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CE-05001-23-33-000-2018-00249-01(AC)-2018

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Título
CE-05001-23-33-000-2018-00249-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / OMISIÓN EN EL

AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS DE DEFENSA PARA CONTROVERTIR

PRUEBA TESTIMONIAL / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA POR

INADECUADA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

[E]l actor no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial procedentes, con los cuales hubiera podido, a través de su apoderado, exponer los argumentos por los que consideraba se debían decretar los testimonios de otra manera, con el fin de acreditar las razones que sirvieron de sustento a la demanda de reparación directa. En razón a lo anterior, se considera que el actor y su apoderado judicial debieron procurar mayor diligencia en el trámite del proceso de reparación directa, haciendo ver a la autoridad judicial competente, a través del recurso de reposición, las razones por las cuales debía ampliarse el objeto de la prueba o los hechos que se pretendían demostrar. Así las cosas, resulta inadmisible que el actor pretenda por vía de tutela cuestionar la decisión proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, cuando en su momento tuvo la oportunidad de recurrir la providencia proferida por el juez de primera instancia y no lo hizo. (...) [E]n la audiencia inicial se decretaron las pruebas técnicas solicitadas por la parte demandante (dictamen pericial e informe técnico científico), medios probatorios idóneos para demostrar lo argumentado en la demanda de reparación directa. Por tal motivo no puede pretender el accionante, en el curso del proceso, subsanar, a través de los testimonios solicitados por la parte demandada, la falta de actividad

que llevó a que la Juez de conocimiento declarara desistidas estas pruebas. Finalmente, la Sala observa que la decisión adoptada por la Juez en la diligencia de testimonios, de restringir algunas de las preguntas formuladas al médico internista [J.C.C.R.], no atentó contra el derecho de defensa de la parte demandante, pues no solo se limitaron los cuestionamientos técnicos generales presentados por ella, sino que incluso la Juez no aceptó algunas de las preguntas realizadas por la apoderada de la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello. Por lo anterior, la Sala considera que la decisión adoptada por el A quo es desacertada, en la medida en que la parte demandante del proceso de reparación directa, hoy actora en tutela, no presentó recurso contra la decisión que decretó las pruebas testimoniales y, por cuanto no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el [actor].

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00249-01(AC)

Actor: ANDRES FERNANDO SIERRA ECHEVERRY

Demandado: JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN La Sala decide la impugnación interpuesta por la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello – Antioquia y la Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A., Entidades

vinculadas como terceros interesados, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por el señor Andrés Fernando Sierra Echeverry.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Andrés Fernando Sierra Echeverry, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “[…] Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso consignado en el artículo 29 de la Constitución, al derecho a la verdad procesal y al libre acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 y, por ende, Se ordene a la Juez del Juzgado 29 Administrativo Oral de Medellín, programar nueva audiencia con el objeto que se permita contrainterrogar al testigo de la demandada del proceso de REPARACIÓN DIRECTA, DEMADADA: ESE. MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO, OTRO, RADICADO No. 05001 33 33 028 2013 – 00855 – 00, el Médico Internista JULIO CÉSAR CARMONA RUBIO, en las condiciones del Artículo 220, inciso tercero del C. G. P., en el sentido que como testigo calificado, deba responder preguntas técnicas; que por sus conocimientos científicos, sus respuestas aporten para precisar o aclarar sus percepciones sobre la atención brindada a la paciente que fue atendida por la demandada, la ESE.

MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO, y que deba soportarse de manera científica. […]”

2. Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: El señor Andrés Fernando Sierra Echeverry y otros presentaron demanda de reparación directa contra la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello y Cafesalud EPS por el fallecimiento de la señora Miriam del Socorro Echeverry Sánchez. El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado Veintinueve

Administrativo Oral de Medellín2. Señaló que el 24 de enero de 2018, a las 9:30 a.m., se celebró audiencia de testimonios, de acuerdo a lo solicitado por la parte demandada. 1 Folios 1-6. 2 En este proceso fue llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Afirmó que en el desarrollo de dicha diligencia, la Juez limitó el contrainterrogatorio que estaba realizando el abogado de la parte demandante al Médico Internista Julio César Carmona Rubio, al considerar que debía restringirse a los hechos concretos de la actuación que realizó ese médico, ya que el testigo convocado no podía ser testigo técnico. Indicó que, en el desarrollo de la audiencia, el apoderado de la parte demandante, solicitó a la Juez que permitiera realizar el contrainterrogatorio, por cuanto el Médico Internista Julio César Carmona Rubio, como testigo calificado, debía responder preguntas técnicas, por lo que, debido a sus conocimientos científicos, podía aclararse o precisarse lo correspondiente sobre la atención brindada a la

paciente en la Entidad demandada. Asimismo, la parte actora advirtió que la Juez acusada no concedió el recurso de reposición, y en subsidio de apelación, éste último, al considerar que la decisión cuestionada no figura como apelable en el artículo 321 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta que en dicha norma se establece que el recurso de apelación procede no solo contra el auto que niega el decreto de pruebas, sino también contra la decisión que niega la práctica de las mismas. A juicio del accionante, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín incurrió en un defecto sustantivo, en una decisión sin motivación y en violación directa de la Constitución, al no permitir que se realizaran las preguntas formuladas por la parte demandante al testigo citado por la Entidad accionada.

3. Trámite El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, mediante auto del 29 de enero de 2018, admitió la tutela presentada por el señor Andrés Fernando Sierra Echeverry y ordenó notificar al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, así como vincular a la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello – Antioquia, a Cafesalud S.A y a la Previsora S.A. Igualmente, en dicha decisión se negó la medida provisional solicitada por la parte actora3.

4. Intervenciones 4.1. La Previsora S.A Compañía de Seguros indicó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia, ni con las causales especiales de procedibilidad, toda vez que no se agotaron los recursos previos a

interponer la presente acción4. Afirmó que la Juez en la audiencia de testimonios advirtió que los mismos versarían sobre la intervención y conocimiento de los hechos que tenía cada testigo frente a la atención brindada a la paciente; sin embargo, señaló que el apoderado de la parte actora desatendió la instrucción de la juez, pues antes de iniciar su interrogatorio indicó que procedería a hacerle preguntas técnicas al testigo Julio César Carmona Rubio para que, en su calidad de especialista, aclarara algunos puntos. Asimismo, advirtió que las preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandante resultaban inconducentes, toda vez que las mismas no versaban sobre las atenciones médicas que le fueron brindadas a la señora Miriam del Socorro Echeverry. 3 Folios 13 y reverso. 4 Folios 18-22 reverso. Agregó que lo pretendido por la parte actora era suplir el dictamen pericial y el informe técnico que se declararon desistidos por su falta de diligencia, pues solo intentó tramitarlos después de 20 meses de decretados. Adicionalmente, señaló que si bien es cierto que la Juez no concedió los recursos de reposición y de apelación, el apoderado de la parte demandante del proceso de reparación directa no presentó el recurso de queja, pese a que el mismo era procedente. La ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello indicó que en la audiencia inicial celebrada dentro del expediente de reparación directa la juez de manera clara señaló que las declaraciones decretadas se rendirían estrictamente frente a lo

determinado en la contestación de la demanda5. No obstante lo anterior, el apoderado de la parte demandante no interpuso recurso alguno contra dicha decisión. Asimismo, resaltó que la juez desde el inicio de la audiencia de pruebas señaló que el interrogatorio que se llevaría a cabo se limitaría la forma como fue decretado en la audiencia inicial, por lo que no es cierto, como indicó la parte actora, que la juez realizó dicha manifestación solamente cuando inició el contrainterrogatorio. Agregó que el apoderado de la parte actora pretendió, en el curso de la audiencia de pruebas, realizar preguntas al testigo para que emitiera conceptos y análisis de la historia clínica, tratando con ello de suplir su negligencia, toda vez que no tramitó a tiempo el dictamen pericial que le fue decretado en la audiencia inicial, para que el especialista en cardiología realizara análisis de la historia clínica y emitiera un concepto acerca de la atención brindada a la placiente en la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, lo cual conllevó a que en la audiencia de pruebas celebrada el 24 de enero de 2018 se declarara desistida la misma. Por otra parte, indicó que a su juicio el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante era improcedente, porque no se encuentra dentro del listado del artículo 243 del CPACA; sin embargo, dicha parte contaba con el recurso de queja si consideraba que aquel era procedente y, pese a ello, no hizo uso del mismo.

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión mediante

sentencia del 9 de febrero de 2018 concedió el amparo constitucional solicitado por el señor Andrés Fernando Sierra Echeverry y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín que fijara nueva fecha para que se le permitiera al apoderado de la parte demandante contrainterrogar al testigo Julio César Carmona Rubio, como testigo técnico, conforme a lo establecido en el artículo 220 del Código General del Proceso6. El A quo señaló que contra la decisión controvertida no procedía el recurso de apelación, toda vez que no se encuentra dentro de los enlistados en el artículo 243 del CPACA, por lo que, teniendo en cuenta dicha situación, el actor no contaba con otro medio de defensa para cuestionar lo resuelto en la audiencia de pruebas. 5 Folios 31-37. 6 Folios 49-55 reverso. Asimismo, indicó que en el proceso de reparación directa, la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello y Cafesalud EPS solicitaron, entre otros, el testimonio del Médico Internista Julio Carmona Rubio, en los siguientes términos: “[…] De manera muy respetuosa solicito al despacho sean citados los médicos generales y especialistas que intervinieron en el proceso de atención de la señora Miriam que a continuación enunciare, los cuales podrán servir como testigos técnicos y nos podrán ilustrar acerca de la patología sufrida por la señora Miriam del Socorro Echeverri y de las atenciones médicas (sic) que le fueron brindadas a la señora Echeverri y sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo dicha atención, al igual expondré su conocimiento sobre los hechos

relatados en la demanda y en la contestación de la misma y ellos son: Dr. JULIO CARMONA RUBIO […]” El A quo advirtió que dicha prueba fue decretada por la juez de conocimiento en la audiencia inicial celebrada el 25 de mayo de 2016, en los siguientes términos:

“[…] PRUEBA CONJUNTAS

1. Testimonios EPS CAFESALUD – ESE MARCO FIDEL SUÁREZ Se decreta la prueba testimonial solicitada por la EPS CAFESALUD Y LA ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ para ser recepcionado en audiencia de pruebas que se llevará a cabo en la sede el Juzgado, por lo que se cita a:

JULIO CARMONA RUBIO (…) Es de advertir que la persona citada rendirá declaración sobre los asuntos estrictamente determinados para él en el escrito de contestación. […]” Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de tutela de primera instancia consideró que aunque la prueba se solicitó de manera ambigua porque se indicó que los citados podrían servir como testigos técnicos, la juez de conocimiento omitió referirse de manera puntual a tal pedimento, así como tampoco hizo una referencia expresa de la limitación que tenían los testigos citados en tal calidad, por lo que no era viable, en el desarrollo de la audiencia de pruebas, prohibirle al apoderado de la parte demandante interrogar al testigo Julio César Carmona Rubio.

6. Impugnación 6.1. La Previsora S.A Compañía de Seguros impugnó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en los siguientes términos7: Indicó que en el caso bajo estudio la acción de tutela no es procedente, toda vez

que no se agotaron todos los medios de defensa procedentes para controvertir la decisión que resultó desfavorable para la parte actora, pues no hizo uso del recurso de queja. 7 Folios 61-66 y 75-80. Asimismo, resaltó que la supuesta irregularidad aludida por la parte actora no tiene un efecto decisivo o determinante, pues en el desarrollo del interrogatorio fue posible establecer todo el procedimiento técnico tendiente a preservar la vida de la señora Miriam del Socorro Echeverry Sánchez. Agregó que, en el proceso de reparación directa, las pruebas con efecto decisivo o determinante frente a los temas técnicos fueron las solicitadas por el demandante, estas son, el dictamen pericial y el informe técnico científico; sin embargo, las mismas se entendieron desistidas por su propia culpa, por lo que no podía entrar a suplir dicha omisión con el interrogatorio efectuado a los testigos. Por último, advirtió que no se acreditó por la parte actora la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela. 6.2. La ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello manifestó que el juez de tutela de primera instancia, al resolver la acción constitucional, no indicó el defecto en el que presuntamente incurrió el despacho judicial acusado, para determinar la procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales8. Asimismo, indicó que los testigos citados por la parte demandada, en la contestación de la demanda de reparación directa, fueron llamados exclusivamente para que ilustraran al Despacho sobre la patología que presentaba

la paciente y no para que realizaran un análisis de la historia clínica, como lo pretendía el abogado de la parte demandante, toda vez que aquel realizaba preguntas que eran de conocimiento de un cardiólogo, de un químico farmacéutico y de una jefe de enfermería. Adicionalmente, señaló que lo pretendido por la parte actora era suplir su inactividad, por lo que quería, a través del testimonio del médico internista, que se realizara un análisis de la historia clínica, pese a que para ello se había decretado el dictamen pericial. Por último, resaltó que el apoderado de la parte demandante tuvo la posibilidad de contrainterrogar al testigo en mención, sin embargo, intentó constituir una prueba pericial con cuestionamientos sugestivos, que desconocían la finalidad de la prueba decretada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se concedió el amparo invocado por la parte actora, o si, como lo considera la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello y la Previsora S.A., debe revocarse el fallo de primera instancia, por cuanto no se acreditó la configuración de alguna de las causales generales ni específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8 Folios 67-74.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia.

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos en que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de

defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes11: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo

constitucional.

4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Ahora bien, en cuanto a la existencia de medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial para obtener la protección de los derechos invocados como quebrantados, se debe revisar lo indicado por las partes, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín dentro del presente asunto, y lo considerado por el juez de tutela de primera instancia. Así las cosas, se destaca lo siguiente: La ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello indicó que esa Entidad y Cafesalud EPS, al contestar la demanda de reparación directa interpuesta por el hoy actor, solicitaron que se decretara el testimonio, entre otros, del Médico Internista Julio César Carmona Rubio. El Tribunal Administrativo de Antioquia, al estudiar el asunto dentro de la acción de tutela en primera instancia, señaló que dicha prueba se solicitó por Cafesalud EPS en los siguientes términos: “[…] Solicito se decreten y practiquen las declaraciones de las personas que relacionaré a continuación, todas estas mayores de edad y de esta vecindad, para que depongan todo lo que les conste frente al proceso de atención médica y hospitalaria de la señora MARÍA EUGENIA MONTOYA, en su calidad de integrantes del equipo de salud que participó en la atención del usuario […]” Asimismo, indicó que la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello solicitó el

mismo testimonio, entre otros, de la siguiente manera: “[…] De manera muy respetuosa solicito al despacho sean citados los médicos generales y especialistas que intervinieron en el proceso de atención de la señora Miriam que a continuación enunciaré, los cuales podrán servir como testigos técnicos y nos podrán ilustrar acerca de la patología sufrida por la señora Miriam del Socorro Echeverri y de las atenciones médicas (sic) que le fueron brindadas a la señora Echeverri y sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo dicha atención, al igual expondré su conocimiento sobre los hechos relatados en la demanda y en la contestación de la misma y ellos son: […]” Ahora bien, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín al decretar la prueba testimonial solicitada por las Entidades demandadas, señaló que “Es de advertir que la persona citada rendirá declaración sobre los asuntos estrictamente determinados para él en el escrito de contestación”. A partir de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia impugnada concluyó que el despacho judicial accionado al momento de decretar la prueba testimonial no hizo referencia expresa a la limitación que posteriormente fue señalada al momento de recepcionar los testimonios: consistente en que los citados a declarar no fueron en calidad de testigos técnicos, ni para evaluar la historia clínica, sino que debían referirse exclusivamente a lo puntual de la atención y a la asistencia brindada por cada uno de ellos. Al respecto, la Sala considera que no le asiste razón al juez de tutela de primera instancia al considerar que en los términos en que fue decretada la prueba testimonial sí era posible que la parte demandante, al contrainterrogar al médico

internista, efectuara preguntas técnicas. Lo anterior, pues aunque no se hizo de forma expresa la limitación de la prueba, sí se indicó claramente que los testimonios se recibirían de acuerdo a los asuntos estrictamente solicitados en el escrito de contestación; es decir, para que los médicos tratantes en la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello depusieran sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se brindó la atención médica y asistencial a la paciente Miriam del Socorro Echeverry Sánchez. Razón por la cual se trataba de un testimonio técnico, pero respecto a la actuación particular realizada por cada una de ellos y no en un sentido amplio. Teniendo en cuenta lo expuesto, en el desarrollo de la audiencia inicial, las partes pudieron presentar recurso contra dicha decisión, sin embargo, ello no ocurrió, pues ni la parte demandante ni la demandada hicieron uso de ese medio de defensa con el fin de controvertir la forma en que fueron decretados los testimonios. En efecto, el actor no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial procedentes, con los cuales hubiera podido, a través de su apoderado, exponer los argumentos por los que consideraba se debían decretar los testimonios de otra manera, con el fin de acreditar las razones que sirvieron de sustento a la demanda de reparación directa. En razón a lo anterior, se considera que el actor y su apoderado judicial debieron procurar mayor diligencia en el trámite del proceso de reparación directa, haciendo ver a la autoridad judicial competente, a través del recurso de reposición, las razones por las cuales debía ampliarse el objeto de la prueba o los hechos que se

pretendían demostrar. Así las cosas, resulta inadmisible que el actor pretenda por vía de tutela cuestionar la decisión proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, cuando en su momento tuvo la oportunidad de recurrir la providencia proferida por el juez de primera instancia y no lo hizo. En atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar los errores de los actores en procesos ordinarios, se estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial resulta ser, no sólo un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales sino, un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como instrumento de protección de derechos fundamentales. Lo anterior sería suficiente para rechazar la tutela por improcedente, al no haberse cumplido con uno de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional, sin embargo, la Sala considera necesario resaltar que no es cierto que el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues al iniciar la diligencia de testimonios, se dejó claro que los testigos solo podían responder las preguntas que se le formularan respecto a la actuación que realizó cada uno de ellos frente a la atención brindada a la paciente, de acuerdo a los términos en que fue decretada la prueba. Así, escuchado el testimonio del médico Julio César Carmona Rubio se observa que declaró sobre la patología de la señora Miriam del Socorro Echeverry

Sánchez con explicaciones adicionales en su calidad de médico internista, pero relacionadas a lo que le constaba en virtud de la atención que le brindó a la paciente y que resultaban útiles para precisar la razón del conocimiento del testigo sobre el hecho12 y que cuando se trataba de indagar sobre hechos médicos que no le constaban, obviamente debía recordarse que ese no era el objeto de la prueba, como por ejemplo cuando se le preguntó si “usted le puede informar al Despacho si la trazodona se considera una droga utilizada en los estados psicológicos o psiquiátricos” y si “es posible que esa frecuencia cardiaca que presentó la paciente a las 00:30 horas, de 125 por minuto, pudo haberse asociado a las extrasístoles ventriculares”, toda vez que estos hechos correspondía responderlos a otros profesionales de la salud que atendieron a la paciente o eran materia de prueba por otros medios técnicos. Ciertamente, en la audiencia inicial se decretaron las pruebas técnicas solicitadas por la parte demandante (dictamen pericial e informe técnico científico), medios probatorios idóneos para demostrar lo argumentado en la demanda de reparación directa. Por tal motivo no puede pretender el accionante, en el curso del proceso, subsanar, a través de los testimonios solicitados por la parte demandada, la falta de actividad que llevó a que la Juez de conocimiento declarara desistidas estas pruebas. Finalmente, la Sala observa que la decisión adoptada por la Juez en la diligencia de testimonios, de restringir algunas de las preguntas formuladas al médico internista Julio César Carmona Rubio, no atentó contra el derecho de defensa de

la parte demandante, pues no solo se limitaron los cuestionamientos técnicos generales presentados por ella, sino que incluso la Juez no aceptó algunas de las preguntas realizadas por la apoderada de la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello. Por lo anteri

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