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CE-05001-23-33-000-2018-00397-01(AC)-2018

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Título
CE-05001-23-33-000-2018-00397-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / TÉRMINO

PARA REFORMAR LA DEMANDA

[L]a parte accionante asegura que el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín, que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia contra la Nación, la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a acceso a la administración de justicia, por la indebida interpretación que realizó del artículo 173 del CPACA, relacionada con el momento procesal oportuno para presentar la reforma de la demanda (…) En el caso bajo análisis, la notificación de la demanda a la entidad se llevó a cabo el 18 de agosto de 2017, por lo que, en atención a la disposición del artículo 199 del CPACA (modificado por el 612 del CGP), el traslado común contentivo de 25 días, corrió entre el 18 de agosto y el 22 de septiembre de 2017; finiquitado este se inició el traslado de la demanda de treinta (30) días, establecido en el artículo 172 ibídem, que se surtió entre el 25 de septiembre y el 8 de noviembre de 2017. A partir del día hábil siguiente al vencimiento del traslado de la demanda se debieron contar los diez (10) días que concede el artículo 173 ejusdem para corregir, adicionar o reformar la demanda. En el sub lite, comenzó el 9 de noviembre de 2017 y terminó el 23 del

mismo mes y año. De acuerdo con lo explicado, entiende la Sala que la parte actora podía haber reformado la demanda, por una sola vez, hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda, oportunidad que finiquitó el 23 de noviembre de 2017; sin embargo, analizado el recuento fáctico en su conjunto, así como las pruebas obrantes dentro del expediente, es claro que el escrito de reforma nunca se presentó, ni dentro ni fuera del plazo establecido (…) A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que en el presente caso no se dan los presupuestos fácticos ni jurídicos que exige la jurisprudencia constitucional para determinar la existencia del defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma, por lo tanto, no se aprecia ningún tipo de vulneración o amenaza sobre los derechos fundamentales invocados y no cabe desplegar la protección constitucional deprecada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00397-01(AC)

Actor: ANA ANGÉLICA ARREDONDO CASTRILLÓN

Demandado: JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN Se decide la impugnación formulada por el apoderado judicial de la señora Ana Angélica Arredondo Castrillón contra el fallo de tutela del 27 de febrero de 2018,

proferido el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La ciudadana Ana Angélica Arredondo Castrillón, identificada con C.C. 21.479.484, mediante apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra del Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, los cuales considera vulnerados por la presunta omisión de los términos y oportunidades procesales en que habría incurrido el mencionado juzgado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-0024600. 1.2. Pretensiones La señora Arredondo solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, en consecuencia, «se ordene anular la actuación surtida desde el día 15 de noviembre de 2017 inclusive que señala fecha para la audiencia inicial, se ordene correr el término de ley para reformar demanda en la forma indicada por el artículo 173 Nral 1º del CPACA, y se rehaga la actuación a partir de dicho traslado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) 2017-00246-00».1 1.3. Hechos de la solicitud

Del escrito de tutela se pueden extraer, como elementales, los siguientes hechos: 1.3.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Angélica Arredondo Castrillón, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo de Superior de la Judicatura, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 22 Administrativo de Oralidad de Medellín bajo el radicado 2017-00246-00. 1 Folio 5 del cuaderno de tutela. 1.3.2. La demanda, admitida y notificada, fue posteriormente contestada por la parte demandada dentro del término legal, por lo que el Juzgado, mediante auto del 15 de noviembre de 2017, fijó la fecha para la realización de la audiencia inicial. 1.3.3. El 27 de noviembre de 2017, se dio traslado a las excepciones; sin embargo, el juez omitió el plazo legal para reformar la demanda, en tanto llevó a cabo la audiencia una vez vencido el término de los tres días para contestar las excepciones. 1.3.4. El 4 de diciembre de 2017, se celebró la audiencia inicial, donde su abogado pretendía poner en conocimiento del juez «la irregularidad presentada en la etapa de saneamiento»; sin embargo, al letrado le «ocurrió un caso fortuito» que le impidió llegar a tiempo a la diligencia. 1.3.5. El 5 de diciembre de 2017, el abogado allegó memorial de excusa al despacho para que se le dispensara por su inasistencia. 1.3.6. No obstante lo anterior, el 13 de diciembre de 2017, el Juzgado le impuso

multa al abogado por «inasistencia a la audiencia inicial» y falta de justificación razonable. 1.3.7. El apoderado de la señora Arredondo afirma que ni en la audiencia de pruebas ni en la de alegaciones y juzgamiento, el juez le dio traslado para hacer las observaciones de saneamiento del proceso, razón por la cual presentó incidente de nulidad que, finalmente, le fue negado. 1.4. La sentencia impugnada Mediante fallo del 27 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, con ponencia de la magistrada Yolanda Obando Montes, rechazó la solicitud de amparo por improcedente. A juicio del Tribunal, las pruebas aportadas al proceso no fueron conducentes para acreditar el presunto menoscabo de los derechos fundamentales invocados, ni tampoco para demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera desplegar la protección constitucional dentro del proceso judicial ordinario. En particular, señaló que «ni el memorial que aporta para justificar la ausencia, ni el recurso de reposición interpuesto», contenían elementos jurídicos suficientes que revelaran con claridad las presuntas irregularidades procesales en que habría incurrido la autoridad judicial al momento de sanear el proceso, por lo que concluyó forzoso rechazar la solicitud de tutela por improcedente. 1.5. La impugnación Por escrito de fecha 1 de marzo de 2018, el apoderado de la accionante, Carlos Fernando Sánchez Taborda, impugnó el fallo del Tribunal Administrativo de

Antioquia y solicitó su revocación para que en su lugar se otorgara el amparo. En síntesis, sostiene que la decisión no tuvo en cuenta el contenido del material probatorio aportado al proceso, pues de haberse contrastado el auto del 15 de noviembre de 2017, que fijó la fecha de la audiencia inicial, se habría podido verificar que en ese momento corrían los términos de reforma de la demanda y, por tanto, el proceso, según el artículo 173 del CPACA, no podía pasar al despacho. Además, asegura que el juez no agotó la etapa de saneamiento, lo cual «es su deber [conforme] al artículo 180 Nral 5 del CPACA». Por último, reitera que el juez le negó la oportunidad para manifestar las irregularidades procesales relacionadas con los términos de la reforma, pues si bien el día de la audiencia inicial, momento donde pretendía realizar la objeción, tuvo un imprevisto que lo obligó a llegar tarde y no poder comparecer, al día siguiente presentó la excusa correspondiente, pero el juez la desestimó y le impuso una multa por inasistencia que, a su juicio «riñe contra la buena fe». En consecuencia, pide que se revoque la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia para que, en su lugar, se conceda el amparo sobre los derechos fundamentales vulnerados.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer de la

presente impugnación contra el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los alegatos presentados en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 27 de febrero de 2018, por medio de la cual se rechazó la solicitud de amparo deprecada por la señora Angélica Arredondo Castrillón. Para ello, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad de Medellín los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, por omitir el término de reforma de la demanda, previsto en el artículo 173 del CPACA? Pues bien, para dar solución al anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela; iii) examen de los requisitos especiales de procedibilidad: el defecto sustantivo por interpretación indebida de la norma; iv) marco normativo y jurisprudencial: a) el término para la reforma de la demanda en el CPACA, b) las cargas procesales; v) hechos probados; vi) análisis de la Sala; y, vii) conclusión. 2.2.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces,

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la

cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución;

resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrán de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.2.2. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia del 15 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín Antes de examinar el fondo del asunto relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala debe ocuparse del análisis de los requisitos generales de procedibilidad y su demostración en la solicitud de amparo de la referencia.

a) El asunto tiene relevancia constitucional: Sí, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). (artículo 29 Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem). b) Se agotaron los medios de defensa judicial: Sí, puesto que la decisión acusada, de conformidad con el artículo 180 del CPACA, no es «susceptible de recursos». c) Se presentó con inmediatez: Sí, comoquiera que el auto controvertido en tutela fue proferido el 15 de noviembre de 2017, y la solicitud de amparo se radicó ante esta Corporación el día 14 de febrero de 2018 (folio 5), con lo cual se satisface el plazo razonable de los seis meses que la jurisprudencia ha establecido para el ejercicio del amparo contra providencias judiciales. d) Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela, aunque extensos, guardan coherencia lógica y temporal. e) La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

Conforme a lo anterior, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se procederá a desarrollar el examen de las causales específicas de procedibilidad, en tanto presupuesto necesario para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo6 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y

específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso concreto se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto, si bien la accionante no identifica con claridad el presunto error en que habría incurrido el juzgador al momento de proferir la providencia, se

puede deducir que dicho defecto es sustantivo o material por interpretación indebida del numeral 1.º del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, pues habría entendido, erróneamente, que el cómputo del término de los 10 días para reformar la demanda comienza a contarse simultáneamente con el traslado para contestarla, y no con posterioridad a dicho traslado. Por lo tanto, con el fin de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales invocados, la Sala procederá con el estudio de su configuración. 2.2.4. El defecto sustantivo o material por interpretación indebida de la norma La Corte Constitucional ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación indebida de la norma, al menos en dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, vulnerando de esta manera el principio de legalidad; o, (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. En la sentencia T-01 de 1999, la Corte contempló el único caso en el cual podría prosperar la tutela contra una decisión judicial a raíz de una indebida interpretación de una norma de rango legal: Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una

norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales. De la misma manera, en la Sentencia T-1003 de 2001 la Corte concluye: (…) no hay tutela por diferencia en las interpretaciones y sólo excepcionalmente cabe en las circunstancias antes indicadas. Esto porque los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias ‘solo están sometidos al imperio de la ley’. La valoración probatoria y la interpretación del derecho son circunstancias reservadas al juez de la causa, puesto que tiene libertad de interpretación acorde con las reglas de la sana crítica. Finalmente, en la Sentencia T-1317 de 2005 sostuvo la Corte: (…) En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitrariael juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no se aparte por completo del derecho vigente o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.

La doctrina constitucional citada parte de la premisa de que el juez constitucional no puede invadir la autonomía interpretativa del juez de la causa, pues la interpretación razonada de la ley y los conflictos hermenéuticos que existen en la comunidad jurídica no son en principio un asunto que comprometa el derecho constitucional de los derechos fundamentales. No obstante, la cuestión se vuelve constitucionalmente relevante cuando la interpretación que el juez hace de la ley resulta absolutamente arbitraria hasta el punto de que ningún criterio hermenéutico permitiría llegar a las conclusiones obtenidas en la providencia respectiva. En todo caso, cuando se trata de una tutela contra decisiones judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretación del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una decisión judicial una mayor diligencia pues el acto que impugna es nada menos que una decisión de un juez que ha estado sometida a todas las garantías constitucionales y legales existentes. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial: a) El término para la reforma de la demanda en el CPACA A juicio de la peticionaria, la autoridad judicial accionada habría incurrido en el defecto sustantivo porque interpretó, de manera errónea, una disposición normativa cuya correcta exegesis le hubiera permitido interponer en término la reforma de la demanda a que tenía derecho como parte demandante del proceso contencioso. En concreto, señala que el defecto sustantivo se dio al considerar, el Juzgado 22 Administrativo de Medellín, que los 10 días que otorga el numeral 1.º del artículo

173 de la Ley 1437 de 2011, para reformar la demanda, comienzan a contarse simultáneamente con el traslado para contestarla, y no con posterioridad a dicha actuación. Pues bien, el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 estipula lo siguiente: Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda.

No obstante lo anterior, las diferentes secciones de esta Corporación, como lo advirtió la accionante, tienen distintos criterios sobre la interpretación del cómputo del término de reforma de la demanda, en tanto las Secciones Primera y Tercera sostienen la siguiente postura: […] la única oportunidad para reformar la demanda es durante los primeros diez (10) días del término de traslado para contestarla.7 Pensar que la demanda puede ser reformada con posterioridad a la contestación iría contra el principio de «lealtad y buena fe»8, toda vez que permitiría al demandante corregir las falencias del escrito de demanda después de haber conocido la contestación y, adicionalmente, vulneraría el derecho de defensa del demandado quebrantando el principio de igualdad sobre el cual se estructura el proceso contencioso administrativo. 7 Establecido en el artículo 172 del C.P.A.C.A 8 Numeral 1 del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido la doctrina ha entendido que « [d]entro de los diez (10) días siguientes al inicio del término para el traslado, el

demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la Demanda, por una sola vez, bajo el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 173 del nuevo Código».9 Ahora bien, para contabilizar el término dentro del cual se puede formular la reforma de la demanda se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 199 del C.P.A.C.A.10, en concordancia con los artículos 172 y 173 Ibídem. De esta forma encontramos lo siguiente: (i) En primer lugar, debe ser notificado el auto admisorio de la demanda a todos los demandados y terceros con interés legítimo en el resultado del proceso. (ii) Desde el momento en que se realiza la última notificación se debe contabilizar el término común de veinticinco (25) días al que se refiere el artículo 199 del C.P.A.C.A. (iii) Finalizado este plazo, comienza a correr el término de traslado de la demanda por treinta (30) días de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 Ibídem. (iv) De forma simultánea empieza a correr el plazo para la eventual reforma de la demanda, es decir diez (10) días plazo que, se repite, coincide con los primeros diez (10) días del termino de traslado de la demanda.11 (Negrillas del texto original) Por su parte, las Secciones Segunda y Cuarta han considerado lo siguiente: En consecuencia, no es que exista un desequilibrio de las cargas procesales al permitir la reforma de la demanda con posterioridad al vencimiento del traslado de la demanda y su contestación, puesto que el mismo legislador previó una nueva oportunidad de traslado del escrito de reforma con el fin de que el demandado se pronuncie

sobre la misma. […] Ello significa que siendo la reforma de la demanda una oportunidad adicional dada por los estatutos procesales para corregir las falencias enlistadas como excepciones previas (artículos 101 ordinal 3.º del CGP y 99 ordinal 2.º del CPC), no hay razón para indicar que la finalidad del legislador, con la posibilidad de reforma de la demanda, es que el demandante no conozca la contestación que haya hecho su contraparte. v). Ha de recordarse que el nuevo proceso contencioso administrativo no está diseñado como un juego de roles para que salga vencedor el más astuto, sino para que se logre impartir justicia 9 OSTAU DE LAFONT PIANETA, Rafael Enrique. Oralidad y proceso. En: Seminario Internacional de Presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. p. 314. 10 Modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 11 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 17 de septiembre de 2013, Rad. 11001-03-24-0002013-00121-00 con base en una verdad real o material y que aquellos obstáculos de orden procesal puedan solventarse oportunamente, bien por la autocomposición de las partes, mediante la intervención directa del juez, así: a. Para los primeros, con la oportunidad de formular excepciones previas que tienden a «enderezar» el curso del proceso puesto que a partir de ellos podrá el juez remitirlo al juez competente, ordenar citar a las personas que debieron citarse, realizar la notificación indebidamente efectuada y la parte demandante podrá subsanar tales defectos en el término de traslado

de las excepciones o antes de ello presentar reforma a la demanda para los mismos efectos, etc. b. Para el funcionario judicial, al incorporar medidas como las de ajuste del procedimiento (art. 171), mayor laxitud al momento de la individualización de la actuación demandada (art. 163), posibilidad de saneamiento en cualquier etapa procesal (

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