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CE-05001-23-33-000-2018-00501-02(AP)-2020

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Título
CE-05001-23-33-000-2018-00501-02(AP)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROTECCIÓN Y CONTROL DE LA CALIDAD DEL AIRE EN RELACIÓN CON LA CONTAMINACIÓN y LAS EMISIONES ATMOSFÉRICAS DE MATERIAL PARTICULADO - Marco normativo El artículo 2° de la Constitución Política de Colombia señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución». (…) La Ley 23 de 19 de diciembre de 1973 y el Decreto 2811 de 18 de diciembre 1974, precisan que el ambiente es patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares en atención a que es de utilidad pública e interés social. (…) En tal virtud, la misma disposición señala como factores que deterioran el ambiente, entre otros, «[l]a contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables […]»(…) La Ley 9ª de 24 de enero de 1979, señaló que «Las normas de emisión de sustancias contaminantes de la atmósfera se refieren a la tasa de descarga permitida de los agentes contaminantes, teniendo en cuenta los factores topográficos, meteorológicos y demás características de la región». Además, dicha regulación advierte sobre la prohibición de «[…] descargar en el aire contaminantes en concentraciones y cantidades superiores a las establecidas en las normas que se establezcan al respecto». (…) Por último, el artículo 49 de la Ley 9ª indica que «No se permitirá el uso en el territorio nacional de combustibles que contengan sustancias o aditivos

en un grado de concentración tal que las emisiones atmosféricas resultantes sobrepasen los límites fijados al respecto por el Ministerio de Salud. (…) A su turno, la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 creó el Ministerio del Medio Ambiente (…) En virtud de los mandatos legales expuestos se expidió el Decreto 948 de 5 de junio de 1995,-el cual «[…] contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire (…) El artículo 2.º del Decreto 948 aclara la relación y la diferencia que se presenta entre los conceptos de concentración y valor de descarga de sustancias contaminantes legalmente permisibles como criterios de protección y de aprovechamiento sostenible del recurso natural renovable – atmosfera (…) El Decreto menciona de manera abierta o genérica los (…) contaminantes atmosféricos de primer grado: el ozono troposférico o «smog» fotoquímico y sus precursores, el monóxido de carbono, el material particulado, el dióxido de nitrógeno, el dióxido de azufre y el plomo. (…) El artículo 10 del Decreto clasificó la contaminación atmosférica en niveles de prevención, alerta y emergencia (…) En ese sentido, el artículo 93 del Decreto enlista las medidas para atender cada uno de los episodios, dentro de las cuales se prevé la elaboración, imposición, implementación y comprobación de los «planes de contingencia por contaminación atmosférica», especialmente en zonas de contaminación crítica, al igual que dictar normas de emisión más restrictivas. (…) Al igual que la Ley 9ª, el Decreto 948 es explícito en señalar que «No podrán emplearse combustibles con

contenidos de sustancias contaminantes superiores a los que establezcan los respectivos estándares, en calderas y hornos para uso comercial e industrial o para generación de energía en termoeléctricas o en motores de combustión interna de vehículos automotores. […]». Corresponde a las autoridades ambientales competentes ejercer vigilancia, verificación y control de emisiones contaminantes y del cumplimiento de las disposiciones del Decreto 948, así como adoptar las medidas de prevención y corrección que sean necesarias. (…) [E]n virtud del Decreto 948, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial profirió la Resolución Nº 909 de 5 de junio de 2008 (…) La resolución se encarga, entre otros asuntos, de regular: los estándares de emisión admisibles para actividades industriales (artículo 4º); los contaminantes y procesos a monitorear según la actividad industrial (artículo 6º); los estándares de emisión admisibles para equipos de combustión externa existentes (artículo 7º); los estándares de emisión admisibles para equipos de combustión externa existentes y nuevos que utilicen biomasa como combustible (artículos 18 y 19); los estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire para instalaciones de tratamiento térmico de subproductos de animales (artículos 35 a 40), y los estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire para instalaciones donde se realice tratamiento térmico a residuos y/o desechos peligrosos (artículos 41 a 53). (…) De otro lado, el mismo Ministerio expidió la Resolución Nº 910 de 5 de junio de 2008

(…) La citada resolución establece los niveles máximos permisibles a condiciones de referencia para los denominados «contaminantes criterio» aplicables desde el 1.º de enero de 2018, esto es, para material particulado, compuestos azufrados, compuestos nitrogenados, smog fotoquímico y compuestos carbonatados. (…) BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO / DECLARACIÓN DE RIO DE JANEIRO / MEDIO AMBIENTE / PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Con ocasión de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, realizada en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992, los gobiernos aprobaron tres acuerdos de carácter no vinculante: i) la Declaración de Principios para la Gestión Sostenible de los Bosques; ii) el Programa 21; y iii) la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo (…) Adicionalmente, en el seno de la Conferencia los países adoptaron dos documentos con fuerza jurídica vinculante que son, el Convenio sobre la Diversidad Biológica -aprobado por Colombia mediante la Ley 165 de 9 de noviembre de 1994y la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 9 de mayo de 1992CMNUCC-, aprobada mediante la Ley 164 de 27 de octubre de 1994, (…) En atención a que se trata de un convenio de carácter general que no dispone de obligaciones concretas en materia de disminución de las emisiones de gases de

efecto invernadero, en 1997 se convino el Protocolo de Kioto -PKa efectos de lograr el objetivo que se había trazado. Sin embargo, a los países en desarrollo se les eximió de compromisos en materia de reducción de gases de efecto invernadero. Este instrumento fue aprobado por Colombia mediante la Ley 629 de 27 de diciembre de 2000. (…) A diferencia la CMNUCC y del protocolo de Kioto, el Acuerdo de París redirigió el sistema de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en el sentido de que los mismos estados parte son los que definen libremente su compromiso frente a las reducciones. (…) El Documento del Consejo Nacional de Política Económica y Social – Conpes 3700 «Estrategia Institucional para la Articulación de Políticas y Acciones en Materia de Cambio Climático en Colombia», diagnosticó la problemática central del país consistente en la desarticulación en cuanto a políticas y acciones en materia de cambio climático, situación que afecta la capacidad para abordar la problemática de éste fenómeno de forma integral, vinculando a los sectores productivos y a las autoridades territoriales, con el fin afrontar los efectos y aprovechar las oportunidades derivadas del cambio climático.(…) La Ley 1523 de 24 de abril de 2012 adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres y estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Asimismo, La Ley 1523 describió el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres como «el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas,

procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país». (….) Como puede observarse, el riesgo de desastres y su gestión está directamente relacionada con los sucesos de carácter ambiental, como el cambio climático. Así, la Ley 1523 identificó el cambio climático como un factor ambiental para tener en cuenta a la hora de desarrollar el proceso de gestión del riesgo de desastres. (…) La Ley 1715 de 13 de mayo de 2014 (…) incentiva el desarrollo y uso de fuentes no convencionales de energíaFNCE-, como la energía nuclear o atómica, así como de fuentes no convencionales de energía renovable -FNCERcomo la energía biomasa, la energía de los mares, la energía de pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, la energía eólica, la energía geotérmica y la energía solar. (…) La Ley 1715 también se encargó de declarar como un asunto de utilidad pública e interés social, público y de conveniencia nacional, la promoción, estímulo e incentivo al desarrollo de las actividades de producción y utilización de fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter renovable. (…) La Ley 1753 de 9 de junio de 2015 (…) creó el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero -Renarepara efectos de inscribir las acciones que generen reducciones de gases de efecto invernadero, realizadas por aquellas personas que pretendan «optar a pagos por resultados o

compensaciones similares» por cuenta de dichas acciones. Del Renare hará parte el Registro Nacional de Programas y Proyectos de acciones para la Reducción de las Emisiones debidas a la Deforestación y la Degradación Forestal de Colombia (- REDD+). De conformidad con el CONPES 3700 de 2011, mediante el Decreto 298 del 24 de febrero de 2016, se estableció el Sistema Nacional de Cambio Climático SISCLlMA (…) La Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016 creó el «impuesto nacional al carbono» Finalmente, se expidió la Ley 1931 de 27 de julio de 2018, con el objeto de establecer las directrices para la gestión del cambio climático en las decisiones y concurrencia de las personas de derecho público y privado, «en las acciones de adaptación al cambio climático, así como en mitigación de gases efecto invernadero, con el objetivo de reducir la vulnerabilidad de la población y de los ecosistemas del país frente a los efectos del mismo y promover la transición hacia una economía competitiva, sustentable y un desarrollo bajo en carbono». ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE APELACIÓN / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y A LA SALUD PÚBLICA / CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA CON MATERIAL PARTICULADO - Producida por las fuentes fijas de la zona industrial del Municipio de Girardota / CALIDAD DEL AIRE - Debe ajustarse a la Guía de la Calidad del Aire de la Organización Mundial de la Salud / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO - Para evaluar la posibilidad de elevar

los parámetros de la calidad del aire en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá [L]a calidad del aire en el Valle de Aburrá y, particularmente en el municipio de Girardota, es un aspecto del derecho al goce de un ambiente sano que no se le ha podido garantizar a la población. Las autoridades tienen conocimiento de que periódicamente las emisiones atmosféricas alcanzan escenarios de riesgo para la salud pública. Sin embargo, las medidas adoptadas no han sido suficientes para controlar los factores que deterioran la calidad del aire durante esas épocas. El Tribunal de primera instancia erró al valorar únicamente aquella parte de los monitoreos de la calidad del aire que retratan los lapsos estables, sin considerar en absoluto la periodicidad de las épocas críticas. Aunque gran parte de cada año la calidad del aire sea buena, eso no desvirtúa o subsana las afectaciones a las que se ven expuestas las personas en periodos cortos de contaminación, máxime cuando desde hace mucho tiempo las mismas autoridades tienen conocimiento de que todos los años, en las mismas épocas, se vulnera la norma de calidad del aire o los límites permisibles de inmisión. Pero, incluso, reconociendo que la calidad del aire en la mayor parte del año es catalogada como «buena», recuérdese que en los informes para el municipio de Girardota: «Aunar esfuerzos para Operar la Red de Monitoreo de Calidad del Aire, Meteorología y Ruido en el Valle de Aburrá», se señala como referente el documento Guías de la Calidad del Aire de la Organización Mundial de la Salud […] Dichos estándares de emisión son los recomendados para la salud humana, según el organismo de Naciones Unidas

especializado en gestionar políticas de prevención, promoción e intervención de la salud mundial. La regulación nacional no se encuentra acorde con la recomendación internacional, y mucho menos los resultados de las precarias mediciones de calidad del aire. Este parámetro, sin lugar a dudas, conduce al juez de la acción popular a reconocer una amenaza contra la salud pública […] La buena calidad del aire es un derecho que está asociado a la vida misma de los seres humanos, de allí la urgencia de que la Administración Pública adopte las medidas más eficientes para garantizar a todas las personas un ambiente en el que puedan desarrollar sus proyectos de vida de manera digna […] En tal virtud, una eficiente actividad administrativa del Estado en cuanto a la mitigación de las emisiones de las fuentes fijas y móviles, no sólo redundará en el mejoramiento de la calidad del aire Valle de Aburra, sino también en el cumplimiento del compromiso asumido por Colombia ante la comunidad internacional de reducción del 20% de las emisiones de gases de efecto invernadero […] La Sala denota una conducta negligente de parte del A.M.V.A. al permitir, durante más de seis años, la exposición de la población del Valle de Aburrá -incluida la del municipio de Girardotaal PM2.5 sin haber puesto en funcionamiento los instrumentos básicos dispuestos en la ley para reducir los niveles de ese contaminante, aun cuando hizo pública su peligrosidad en el año 2011. Aunque en el PIGECA y el POECA se contemplaron diversas acciones, lo cierto es que no se acreditó la ejecución de actividades específicas de corto plazo que al día de hoy tuvieran un impacto significativo en la mejoría de la calidad del aire, especialmente en los períodos en

los que se esperan altos índices de contaminación. Algunas de las medidas de corto plazo previstas en los instrumentos mencionados son el monitoreo de la calidad del aire y la divulgación de los resultados para su conocimiento público. Sin embargo, como se anotó en la conclusión XII.3.1., la red de monitoreo de la calidad del aire es deficiente. Las autoridades accionadas no demostraron, cuando menos, haber implementado sistemas de control de emisiones atmosféricas, o haber diseñado un plan para realizar visitas, evaluaciones, muestreos o exigencias para verificar si las industrias ubicadas en el municipio de Girardota se encuentran cumpliendo o no con las normas de emisión. Tampoco se hicieron públicos los resultados de los posibles controles ni mucho menos las eventuales medidas restrictivas o sancionatorias concretas que pudieron tener lugar. Las autoridades tampoco acreditaron haber planificado o realizado operativos para el control estricto de las fuentes móviles de contaminación. Asimismo, las entidades accionadas no informaron sobre la existencia de algún tipo de plan de vigilancia epidemiológica por cuenta de los episodios de contaminación que tienen lugar en determinadas épocas del año. A pesar de que las resoluciones 384, 385 y 475 de 2018 y 334 de 2019 se encargaron de declarar períodos de gestión de episodios de contaminación atmosférica, así como declarar los niveles de prevención y alerta por contaminación atmosférica, la Sala observa, en primer lugar, que medidas tales como la restricción del tránsito de fuentes móviles no son contundentes y, en segundo lugar, que las medidas adoptadas no han tenido la

eficacia suficiente para controlar dichos episodios, los cuales representan serias amenazas contra la salud pública. Aunque en el Acuerdo Metropolitano N° 25 de 2007, el A.M.V.A. se encargó de declarar de manera sectorizada las cuatro áreas fuente de contaminación por material particulado, actualmente la declaración se extiende sobre todo el Valle de Aburrá, sin localizar las zonas cuyo número de fuentes y cantidad de emisiones ameritan un tratamiento diferenciado. Los programas dispuestos para reducir la contaminación atmosférica son generales, sin algún tipo de distinción para efectos de tornar más eficiente la actividad administrativa en ese propósito. Por las razones expuestas, la Sala concluye que existe afectación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública debido a que las emisiones atmosféricas de distintos tipos de sustancias generadas por las fuentes que se ubican en el municipio de Girardota están afectando la calidad del aire y la salud pública. (…) Se le ordenará al Área Metropolitana del Valle de Aburrá -A.M.V.A.- que, junto con la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -Corantioquia-, (cada una dentro de los perímetros rural y urbano de sus competencias -supra XI.8.- y en el marco del Sistema Nacional Ambiental) evalúen la posibilidad de que, en aplicación del principio de rigor subsidiario, se emitan parámetros más estrictos de calidad del aire al interior de sus jurisdicciones, bien sea de manera permanente o supeditada con la sectorización del área fuente de contaminación del Valle de Aburrá, teniendo como fin la adecuación a las recomendaciones de la Organización

Mundial de Salud en materia de parámetros de calidad del aire.

FUENTE FORMAL: DECRETO 948 DE 1995 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 948

DE 1995 – ARTÍCULO 108 / LEY 1931 DE 2018.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia presenta el marco normativo de: i) la protección y control de la calidad del aire en relación con las emisiones atmosféricas de material particulado y ii) las competencias en materia ambiental y de protección del aire de los municipios, las corporaciones autónomas regionales y las áreas metropolitanas. Además, expone un análisis de la calidad del aire del Valle de Aburrá, con especial énfasis en el municipio de Girardota, fundado en los medios de prueba recaudados en el trámite de la acción popular de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00501-02(AP)

Actor: CRISTIAN ZAPATA CHAVARRÍA y MAURICIO HOYOS MUÑOZ Demandado: CORANTIOQUIA Y OTROS La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, señores Cristian Zapata Chavarría y Mauricio Hoyos Muñoz, en contra de la sentencia de 26 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal

Administrativo de Antioquia.

I. SOLICITUD

1. Los ciudadanos Cristian Zapata Chavarría y Mauricio Hoyos Muñoz, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentaron demanda3 en contra de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia), del Área Metropolitana del Valle de Aburrá (A.M.V.A.) y del Municipio de Girardota

(Antioquia), con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y con la salubridad pública, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de las omisiones y la gestión inadecuada de las autoridades en torno a las implicaciones que sobre la salud pública está generando la contaminación atmosférica por material particulado emitido fundamentalmente por las fuentes fijas de la zona industrial del municipio de Girardota.

II. LOS HECHOS

2. Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular, en síntesis, fueron los siguientes: II.1. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá - A.M.V.A., está conformada por los municipios de Barbosa, Girardota, Copacabana, Bello, Medellín, Envigado, Itagüí, Sabaneta, La Estrella y Caldas. Allí se presenta un fenómeno repetitivo de contaminación atmosférica por sustancias cuyas cargas exceden los niveles permitidos fijados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -M.A.D.S.- en la Resolución N.° 2254 del 1° de noviembre de 2017. Concretamente se afirma que, en el Valle de Aburrá, se excede

el límite anual permitido de material particulado (PM) y el límite diario se excede durante el 4.5% del tiempo. II.2. La contaminación atmosférica por material particulado (PM) que se presenta en el Valle de Aburrá se origina en un 7% por fuentes de área; en un 34% por fuentes fijas y en un 59% por fuentes móviles. El 24% del PM producido por fuentes móviles corresponde a los vehículos de carga. II.3. Las características topográficas y meteorológicas del Valle de Aburrá propician que se presente el fenómeno denominado inversión térmica, el cual produce que los agentes contaminantes se concentren en la parte baja de la atmosfera más tiempo de lo normal y antes de que se dispersen. Además, las transiciones estacionarias generan una nubosidad que obstruye la energía solar, con lo cual se dificulta que el aire se caliente más rápido y que la contaminación pueda ser diseminada. II.4. En el Valle de Aburrá las emisiones de material particulado 2.5 (PM2.5) se han incrementado 3.5 veces en los últimos años con un promedio diario de 70μg/m3 (microgramos sobre metro cúbico), según lo indica la Facultad Nacional de Salud Pública; de 35μg/m3, según datos del Área Metropolitana del Valle de Aburrá; o de 2μg/m3, según lo afirma el profesor Oscar Mesa. II.5. La normativa nacional supone un déficit de protección en razón a lo siguiente: 5.1. La Resolución 2254 de 2017 prevé para el material particulado 10 (PM10) un límite

máximo permisible de 50μg/m3 durante un periodo de exposición de un año, y uno de 100μg/m3 para un tiempo de exposición de 24 horas. De otro lado, para el material particulado 2.5 (PM2.5) establece un límite máximo permisible de 25μg/m3 en un tiempo de exposición anual y uno de 50μg/m3 para un tiempo de exposición de 24 horas. Dicha norma es más laxa que el límite recomendado por la Organización Mundial de la SaludO.M.S., cuyo estándar para PM2.5 es de 25μg/m3 en un tiempo de exposición de 24 horas y un límite anual de 10μg/m3, mientras que para el PM10 es de 50μg/m3 para 24 horas y de 20μg/m3 para el límite anual. 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Folios 1 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 6 de marzo de 2018. 5.2. La Resolución Metropolitana N. º 2381 de 2015 estableció unas categorías cualitativas para medir la calidad del aire en el A.M.V.A. (Índice de Calidad del AireI.C.A.-), las cuales permiten comunicar a la población los niveles de contaminación existentes, de manera sencilla. Sin embargo, esas categorías no se ajustan a los límites establecidos en la regulación del nivel nacional, toda vez que la categoría «moderada» del

I.C.A. podría llegar a suponer el desconocimiento del límite máximo de 100μg/m3 establecido en la regulación nacional para el mismo contaminante, en tanto que está delimitada entre 55 y 154 μg/m3 para 24 horas en lo referente al PM10. 5.3. La regulación nacional no contempla cuáles serían las consecuencias, tanto para la salud de la comunidad como de naturaleza jurídica, en el evento en que las personas se encuentren expuestas a una cantidad de emisiones de material particulado que supere los límites establecidos, durante pocas horas al día (sin que haya tiempo para declarar los niveles de alerta), pero a lo largo de muchos años. Esta situación es la que se presenta regularmente en el municipio de Girardota, puesto que allí se presentan excedencias de PM2.5 que duplican el límite permitido, no durante todo el día, sino por intervalos de entre 1 y 4 horas. II.6. Esa situación produjo que, en los años 2016 y 2017, la autoridad ambiental declarara la existencia de «episodios críticos de contaminación atmosférica», de conformidad con la Resolución Metropolitana N.° 2381 de 2015 y el Acuerdo Metropolitano N.° 15 de 2016. De igual forma, se declararon los niveles de alerta roja transitoriamente. En consecuencia, las autoridades adoptaron medidas como la restricción temporal del parque automotor y mecanismos de información a la comunidad. Sin embargo, durante las crisis no ha habido políticas específicas de restricción para la flota diésel ni para las fuentes fijas. Además, las emisiones de estas últimas tampoco han sido objeto de revisión. II.7. Inicialmente, el A.M.V.A. reportaba diariamente las mediciones de la calidad del aire a

través de su sitio web. Sin embargo, actualmente solo se reportan las mediciones hechas un mes atrás, lo cual contraviene la Resolución 2254 de 2017. II.8. Dicho material particulado (PM) presenta los diámetros de 10 y 2.5 micrómetros (μm). Ambas categorías de contaminantes son nocivas para la salud debido a que, por su tamaño diminuto, son respirables y, por tanto, se anidan en los pulmones e incluso pueden llegar al torrente sanguíneo y de allí a órganos como el corazón o el cerebro. II.9. La mala calidad del aire en el Valle de Aburrá está incidiendo en las tasas de mortalidad y morbilidad por enfermedades respiratorias. Una investigadora de la Universidad de Antioquia realizó un estudio sobre el efecto de la contaminación ambiental en células in vitro, y precisó que: «[…] la exposición a ese tipo de agentes provocó mutaciones en el ADN de las células, lo que significa que son potenciales generadores de múltiples enfermedades, entre ellas el cáncer. El hallazgo más importante es que cuestiona los niveles permisibles de los contaminantes porque causa efectos aunque la contaminación de material particulado esté por debajo de la norma […]». II.10. El municipio de Girardota presenta una densificación industrial atípica respecto de la región, toda vez que en la parte urbana de su territorio – que se encuentra a cargo del A.M.V.A.- se ubican 6 empresas que trabajan con procesos industriales a base de carbón y que reportan un total de 143 chimeneas. Por otro lado, en la parte rural de Girardota -la cual se encuentra bajo la jurisdicción de Corantioquiase registra un total de 33 fuentes

fijas. Precisamente esta concentración de fuentes de emisiones en el territorio es la que conduce a que Girardota sea uno de los municipios con mayor número de fuentes fijas y de emisiones industriales, de conformidad con el “Inventario de emisiones atmosféricas”, realizado por el A.M.V.A. II.11. Según el «Sistema Inteligente de Información para el manejo de la Calidad del Aire en el Valle de Aburrá – Σigma», el Municipio de Girardota registró los siguientes niveles de emisión de material particulado (PM): i) para 2012, 438,19 toneladas de PM: 123,21 t de PM10 y 50,5 t de PM2.5; ii) para el año 2014, 464,4 t de PM: 124,60 t de PM10 y 51,12 t de PM2.5; y iii) para el año 2016, 1104,5 t de PM: 577,8 t de PM10 y 113,47 t de PM2.5. Con base en lo anterior, el municipio de Girardota, en los años 2012 y 2014, aportó el 24% del total de PM emitido en el Valle de Aburrá y, en el año 2016, el 46%. Esta estadística revela un crecimiento «exponencial anual significativo» de emisiones de material particulado, el cual tiene que ver con el aumento de las fuentes fijas que se han instalado en el citado municipio, como la termoeléctrica de la empresa ENKA que requiere de más de 220 toneladas de carbón al día. II.12. Según el referido «Sistema Σigma», al monitorear 5 de las 6 fuentes fijas de emisiones existentes en Girardota, se identificaron dos áreas álgidas de contaminación de

PM2.5. La primera, denominada «Celda 935» registró 79,67 toneladas de emisiones durante el 2016, y la segunda «Celda 873»- registró 33,79 toneladas durante el mismo año. Además, de conformidad con el Plan Integral de Gestión de la Calidad del Aire del Valle de Aburrá -PIGECA-, se puede observar que el municipio de Girardota tiene las zonas con más altas emisiones del Valle de Aburrá. II.13. La referida situación se agrava porque el recorrido de los vientos en Girardota se da en remolino, lo cual hace que el material particulado permanezca más tiempo de lo usual. II.14. De otro lado, la información relativa a las fuentes móviles es tratada a nivel metropolitano, con lo cual se concluye que no se cuenta con un estudio de ese tipo de emisiones en el municipio de Girardota. No obstante, según un estudio realizado en el año 2016 para el Plan Local de Seguridad Vial de Girardota, el flujo de automotores que circula diariamente en el municipio es en promedio de 22.000 vehículos. Tal aforo no es comparable con el número de 1.300.000 vehículos que se encuentran registrados en el Valle de Aburrá. Esta diferencia demuestra la ínfima participación del municipio de Girardota en las altas cifras de contaminación del aire por fuentes móviles. En conclusión, Girardota lidera el grupo de los municipios con mayores índices de contaminación por PM2.5, y el origen de esa contaminación se encuentra, en gran medida, en las fuentes fijas. II.15. La mala calidad del aire del municipio de Girardota viene generando efectos

adversos tanto en la diversidad biológica, como en la salud de sus habitantes por enfermedades respiratorias, especialmente en niños y ancianos y en aquellos barrios aledaños a la zona industrial. II.16. Según el Plan Territorial de Salud de Girardota 2016-2019 se agendó como una prioridad el problema del «incremento de la contaminación ambiental por el fenómeno del crecimiento de las emisiones contaminantes del parque industrial y automotor del municipio», habida cuenta que «las enfermedades de tipo respiratorio van en aumento en el municipio». II.17. En el Análisis de la Situación de la Salud -ASISde 2016, elaborado por la Secretaría de Salud de Girardota, se ad

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