CE-05001-23-33-000-2018-00203-01(62096)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2018-00203-01(62096)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
INTERPRETACIÓN DEL HECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRETENSIÓN
DE LA DEMANDA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / HECHOS DE LA
DEMANDA / PRUEBA DOCUMENTAL / CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE
DESPLAZADO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / TRÁMITE DEL RECURSO JUDICIAL / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / RECAUDO DE LA PRUEBA / TRASLADO DEL EXPEDIENTE En este orden de ideas, la situación descrita impide determinar con claridad si se configuró la caducidad respecto de la pretensión de desplazamiento forzado de los demandantes, pues, ni de la demanda ni de los documentos aportados como prueba es posible verificar la configuración de la cesación de la conducta, […]. Como consecuencia, la Sala para efectos de garantizar el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, revocará la decisión apelada, ya que es pertinente que se tramite la demanda para que este aspecto se analice al momento de proferirse sentencia, con fundamento en las pruebas que obren y se recauden en el proceso y, por ende, enviará el proceso al Tribunal de origen para que le dé el trámite que corresponda. APORTE DE LA PRUEBA / CIRCUNSTANCIA DESFAVORABLE A LA VÍCTIMA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DESPLAZADO /
INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / SENTENCIA PENAL
CONDENATORIA / ACTUACIÓN ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /
ASISTENCIA A LA VÍCTIMA / DERECHOS DE LA VÍCTIMA DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO
[N]o se aportó ninguna prueba referida a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del desplazamiento de los demandantes por amenazas de grupos al margen de la ley, en concreto, del momento de la cesación de tal situación. De igual forma, la Sala precisa que la inclusión en el Registro Único de Víctimas no constituye un punto de partida para contar la caducidad, porque la prueba documental no da cuenta de la cesación del desplazamiento, ni de la condena de sus autores, sino del agotamiento de una actuación cuya finalidad es el acceso a los programas dispuestos por las autoridades administrativas respecto de las víctimas de desplazamiento forzado, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el desplazamiento forzado y la condición de víctima, para acceder a los diferentes mecanismos de protección, cita: Corte Constitucional, sentencia T-006 del 13 de enero de 2014, M. P. Mauricio González
Cuervo.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
MUERTE DE LA PERSONA / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / PRESENTACIÓN
DE LA DEMANDA / PLAZO PRECLUSIVO / PRESENTACIÓN DE LA
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / EXTEMPORANEIDAD DE
LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO /
PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / MUERTE DE PERSONA NATURAL
[S]e tiene que el término de caducidad de la acción de reparación directa respecto a la muerte [de la víctima] transcurrió entre el 6 de noviembre de 1992 y el 6 de noviembre de 1994; no obstante, la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2017, cuando ya había fenecido el plazo para demandar. Así mismo, se advierte que incluso al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, […] la demanda de reparación directa ya había caducado. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para confirmar la providencia apelada, en cuanto declaró la caducidad respecto de la muerte de [la víctima].
INTERVENCIÓN DEL APODERADO / ESCRITO DE CONFESIÓN / MUERTE DE LA PERSONA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / INCUMPLIMIENTO DEL
DEBER FUNCIONAL / CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / HECHO CONFESADO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN En el sub lite, el apoderado de la parte actora, en el escrito inicial, sostuvo que los afectados desde el 5 de noviembre de 1992 conocieron que [la víctima] murió como consecuencia de unos hechos en los que participaron grupos al margen de la ley, la cual se produjo a su juicio, por el incumplimiento de los deberes funcionales de las entidades demandadas, manifestación que constituye una confesión por medio de apoderado judicial, en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P. El hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al
confesante y, a su vez, favorecen a la parte contraria, pues permiten determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 191 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 193
CONTENIDO DE LAS NORMAS / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO /
OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR
TRABAJOS PÚBLICOS / DURACIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / FECHA DE
COMISIÓN DEL HECHO / INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE OMISIÓN
ADMINISTRATIVA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL /
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación […] de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. La ley consagra entonces un término de dos años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización […], período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 – NUMERAL 8
APLICACIÓN DE LA NORMA / IMPUGNACIÓN DE DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL
RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / NOTIFICACIÓN POR
ESTADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRESENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, los autos por medio de los cuales los juzgados o tribunales administrativos rechazan en primera instancia las demandas que les han sido presentadas son susceptibles de apelación, de ahí que el recurso presentado en el sub lite resulte procedente. […] [S]e advierte que el auto apelado se notificó por estado […], el término de ejecutoria corrió entre el 23 de marzo de 2018 y el 3 de abril de la misma anualidad, mientras que el recurso se presentó en esa última fecha, dentro del término de ejecutoria. La parte actora, en su escrito de apelación, indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la consejera María
Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00203-01(62096)
Actor: MARCELENA ECHEVERRY BAENA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL Y
OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA / Sentencia de unificación jurisprudencial – El computo empieza desde que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso / DESPLAZAMIENTO FORZADO – cesación de la conducta / CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL – Alcance y efectos.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 15 de marzo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda de la referencia, por considerar que en el proceso de la referencia operó el fenómeno de la caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 29 de noviembre de 20171, Marcelena Echeverri Baena, Sandra Milena Calderón Echeverri, Mateo Muñoz Calderón y Hellen Vanegas Echeverri, presentaron demanda de reparación directa en contra de La Nación – Ministerio
de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por el homicidio de Ramón Édgar González Arroyave y el posterior desplazamiento del grupo familiar. Por lo anterior, la parte actora solicitó que se le reconociera por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $454’887.404; por perjuicios morales 100 SMLMV a favor de las señoras Marcelena Echeverri Baena, Sandra Milena Calderón Echeverri y Hellen Vanegas Echeverri y 40 SMLMV para Mateo Muñoz Calderón. 1.1. Como fundamento fáctico, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 1.1.1. El 5 de noviembre de 1992, el señor Ramón Édgar González Arroyave fue asesinado por grupos al margen de la ley, por lo que, según relata la parte actora, “doña Marcelena se fue al anfiteatro de Atillo y reconoció el cadáver que presentaba signos de tortura2”. 1.1.2. Se indicó que, el 11 de noviembre de 1996, unos hombres le dijeron que “su negocio se iba a barrer3” y, como consecuencia, la señora Echeverri Baena y su familia tuvieron que abandonar su hogar y el negocio del cual derivaban sus ingresos económicos, para trasladarse a otra ciudad. 1.1.3. Finalmente, endilgó responsabilidad a las entidades demandadas por omitir sus deberes de vigilancia, prevención y garantía de los derechos en los siguientes
términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
“LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
(EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL), es administrativamente responsable del homicidio del señor RAMÓN EDGAR GONZALEZ 1 Folios 1 a 15 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. 3 Ibidem. ARROYAVE y el posterior desplazamiento de los aquí demandantes, bajo el titulo de imputación de falla en el servicio “(…) “Los daños antijurídicos ocasionados a los actores se produjeron como consecuencia de la abstención a deberes funcionales que le imponía el ordenamiento jurídico al Ejército y a la Policía Nacional como lo son la obligación de proteger los derechos y las garantías de todos los administrados, en consecuencia, se enmarca dentro del régimen jurídico de falla del servicio por omisión. “(…) “Para el caso en concreto, nos encontramos con que hay una violación no solo a la normatividad nacional. Sino también internacional, pues con el desplazamiento forzado del que fue víctima mi mandante, el Estado permitió también la comisión de delitos tan graves como los catalogadas de lesa humanidad, pues si bien esta demanda solo tiene como víctima a la señora Mercelena, a sus hijas Sandra Milena y Hellen y a su nieto Mateo, no es éste el único homicidio y desplazamiento que ha ocurrido en el país (…)4” (se destaca).
2. Decisión apelada Mediante providencia del 15 de marzo de 20185, el Tribunal Administrativo de
Antioquia rechazó la demanda, por considerar que esta se presentó de forma extemporánea. Al respecto precisó que, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se tenían 2 años para demandar desde la ocurrencia del daño o desde su conocimiento, y ya que los demandantes manifestaron en el escrito inicial que el 5 de noviembre de 1992 reconocieron el cadáver del señor Ramón Édgar González Arroyave, el término para demandar empezó a correr a partir de la referida fecha, por lo que la demanda no fue oportuna. Por otra parte, el Tribunal consideró que, como en el presente caso también se pretendía la reparación de los perjuicios causados por el desplazamiento forzado del que fue víctima la parte actora y al tratarse de un daño continuado, el término para demandar empezó a correr desde la cesación del daño. Como consecuencia, explicó que, si bien el material probatorio que obra en el expediente no permitía establecer si el retorno de Marcelena Baena y su núcleo familiar a su domicilio no ha sido posible porque subsistían amenazas en su contra 4 Folios 9 a 11 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 46 a 52 del cuaderno del Consejo de Estado. o porque esa fuera su voluntad, lo cierto es que se podía partir desde la fecha de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada - RUPD para efectos de analizar la caducidad -6 de noviembre de 2011y, por ende, concluyó que frente a esta pretensión el libelo introductorio también se presentó fuera de término.
3. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación6, para lo cual afirmó que cuando se le endilga responsabilidad al Estado por casos de violaciones a derechos humanos, el análisis de la oportunidad de la acción no debió realizarse con base en la norma procesal interna, ya que de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, el principio internacional del ius cogens y los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en los asuntos de lesa humanidad como el sub júdice no operaba el fenómeno de la caducidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –29 de noviembre de 20177-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
En lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 18878, de ahí que al sub lite en este puntual aspecto resulte aplicable el Decreto 01 de 1984.
2. Competencia 6 Folios 55 a 60 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folio 15 del cuaderno de primera instancia.
8 Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20119, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se rechaza la demanda. Además, debe tenerse en cuenta el reglamento interno de la CorporaciónAcuerdo 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos10. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 201111, en concordancia con el artículo 243 ejusdem12, el asunto le corresponde a la Sala, toda vez que en esta oportunidad se pondrá fin a una de las pretensiones impetradas en la demanda13.
3. Procedencia, oportunidad y sustentación En virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 201114, los autos por medio de los cuales los juzgados o tribunales administrativos rechazan en primera instancia las demandas que les han sido presentadas son susceptibles de apelación, de ahí que el recurso presentado en el sub lite resulte procedente. 9“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en
segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 10 De conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía excede de 500 smmlv, supuesto que se cumple en el sub lite, toda vez que en la demanda, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los demandantes pidieron $454’887.404. 11 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 12 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 20 de febrero de 2020, C.P: María Adriana Marín, exp: 63.576. 14 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y
de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda (…)”. En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto apelado se notificó por estado el 22 de marzo de 201815, por tal razón, el término de ejecutoria16 corrió entre el 23 de marzo de 2018 y el 3 de abril de la misma anualidad17, mientras que el recurso se presentó en esa última fecha18, dentro del término de ejecutoria. La parte actora, en su escrito de apelación, indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.
4. Caso concreto El Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda de la referencia, por estimar configurada la caducidad del medio de control.
Al respecto, el a quo manifestó que el término de dos años para demandar por la muerte de Ramón Édgar González Arroyave empezó a correr a partir de la fecha en la que los demandantes tuvieron conocimiento del daño alegado, circunstancia que, según lo señalado por la parte actora en su escrito inicial, ocurrió el 5 de noviembre de 1992, momento en el cual Marcelena Echeverri Baena reconoció el cadáver de González Arroyave, por ende, el derecho de acción no se ejerció oportunamente. Por otra parte, expuso que, como en el sub examine también se pretendía la reparación de los perjuicios generados con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes, la caducidad debía estudiarse desde
que el daño cesó, por lo que tomó como fecha de inicio el 6 de noviembre de 2011, momento en el cual se le comunicó a la señora Echeverri Baena y a su 15 Reverso del folio 52 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 El artículo 302 del Código General del Proceso estableció la ejecutoria de los autos en los siguientes términos: “Artículo 302. Ejecutoria. “(…) “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (se destaca). 17 El 24 y 25 de marzo de 2018, fueron sábado y domingo respectivamente. Y la semana del 26 de marzo de 2018 al 1 de abril de la misma anualidad correspondió a vacancia judicial por semana santa, por lo que el término para presentar el recurso de apelación se corrió hasta el martes 3 de abril de 2018. Lo anterior, de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso el cual establece: “Artículo 118. Cómputo de términos. (…) En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado” (se destaca). 18 Folio 55 del cuaderno del Consejo de Estado. núcleo familiar su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, y como la demanda se presentó hasta el 29 de noviembre de 2017, esta fue extemporánea.
A juicio de la parte actora, el presente caso no debió restringirse a las reglas establecidas por las normas procesales internas, sino que, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, el principio internacional del ius cogens y los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, no se debió estudiar la caducidad por tratarse de un caso de lesa humanidad. 4.1 La caducidad de la pretensión impetrada Con base en los anteriores fundamentos normativos y jurisprudenciales se procede a analizar la caducidad de la pretensión en el presente caso, de conformidad con las pruebas relacionadas con el hecho dañoso que alegan los demandantes, no con el ánimo de hacer un estudio de la responsabilidad endilgada, lo cual no corresponde a esta instancia ni a esta etapa procesal, sino con el fin de verificar los hechos y así establecer si la presente demanda de reparación directa se presentó o no oportunamente. Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y a la Policía Nacional por los perjuicios causados con motivo de la muerte de Ramón Édgar González Arroyave; adicionalmente, manifestaron que “el 11 de noviembre de 1996, unos hombres le dijeron que ese negocio se iba a barrer, con dicha advertencia y todo lo que había tenido que vivir mi mandante, tuvo una crisis de nervios y prefirió dejar todo y trasladarse junto con sus hijas para el municipio de Valparaíso - Antioquia19” hechos que, según lo
expuesto en la demanda, son imputables a las entidades demandas por la falla en el servicio en la que incurrieron al no cumplir con sus deberes de vigilancia, prevención y garantía respecto a los derechos de los accionantes. 4.1.1 De las pruebas allegadas con la demanda De conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, la Sala tiene establecido lo siguiente: 19 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. El señor Ramón Édgar González Arroyave murió el 4 de noviembre de 1992, en el municipio de Barbosa – Antioquia20. El 6 de octubre de 2011, a través de Oficio No. 155, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional le comunicó a Marcelena Echeverri Baena su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD “desde el 19 de agosto de 2009, siendo además jefe de hogar del núcleo familiar registrado”21. El 3 de mayo de 2012, el Registro Único de Víctimas, Regional Antioquia, informó a la Personería municipal de Valparaíso que la solicitud de inclusión de los demandantes se encontraba en proceso22. Por medio de Resolución No. 259858 del 21 de octubre de 2013, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluyó a la señora Echeverry Baena en el Registro Único de Víctimas y reconoció como hecho victimizante el homicidio del señor Ramón Édgar González Arroyave23. El 28 de agosto de 2017, previa petición, la Fiscalía General de la Nación informó
a la señora Marcelena Echeverri Baena el estado de la investigación penal por el homicidio de un grupo de personas, entre los cuales se encuentra Ramón Édgar González Arroyave, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Hechos: 3 de Noviembre de 1992 “(…) “Bajo radicado 678 de la ley 600 de 2000, se adelantó investigación por homicidio de los señores RAMON EDGAR GONZALEZ ARROYAVE (…) la inspección departamental de policía “hatillo” Barbosa (Antioquia) siendo las 7:45 horas del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, el suscrito inspector en asocio de su secretaría se trasladó a la parte alta de la vereda filo verde del corregimiento de Barbosa por la vía de la autopista (…) a un lado de la vía se hallaron cuatro cadáveres maniatados y amordazados entre sí, entre rocas y maleza donde presuntamente fueron arrojados y posteriormente abaleados en dicho lugar. “En las actas de necropsia elaboradas por el médico forense (…) en los cuales define las causas de la muerte de las víctimas de la siguiente manera: 20 De conformidad con el Registro Civil de Defunción que obra a folio 29 del cuaderno de primera instancia. 21 Folios 35 y 36 del cuaderno de primera instancia. 22 Mediante formato de novedad que obra a folio 37 del cuaderno de primera instancia. 23 Folios 32 a 34 del cuaderno de primera instancia. “1. Para RAMON EDGAR GONZALEZ ARROYAVE se concluye: “la información disponible y los hallazgos de necropsia permiten concluir que por
lo anteriores hallazgos conceptuamos que el deceso de quien en vida respondía al nombre de RAMON EDGAR GONZALEZ ARROYAVE fue consecuencia natural y directa de choque traumático secundario a trauma severo de cráneo, torax y abdomen por múltiples heridas por proyectil con arma de fuego. Los cuales fueron de naturaleza esencialmente mortal (…)”. 4.2 Análisis de la Sala Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo24, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. La ley consagra entonces un término de dos años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se
demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del 24 En lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que, en virtud del contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley continuarán corriendo de conformidad con ella: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. De este modo, en relación con el término para demandar, corresponde aplicar la norma vigente al momento en que empezó a correr, es decir, la contenida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, según el cual “la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos”. Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Es oportuno precisar que, en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, esta Sección unificó su
jurisprudencia en los siguientes términos25: “ (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y , una vez superadas , empezará a correr el plazo de ley” (se destaca). Pues bien, de conformidad con los anteriores fundamentos normativos y jurisprudenciales, se procede a analizar la caducidad en el presente asunto. 4.2.1. Caducidad en relación con la muerte del señor Ramón Édgar González Arroyave El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la caducidad de la pretensión de reparación directa, por considerar que los demandantes manifestaron en el escrito inicial conocer la muerte del señor González Arroyave desde el 5 de noviembre de 1992 y, por ende, la demanda fue extemporánea. Por su parte, los recurrentes consideraron que la muerte de Ramón Édgar
González Arroyave se presentó por la falla en el servicio en la que incurrieron las demandadas al omitir sus deberes funcionales de prote
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