CE-05001-23-33-000-2018-00501-01(AP)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2018-00501-01(AP)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Se revoca el auto que rechazó la demanda por agotamiento de la jurisdicción porque no hay identidad de causa petendi, objeto de litigio y demandados [A]l no existir plena identidad de objeto, causa petendi y de partes demandadas entre las acciones populares bajo análisis, es claro que no se presenta la figura del agotamiento de jurisdicción y, por tanto, resulta improcedente la decisión de la Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, de rechazar la acción popular (…). Con base en lo expuesto, la Sala revocará el auto (…) proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, (…) y, en consecuencia, ordenará al a quo continuar con el respectivo trámite de la acción popular de la referencia
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el agotamiento de la jurisdicción en la acción popular, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 11 de septiembre de 2012, exp: 41001-33-31-004-2009-00030-01, C.P. Susana Buitrago Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00501-00(AP)A
Actor: CRISTIAN ZAPATA CHAVARRIA Y MAURICIO HOYOS MUÑOZ
Demandado: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ,
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIACORNARE Y EL MUNICIPIO DE GIRARDOTA (ANTIOQUIA) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 19 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, mediante el cual se rechazó la acción popular de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.1. Los señores Cristian Zapata Chavarría y Mauricio Hoyos Muñoz, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIAy del Municipio de Girardota, por la calidad del aire del Valle de Aburrá y particularmente en el municipio de Girardota (Antioquia).
I.2El Magistrado Sustanciador de la Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, mediante auto de 12 de marzo de 20181, inadmitió la demanda de la referencia, al considerar que la misma: i) no cumplía con los presupuestos señalados en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998; ii) no se identificaron las empresas que operan en el municipio de Girardota y frente a las cuales se requiere que se les establezca el denominado “pico y placa industrial”; y (iii) no se aportó la prueba de su existencia y representación a fin de vincularlas a este proceso.
I.3Mediante auto de 19 de abril de 20182, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, rechazó la demanda de la referencia al considerar que se configura el agotamiento de la jurisdicción. I.4En contra de dicha decisión, el actor, a través de escrito de 25 de abril de 20183, presentó recurso de apelación.
II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA La Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, mediante auto de 19 de abril de 2018, rechazó la demanda interpuesta por los señores Cristian Zapata Chavarría y Mauricio Hoyos Muñoz, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] En el asunto sometido a estudio, la Sala advierte que, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, la demanda de la referencia debe rechazarse por configurarse el agotamiento de jurisdicción dado que existe identidad con la acción popular con radicado 05001233300020170136200, en cuanto a los hechos y demandados, como se observa en el siguiente cuadro comparativo: Acción Popular Rad. 05001 23 33 Acción Popular Rad. 05001 23 33 000 2018 00501 00 000 2017 01362 00
Actores: Cristian Zapata Chavarría y Actor: Lucas Andrés Quintero
Mauricio Hoyos Muñoz Velásquez y Luis Guillermo Mesa García 1 Folios 1247 del expediente 2 Folios 1267 a 1271 del expediente 3 Folios 1274 a 1286 del expediente
Demandado: Área Metropolitana del Demandados: Área Metropolitana
Valle de Aburrá, CORANTIOQUIA, y del Valle de Aburrá y Municipio de el Municipio de Girardota Medellín Hechos: Se resumen en los Hechos: Según la certificación siguientes capítulos: (i) expedida por la Secretaría de esta Características del Valle de Aburrá y Corporación y el auto mediante el su calidad de aire; (ii) Los efectos a cual se decretan medidas cautelares, la salud publica reportados en el esta acción popular tiene por objeto Valle de Aburrá por mala calidad del la protección de los derechos aire; (iii) Los orígenes de la colectivos a un ambiente sano y a la contaminación del aire en el Valle de seguridad y salubridad pública, toda Aburrá; (iv) Las medidas tomadas por vez que el aire del Valle de Aburrá ha las autoridades durante los sido reportado como dañino para la momentos críticos de calidad del salud, generando con ello, la aire; (v) Las condiciones climáticas y vulneración al derecho fundamental a meteorológicas del Valle de Aburrá la salud de sus habitantes. que agrava la crisis; (vi) Características del Municipio de Girardota y su calidad del aire; (vii) Los reportes de contaminación del aire en el Municipio de Girardota; (viii) Las fuentes móviles de contaminación del aire en Girardota; (ix) Las condiciones topográficas y meteorológicas de Girardota; (x) Los efectos a la salud de los habitantes por la mala calidad del aire en Girardota; (xi) Los vacíos e inconvenientes que tiene la norma nacional de calidad del aire para ser aplicada al caso de Girardota; y (xii) El tratamiento insuficiente que se ha
dado al problema de calidad de aire de Girardota, por las autoridades ambientales y municipales.
Pretensiones: Solicita que se Pretensiones: Solicita la protección amparen los derechos colectivos al derecho colectivo al goce de un relacionados con el aire, el goce de ambiente sano y que se ordene, un ambiente sano, la existencia del entre otras medidas, las siguientes: equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los a) Al Área Metropolitana del Valle del recursos naturales, entre otros. Valle de Aburrá, como autoridad ambiental competente y al Municipio En consecuencia, solicita que se de Medellín, adopten las medidas de ordene al Área Metropolitana del carácter estructural a corto, mediano Valle de Aburrá y a y largo plazo para el control y CORANTIOQUIA para que procedan disminución de los contaminantes a cumplir una serie de actividades atmosféricos en el área dentro del ámbito territorial de su metropolitana ambiental, como uno competencia, como por ejemplo: Dar de los factores que deterioran el aplicación al principio ambiental de ambiente, con base en el principio de rigor subsidiario en las zonas de su precaución. jurisdicción ambiental, para la norma nacional de calidad del aire y, en b) Que se inaplique en su totalidad la consecuencia, procedan a fijar Resolución 610 de 2010, expedida límites más restrictivos d exposición por el Ministerio de Ambiente y para el material particulado (PM 2.5 y Desarrollo Sostenible , la cual PM10), en los rangos diarios y establece “Niveles Máximos anuales que los de la Resolución Permisibles para Contaminantes
2257 de 2017, equiparando dichos Criterio” y se aplique las guías de límites con los estándares calidad del aire de la OMS relativas recomendados por la OMS. al material particulado, el ozono, el Así mismo; pretende que se ordene dióxido de nitrógeno y el dióxido de al Municipio de Girardota, a través de nitrógeno y el dióxido de azufre la Alcaldía Municipal, se involucre y actualización mundial 2005, por ser participe en el diseño e este último la medida más implementación del Plan de beneficiosa y que no representa un Descontaminación para Girardota, peligro excesivo para el ambiente y donde se deberá adoptar como la salud de la población expuesta. mínimo las acciones descritas en la Que las medidas a corto plazo, demanda. busquen adaptarse en forma gradual a las recomendaciones de las Guías de Calidad del Aire de la OMS. C) Que se realice un estudio en caso de no existir, sobre la capacidad de carga del recurso atmosférico de Medellín y el Área Metropolitana con el fin de establecer los límites permisibles de contaminación sin que se afecten los derechos e intereses colectivos, con relación a las emisiones contaminantes de las fuentes fijas y móviles atendiendo los aspectos de sostenibilidad urbana. Adicionalmente, en el proceso radicado 2017-01362, con ponencia del Magistrado Álvaro Cruz Riaño, mediante providencia del 16 de marzo de 2018, se ordenó la vinculación de las siguientes entidades: Los Municipios de Barbosa, Girardota,
Copacabana, Bello, Itagüí, Envigado, Sabaneta, Caldas y La Estrella; Los Ministerio (sic) de Transporte, Minas y Energía y del Medio Ambiente; así como a la empresa Ecopetrol. También en el citado proceso, a través de auto dictado el 20 de marzo de 2018, se decretaron medidas cautelares tendientes a proteger previamente los derechos e intereses colectivos de los habitantes del Valle de Aburrá. Si bien los hechos y la parte demandada de las acciones populares no son idénticos, en ambas se encuentran vinculadas la autoridad ambiental del Área Metropolitana y los municipios que la conforman y cuyo propósito común es la defensa y protección del derecho colectivo al goce a un ambiente sano, el cual se ha viso (sic) vulnerado por la calidad del aire que respiran los habitantes del Valle de Aburrá, toda vez que ha sido calificado como dañino para la salud humana. En estos términos, para esta Sala las dos acciones populares tienen la misma causa petendi por lo que las decisiones adoptadas en la primera de las acciones populares radicada (el 20 de abril de 2017), están encaminadas a proteger el mismo recurso natural, dentro del mismo territorio y bajo similares circunstancias a las que se exponen en la demanda de la referencia, esto es, la calidad del aire en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá que se ha visto afectada por las fuentes fijas y móviles. […]”.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. Los señores Cristian Zapata Chavarría y Mauricio Hoyos Muñoz interpusieron recurso de apelación en contra del auto de 19 de abril de 2018, proferido por la
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, en los siguientes términos: “[…] existe una diferencia sustancial entre el grupo de pretensiones de ambas demandas, pues la gran mayoría de pretensiones de nuestra acción popular, que recaen en el municipio de Girardota, no existen ni se consideran en la acción popular del año 2017. Por lo cual no se entiende cómo se puede concluir la semejanza de objeto y causa entre ambas. Adicionalmente, valga decir que como las dos demandas parten de supuestos facticos distintos, también se avizora una diferencia entre los diagnósticos que ambas hacen sobre el origen de la contaminación del aire. Mientras que la demanda de 2017, centra su análisis en fuentes móviles, principalmente, por esa razón, contiene en sus pretensiones un sinnúmero de aspectos que nada tienen que ver con nuestra acción popular, centrada en Girardota y sus fuentes fijas. […] Como puede concluirse con total nitidez, pretender que en la acción popular del año de 2017 se encuentra representadas los objetos y las causas del daño al recurso natural del aire en Girardota, resulta totalmente erróneo, pues la mayoría de sus hechos, y, sobre todo, de las medidas que se solicitan, no se encuentran insertos en la acción popular del año 2017. Por tanto, no existe una identidad de objeto y causa, que las asimile, ni mucho menos, habilite para que proceda la figura del agotamiento de la jurisdicción. Figura que, como bien se ha dicho hasta la saciedad en el recuento jurisprudencial, exige que para declararla: “se trate del mismo reclamo de
protección fundado en igual situación fáctica a la que inspiró la instauración de un proceso que ya está en curso4[…]”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra del auto de 19 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, mediante el cual declaró el agotamiento de la jurisdicción y, en consecuencia, se dejaron sin efectos las actuaciones surtidas dentro de la acción popular de la referencia. Para efectos de entrar a resolver lo planteado, la Sala abordará i) la figura del agotamiento de la jurisdicción en la acción popular ii) para luego analizar el caso concreto. 4.1. El agotamiento de la jurisdicción en la acción popular El agotamiento de jurisdicción es una figura de creación jurisprudencial, la cual fue aplicada, en un primer momento, en procesos de naturaleza electoral5 y, posteriormente, en asuntos relacionados con la protección de derechos colectivos. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra Susana Buitrago Valencia. Auto del 11 de septiembre de 2012, radicado 410011333100420090003001 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 18 de octubre de 1986, Radicación No. E-10, Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez. Precisamente, en relación con su aplicación en acción popular, la Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar su posición respecto al alcance de la figura6 y fijó su postura en los siguientes términos:
“La Sala comienza el análisis partiendo de la preceptiva que establece el artículo 5° de la Ley 472 de 1998 acorde con el cual las acciones populares se tramitarán atendiendo a los principios de economía, celeridad y eficacia. Precisamente la razón esencial de negar la acumulación de una nueva demanda cuando se trate del mismo reclamo de protección fundado en igual situación fáctica a la que inspiró la instauración de un proceso que ya está en curso, descansa en los parámetros de celeridad, eficacia y de economía procesal, en tanto propende por racionalizar la justicia en demandas de acción popular que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa, dirigidas contra igual demandado. Con la primera persona que ejerce el derecho de acción en calidad de miembro de la comunidad, no para propender por derechos subjetivos sino de los que incumben a todos los habitantes, iniciado el trámite de este proceso a partir de la admisión de la demanda, se garantiza el acceso a la justicia, a través del control judicial que se impartirá a la actividad o a la omisión de la autoridad pública y/o del particular, respecto de la protección de los derechos colectivos que se consideran amenazados o vulnerados por los mismos hechos y respecto de los mismos demandados. El actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, es decir “que repite” lo ya “denunciado”, bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite. Porque carece de sentido lógico y no consulta la racionalización de recursos integralmente considerados que implica la tramitación de un proceso, ni consulta el principio de eficacia que
también rige la función judicial, el que paralela y simultáneamente se adelante hasta cierta etapa un nuevo proceso, otro proceso, siendo que deriva de una demanda popular que se funda en los mismos hechos, contra el mismo demandado y que aspira a amparar iguales derechos de naturaleza colectiva, y que si el primero va más avanzado, deba esperar a que los demás se hallen en la misma etapa para poderlos acumular al inicial. Como se sabe, en estas acciones cualquier persona en defensa del derecho “difuso”, denominado así por la doctrina por ser el que no se radica en específico en nadie, sino que pertenece a todos, está habilitado para promover esta acción que, por tanto, no tiene exigencia de legitimación en la causa por activa, más que el ser persona. Esta acción o mecanismo judicial de protección de derechos colectivos, se insiste, no opera por la amenaza o la lesión de un derecho subjetivo. El proceso de acción popular no consiste en estricto sentido en una controversia con presencia de “partes” opuestas entre sí y donde exista “litis”. Es más un reclamo de protección para la garantía de derechos colectivos cuya existencia no es materia de debate, lo que discute el actor popular es que dichos derechos están siendo amenazados o vulnerados por la accionada. 6 La Sección Tercera del Consejo de Estado, en un primer momento, aceptó la procedencia de la acumulación de procesos en acción popular. Sin embargo, a partir del año 2004, esta sección comenzó a aplicar la figura del agotamiento de jurisdicción. Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, ha considerado que las acciones populares son susceptibles de
acumulación con fundamento en la aplicación de las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, como consecuencia de la remisión de que trata el artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Por tal motivo, se apartó de la aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción. De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción7”. (Negrita fuera de texto). De lo anterior se desprende que la figura del agotamiento de jurisdicción resulta plenamente aplicable en sede de acción popular, siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que las demandas versen sobre los mismos hechos y tengan igual causa petendi; (ii) que ambas acciones estén en curso; y (iii) que las demandas se dirijan contra el mismo demandado, bajo el entendido de que por ser una acción que protege derechos en cabeza de la colectividad, no se requiere que haya coincidencia en el demandante. 4.2. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala examinar si en el presente asunto concurren los presupuestos para dar aplicación al agotamiento de jurisdicción, respecto a las acciones populares
radicadas bajo los números 050012333000201800501 y 05001233300020170136200, cuyos trámites se surten en el Tribunal Administrativo de Antioquia. En el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, decidió declarar el agotamiento de la jurisdicción y, en consecuencia, dejar sin efectos las actuaciones realizadas dentro de la acción popular de la referencia, por encontrarse en trámite otra acción popular, la cual tiene la misma causa petendi y está encaminada a proteger el mismo derecho colectivo, con apoyo en similares circunstancias a las que se exponen en la demanda de la referencia. Así las cosas y con miras a determinar si, efectivamente, se cumplen los requisitos de configuración de la figura jurisprudencial de agotamiento de jurisdicción, en el cuadro que a continuación se presenta, se realiza un análisis comparativo de los 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Providencia de Unificación del 11 de septiembre de 2012, Radicación No. 41001-33-31-004-2009-00030-01 (AP), Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. procesos presuntamente análogos, con miras a determinar si hay o no identidad en relación con la parte demandada, hechos y pretensiones, a saber: ACCIÓN 050012333000201800501 05001233300020170136200
POPULAR: DEMANDADOS 1. Área Metropolitana del Valle de 1. Municipio de MedellínAburrá, Secretaria de Movilidad
2. CORANTIOQUIA 2. Área Metropolitana del
3. Municipio de Girardota. Valle de Aburra - Subdirección
Ambiental. CAUSA PETENDI Se origina por los problemas de la Se origina en la contaminación calidad en el aire en el municipio de atmosférica en el municipio de Girardota, que requiere la formulación y Medellín y en el Área adopción de un plan de Metropolitana del Valle de descontaminación a largo plazo, para ese Aburrá, lo cual ha generado municipio. afectaciones a los habitantes del municipio de Medellín, siendo uno de los sectores más afectados el del centro. Se indica en la acción popular que los Acuerdos Metropolitanos relacionados con el Plan de descontaminación no han sido eficaces. Añade que gran parte de la contaminación del aire de Medellín es ocasionada por los vehículos, y en el plan de desarrollo 2016-2019 del municipio de Medellín, no se establecieron planes de acción con cronogramas de ejecución de los proyectos destinados a mejorar la calidad del aire, incumpliendo con el principio de sostenibilidad ambiental. OBJETO DE LA El amparo de los siguientes derechos La protección de los siguientes colectivos: derechos colectivos: LITIS – PRETENSIONES: i) El goce de un ambiente sano. i) Al goce de un ambiente sano ii) La existencia del equilibrio ii) A la seguridad y ecológico y el manejo y aprovechamiento salubridad públicas racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. iii) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
- La defensa del patrimonio público v) La seguridad y salubridad públicas vi) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. vii) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente Y para el efecto formuló las siguientes pretensiones: “1.- Amparar los derechos colectivos relacionados con el aire, el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la protección de áreas de especial importancia ecológica, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 2.- En consecuencia se ordene al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, así como a CORANTIOQUIA, que en término fijado por el Despacho procedan a: 2.1.- Dar aplicación al principio ambiental de rigor subsidiario en las zonas de su jurisdicción ambiental, para la norma nacional de calidad del aire y, en consecuencia, procedan a fijar límites más restrictivos de exposición para el material particulado (PM2.5 y PM10), en los rangos diarios y anuales que los de la Resolución 2257 de 2017, equiparando dichos límites con los estándares
recomendados por la Organización Mundial de la Salud. 2.2.Se proceda por ambas entidades para los territorios parte de su jurisdicción, a la declaración del municipio de Girardota como ÁreaFuente de contaminación del material particulado PM2.5, dentro de las 4 modalidades que trae el artículo 2.2.5.1.10.4 del Decreto 1076 de 2015. En consecuencia, se proceda a la formulación y adopción de un Plan de Descontaminación a largo plazo, solo para el municipio de Girardota, que contemple como mínimo lo siguiente: 2.2.1.- Prohibición de instalación de nuevas fuentes fijas de emisión de cualquier clase. 2.2.2.- Prohibición de actividades de industria pesada y altamente contaminantes. 2.2.3.- Prohibición de actividades industriales cuya energía sea a base de carbón y otros combustibles de energía altamente contaminante. 2.2.4.- Revisión y restricción de los permisos de emisión existentes que se hayan concedido a la fecha, a fin de hacerlos más rigurosos en sus topes permitidos y equipararlos con los límites exigidos por la Organización Mundial de la Salud. 2.2.5.- La declaración de Girardota como zona de alta contaminación según la Resolución Metropolitana 2381 de 2015. 2.2.6.- El monitoreo permanente e ininterrumpido de los contaminantes de material particulado PM2.5 y MP10 en el municipio de Girardota. 2.2.7.- Un plan detallado de participación
ciudadana que contenga herramientas de participación y concertación con la comunidad sobre las medidas a adoptar a largo plazo. 3.- Así mismo, se ordene al municipio de Girardota, a través de su Alcaldía Municipal, que se involucre y participe en el diseño y la implementación del Plan de Descontaminación para Girardota, donde desde la municipalidad se deberá adoptar como mínimo las siguientes acciones: 3.1.- Iniciar y adoptar una reforma y actualización del Plan Básico de Ordenamiento Territorial, donde deberá establecer las zonas del municipio prohibidas para el establecimiento de la industria, -en especial, aquellas localizadas en la parte baja del valle del río Aburrá, y los puntos señalados como de alta contaminación -, así como medidas de reubicación y reasentamiento de las instalaciones industriales que se encuentren en ese momentos asentadas sobre dichos territorios. 3.2.- Proceder a restringir, dentro del territorio municipal, la circulación del parque automotor obsoleto, donde se deberá prohibir la circulación de la flota diésel, en tanto son el mayor aportante de contaminación dentro de las fuentes móviles, así como la restricción de la flota de gasolina de más de 10 años de circulación. 3.3.- Diseñar y adoptar un programa de acción para la implementación de los protocolos para la gestión de episodios críticos, como lo manda el Acuerdo Metropolitano 015 de 2016. 3.4.- Proceder a dar aplicación del principio de rigor subsidiario, para los límites de emisiones y permisos de emisiones dados, a manera residual y en
caso de no hacerse por parte de las corporaciones ambientales. 3.5.- Diseñar y presentar un plan de concertación con la comunidad, que garantice la participación ciudadana sin restricciones, para todas las medidas a tomar y la implementación del plan de descontaminación para el municipio de Girardota. 3.6.- Realizar y publicar un estudio epidemiológico, llevado a cabo por expertos acreditados en la materia, donde se permitan avizorar los reales efectos de la contaminación masiva del aire en Girardota sobre la salud de sus habitantes. Las conclusiones de ese estudio epidemiológico se deberán presentar ante el Despacho judicial en un tiempo determinado para su evaluación. Del anterior análisis comparativo, resulta evidente que, en estricto sentido, no existe identidad de causa petendi entre los procesos bajo estudio, toda vez que, aunque en las dos acciones populares se persigue el mejoramiento de la calidad del aire en los municipios del Valle de Aburrá, lo cierto es que, en el presente asunto, se busca, de manera expresa y específica, la protección de los derechos colectivos invocados por los habitantes del municipio de Girardota (Antioquia) en atención a los factores contaminantes en el mismo; en tanto la acción popular Nro. 05001233300020170136200 se encamina a procurar la implementación de acciones que protejan derechos colectivos tanto del Área Metropolitana del Valle de Aburrá como del municipio de Medellín. Es por lo anterior que dentro de la acción popular Nro. 05001-23-33-000-201701362-00, mediante auto de 20 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, se adoptaron medidas cautelares dirigidas a la protección de los derechos colectivos respecto del municipio de Medellín8 y del Valle de Aburrá, y al respecto se señaló: “[…] Si bien, hasta ahora, con los estudios arrimados al proceso y el informe técnico rendido por el ANMVA, se conoce que las fuentes móviles aportan el 79% de material particulado, esto no es suficiente para determinar que esta es la medida más adecuada, por lo que se ordenará al Municipio de Medellín y al Área Metropolitana que informen a la Sala, dentro del término de 3 días contados a partir de la notificación de la anterior providencia, de acuerdo con su conocimiento técnico, si la medida de pico y placa es idónea y en cuántos dígitos y durante qué interregno, para evitar que se presenten las contingencias ambientales, y en especial determine (sic) su esta medida es útil para que la calidad del aire no sea dañina para grupos sensibles ni dañina para la salud […]. De la misma manera, no existe identidad en las entidades demandadas dentro de las acciones populares, en tanto que, en la demanda que nos ocupa está dirigida a Área Metropolitana del Valle de Aburrá, CORANTIOQUIA y el municipio de Girardota, y en la acción popular que se adelanta bajo el radicado Nro. 05001233300020170136200, va dirigida en contra del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y del municipio de Medellín. Cabe resaltar que si bien el municipio de Girardota, así como la ciudad de Medellín hacen parte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, - conformada por
los municipios de Medellín, Barbos, Girardota, Copacabana, Bello, Itagüí, Envigado, Sabaneta Caldas y la Estrella -, la realidad es que nos hallamos frente a 8 En esta decisión el Tribunal resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECRÉTANSE medidas cautelares tendientes a proteger preventivamente los derechos e intereses colectivos de los habitantes del Valle de Aburrá.
SEGUNDO: En consecuencia, se impartirán las siguientes órdenes: i) AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y AL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, dentro de las competencias asignadas a cada una, hagan una verificación constante del monitoreo de la calidad del aire en los diferentes municipios del Área Metropolitana, y adopten, en coordinación con las demás entidades y autoridades competentes dentro del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, inmediatamente antes de que los reportes de calidad del aire pasen a color naranja (dañino para la salud de grupos sensibles), dentro de su discrecionalidad, MEDIDAS P
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