CE-05001-23-33-000-2018-00423-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2018-00423-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DEBER DEL
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DE GENERAR NUEVOS CUPOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS / ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL SISTEMA PENITENCIARIO - A cargo del INPEC y el USPEC / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA - De población carcelaria / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA - De población carcelaria La Sala advierte que el estudio constitucional se delimitará a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, esto es, si el DNP es el competente para asegurar los recursos tenientes a garantizar los cupos necesarios para los internos del COPED El Pedregal, pues según afirma, son el Ministerio de Justicia, el INPEC y la USPEC quienes deben priorizar el gasto para atender las órdenes impartidas (…) resulta evidente para la Sala que el DNP tiene dentro de sus competencias la obligación de participar y apoyar al INPEC y a la USPEC en las gestiones conducentes a obtener el financiamiento de los planes, programas o proyectos de desarrollo económico, social, institucional y ambiental (…), como lo son todos aquellos relacionados con la atención a la problemática del hacinamiento carcelario, por ejemplo, la obtención de nuevos cupos en el COPED El Pedregal. Lo anterior, no conlleva una labor de gestión o administración de los recursos que se otorguen al sistema penitenciario, pues esta tarea es encomendada al INPEC y a la USPEC (…) En este sentido, el DNP es competente para acompañar la gestión del INPEC y de la USPEC en las labores relacionadas
para garantizar los cupos necesarios en el COPED El Pedregal, en el marco de sus competencias, no con el aseguramiento de los recursos suficientes y oportunos como lo concluyó el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 59 / DECRETO 4151ARTÍCULO 12 / DECRETO 4151 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 1832 DE 2012ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia hace referencia al estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario por hacinamiento y otras vulneraciones de los derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00423-01(AC)
Actor: JUAN LUIS GUISAO RENDÓN
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC), UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS
(USPEC), DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la entidad demandada contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que accedió al amparo
constitucional solicitado y dispuso lo siguiente: “PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana del señor JUAN LUIS GUISAO RENDON de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, al DIRECTOR DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), al DIRECTOR DEL INPEC, a la DIRECTORA REGIONAL NOROESTE INPEC y al director del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDELLÍN PEDREGAL – COPED que con la intervención de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, efectúen una valoración de la situación actual de hacinamiento de los internos en el COPED Pedregal y en el término máximo de tres (3) meses adopten un plan de atención prioritaria, a fin de garantizar los derechos de los reclusos en unas condiciones de subsistencia dignas y humanas.
En desarrollo de esta orden, revisarán los cupos existentes y adecuarán los cupos proyectados a futuro, de conformidad con las condiciones mínimas de reclusión. Dichas medidas deben ejecutarse acorde con el cronograma que se establezca en el plan de atención prioritario para solucionar el problema de hacinamiento y para la ejecución de dicho plan contarán con un término máximo de dos (2) años.
TERCERO: ORDENAR, al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Justicia y del Derecho, con previa iniciativa del INPEC y la USPEC, que adopten las medidas adecuadas y necesarias para asegurar los recursos suficientes y
oportunos, que permitan garantizar los cupos necesarios para los internos del COPED Pedregal.
CUARTO: ORDENAR al DIRECTOR DEL INPEC, al DIRECTOR DEL
COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDELLÍN PEDREGAL – COPED y al DIRECTOR DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) que en el término máximo de diez (10) días, pongan a disposición de cada uno de los internos, especialmente de los que no tienen celda para su descanso, una dotación de colchoneta, sábana, almohada y cobijas”1. 1 Folios 356 (reverso) a 357 (reverso) del cuaderno Nº 2.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante sostuvo que el complejo penitenciario y carcelario El Pedregal
(COPED El Pedregal), de la ciudad de Medellín, está ubicado en un lugar que era utilizado como bodega de insumos, la cual no brinda un espacio digno para las personas que se encuentran allí privadas de la libertad. Relató que el complejo carcelario está compuesto por 5 pabellones, cada uno de ellos con una planta de dos pisos, cada piso de 26 celdas, para un total de 52 celdas por pabellón. Aseguró que cada celda mide 3 metros cuadrados y que a pesar de estar diseñada con 4 planchas para dormir, un sanitario y un lavamanos, es habitada por 5 internos, lo cual implica que el quinto interno tenga que dormir en el suelo sin ventilación y con poca luz.
Indicó que el hacinamiento en este establecimiento carcelario ha superado el 100% de su capacidad, ya que está diseñado para 1.129 personas y en la actualidad la población de internos asciende a 2.453, quienes viven en condiciones indignas. Refirió que en las zonas de recepción Nº 1 y Nº 2, se encuentran 907 reclusos siendo estos los más afectados, pues han tenido que aplicar el sistema de “pico y placa” o turnos para poder dormir ya que no hay suficiente espacio para descansar y tampoco el número de unidades sanitarias necesarias. Aseveró que en los pabellones de alta seguridad y otros con enfoque diferencial en donde permanecen 260 internos, no se les da un trato preferente a los que lo requieren, lo que pone en riesgo a los internos y a los 2 guardianes del INPEC que prestan custodia en dichas zonas. Señaló que el COPED El Pedregal no cuenta con accesos a la luz solar para los internos, ya que en esta estructura no hay patios descubiertos que permitan tomar el sol. Aseveró que el servicio de salud para los internos es deficiente debido a que no se les prestan los servicios médicos requeridos, ni se les brindan medicamentos.
2. Fundamentos de la acción El accionante estima que las autoridades administrativas demandadas vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y a la salud, al no garantizar condiciones mínimas de bienestar a las personas privadas de la libertad
que se encuentran en las instalaciones del COPED El Pedregal y, además, al no ejercer medidas tendientes a disminuir la población carcelaria. Lo anterior, en su sentir, va en contravía de lo ordenado por la sentencia T-762 de 20152, toda vez que en lugar de disminuir la población carcelaria en algunas ocasiones esta aumenta, por lo que reclama la presencia de los entes de control. Asegura que la falta de acceso a la luz solar en el COPED El Pedregal vulnera su derecho fundamental a la dignidad humana. Al respecto, indicó que de acuerdo con el dictamen presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el marco del trámite constitucional de la sentencia T-762 de 20153, la luz solar es necesaria para el funcionamiento del cuerpo humano, por lo que la ausencia de la misma puede causar efectos nocivos sobre la salud. Concretamente, la entidad sostuvo: “i) dosis moderadas de luz solar tiene efectos positivos sobre el ser humano, pues permiten al cuerpo mantener los niveles necesarios de vitamina D. ii) La exposición excesiva trae efectos nocivos sobre la salud (cáncer de piel, cataratas, entre otros). iii) La ausencia de iluminación solar influye negativamente sobre el estado de ánimo y afecta la capacidad del cerebro para el manejo de información. iv) La luz solar influye en la producción de hormonas en el individuo”4.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “Se LE ORDENE al INPEC deshacinar el establecimiento del COPED Pedregal, con el único objetivo de NO VULNERAR los derechos humanos de
las personas que estamos privadas de la libertad. 2 Corte Constitucional, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Corte Constitucional, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Folio 1 (reverso) del cuaderno Nº 1. Se ordene a los accionados, suprimir las áreas improvisadas para albergar personas privadas de la libertad como es recepción 1 recepción 2. Se le dé estricto cumplimiento a la Sentencia T-762/2015 en su totalidad. Se ordene a los accionados a tomar medidas inmediatas en cuanto a salvaguardar los derechos como a la salud, la dignidad. Entre otros. Se maneje en todo momento una manera decreciente de recibir internos, esto con el fin de que no se vuelva hacinar el establecimiento. Se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que se inicie una investigación disciplinaria de acuerdo con los parámetros de la ley 734 de 2002. contra los funcionarios aludidos”5.
4. Pruebas relevantes Mediante auto de 20 de febrero de 20186, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó tener como pruebas trasladadas los documentos allegados al trámite de tutela radicado bajo el Nº 2017-03172-00, adelantado por ese Despacho judicial en relación con la misma problemática. Las pruebas se relacionan a continuación: 4.2.1. Copia del informe de la Visita Verificación al Servicio de Alimentación
(RANCHO) Área Sanidad, Celda Primarias del COPED El Pedregal, de 28 de noviembre de 2017. En el informe se indica lo siguiente: “se comprobó graves deficiencias en materia de sanidad y servicios de salud tales
como problemas de insalubridad y la inadecuada atención médica, que con frecuencia impiden responder a las necesidades básicas de salud de las personas privadas de libertad y obstaculizan o impiden una respuesta adecuada a la situación precaria de salud generada por el hacinamiento y la insalubridad, el objeto del contrato relacionado con la garantía de protección del derecho a la salud frente a la población reclusa no se ha cumplido, ya que se encontró lo siguiente: Sobrepoblación e Infraestructura como determinante en proliferación de enfermedades. Inadecuados hábitos de autocuidado de la Población. Población con preexistencias médicas. Falencias del Recurso Humano. Crisis de la FIDUPREVISORA que impide tener una amplia red de prestadores y proveedores de Insumos y medicamentos. Procedimientos represados: No hay personal idóneo para el manejo de las historias clínicas. El área de urgencias no cuenta con los insumos prioritarios para la atención, esto es, oxigeno, gasas, yelco, electrocardiograma, glucómetro, jeringas, soluciones salinas entre otros , esto hace que el servicio sea deficiente y la atención que se presta no es la adecuada para la rehabilitación del paciente. 5 Folio 3 ibíd. 6 Folios 76 a 77 (reverso) ibíd. Pedregal tiene 59 diagnosticados como psiquiátricos. (26 Mujeres 33 Hombres) Quienes solo cuentan con supervisión, toda vez que no existe anexo psiquiátrico para esta población. Acción de Tutelas (sic) como mecanismo de accesibilidad a los servicios de salud.
No hay medicamentos suficientes, apropiados y adecuados, hace falta el oxígeno medicinal en ambas áreas de sanidad. Pedregal cuenta con 50 diabéticos, 87 hipertensos, 6 TBC, 14 internos en tratamiento de VIH. Carecen de programas de salud preventiva, de prevención y tratamiento de adicciones, de primeros auxilios, de seguridad industrial, de salud ocupacional y de saneamiento ambiental. No se cuenta con servicios de ginecología ni de pediatría. Demoras en el traslado de pacientes que requieran tratamiento externo o especializado. Toda que solo se autoriza 8 remisiones médicas diarias (sic). Nuevamente se confirmó que prevalecen aún situaciones como las que dieron lugar a las sentencias T-606 y T-607 de la Corte Constitucional, ambas de octubre de 1998, las cuales señalaron las graves deficiencias en la prestación de servicios de salud a las personas privadas de libertad en Colombia. Incumplimiento generalizado de las normas que obligan a las autoridades a realizar un examen médico a las personas privadas de libertad antes de ingresar a las cárceles. Derecho a la vida, a la dignidad y a no sufrir tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Se pudo comprobar nuevamente lo hallado en los informes publicados por la Defensoría. El alto índice de hacinamiento aunado a las pésimas condiciones de detención prevalentes, son una afrenta a la dignidad de la persona y, con frecuencia, equivalen a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes padecidos por las personas allí recluidas. el hacinamiento oscila entre el 100% y el 216% de ocupación
por ejemplo se verificó las llamadas “Celdas primarias” (Pedregal) situaciones extremas de hacinamiento, ha llevado a las autoridades penitenciarias y carcelarias a la improvisación de lugares para dormir a la intemperie e, incluso, entre retretes de baños o colgados de los techos, sin ventilación, luz y con pésimas condiciones de salubridad, se apilan para dormir decenas de reclusos, quienes no cuentan con otro lugar o alternativa de espacio para habitar, utilizando incluso el pico y p[l]aca para dormir. Situación que cada día se agrava toda vez que no hay donde albergar esta población”7. 4.2.2. Copia del memorando de 8 de marzo de 2016, elaborado por la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, dirigido al Defensor Delegado Política Criminal Penitenciaria y Carcelaria, respecto a la situación penitenciaria y carcelaria evidenciada en una visita nocturna efectuada al COPED El Pedregal el 7 del mismo mes y año, allegando pruebas fotográficas de los hallazgos encontrados. En la visita se encontró lo siguiente: “6.1. El Complejo Penitenciario y carcelario de Medellín “El Pedregal” sección hombres, cuenta con una capacidad real de 1.129 cupos y en la actualidad se cuenta con 2.492 internos (sindicados 1.763 y condenados 729), lo cual representa un hacinamiento del 121%. (Anexo uno: parte diario de la Dirección Regional Noroeste del INPEC). 6.2 Los internos ubicados en las secciones de recepción uno y dos, no cuentan con horas de sol ni pueden practicar deporte alguno, las baterías sanitarias nos son
suficientes y algunas requieren de reparación urgente. 6.3 El hacinamiento existe en la estructura de hombres hace que la prestación de los servicios de alimentación y salud, sean demorados y los no debidos. 7 Folios 134 y 135 ibíd. 6.4 Las visitas íntimas y de los familiares deben realizarse en (sic) conjuntamente con internos de otros patios y ello atenta contra la seguridad personal y del Establecimiento. 6.5 El personal del cuerpo de custodia y vigilancia no es suficiente para cumplir con las funciones intramurales como tampoco las extramurales tales como la remisión a Despachos Judiciales, citas médicas, remisiones al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, remisión de internos para cumplir con prisiones domiciliarias y traslados de internos. Físicamente no es posible que ingresen más internos al interior de estos centros visitados. Por falta de nombramiento de Asesor Jurídico, dicho cargo lo ocupa una funcionaria del cuerpo de custodia y vigilancia, tampoco se cuentan el personal necesario para que realicen los cambios de fase de tratamiento y con ello facilitar el acceso a beneficios administrativos y subrogados penales por parte de los internos. Internos de los mencionados de los sectores visitados informan que varios compañeros no pueden descansar de debida forma a la falta de espacio o que esperan a que un compañero se levante para acomodar su colchoneta”8. 4.2.3. Oficio remitido por el Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Medellín, suscrito por el Personero Delegado para los Derechos Humanos, en el que da cuenta de los hallazgos obtenidos en una visita realizada por el grupo de
investigación de la población carcelaria de la Unidad Permanente para los Derechos Humanos al COPED El Pedregal, en donde se constató la situación de vulneración de los derechos fundamentales de los reclusos que se encuentran en las celdas primarias y en salas de recepción R1 y R2. Indicó que hasta el mes de noviembre de 2017, el hacinamiento en el COPED El Pedregal es de aproximadamente 88%, por lo que algunos internos han tenido que pasar una larga estancia en las Salas de Recepción R1 y R2 a la espera de la apertura de cupos en los patios. Sostuvo que la capacidad de albergue de la Celda Primaria (CP) Nº 1 es de 30 personas y de la CP Nº 2 es de 60 personas, las cuales, son ocupadas por 300 y 700 personas, respectivamente, configurando una grave situación de hacinamiento, que oscila entre 1000% y 1090%.
5. Oposición 5.1. Respuesta de la USPEC En escrito de 11 de diciembre de 20179, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica, informó que suscribió el contrato interadministrativo Nº 216144 de 2016 con el FONADE, en el que se asignaron $4.090.908.963 para el mejoramiento de la infraestructura del COPED el Pedregal 8 Folios 143 (reverso) a 144 ibíd. 9 Folio 17 y ss ibíd.
Solicitó que se nieguen las pretensiones del actor, pues considera que el USPEC no ha vulnerado sus derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo cuenta que ha venido cumpliendo con el objeto de su creación, el cual consiste en gestionar los bienes y servicios que requiera el INPEC, en atención al presupuesto que le
asigne el Gobierno Nacional y de conformidad con las priorizaciones realizadas por este. Agregó que ha realizado los diferentes procesos contractuales, de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia. 5.2. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho Mediante memorial radicado el 22 de febrero de 201810, la directora de Política Criminal y Penitenciaria solicitó que se vincule a los diferentes entes territoriales del departamento de Antioquia, incluyendo a la Gobernación por la corresponsabilidad que tiene de atender a la población carcelaria. Así mismo, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio y se desvincule del trámite tutelar. Indicó que el Ministerio ha iniciado algunas estrategias para dar cumplimiento a las órdenes dadas en la sentencia T-762 de 2015, tales como: (i) fungir como secretario técnico del Comité de seguimiento del cumplimiento de dicha providencia; (ii) liderar el proceso de formulación del Plan Nacional de Política Criminal; (iii) revisar la legislación en materia penal mediante el proyecto de ley de reajuste de proporcionalidad de las penas; (iv) implementar el sistema de información de política criminal; (v) monitorear la prestación de los servicios de salud en establecimientos carcelarios; (vi) impulsar desde el Comité el mejoramiento de la infraestructura para garantizar los estándares mínimos de calidad de vida de los internos En ese sentido, señaló que el Ministerio se encuentra adelantando todas las acciones tendientes a coordinar, articular y convocar a las entidades involucradas en la implementación de mecanismos orientados a mejorar las condiciones de
habitabilidad para la población carcelaria. 5.3. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 10 Folio 82 y ss ibíd. En memorial de 23 de febrero de 201811, la apoderada de la cartera ministerial indicó que no tiene funciones relacionadas con la ejecución de actividades relacionadas con el mantenimiento de la infraestructura de establecimientos penitenciarios, pues la función de esta cartera se encuentra limitada a la asignación de los recursos a las entidades que conforman el sistema, sin que funja como órgano ejecutor de dichos recursos. En ese sentido, solicitó que se desvinculara a la entidad del trámite constitucional, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Señaló que en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-762 de 2015, la cartera ministerial ha incrementado progresivamente los recursos de las entidades que hacen parte del sistema penitenciario, con la finalidad de superar el Estado de Cosas Inconstitucional. 5.4. Respuesta del Departamento Nacional de Planeación (DNP) En escrito allegado el 23 de febrero de 201812, la apoderada judicial de la entidad solicitó que se desvincule del trámite de tutela pues carece de competencia para administrar los centros penitenciarios y carcelarios y para realizar reformas estructurales. Indicó que el DNP no diseña los establecimientos de reclusión del orden nacional ni autoriza los presupuestos para los mismos, pues su competencia se limita a viabilizar los proyectos de inversión que le sean presentados por la USPEC, como entidad encargada de ejecutar los proyectos de inversión en el sector carcelario. En ese sentido, aseguró que de acuerdo con el
artículo 2.2.6.4.3 del Decreto 1082 de 2015, la competencia del DNP se limita a realizar un acompañamiento técnico a la USPEC en la correcta formulación de los proyectos de inversión y actividades que la entidad considere necesarias para el cumplimiento de las órdenes judiciales relacionadas con el estado de cosas inconstitucional (ECI) en el sector penitenciario y carcelario. . Frente a los cargos formulados por el actor, aseguró que, en virtud del principio de legalidad, no tiene dentro de sus competencias la administración de los establecimientos carcelarios, por lo que no es posible endilgarle algún tipo de responsabilidad sobre la vulneración de los derechos fundamentales deprecados. Lo anterior, en su sentir, encuentra sustento en el artículo 121 de la Constitución 11 Folio 96 y ss ibíd. 12 Folio 117 y ss ibíd. Política, según el cual, “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. 5.5. Respuesta del COPED El Pedregal En escrito radicado el 23 de febrero de 201813, el director solicitó que se desvincule del trámite de tutela, al considerar que no es el responsable del menoscabo de los derechos fundamentales invocados. Aseveró que aun cuando ha realizado esfuerzos para superar la situación de hacinamiento, trasladando a varios de sus internos, al mismo tiempo debe atender solicitudes para asignación de cupos en el establecimiento, por lo que se ve obligado a recibir internos, pues hace parte de sus obligaciones legales. Indicó que no es competente para efectuar traslados de internos, ya que esa
función está en manos en la Dirección General del INPEC, a través del Área de Asuntos Penitenciarios. Frente a la prestación del servicio de salud, aseguró que el INPEC realiza únicamente los trámites administrativos para solicitar autorizaciones médicas, programar citas y coordinar el traslado de los internos para que asistan a ellas, pues el personal médico hace parte del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. Por último, señaló que la infraestructura y diseño del establecimiento es completamente ajeno a sus capacidades y facultades, pues es la USPEC la encargada de administrar los recursos para las remodelaciones y mejoras locativas.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en sentencia de 5 de marzo de 2018, amparó los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana del señor Juan Luis Guisao Rendón. Lo anterior, al observar que no se ha superado el ECI declarado por la Corte Constitucional en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, pues los internos se encuentran recluidos en 13 Folio 123 y ss ibíd. condiciones contrarias a la dignidad humana, por la grave situación de hacinamiento.
En ese sentido, dispuso algunas medidas para conjurar dicha problemática, sin perjuicio de las ordenadas en las precitadas providencias. En primer lugar, ordenó al Ministro de Justicia y del Derecho, al director de la USPEC, al director del INPEC, a la directora Regional Noroeste del INPEC y al director del COPED El Pedregal que con la intervención de la Defensoría del
Pueblo, efectúen una valoración de la situación actual de hacinamiento de los internos, a fin de que un término máximo de 3 meses adopten un plan de atención prioritaria, a fin de garantizar los derechos fundamentales de los reclusos. Para lo cual deberán revisar los cupos existentes y adecuar los cupos proyectados a futuro, de conformidad con las condiciones mínimas de reclusión. Estableció que dichas medidas deberán ejecutarse de acuerdo con el cronograma que se establezca en el plan, contando con un término máximo de dos (2) años. En segundo lugar, ordenó al DNP y a los Ministerios de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, que adoptaran medidas para asegurar los recursos suficientes y oportunos para garantizar los cupos necesarios para los internos del COPED El Pedregal, con previa iniciativa del INPEC y de la USPEC. Por último, dispuso que en un término máximo de 10 días, se dotara a cada uno de los internos, en especial a los que no tienen celda, de colchoneta, sabana, almohada y cobijas.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la USPEC y el DNP impugnaron la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 7.1. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC expresó su inconformidad frente a las órdenes dadas en la sentencia de primera instancia, pues considera que le impone obligaciones que legalmente se encuentran asignadas a otras entidades, por lo que alega que se configura el fenómeno de la
incompetencia funcional. Aseguró que con dicha decisión se está modificando el ordenamiento jurídico, pues va en contravía del objeto de creación de la entidad, que consiste en gestionar los bienes y servicios que requiera el sistema penitenciario de acuerdo con el presupuesto asignado por el Gobierno Nacional. En lo relacionado con el término otorgado para dar cumplimiento a la orden de adoptar un plan de atención prioritario a fin de garantizar que los internos del COPED El Pedregal tengan condiciones de subsistencia dignas y humanas, indicó que es imposible de cumplir pues contraría el principio de anualidad presupuestal, a lo que agregó que la entidad ya presentó el anteproyecto de presupuesto para la vigencia 2018. Manifestó su desacuerdo con la orden que impuso un término de 10 días para poner a disposición de los internos, especialmente de los que no tienen celda para su descanso, una dotación de colchonetas, almohada y cobijas, teniendo en cuenta que la competencia para realizar dicha dotación se encuentra en cabeza del INPEC, de conformidad con el artículo 2.2.1.12.2.7 del Decreto 204 de 2016, que contempla lo siguiente: “Artículo 2.2.1.12.2.7: Dotación de elementos para la atención, rehabilitación y tratamiento de los internos. La dotación de los elementos y equipos necesarios para la atención, rehabilitación y tratamiento de los internos, tales como elementos de trabajo, productos de saneamiento básico, así como los requeridos para las unidades terapéuticas y las áreas educativas y vocacionales, instrumentos didácticos, deportivos, de recreación y vestuario y, en general, los relacionados con las funciones
establecidas en los artículos 2° numeral 12 y 18 del Decreto número 4151 de 2011, estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). En todo caso, los lineamientos en materia de infraestructura requerida para la atención, rehabilitación y tratamiento de los internos, deberán ser definidos conjuntamente entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) en el Comité de Coordinación de funciones y competencias en materia penitenciaria y carcelaria de que trata el presente capítulo. Parágrafo 1°. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndase por saneamiento básico el conjunto de elementos y las condiciones necesarias para garantizar la higiene y salubridad dentro de los establecimientos de reclusión, no relacionados con los servicios propios del sistema de salud penitenciario y carcelario. Parágrafo 2°. La lista de los elementos mencionados en el presente artículo es meramente ilustrativa y no excluye bienes y servicios que se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, de acuerdo a las competencias de cada entidad”. Aseguró que el compromiso de la entidad es lograr el buen funcionamiento de los establecimientos carcelarios, a través de la contratación de obras, bienes y servicios, de acuerdo con la priorización de necesidades que reporte el INPEC y el presupuesto con el que se cuente para tales efectos según lo asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al respecto, manifestó que “se necesita el concurso de cada una de estas Entidades para el cumplimento de las diferentes órdenes judiciales, en la medida
que sin presupuesto no se pueden ejecutar las obras que eventualmente se ordene a través de fallos judiciales. (…) En este sentido, la Entidad no podría realizar obras que no estén incluidas en su presupuesto, por lo cual es necesario que, en caso de que se ordene obras de infraestructura a través de acciones constitucionales se vincule al Ministerio de Hacienda, y al Departamento Nacional de Planeación, a efectos de que suministren los recursos respectivos”14. Por último, señaló que la entidad ha iniciado todas las acciones necesarias para obtener mayores recursos pero que los mismos
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