente y coadyuven a las autoridades en los trámites y gestiones que se requieran con miras a dar cumplida y cabal ejecución al proyecto de reubicación de las viviendas. (…) [De igual manera,] sea este el momento de llamar la atención a las autoridades locales frente al cumplimiento oportuno de su labor preventiva y correctiva, en el sentido de disponer, en el marco de la ley, acciones respecto de las edificaciones existentes para ajustarlas a las nuevas realidades urbanísticas y/o adelantar medidas policivas de

suspensión inmediata frente a las nuevas obras de construcción que vulneren el Plan de Ordenamiento Territorial respectivo o que perturben derechos colectivos.

ACCIÓN POPULAR - Accede / COMPETENCIA PARA CONCRETAR Y ORGANIZAR EL POMCA DE LA QUEBRADITA DE OCCIDENTE - No es

exclusiva de CORNARE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA

[D]eberá definir la Sala es si es cierto que en la parte motiva de la sentencia dictada por el a quo, se afirmó que la competencia en relación con la necesidad de concretar y organizar el POMCA de La Quebradita de Occidente era exclusiva de CORNARE, en tanto que en la parte resolutiva se ordenaron acciones conjuntas a dicha Corporación y al Municipio de Marinilla. (…) [A juicio de la Sala,] si bien en la parte considerativa de la sentencia se hace mención a las normas indicadas por el apelante, dichas referencias legales no se llevan a cabo de manera aislada, sino que se realizan para determinar una serie de conductas omisivas que condujeron a la amenaza de los derechos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos, cuya garantía corresponde, en el marco de la Constitución Política, al Estado, representado por las autoridades respectivas en el orden nacional y territorial, que para el efecto son CORNARE y el Municipio de Marinilla. En consecuencia, lo que se advierte es que no es cierta la premisa de la cual parte el memorialista para entender vulnerado el principio de congruencia , como quiera que el Tribunal Administrativo de Antioquia definió la Litis de acuerdo con los razonamientos de hecho y de derecho

expuestos en la parte considerativa, quedando suficientemente explicada la pertinencia de las medidas en relación con los supuestos que dieron lugar a la interposición del medio de control en el proceso de la referencia. (…) [De otra parte, se tiene que,] la elaboración del POMCA es función de CORNARE, la cual debe desarrollar unas fases bajo criterios técnicos, procedimientos y metodologías indicados en la guía técnica para la formulación expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (…) En este orden de ideas, debe reconocerse que, para el componente transversal del POMCA denominado gestión del riesgo, en el que se enmarcan las órdenes del a quo, existen funciones concurrentes entre las autoridades municipales y las ambientales, que deben ser ejercidas en los precisos términos que ordena la ley y en cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas a cada una de las entidades. (…) De lo dicho resulta claro que, a las Corporaciones Autónomas Regionales, como autoridades ambientales, le fueron asignadas expresas funciones para ordenar y establecer las normas y directrices encaminadas al manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, así como labores de inspección, vigilancia y control de los recursos renovables y no renovables, y que por tal razón es de su resorte la elaboración del POMCA. Sin embargo, es el municipio la entidad territorial que ostenta la responsabilidad principal y directa en cuanto a la prevención y atención de desastres, aspecto este transversal para la debida elaboración de dicho Plan, motivo por el cual la orden dictada por el Juzgador de Primera Instancia vinculando a este ente territorial resulta del todo ajustada al orden jurídico en

materia de competencias. (…) Así las cosas, la Sala no modificará la decisión que en este sentido se emitió por el Tribunal, ya que, con base en las consideraciones expuestas, queda claro que es competencia del Municipio de Marinilla acompañar a CORNARE en la concertación y reorganización del POMCA para La Quebradita de Occidente. ACCIÓN POPULAR - Accede / COMPETENCIA RESPECTO DEL ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SANEAMIENTO BÁSICO Y ALCANTARILLADO - No es exclusiva de la ESPA Procederá la Sala a establecer si es competencia exclusiva de la ESPA cumplir con la orden de determinación de las viviendas que cuentan con conexión al sistema de alcantarillado y las que tienen o no la posibilidad de unión al existente, y emprender labores para el acceso a la infraestructura de servicios públicos de las familias asentadas en la zona de impacto de la Quebradita de Occidente. (…) [O]bserva la Sala que la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Marinilla es efectuada por la empresa ESPA, y no directamente por ese ente territorial. No obstante, en este punto es menester resaltar que, de acuerdo con el análisis expuesto previamente, a los municipios les corresponde garantizar la efectiva prestación de los servicios a su cargo y concurrir a la verificación de las condiciones en las cuales se efectúa dicha actividad por parte de la empresa de servicios públicos en su ámbito territorial de operación. Ahora bien, observa la Sala que en la sentencia recurrida se impartieron órdenes, conjuntas al Municipio de Marinilla y la ESPA, (…) [razón por la que dichas]

entidades deben realizar una caracterización integral a las familias que se encuentran en la zona de impacto de La Quebradita de Occidente haciendo especial énfasis, ente otros, en aspectos tales como, viviendas que tienen acceso al servicio público de alcantarillado, las que en la actualidad no cuentan con este y no pueden ser conectadas por motivos legales (porque ocupan espacio público), o técnicos ( porque materialmente no es posible prestarles dicho servicio en la zona donde se encuentra ubicadas), y el despliegue de labores coordinadas a efecto de que las familias que se encuentran en zonas seguras y de riesgo mitigable puedan acceder a servicios de saneamiento básico y alcantarillado. En este orden de ideas, el Municipio de Marinilla en el recurso de apelación partió de un supuesto incorrecto, indicando que se le habían atribuido las funciones de conexión de las viviendas que no cuentan con alcantarillado, cuando lo que se pidió fue desplegar una metodología de análisis de riesgos, características y circunstancias individuales y colectivas para priorizar personas y acciones, en coordinación y apoyo con la ESPA, para que, de manera eficaz, se puedan cumplir las finalidades de protección de los derechos colectivos vulnerados, partiendo de la recopilación de información real, unificada, contextualizada y clara. (…) De todo lo dicho, concluye la Sala que es competencia conjunta del Municipio de Marinilla y la ESPA cumplir con la orden de determinación de las viviendas que cuentan con conexión al sistema de alcantarillado, las que tienen o no la posibilidad de unión al existente y emprender labores coordinadas para que la población que se

encuentra en zonas seguras y de riesgo mitigable, sea viable acceder a la infraestructura de servicios públicos, tal como saneamiento básico y alcantarillado.

ACCIÓN POPULAR - Accede / SUFIECIENCIA DE LOS PLAZOS

CONCEDIDOS EN EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL

CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DADAS - Configuración / OMISIÓN DE

CORNARE DE EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES RESPECTO A

LA CONCERTACIÓN Y REORGANIZACIÓN DE UN POMCA PARA LA

QUEBRADITA DE OCCIDENTE, CON AMPLIA Y SUFICIENTE ELABORACIÓN, EN EL DEL RÍO NEGRO Procederá la Sala a determinar si es cierto que los plazos fijados en la sentencia son insuficientes e irrazonables para la vinculación de personal idóneo y la adquisición de bienes y servicios destinados al cumplimiento de las órdenes consistentes en contratación de estudios, planes de manejo integral y de adopción de sistemas de alertas tempranas. (…) [O]bserva la Sala que la contratación de servicios profesionales no implica un tiempo considerable y que, dada la amenaza de los derechos colectivos de la comunidad aledaña a la Quebradita de Occidente, es menester desplegar acciones urgentes que los salvaguarden; por tanto, no se accederá a la ampliación de los plazos con miras a la vinculación de personal, ya que los mismos son suficientes para el cumplimiento oportuno de las órdenes dadas por el Tribunal. (…) [De otra parte,] la Sala [encuentra] que el Municipio

parte de una premisa inexistente, ya que la orden no indica un plazo perentorio para su cumplimiento, por lo que el ente territorial deberá, una vez ejecutoriada la providencia, adelantar de inmediato las acciones técnicas, administrativas y contractuales encaminadas a implementar los sistemas de alerta temprana, bajo las estrictas disposiciones de las normas aplicables, sin que pueda alegar que está bajo términos de imposible cumplimiento para adelantar los respectivos procesos contractuales. Por lo dicho se desestima la solicitud hecha por el apelante. En lo que respecta a las demás órdenes y los términos otorgados para su cumplimiento, no se observa que las entidades involucradas hayan manifestado inconformidad alguna en los recursos de apelación; por lo tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. (…) Respecto de la omisión declarada y las órdenes dadas, CORNARE manifiesta su inconformidad alegando que cumplió con sus obligaciones legales y constitucionales y que los mandatos son hechos cumplidos, ya que La Quebradita de Occidente o microcuenca hace parte de subcuenca de la Quebrada la Marinilla que a su vez está dentro de la Cuenca Hidrográfica del Rio Negro, la cual tiene POMCA formulado y adoptado mediante Resolución número 11-7296 del 21 de diciembre de 2017. (…) En las pruebas descritas con anterioridad, las cuales fueron decretadas en segunda instancia y aportadas por CORNARE para refrendar su argumento de no haber omitido deber alguno en lo que respecta a la ordenación de la cuenca hidrográfica denominada

La Quebradita de Occidente, se observa que, si bien existe un POMCA para el Río Negro, en el cual se desarrollan todas las fases indicadas por la normatividad pertinente y se incluye el componente de gestión de riesgo, ninguno de los documentos contiene siquiera una línea en la que se haga alusión a La Quebradita de Occidente ni ninguna otra mención que la particularice. Por lo anterior, es imposible tener como un hecho cumplido la concertación y reorganización de un POMCA para La Quebradita de Occidente, que respete la ronda hídrica y que contenga: (i) Recuperación de áreas con amenazas por deslizamientos, inundaciones y avenidas torrenciales, (ii) Recuperación de las características hidráulicas del cauce en sectores de amenaza ante inundaciones de la quebradita de Occidente y (iii) Desarrollo de modelos hidrológicos e hidráulicos e instrumentación hidrometeorológica para el estudio en detalle del sistema de drenaje urbano, que permitan el goce de un medio ambiente sano, el disfrute del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la prevención de desastres, el acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice salubridad y que sea eficiente y oportuna, por parte de la comunidad aledaña a la microcuenca. Así las cosas, la Sala concluye que no es cierto que CORNARE ya ejecutó sus obligaciones respecto a la concertación y reorganización de un POMCA para La Quebradita de Occidente, con amplia y suficiente elaboración, en el del Río Negro, siendo esta el factor desencadenante

de varios de los hechos generadores de la amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos amparados a través de esta acción en primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 103 / LEY 810 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00006-01(AP)

Actor: MARÍA EUMELIA SERNA DE ZAPATA Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE MARINILLA (ANTIOQUIA) – CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE CORNARE – EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SAN JOSÉ DE LA

MARINILLA ESPA E.S.P.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Marinilla y la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare CORNARE, en contra de la sentencia dictada el día 25 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Las ciudadanas María Eumelia Serna de Zapata y Liliana María Zapata Serna presentaron demanda en ejercicio de la acción de protección de derechos e interés colectivos en contra del Municipio de Marinilla (Antioquia), la Corporación

Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (en adelante CORNARE) y la Empresa de Servicios Públicos de San José de la Marinilla ESPA E.S.P (en adelante ESPA), al considerar que con su conducta negligente y omisiva, en cuanto a la intervención y manejo de La Quebradita de Occidente, vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de los recursos para garantizar el desarrollo sostenible, la conservación, sustitución y restauración de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación, la falta de protección a las personas residentes en el municipio, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, la igualdad real y efectiva y la pronta resolución a las peticiones que se han realizado ante las autoridades municipales1. 1.2. Las siguientes fueron las pretensiones de la demanda2: 1 Visible a folios 1 a 5 del expediente. 2 Visible a folio 3 del expediente. “1. Que por providencia judicial se ordene al Municipio de Marinilla que tome las medidas necesarias para proteger la salud de los vecinos a la Quebradita de Occidente.

2. Que se ordene a las autoridades municipales hacer cumplir las normas de planeación.

3. Que se construya el alcantarillado para las viviendas antes mencionadas, para

la separación de aguas negras y aguas lluvias.

4. Que se solucione la violación a la normatividad vigente acerca de la ocupación del espacio público y ocupación de la quebradita y su ladera de inundación.

5. Que se recojan las aguas negras y lluvias que se encuentran a cielo abierto.

6. Que se realicen los arreglos de las fallas estructurales que se han generado con el paso del tiempo y de los efectos del clima.

7. Que se continúe con la construcción del boscolver (sic), de acuerdo a los estudios técnicos que se han venido realizando a través de los años y que anexamos a esta acción popular como documento adjunto.

8. Que se garantice la vigilancia del cauce de la quebradita desde su nacimiento hasta su desembocadura en la Quebrada la Marinilla. 9. y las demás medidas que su despacho considere necesarias para garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos de la comunidad”. 1.3. Fundamentaron sus pretensiones en que los residentes de los barrios Monseñor Emilio Botero González, Pablo VI y los Giraldos, aledaños a La Quebradita de Occidente, no cuentan con alcantarillado y sufren de inundaciones en invierno, perdida de banca y afectaciones de tipo estructural en las viviendas, acumulación a cielo abierto de aguas negras y lluvias que generan producción de vectores, malos olores y acumulación de basuras, debido a que construcciones ilegales ocupan el lecho y ladera del afluente y disponen allí sus aguas servidas. 1.4. Indicaron que lo anterior es consecuencia de la falta de control y vigilancia de

la Secretaría de Planeación y la desatención de la administración municipal y demás entidades, frente a los múltiples requerimientos hechos durante años por la comunidad. 1.5. Aseguraron que en varias ocasiones las posibles soluciones a estas problemáticas han sido incluidas en el plan de ordenamiento territorial y en el presupuesto anual, y no obstante, la intervención sólo ha consistido en limpieza, levantamientos topográficos y la construcción de un box coulvert en el tramo comprendido entre las carreras 28 a 32, sin que sean procedimientos definitivos. 1.6. Afirmaron que el valor de sus propiedades ha disminuido debido a la contaminación y que han sufrido pérdidas materiales y lesiones personales en los episodios de inundación.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. La demanda fue presentada el día 27 de noviembre de 2017 ante el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Marinilla3, el cual, por medio de auto de la misma fecha, la rechazó por falta de competencia y la envió a los Juzgados Administrativos de Medellín4.

II.2. Por medio de providencia del 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín declaró falta de competencia y ordenó el envío de la demanda al Tribunal Administrativo de Antioquia5. II.3. En reparto realizado el 15 de enero de 2018, el conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado Álvaro Cruz Riaño6, quien admitió la demanda por medio de auto del 18 de enero del mismo año, ordenando las notificaciones, comunicaciones y demás tramites de rigor7.

II.4. CORNARE contestó la demanda e indicó que las pretensiones de la acción iban encaminadas a la obtención de un ordenamiento adecuado del municipio, lo cual es competencia exclusiva de la administración local a través del PBOT, por lo que el papel de la Corporación se reducía a un acompañamiento en materia ambiental, sin que esto incluyera obras de infraestructura para saneamiento básico y redes de alcantarillado. En este sentido, excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia de objeto frente a CORNARE8. II.5. El Municipio de Marinilla contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, pues consideró que no era posible imputársele conductas u omisiones que vulneraran los derechos e intereses colectivos de los vecinos de La Quebradita de Occidente, si no que, por el contrario, dicha responsabilidad recaía en los propietarios de los inmuebles aledaños, quienes, en abuso de su derecho de 3 Visible a folio 5 del expediente. 4 Visto a folios 231 y 232 del expediente. 5 Visto a folios 233 y 234 del expediente. 6 Visto a folio 236 del expediente. 7 Visto a folios 237 y 238 del expediente. 8 Visto a folios 241 a 243 del expediente. propiedad, habían construido edificaciones en la zona de retiro y en el cauce, sin contar con el lleno de requisitos de ley. Aseguró que la construcción de infraestructura de servicios públicos es competencia de la ESPA, y que en el marco de sus competencias el municipio adelantó estudios y diseños para el “Proyecto de Intervención Integral de La Quebradita de Occidente”.

Propuso como excepciones ausencia de vulneración a los derechos colectivos por parte del Municipio de Marinilla y culpa de los propietarios de los inmuebles en la vulneración de derechos e intereses colectivos por abuso del derecho de propiedad9. II.6. La ESPA no contestó la demanda. II.7. Mediante auto del 4 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso citar a las partes a audiencia especial de pacto de cumplimiento para el 16 de mayo de 201810, fecha en la que se aplazó por solicitud del Municipio de Marinilla, por lo que se llevó a cabo el día 19 de octubre de 2018, declarándose fallida, debido a que no existió ánimo conciliatorio entre las partes11. II.8. Mediante auto calendado el día 31 de enero de 2019, el proceso se abrió a pruebas y se dispuso tener como tales, los documentos allegados con la demanda y con las contestaciones. Asimismo, se decretó inspección judicial, interrogatorio de partes, testimonios y pruebas de oficio12. II.9. En providencia del 24 de abril de 2019 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto13. II.9.1. Dentro del término, el Municipio de Marinilla indicó que no se probó acción u omisión de su parte que constituyera vulneración a derechos colectivos, por lo que solicitó no se ordenara actuación alguna a su cargo. Así mismo, afirmó que los propietarios de los inmuebles son responsables de la situación que denuncian y que, por tanto, debía ordenárseles el retiro inmediato de las construcciones conflictivas y

la cesión de la franja de terreno necesaria para la construcción del box coulvert14. 9 Visto a folios 254 a 269 del expediente. 10 Visible a folio 270 del expediente. 11 Visible a folios 286 y 287 del expediente. 12 Visible a folios 296 y 297 del expediente. 13 Visible a folio 396 del expediente. 14 Visible a folios 404 a 407 del expediente. II.9.2. Por su parte, la ESPA solicitó al Tribunal negar las pretensiones, pues consideró que no podía condenarse a la entidad a realizar acciones que estaban en ejecución con anterioridad a la presentación del medio de control de defensa de derechos e intereses colectivos, y para las cuales dispuso de manera voluntaria recursos técnicos y financieros buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del sector y de la comunidad en general, contribuyendo con el restablecimiento del medio ambiente.15 II.9.3. CORNARE alegó de conclusión que, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, los hechos objeto de discusión no derivaban de conductas omisivas de su parte, por lo que solicitó su desvinculación de la acción. Aseguró que las pretensiones de la demanda incumbían exclusivamente al municipio por tratarse de ordenamiento territorial.16 II.9.4. El representante del Ministerio Público guardó silencio.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA III.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia el día 25 de julio de 2019, en cuya parte resolutiva decidió17: “PRIMERO: No se declaran probadas las excepciones propuestas por

CORNARE, Empresa de Servicios Públicos de San José de la Marinilla, - ESPAy EL MUNICIPIO DE MARINILLA, en consecuencia, se ordena proteger los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la prevención de desastres técnicamente previsibles, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

SEGUNDO: Se ordena al Municipio de Marinilla y a la Empresa de Servicios Públicos de San José de la Marinilla, -ESPA1) Que, en un término, no mayor a 2 meses realicen un proceso de caracterización integral, de las familias que se encuentran en la zona de impacto de la Quebradita de Occidente, teniendo en cuenta como mínimo los siguientes criterios relevantes: (i) Viviendas, moradores o residentes que se encuentran ocupando la ronda hídrica (ii) Viviendas que tienen acceso al servicio público de alcantarillado (iii) Viviendas que en la actualidad no cuentan con servicio público de alcantarillado, y que no pueden ser conectadas por motivos legales (porque ocupan espacio público) (iv) Viviendas que en la actualidad no cuentan con servicio público de alcantarillado, y que no pueden ser conectadas por motivos 15 Visible a folios 408 a 414 del expediente. 16 Visible a folio 415 y 416 del expediente. 17 Visible a folios 418 a 447 del expediente. técnicos, ya que materialmente no es posible prestarles dicho servicio en la zona donde se encuentra ubicadas (v) Viviendas que fueron

construidas en la zona, con licencia de construcción, pero que ya no pueden seguir ocupando los terrenos, porque se encuentran en zona de vulnerabilidad o porque ocupan la ronda hídrica (vi) Vivienda que ocupan la zona sin contar con licencia de construcción. En todo caso, el censo debe tener enfoque diferencial. 2) Desarrollen un plan de Reubicación de las familias en Alto Riesgo.

TERCERO: Se ordena al Municipio de El Municipio de Marinilla y CORNARE, se les ordenará concertar y reorganizar (Sic), en un término de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la providencia, un Plan de Ordenamiento y Manejo Integral de la Quebradita de Occidente, que respete la ronda hídrica, con un cronograma establecido.

Su implementación debe llevarse a cabo dentro de los 3 meses siguientes, vencido el mes de concertación, reorganización y definición del cronograma, que, en todo caso debe ser público y dado a conocer a la comunidad. Este plan deberá contener: (i) Recuperación de áreas con amenazas por deslizamientos, inundaciones y avenidas torrenciales (ii) Recuperación de las características hidráulicas del cauce en sectores de amenaza ante inundaciones de la Quebradita de Occidente. (iii) Desarrollo de modelos hidrológicos e hidráulicos e instrumentación hidrometeorológica para el estudio en detalle del sistema de drenaje urbano.

CUARTO: Se ordenará al Municipio de Marinilla contar con sistemas de alertas tempranas con el fin de evitar o mitigar los desastres naturales, que, teniendo en cuenta el nivel de vulnerabilidad de la comunidad que reside en el

territorio, deben informar oportunamente sobre la posibilidad de ocurrencia de un evento que pueda causar daño a la comunidad, lo anterior, a fin de prevenir el riesgo.

QUINTO: Una vez se sepa cuáles familias, por su situación de riesgo, o que se encuentran ocupando la ronda hídrica, deben ser desalojadas, el Municipio de Marinilla debe tomar las siguientes medidas: i) Notificar al interesado debidamente del plan que se llevará a cabo. (2 meses después del censo y de la elaboración de Plan de manejo de la Quebradita de Occidente) ii) Difundir información previa relevante para el proceso, que incluya una propuesta de restablecimiento de viviendas", (2 semanas después del punto anterior) iii) Proveer asesoramiento técnico y jurídico a las personas afectadas por el desalojo (2 meses después del punto ii) iv) Celebrar audiencias populares para ofrecer a los particulares afectados, "la oportunidad de presentar propuestas alternativas de desalojo" (2 semanas después del punto iii) v) Ofrecer soluciones habitacionales en caso de desalojo (únicamente a quienes tengan riesgo de desastre o que se encuentren ocupando el espacio público o la ronda hídrica, de manera concertada con el plan) (A lo anterior, no podrá oponer situaciones técnicas o actos administrativos que den al traste con la garantía de los derechos fundamentales de quienes serán desalojados) (4 meses después del punto anterior). vi) Cualquier desalojo, que debe estar justificado en que los moradores de esas viviendas se encuentren en situación inminente de riesgo o están ocupando la ronda hídrica, debe cumplir con los trámites anteriores y contar

con la presencia de la Defensoría del Pueblo.

SEXTO: Se ordenará al Municipio de Marinilla, que adelante las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales que sean necesarias para que dentro de los cuatro (4) meses siguientes al desalojo, la dependencia competente bajo su inmediata dirección, proceda a ejecutar las medidas necesarias y definitivas que garanticen que las viviendas desalojadas no vuelvan a ser usadas.

SÉPTIMO: Asimismo, se ORDENA al Municipio de Marinilla que emprenda labores coordinadas con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...