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CE-05001-23-33-000-2018-00535-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2018-00535-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / ACTO DE EJECUCIÓN - Los expedidos en cumplimiento de una sentencia de tutela son susceptibles de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD SIMPLE - Medio de control idóneo para controvertir el acto de ejecución expedido en cumplimiento de una sentencia de tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Para la Sala la acción de tutela interpuesta es improcedente, porque no se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad dispuestos por la jurisprudencia constitucional. El requisito que no se satisface es el de subsidiariedad. Esto se debe a que los actos que ejecutan la sentencia de tutela de 20 de febrero de 2018, como se explicó previamente, son susceptibles de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo que es posible cuestionar aquellos mediante los que se suprimieron, para efectos electorales, a Belén de Bajirá, Blanquicet, Macondo y Nuevo Oriente del departamento de Antioquia y los demás en los que se ordenaron ajustes en el censo electoral de los departamentos de Antioquia y Chocó. En este orden de ideas, si la parte actora considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil desbordó la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, en la sentencia de tutela de 20 de febrero de 2018, tales argumentos deberán ser expuestos ante el juez de lo contencioso administrativo

mediante el medio de control correspondiente. (…). [E]n el asunto no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pese a la existencia de otras vías judiciales. Como se explicó, no existe un perjuicio irremediable. Tampoco se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del medio de control de nulidad, ni la intervención de un sujeto de especial protección constitucional que flexibilice la regla de subsidiariedad. Por lo que debe concluirse que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de subsidiariedad y las excepciones al mismo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de mayo de 2015, exp. SU-263, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Respecto de la posibilidad de examinar la legalidad de un acto de ejecución de una sentencia de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 9 de febrero de 2017, exp. 05001-23-33-000-2013-00343-01(0952-14), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 17 de abril de 2013, exp. 25000-23-25 000-2010-01143-01, C.P. Gustavo

Eduardo Gómez Aranguren. Con respecto a la eficacia de la medida cautelar en el medio de control de nulidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 5 de marzo de 2014. En cuanto al derecho a elegir y ser elegido y que éste no tiene un carácter absoluto, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de julio de 2006, exp. T-510, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00535-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE TURBO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La Sala decide la impugnación interpuesta por el Municipio de Turbo contra la Sentencia del 23 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Negar por improcedente la tutela interpuesta por la parte accionante en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL por las razones expuestas anteriormente”1.

ANTECEDENTES El Municipio de Turbo, por intermedio de su alcalde municipal, interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política de los

habitantes de los corregimientos de Macondo, Blanquicet y Nuevo Oriente.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(…) respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR como agente oficioso en favor de los ciudadanos de los corregimientos de Macondo, Nuevo Oriente y Blanquicet del Municipio de Turbo, Antioquia, los derechos constitucionales fundamentales establecidos en los artículos 29 y 40 de la Constitución Política de Colombia (…). me opongo y sustento mi Tutela, en contra del Acto Administrativo contenido en la decisión de fecha 28 de febrero de 2018 expedido por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en el cual acata la decisión del Tribunal de Cundinamarca”2.

2. Hechos 1 Folio 31. 2 Folio 11.

Se advierten como hechos relevantes los siguientes: Sobre el conflicto histórico frente a la delimitación de los departamentos de Antioquia y Chocó 2.1. Entre los años 2000 y 2001 tanto el gobernador del Departamento del Chocó como el de Antioquia le solicitaron al Ministerio del Interior establecer el límite entre los departamentos del Chocó y Antioquia y, especialmente, que se esclareciera a cuál de los dos pertenece Belén de Bajirá, pues durante años han existido disputas por este asunto. 2.2. Los Ministerios del Interior y de Hacienda y Crédito Público emitieron la Resolución N° 485 de abril 9 de 2001 en la que instaron al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a que procediera al deslinde y amojonamiento entre los

departamentos de Antioquia y Chocó, consagrado en el artículo 9 del Decreto 1222 de 19863. 2.3. El procedimiento inició y se extendió durante varios años. Luego del informe técnico rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y en cumplimiento de la Ley, el asunto se envió al Congreso. 2.4. Sin embargo, en el año 2014 el procedimiento de deslinde tuvo que iniciar nuevamente, puesto que el artículo 16 del Decreto 2381 del 2012 -reglamentario de la Ley 1447 de 2014 que derogó el Decreto 1222 de 1986dispuso que los casos de límites dudosos cuyos expedientes se encontraran radicados en el Senado antes del 9 de junio del 2011 y que no hubiesen concluido su trámite antes del 9 de junio del 2014 deberían iniciar nuevamente. 2.5. En desarrollo del nuevo proceso, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi rindió concepto técnico señalando que no existe límite dudoso entre los dos departamentos y que Belén de Bajirá, Macondo, Blanquiset y Nuevo Oriente pertenecen al departamento del Chocó. En febrero de 2016, se envió el asunto, junto con el informe rendido por el Instituto, a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Congreso. A finales de 2016, 3 Norma derogada. Decreto 1222 de 1986. Artículo 9. Previo acuerdo para cada caso concreto entre los ministerios de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público, se procederá a deslindar y

amojonar los departamentos, intendencias y comisarías de acuerdo con las disposiciones de los artículos siguientes. El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" queda encargado de llevar a efecto el deslinde y amojonamiento a que haya lugar. Con este fin el mencionado instituto reunirá toda la documentación que exista hasta la fecha en los archivos de las diferentes entidades oficiales sobre esta materia: leyes, ordenanzas, planos, etc. tales comisiones sostuvieron que no se cumplían con los elementos del proceso de límite dudoso. Por ende, devolvieron el caso al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y en su lugar le solicitaron un concepto al Ministerio de Interior para que señalara si era necesaria la realización de una consulta previa en el territorio de Belén de Bajirá. Frente a lo que el Ministerio conceptuó que no se requería tal consulta. 2.6. Tras recibir el expediente proveniente del Congreso, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi publicó el mapa del Chocó incluyendo a Belén de Bajirá, Macondo, Blanquiset, Nuevo Oriente como parte de tal departamento. A su vez, emitió la Resolución N° 1069 de 2017 mediante la que se ordenó proceder con el amojonamiento del límite entre los departamentos de Chocó y Antioquia en la zona de Belén de Bajirá. 2.7. Ante el Consejo de Estado se presentaron demandas de nulidad a fin de que se deje sin efectos la decisión del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sobre la pertenencia de los territorios mencionados al departamento del Chocó. Sobre la acción de tutela presentada por el alcalde municipal de RiosucioChocó

2.8. El 22 de noviembre de 2017, en oficio dirigido al gobernador de Antioquia, el registrador delegado en lo electoral informó que existían nuevas pruebas de que el procedimiento de límite dudoso entre los departamentos de Antioquia y Chocó aún no había finalizado, tal como un oficio del presidente del Congreso y la demanda de nulidad simple contra el mapa publicado. Por este motivo concluyó que aunque previamente se “había solicitado el traslado de los corregimientos de Belén de Bajirá, Nuevo Oriente, Macondo, Blanquiset, con fundamento en el mapa oficial del Chocó (…) ante la falta de culminación del procedimiento de definición del límite dudoso, esta entidad suspenderá el traslado de los corregimientos en disputa, tanto para fines electorales, como para fines de registro civil e identificación, hasta que cuente con la respuesta definitiva de la entidad competente para la definición de este asunto que de conformidad con la Constitución Política y la Ley 1447 de 2011 es la Plenaria del Senado de la República. En suma los corregimientos Belén de Bajirá, Nuevo Oriente, Macondo, Blanquiset, continuarán en el Departamento de Antioquia en los municipios de Mutatá y Turbo” (Negrillas fuera de texto original). 2.9. A finales del año 2017, el alcalde municipal de Riosucio - Chocó presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Reprochó que esa entidad, arbitrariamente, haya decidido suspender el traslado para fines electorales, de registro civil e identificación de Belén de Bajirá, Nuevo Oriente,

Macondo, Blanquiset al departamento del Chocó, a pesar de que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes y el DANE ya han señalado que no existe límite dudoso y que tales territorios pertenecen a Chocó. Por lo anterior, aseguró que la Registraduría vulneró sus derechos fundamentales y los de la población del municipio de Riosucio - Chocó a la personalidad jurídica, al debido proceso y a la participación ciudadana. Y en consecuencia, solicitó que se revocara la decisión de la Registraduría. 2.10. En primera instancia, el Juzgado Administrativo Cincuenta y Nueve del Circuito Judicial de Bogotá no accedió las pretensiones. 2.11. Sin embargo, mediante Sentencia de 20 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B expuso que si bien existía un proceso de nulidad contra el acto administrativo que publicó el mapa del departamento del Chocó no existe decisión judicial que anule tal decisión. Por lo que aquella goza de presunción de legalidad. Así mismo, señaló que la Resolución N° 1069 de 2017, proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dispone que los corregimientos de Macondo, Blanquiset, Nuevo Oriente y Belén de Bajirá hacen parte del departamento del Chocó y que tal acto tampoco ha sido anulado. De manera que, la Registraduría no tiene la facultad de desconocer el acto administrativo emitido. Razones por las

que concluyó que: “las actuaciones surtidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, desconoce (sic) el principio de legalidad y con ello los mandatos superiores de la Constitución, por cuanto al decidir el traslado de los corregimientos de Macondo, Blanquiset, Nuevo Oriente y Belén de Bajirá al Departamento de Antioquia, sin que intermediara una orden judicial, desconoce el deber legal de dar cumplimiento al acto administrativo que los ubica como pertenecientes al Municipio de Riosucio en el Departamento del Chocó”. Por lo expuesto, el Tribunal decidió: “(…) SEGUNDO.- ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, (…) realice las actuaciones administrativas necesarias para que los Macondo, Blanquiset, Nuevo Oriente y Belén de Bajirá, participen en el proceso electoral por la circunscripción del Departamento del Chocó”4. 2.12. En Oficio de 28 de febrero de 2018, la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó al gobernador de Antioquia que, en cumplimiento de la sentencia de tutela de 20 de febrero de 2018, realizó los ajustes necesarios en la División Político Administrativa – Divicol, en el censo electoral, en los formularios electorales, y en los aplicativos de preconteo, consulta de información al votante, escrutinio y digitalización. Concretamente, realizó las siguientes gestiones: 4 Folio 26.

3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora sostuvo que, al trasladar la circunscripción electoral de los corregimientos de Macondo, Nuevo Oriente y Blanquicet al departamento del

Chocó, la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró sus derechos y los de todos los habitantes de tales territorios al debido proceso, y a elegir y ser elegidos. Explicó que tal traslado implica que los habitantes de esas zonas deben votar por candidatos que representan al Departamento de Chocó y no al de Antioquia, a pesar de no sentirse identificados con tales propuestas y de no tener ningún interés en ellas. Señaló que aunque que por regla general la tutela no procede contra actos administrativos, excepcionalmente el juez puede suspenderlos siempre que exista un perjuicio irremediable. Evento en el que la acción de tutela procederá como un mecanismo transitorio. Aseguró que tratándose de actos administrativos de trámite, la tutela procede como mecanismo definitivo si la decisión fue proferida “con total desconocimiento de las garantías (…) del debido proceso”5. 3.2. Por otra parte, mencionó que existen varias razones que demuestran que Belén de Bajirá pertenece al departamento de Antioquia, tales como i) la Ordenanza 47 de 1975 en la que Belén de Bajirá fue anexado al municipio de Mutatá – Antioquia, ii) la Ordenanza 30 de 1975 mediante la que la Asamblea 5 Folio 8. Departamental de Antioquia creó la Inspección de Policía de Bajirá, iii) la Sentencia del 22 de noviembre de 2007 del Consejo de Estado, en la que se anuló la Ordenanza 11 de 2000 en la que la Asamblea Departamental del Chocó creó el municipio de Belén de Bajirá como parte de este último.

Agregó que, en todo caso, el Congreso es el competente para delimitar los límites de departamentos. Por lo que hasta que tal ente no determine unos diferentes no hay lugar a asumir que Belén de Bajirá no es parte del municipio Mutatá – Antioquia. 3.3. Indicó que según el artículo 18 de la Ley 1617 de 2013 los límites de los distritos únicamente se pueden modificar mediante una ley y que, justamente, el municipio de Turbo –Antioquia, según la Ley 1883 de 2018, es un distrito portuario, logístico, industrial, turístico y comercial. 3.4. Por último, solicitó como medida provisional “suspender los efectos del Acto Administrativo de fecha 27 de febrero de 2018, expedido por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, donde da cumplimiento al FALLO de TUTELA de 20 de febrero de 2018, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B”6.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 14 de marzo de 2018, el magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, a quien inicialmente se le repartió la acción de tutela, la remitió al Despacho que conoció primero un asunto por los mismos hechos. 4.2. Mediante auto de 15 de marzo de 2018, se admitió la acción tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B como tercero interesado, y se

ordenó que se surtiera la notificación a fin de que las mencionadas ejercieran su derecho a la defensa. Adicionalmente, se negó la medida provisional solicitada, dado que tanto esa solicitud como la pretensión de la acción son iguales. En ese sentido, se explicó que dada la celeridad de la tutela no es necesario acceder a la solicitud provisional, pues en últimas aquella se estudiará rápidamente una vez se resuelva 6 Folio 11. el asunto de fondo. Agregó que el caso no es de tal urgencia que haga necesario el decreto de la medida. 4.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil aseguró que no está legitimada en la causa por pasiva, puesto que los hechos narrados por el tutelante “no tienen relación con (sic) facultades y funciones que (…) la ley le asignan a la RNEC”7. Explicó que su competencia apunta a la organización del proceso electoral, mientras que el traslado de los corregimientos de Belén de Bajirá, Nuevo Oriente, Blanquiset y Macondo al Departamento del Choco, antes pertenecientes al de Antioquia, es producto del cumplimiento a una orden judicial. Agregó que quien profirió la decisión del traslado fue un juez de la República no la entidad. Es decir que el presunto daño se ocasionó por lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Razones por las que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o en su defecto la falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. Providencia impugnada Mediante providencia de 23 de marzo del 2018, el Tribunal Administrativo de

Antioquia – Sala Tercera de Oralidad negó por improcedente la tutela. Fundamentó tal postura en que “la expedición de dicha decisión obedece a un acto de ejecución respecto a la sentencia (…) en la que se ordenó (…) a la Registraduría General de la Nación que (…) realice las actuaciones administrativas necesarias para que los corregimientos de Macondo, Blanquiset, Nuevo Oriente y Belén de Bajirá participen en el proceso electoral por la circunscripción del Departamento de Chocó”8. Expuso que los actos de ejecución, por regla general, no son susceptibles de recursos en la vía gubernativa ni ante la Justicia y que el control judicial solo procede cuando la decisión administrativa va más allá de lo ordenado. Aseguró que, como en el caso la Registraduría se limitó a cumplir la orden judicial, no hay lugar proteger los derechos fundamentales invocados. De otro lado, señaló que no existe ningún perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo transitorio, justamente, porque el acto emitido por la Registraduría únicamente cumple la decisión judicial.

6. Impugnación 7 Folio 21. 8 Folio 30.

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, por varias razones. 6.1. En primer lugar, consideró que la actuación de la Registraduría no se limitó a acatar el fallo de tutela. Por el contrario, al haber suprimido, para fines electorales, los corregimientos de Belén de Bajirá, Blanquicet, Macondo y Nuevo Oriente del departamento de Antioquia desbordó la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En su criterio, a fin de no exceder el mandato judicial lo que debió hacer la entidad fue “suprimir los puestos de votación de los Corregimientos del Departamento de Antioquia involucrados y anular las inscripciones realizadas por las personas interesadas en votar dichos puestos de votación”9. Y así, darle la oportunidad a los ciudadanos de esas zonas de decidir si preferían inscribir su cédula para las votaciones en Riosucio – Chocó en Mutatá o Turbo – Antioquia, a fin de no constreñirlos a votar en blanco o a abstenerse de hacerlo. De esta manera, no habría lesionado el derecho a la participación política de los habitantes de los territorios mencionados. A su vez, manifestó que la Registraduría debió solicitar la aclaración de la sentencia de tutela, dado que la orden allí consagrada quedó mal impartida. El mandato consistió en que se debían realizar las actuaciones administrativas necesarias para que “los Macondo, Blanquiset, Nuevo Oriente y Belén de Bajirá” participaran en el proceso electoral por la circunscripción del Departamento del Chocó. Sin embargo, no se indicó a qué se refería la autoridad judicial, pues no se indicó expresamente que se tratara de los corregimientos. Tal imprecisión daba lugar a muchas interpretaciones. En sus palabras, podría pensarse que “los Macondo, Blanquiset, Nuevo Oriente y Belén de Bajirá´, pueden hacer referencia a un grupo étnico, o a una orquesta, a un apodo, etc.”10. 6.2. En segundo lugar, señaló que la decisión de la Registraduría fue

inconstitucional e ilegal, ya que el competente para establecer los límites entre los departamentos del Chocó y Antioquia es el Congreso. De manera que la supresión de los corregimientos solo es procedente mediante acuerdo municipal, una vez el Congreso adopte una decisión final. Ahora, como Turbo es un distrito portuario, todo lo relacionado con este debe tramitarse mediante un proceso diferente a la controversia sobre Belén de Bajirá. Por lo tanto, al no existir una decisión final del Congreso de la República ni un 9 Folio 34. 10 Folio 35. trámite específico sobre los límites del distrito portuario de Turbo, concluyó que la actuación de la Registraduría vulneró el debido proceso. 6.3. En tercer lugar, señaló que si bien era cierto que existían otros medios adecuados para controvertir las actuaciones administrativas, el Tribunal no tuvo en consideración que los asuntos que llegan al Consejo de Estado se demoran en resolverse incluso más de diez años. Lo cual tiene efectos adversos en materia electoral, ya que “En 10 años los candidatos no serán los mismos. En 10 años ya los Congresistas que elijamos en 2018 habrán terminado su tercer periodo y a nosotros nos habrán impedido incidir en las elecciones, tal y como nos inscribimos oportunamente en nuestros corregimientos del Departamento de Antioquia”11. En su criterio es evidente la configuración de un perjuicio irremediable dada la afectación al derecho a la participación política. Por ende, reprochó que en primera instancia se haya omitido que el conflicto limítrofe entre los dos departamentos continúa desde el año 2000 sin que aún se haya decidido de

fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De los antecedentes expuestos se desprende que el impugnante busca que se deje sin efectos el Oficio de 28 de febrero de 2018, en el que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cumplimiento de la sentencia de tutela de 20 de febrero de 2018, le informó al gobernador de Antioquia que i) se suprimieron para efectos electorales los corregimientos de Belén de Bajirá, Blanquicet, Macondo y Nuevo Oriente del departamento de Antioquia y que, en consecuencia, se trasladaron al municipio de Riosucio – Chocó; y ii) los puestos de votación se pasaron a Chocó.

Si bien podría pensarse que en el caso la tutela carece de objeto por daño consumado, en la medida en que, a la fecha, ya se efectuaron las elecciones legislativas, en las que se eligieron representantes a la Cámara por circunscripción territorial, lo cierto es que en el año 2019 se desarrollaran las elecciones regionales, y a así consecutivamente las próximas. De manera que debe descartase tal posibilidad, ya que la pertenencia de Belén de Bajirá, Blanquicet, Macondo y Nuevo Oriente a los departamentos de Antioquia o de Chocó, para efectos electorales, continúa teniendo efectos prácticos en las elecciones que a futuro se realicen. En consideración a la precisión hecha y a los antecedentes reseñados, se analizará si la acción de tutela procede para dejar sin efectos el Oficio de 28 de febrero de 2018, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2. Subsidiariedad de la acción de tutela 11 Folio 35.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados. O en su defecto, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Sin embargo, la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente. O, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 2015 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo

suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela." Por lo que debe recordarse que, si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que, a pesar de existir, no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando e l accionante es un sujeto de especial protección constitucional. Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable. Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

3. Posibilidad de controvertir judicialmente actos de ejecución expedidos en cumplimiento de una acción de tutela Esta Corporación ha establecido que, por regla general, los actos de ejecución, es

decir aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, no son susceptibles de control judicial, dado que no crean, modifican o extinguen situación jurídica alguna. Al no producir tales efectos no hay lugar a estudiar su legalidad. Es más, de hacerlo, se trasgrediría el principio de la cosa juzgada, pues de fondo se abriría la posibilidad de controvertir lo ya dispuesto por el juzgador en un nuevo proceso ordinario. Sin embargo, en el evento de que tal acto desborde y exceda el alcance de la orden judicial, al agregar o suprimir algún aspecto, es posible controvertirlo, pues al haberse apartado de la esencia del mandato judicial, el que debió ser un acto de ejecución mutó en una nueva decisión. Surge, en ese momento, un acto diferente que al producir verdaderos efectos jurídicos debe ser susceptible de control ante el juez de lo contencioso administrativo. Ahora bien, tratándose de actos de ejecución de sentencias de tutela, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que es posible estudiar su legalidad, dado que la naturaleza de la acción de tutela es diferente a la de los medios de control ordinarios. Mientras que la primera es de rango constitucional las otras son de estirpe legal12. En este sentido, cuando en cumplimiento de una orden de tutela se expide un acto de ejecución este entra en la órbita de la legalidad. De ahí que se haga viable su control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues aquel es un asunto privativo de esta, tal como lo dispone el Artículo 238 de la Constitución

Política. Si no fuera así, se estaría aceptando sustraer decisiones que pueden crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas del control por parte del juez natural. Circunstancia que acarrearía “por vía de interpretación, un criterio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo”13. Así las cosas, se concluye que si bien los actos de ejecución, por regla general, no son susceptibles de control judicial a menos que desborden el mandato judicial, 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 9 de febrero de 2017. Radicación: 05001-23-33-000-2013-00343-01(0952-14). Actor: UGP.

Demandado: Carlos Hugo Jiménez Álvarez. “En pronunciamiento del 14 de febrero del 201311 esta Corporación ha explicado que a pesar de que el acto administrativo sea de ejecución al ser expedido para dar cumplimiento a una sentencia, es eventualmente acusable, porque el mecanismo de tutela que es su origen, es de naturaleza diferente a los medios de control de la ju

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