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CE-05001-23-33-000-2018-00450-01(AC)-2018

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Título
CE-05001-23-33-000-2018-00450-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN

PROFERIDA EN ACCIÓN POPULAR / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EN TRÁMITE En el sub examine, la Sala descarta que la tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, habida cuenta que no se probó que el señor Uriel de Jesús Castaño Cárdenas se encuentre ante un perjuicio irremediable que requiera protección inmediata. De hecho, el actor se limitó a indicar que el cobro de las sanciones implicaría un detrimento patrimonial y moral. Es claro, entonces, que al momento de la interposición de la acción de tutela, existía otro medio ordinario de defensa de los derechos invocados por el actor que estaba en curso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo: el incidente de desacato contra el auto del 7 de febrero de 2018. De manera que el actor acudió al amparo antes de tiempo, pues el juez de tutela no se encontraba habilitado para establecer si esa decisión judicial estaba no se ajustada a derecho, en la medida en que no le competía pronunciarse de fondo sobre cuestiones que aún estaban pendientes de ser resueltas por la autoridad judicial competente. Se insiste: la acción constitucional no puede reemplazar los mecanismos ordinarios previstos en la ley para la defensa de los derechos. (…) Así pues, la Sala observa que la interposición de la tutela fue prematura, porque la jurisdicción de lo contencioso administrativo aún no había proferido la decisión de cierre sobre la discusión que el demandante pretende desarrollar por la vía del amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00450-01(AC)

Actor: URIEL DE JESÚS CASTAÑO CÁRDENAS Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Uriel de Jesús Castaño Cárdenas formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se me tutelen los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia, el derecho fundamental del debido proceso, el derecho a la igualdad y el nom bis in ídem, vulnerados como consecuencia del auto del 7 de Febrero de 2018 donde se me declara en desacato y el accionado me sanciona arbitrariamente con multas desbordadas.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se suspendan los efectos del auto precitado y en su defecto se ordene al Juzgado demandado a emitir un nuevo auto donde se tenga en cuenta todos los presupuestos probados y que dan fundamento a la presente acción, en especial valorar el certificado de tradición que se aportó.

TERCERO: Prevenir al demandado para que en sus pronunciamientos se

tenga un rigor probatorio como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, a fin de que los ciudadanos que acudan para esperar justicia sean juzgados conforme a un debido proceso y a una rigurosidad probatoria1. (…) SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL Con todo comedimiento y respeto me permito solicitar la suspensión de los efectos del autor precitado y que originó la presente acción, a fin de evitar el perjuicio irremediable de que me cobren las multas las cuales son conmutables con prisión (sic), poniendo en entredicho mi patrimonio y mi reputación como ciudadano de bien2.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Por Resolución N° 1617 de 1999, el Ministerio de Cultura declaró al Centro Histórico del municipio de Concepción, Antioquia, como un «bien de interés cultural de carácter nacional». 2.2. Por lo tanto, las construcciones ubicadas dentro del señalado Centro Histórico quedaron afectadas a la misma calidad de «bienes de interés cultural de

carácter nacional», incluidas las edificaciones con nomenclatura calle 21 N° 20-34 —propiedad del señor Uriel de Jesús Castaño Cárdenas, para la época de los hechos— y calle 21 N° 20-26 —propiedad de la familia Arismendy—. 1 Folio 7. 2 Folio 8. 2.3. El municipio de Concepción y la Fundación Tierra Viva celebraron el Convenio Interadministrativo 2007-VIVA-CF-136, para el mejoramiento de 120 viviendas ubicadas en el Centro Histórico municipal.

2.4. Posteriormente, mediante Resolución N° 1457 de 2010, el Ministerio de Cultura autorizó la intervención de 19 inmuebles localizados en el Centro Histórico de Concepción, con la única finalidad de restaurar las cubiertas. No obstante, esa resolución no contempló ninguno de los dos inmuebles enunciados en el numeral anterior. 2.5. Sin que existiera autorización previa por parte del Ministerio de Cultura, por Resolución N° 5 del 14 de julio de 2010, el municipio de Concepción otorgó Licencia de Construcción y Restauración a Jesús Arnoldo Castaño Gallo, en relación con el predio ubicado en la calle 21 N° 20-34 —propiedad del señor Castaño Cárdenas—. 2.6. Antes de que dicho acto administrativo estuviera ejecutoriado, los señores Jesús Arnoldo Castaño Gallo, Uriel de Jesús Castaño Cárdenas y el municipio de Concepción, por intermedio de la Fundación Tierra Viva, iniciaron la intervención del inmueble de la calle 21 No. 20-34, intervención que, además, afectó arquitectónica y estructuralmente el predio de la calle 21 No. 20-26 —propiedad de la familia Arismendy—. 2.7. Por los motivos descritos, los señores Gabriel Darío Arismendy Díaz, Carlos Alberto Arismendy Díaz, Nora Ruth Arismendy Díaz, Jaime De Jesús Arismendy Díaz, Fabiola Díaz Arismendy, Raquel Arismendy De Vélez y Oscar Mario Arismendy Díaz, promovieron acción popular contra los señores Jesús Arnoldo Castaño Gallo, Uriel de Jesús Castaño Cárdenas y José Raúl Moreno Cárdenas,

el Municipio de Concepción, las sociedades Empresas de Vivienda de Antioquia (Viva) y Empresas Públicas de Medellín y la Fundación Tierra Viva, por la vulneración de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos en observancia del ordenamiento jurídico, de manera ordenada y con prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 2.8. Entre otras pretensiones, solicitaron: (…) declarar que JESÚS ARNOLDO CASTAÑO GALLO y URIEL DE JESÚS CASTAÑO CÁRDENAS violaron el derecho colectivo a la DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN, al participar como “determinadores” u ordenadores de la intervención irregular de un inmueble de su propiedad con declaración del BIC de la Nación, entre otras conductas que se demostraron en curso del proceso. (…) declarar que JESÚS ARNOLDO CASTAÑO GALLO y URIEL DE JESÚS CASTAÑO CÁRDENAS violaron el derecho colectivo a la REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES RESPETANDO LAS DISPOSICIONES VIGENTES Y DANDO PREVALENCIA A LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES, al ordenar acometer una obra de construcción, que si bien cuenta con licencia urbanística (que no alcanzó firmeza por falta de notificación a los vecinos colindantes, art. 65 L. 9 de 1989), no cumple con los demás requisitos establecidos en la Ley, como autorización previa por parte del Ministerio de Cultura y cumplimiento de normas de sismo resistencia (…)

2.9. El conocimiento de la acción popular correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín que, por sentencia del 29 de octubre de 2014, declaró la existencia de vulneración del derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y, entre otras, ordenó: (i) Que el municipio, la Fundación Tierra Viva y el señor Castaño Cárdenas repararan la cubierta del inmueble ubicado en la calle 21 No. 20-26 — propiedad de la familia Arismendy—, hasta dejarlo en el estado previo a la intervención. Para el desarrollo de las obras, el juez titular otorgó un término de seis meses contados desde la notificación de la providencia y determinó que los costos se repartirían en partes iguales entre las personas condenadas. (ii) Que el señor Uriel de Jesús Castaño Cárdenas pusiera una placa en el frente de la vivienda de su propiedad, en la que indicara que dicha construcción, por error, no sigue los parámetros del Centro Histórico del municipio de Concepción. 2.10. La decisión anterior fue adicionada en providencia del 23 de enero de 2015, a solicitud de las partes, en aras de aclarar que quedó demostrada la participación de la Fundación Tierra Viva en las intervenciones de los inmuebles de las familias Arismendy y Castaño, que no se sujetan a los parámetros arquitectónicos del Centro Histórico municipal. 2.11. El 13 de agosto de 2015, el señor Uriel de Jesús Cárdenas Castaño transfirió a los señores Daniel y Juan David Calderón Castaño la propiedad del

predio ubicado en el Centro Histórico del municipio de Concepción. No obstante, en esa misma fecha, quienes adquirieron el derecho de dominio transfirieron al señor Cárdenas Castaño el uso y la habitación del mismo bien. 2.12. Inconformes con la providencia de primera instancia, los señores Jesús Arnoldo Castaño Gallo y Uriel de Jesús Castaño Cárdenas interpusieron recurso de apelación y, por sentencia del 27 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia precisó que el término con el que contaba el señor Castaño Cárdenas para poner la placa ordenada era de dos meses desde la notificación del fallo de segundo grado. En lo demás, el tribunal confirmó la providencia del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín. 2.13. El fallo indicado fue adicionado mediante las providencias del 18 de julio de 2016 y del 11 de octubre de 2016. 2.14. Más adelante, mediante memorial radicado el 5 de octubre de 2017, el apoderado de los actores populares formuló incidente de desacato al considerar que se incumplieron las órdenes impartidas en la sentencia de la acción popular objeto de la acción de tutela. 2.15. En consecuencia, el 7 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín declaró el desacato de la sentencia del 29 de octubre de 2014, adicionada mediante providencia del 23 de enero de 2015, y condenó al señor Castaño Cárdenas a pagar dos multas por cuantía de 15 salarios mínimos

mensuales legales vigentes (SMMLV) cada una, para un total de 30 SMMLV. 2.16. Con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, mediante proveído del 16 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia disminuyó el monto de las sanciones impuestas al señor Uriel de Jesús Castaño Cárdenas a un total de cinco SMMLV.

3. Medida cautelar 3.1. Mediante auto del 23 de febrero de 20183, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada por el demandante, pues consideró que era improcedente suspender los efectos de la providencia que declaró el desacato del actor, cuando el mismo está surtiendo los trámites de la consulta ante el superior funcional, quien tenía la competencia para decidir si mantenía o no la sanción impuesta y que, en todo caso, para tomar aquella decisión era necesario tener en consideración los argumentos de la autoridad judicial demandada.

4. Argumentos de la tutela 4.1. En concreto, el señor Uriel de Jesús Castaño Cárdenas alegó que la providencia del 7 de febrero de 2018 incurrió defecto fáctico pues omitió valorar las circunstancias fácticas por las cuales no ha podido ejecutar las decisiones judiciales proferidas en el marco de la acción popular con radicado N° 05001-3333-004-2011-00386-01. 4.2. De igual manera, manifestó que el cumplimiento de las órdenes de los jueces de lo contencioso administrativo, en relación con la restauración de la

fachada del inmueble de la familia Arismendy, estaba a cargo del municipio de Concepción y por tanto, la sanción que se le impuso no es viable. 4.3. Respecto de la orden de ubicar una placa en la parte frontal de la propiedad de la familia Castaño, adujo que, como lo comprueba el correspondiente 3 Folios 29 y 30. certificado de tradición y libertad, el actor no es el titular del derecho real de dominio de aquel inmueble, por lo que se encuentra imposibilitado jurídicamente para cumplir con la orden impartida en la acción popular. 4.4. Por último, resaltó que, en ejercicio de su derecho a la defensa, interpuso solicitud de medidas cautelares ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que está pendiente de admisión y que así lo informó al juzgado titular. 4.5. Por los motivos anteriores, concluyó que el juzgado demandado emitió una decisión fuera de todo contexto, sin tener en cuenta que el Ministerio de Cultura ya emitió una sanción al municipio de Concepción y a la Fundación Tierra Viva por la intervención al inmueble de su familia al inmueble objeto de la acción popular y, a su juicio, no puede haber sanción dos veces por el mismo hecho. 4.6. Finalmente, argumentó que la presente tutela pretende evitar un perjuicio inminente e inmediato, consistente en el detrimento patrimonial y moral que implicaría el cobro de las multas impuestas por el juzgado demandado, conmutables con arresto.

5. Intervenciones El titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín rindió informe4 sobre el

trámite del incidente de desacato resuelto mediante el fallo del 7 de febrero de 2018 y manifestó que, por error, en la parte resolutiva de dicha providencia se impuso dos veces la misma sanción al actor, pero que esta irregularidad fue corregida por auto del 27 de febrero de 20185.

6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, por sentencia del 5 de marzo de 20186, rechazó por improcedente la tutela, porque consideró que no se cumplió con el 4 Folios 33 y 34. 5 Folios 35 a 37. 6 Folios 46 a 53. requisito de subsidiariedad de la solicitud de amparo, pues el actor podía presentar sus argumentos contra la sanción discutida en el trámite del incidente de desacato.

En el mismo sentido, explicó que no se acataron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que se configurara un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela en el trámite del proceso ordinario, porque el superior funcional de la autoridad judicial demandada aún no se había pronunciado sobre la consulta pertinente.

7. Impugnación El actor impugnó la sentencia del 5 de marzo de 20187. Para tal fin, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y adujo que el a quo no tuvo en cuenta que aunque la consulta sobre la sanción impuesta por el auto demandado aún estuviera pendiente de ser decidida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la vulneración a los derechos fundamentales invocados persistía, pues el recurso correspondiente se concedió en el efecto devolutivo.

Adicionalmente, por memorial del 6 de abril de 20188, el demandante allegó al expediente de tutela el auto del 16 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, a su juicio demuestra la violación definitiva de sus garantías constitucionales, pues en el trámite del incidente señalado nunca se comprobó que el señor Castaño Cárdenas hubiera sido negligente en el cumplimiento de las decisiones judiciales impartidas a partir de la acción popular promovida en su contra.

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico Independientemente de los problemas jurídicos de fondo que pudieran surgir en el presente caso, la Sala encuentra pertinente determinar, como primera medida, si el amparo solicitado por el actor cumplió con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, pues lo que pretende el actor es que se deje 7 Folios 56 a 57. 8 Folios 56 a 57. sin efectos el auto de 7 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, que, con posterioridad a la interposición de la solicitud de amparo, fue modificado por el auto del 16 de marzo de 2018.

2. De la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

3. Del requisito de subsidiariedad La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La

tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los mecanismos legales que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

4. Del incidente de desacato en acciones populares Las órdenes que profiere el juez de la acción popular, en protección de los derechos e intereses colectivos, son de estricto e inmediato cumplimiento. Para que los mandatos sean observados cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar la realización de la decisión judicial y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato.

En efecto, el artículo 41 de la Ley 472 de 19989 prevé el incidente de desacato como el instrumento idóneo para lograr que las autoridades y los particulares

acaten las órdenes del juez ordinario e, incluso, habilita al juez para imponer sanciones (multa o arresto) a los transgresores. Ahora bien, la Corte Constitucional ha entendido que, al tratarse de juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el juez impone una sanción a quien desacata la sentencia, aunque la ley no lo disponga expresamente, se debe 9 «Art. 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelantan por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La Consulta se hará en efecto devolutivo». conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia10. De manera que, quien es sancionado con el auto que resuelve el incidente de desacato cuenta con el grado jurisdiccional de consulta para ejercer su defensa técnica y obtener la garantía de la doble instancia en los procesos judiciales.

5. Del caso concreto En el sub lite, el señor Uriel de Jesús Castaño Cárdenas alegó que, con el auto del 7 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín desconoció los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y el principio constitucional del nom bis in ídem, al declarar al actor en desacato e imponerle sanciones por dicha conducta. Según el demandante, esta decisión se debe a la falta de análisis del material probatorio allegado por el señor Castaño Cárdenas.

Sería del caso estudiar los argumentos del actor. Sin embargo, la Sala advierte que, tal como observó el a quo, el señor Uriel de Jesús Castaño Cárdenas contaba con otro instrumento de defensa para la protección de los derechos invocados: las intervenciones en el trámite del incidente de desacato. En efecto, el señor Uriel de Jesús Castaño Cárdenas podía pedir —y así lo hizo— la revocatoria de la sanción impuesta mediante la providencia del 7 de febrero de 2018, en los términos del artículo 41 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en las sentencias C-542 del 2010 y T-254 de 2014, de acuerdo con las cuales, para que la acción de tutela sea procedente, debe controvertir la providencia que pone fin al incidente de desacato, siempre que el interesado se haya pronunciado en contra de la sanción impuesta en el trámite señalado. Al respecto, el Alto Tribunal explicó: Consentir lo contrario, esto es, avalar la procedencia de las tutelas

promovidas contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente de desacato del fallo de acción popular, equivaldría a desconocer la competencia del juez natural de dicha diligencia, en detrimento de la 10 Sentencia C-542 del 2010. seguridad jurídica y de las garantías procesales de los demás involucrados en el cumplimiento del respectivo fallo, y reñiría con el carácter subsidiario de la acción de amparo, el cual, como se ha insistido, supone que esta solo opere ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial o ante su falta de idoneidad o eficacia para brindar la protección reclamada en cada caso11. Así pues, en el trámite del incidente de desacato, el demandante podía acreditar que la sanción impuesta por el auto acusado desconoció las circunstancias fácticas que lo llevaron a incumplir el fallo de la acción popular. De hecho, la Sala observa que, en el auto del 16 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia relató que fue el demandante quien promovió la solicitud de consulta de la decisión sancionatoria contenida en el auto del 7 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín. De igual forma, el tribunal resaltó que: Después de impuesta la sanción, tanto la apoderada del Alcalde del municipio de Concepción, como del señor Uriel de Jesús Cataño Cárdenas, se pronunciaron con el fin de solicitar se revocara la sanción impuesta, en los siguientes términos: -Por su parte, quien apoderó al señor Uriel de Jesús Cataño Cárdenas, se

opuso a la imposición de la sanción, manifestando que el cumplimiento de restaurar la fachada de la familia Arismendy, está a cargo del municipio de Concepción y por tanto, la sanción impuesta a su representado no es viable. En el mismo sentido, respecto de la orden de ubicar una placa en la parte frontal de la propiedad de la familia Castaño, anuncia que su poderdante no es el titular del derecho real de dominio respecto ese inmueble, para probarlo aporta certificado de tradición y libertad y conforme a ello, manifiesta la imposibilidad de disponer del mismo y por ende se encuentra imposibilitado jurídicamente para cumplir con la orden impartida en la acción popular ya que en “Colombia nadie está obligado a lo imposible”. Así las cosas, para la Sala, el actor conocía los mecanismos de defensa que tenía a su disposición en el trámite incidental para lograr que se revocara la sanción impuesta. Por esa razón, llama la atención que el demandante haya acudido a la acción constitucional para impedir una afectación que aún no estaba configurada, pues el superior funcional de la autoridad demandada aún no se había pronunciado sobre el particular. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 2014. De igual forma, la Sala advierte que en la decisión de consulta, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó una de las sanciones impuestas al señor Uriel de Jesús Castaño Cárdenas y disminuyó la otra sanción de 15 SMMLV a cinco SMMLV. En suma, el señor Castaño Cárdenas, en el incidente de desacato, ejerció los

medios de defensa procedentes contra la providencia demandada, recurso que resulta un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar el ejercicio del debido proceso. En el sub examine, la Sala descarta que la tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, habida cuenta que no se probó que el señor Uriel de Jesús Castaño Cárdenas se encuentre ante un perjuicio irremediable que requiera protección inmediata. De hecho, el actor se limitó a indicar que el cobro de las sanciones implicaría un detrimento patrimonial y moral. Es claro, entonces, que al momento de la interposición de la acción de tutela, existía otro medio ordinario de defensa de los derechos invocados por el actor que estaba en curso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo: el incidente de desacato contra el auto del 7 de febrero de 2018. De manera que el actor acudió al amparo antes de tiempo, pues el juez de tutela no se encontraba habilitado para establecer si esa decisión judicial estaba no ajustada a derecho, en la medida en que no le competía pronunciarse de fondo sobre cuestiones que aún estaban pendientes de ser resueltas por la autoridad judicial competente. Se insiste: la acción constitucional no puede reemplazar los mecanismos ordinarios previstos en la ley para la defensa de los derechos. Las anteriores consideraciones cobran mayor relevancia en el caso concreto, precisamente, porque, al culminar el trámite del incidente de desacato, el superior funcional de la autoridad demandada modificó la decisión del 7 de febrero de 2018 en términos más beneficiosos para el demandante y bajo argumentos diferentes.

De manera que, como la acción de tutela no se interpuso contra esa segunda providencia judicial, dictada el 16 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sino contra el auto del 7 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, el defecto fáctico invocado no puede extenderse a la decisión del tribunal. Así pues, la Sala observa que la interposición de la tutela fue prematura, porque la jurisdicción de lo contencioso administrativo aún no había proferido la decisión de cierre sobre la discusión que el demandante pretende desarrollar por la vía del amparo. Ahora bien, dado que el defecto fáctico fue invocado contra la primera providencia judicial y no contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mal haría el juez de tutela en pronunciarse sobre esta última providencia. Máxime, si se tiene en cuenta que el auto que resolvió la consulta desplegó un razonamiento distinto al propuesto por el juzgado demandado. Queda, entonces, resuelto el problema jurídico planteado: la acción de tutela es improcedente porque, en el momento de su interposición, existía otro medio de defensa de los derechos del demandante que estaba en curso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se impone, en consecuencia, confirmar la providencia de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la providencia del 5 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, que rechazó la acción de tutela por improcedente.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual evaluación.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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