CE-05001-23-33-000-2018-00614-01(AG)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2018-00614-01(AG)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Revoca auto que rechazó demanda / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Excepción: cuando se configura un delito de lesa humanidad [E]s claro que, si se configura un acto de lesa humanidad, hay lugar a hacer una excepción en la aplicación del fenómeno de la caducidad de la acción. Sobre el particular, es importante precisar que, cuando se decide sobre la admisión de una demanda, el juez debe valorar prudentemente si encuentra elementos preliminares que le permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas, caso en el cual hará prevalecer el derecho de acción y ordenará la continuación de la actuación judicial, pues la falta de certeza objetiva sobre los elementos fácticos y jurídicos de la litis deberá ser dirimida al momento de dictar sentencia. En el asunto de la referencia, los grupos familiares que conforman el extremo activo pretenden que se declare la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional, con ocasión de la desaparición forzada y las muertes violentas de que fueron objeto sus familiares, por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia que operaban en el departamento de Córdoba, el Urabá Antioqueño y el Magdalena Medio. (…) [E]s posible concluir que el daño conculcado a la parte actora consiste en la presunta falla en el servicio de seguridad que tuvo como consecuencia el homicidio y la desaparición forzada de
algunos familiares de los demandantes, con ocasión, afirman, de las actuaciones desplegadas por las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, situación que, conforme a lo expuesto atrás, puede llegar a encuadrarse en un asunto de grave violación de derechos humanos, puesto que reúne los elementos que caracterizan a los actos de lesa humanidad, esto es, que i) fueron dirigidos contra la población civil y ii) fueron presuntamente ejecutados de forma generalizada (por miembros de las AUC). En consecuencia, resulta necesario, ante la posible configuración de un acto de lesa humanidad, no aplicar las reglas atinentes al fenómeno de la caducidad en el presente caso; por ende, debe continuar el trámite procesal respectivo. En este punto, si bien es cierto que en este momento procesal no obra en el plenario material probatorio que acredite de forma fehaciente la ocurrencia de delitos de lesa humanidad, porque solamente se cuenta con lo dicho por los demandantes en el libelo introductorio, con el propósito de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y teniendo en cuenta que la actora solicitó el decreto de varias pruebas documentales, en aras de demostrar los supuestos fácticos en los que basa sus pretensiones, se dará trámite al presente proceso, sin perjuicio de que el juez, al momento de fallar y previo análisis de las pruebas presentes en el expediente, vuelva sobre este punto y concluya que no pueden calificarse como de lesa humanidad los punibles atrás mencionados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL
H
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00614-01(AG)A
Actor: JOHN CAMILO GASCA MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. El 14 de marzo de 2018, el señor Jhon Camilo Gasca Martínez y otros1, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación de los perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): “1.- Solicito que se declare administrativa y solidariamente responsable a LA NACION el MINISTERIO DE LA DEFENSAPOLICIA NACIONAL y el EJERCITO NACIONAL de COLOMBIA, de todos los daños y perjuicios tanto de orden material como moral y a la vida de relación, que haya padecido cada uno de los miembros de cada grupo familiar demandante y que continuación se relacionan por la Figura jurídica de ACUMULACION, establecida en
el Artículo 55 de la Ley 472 de 1.998. “2.- Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a las entidades demandadas, al pago de la indemnización a que tienen derecho, por daño moral, daño material y daño a la vida de relación, 1 El extremo actor está conformado por 15 grupos familiares. los demandantes de acuerdo al grado de incapacidad, y daño moral, a la salud y a la vida de relación. Así como que se reconozca y pague a cada uno de sus parientes el daño moral, conceptos que se estiman en los montos siguientes para cada grupo: “3Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a las demandadas al pago del daño material, y que se solicita se estime para cada grupo Familiar en no menos del salario mínimo legal vigente para la fecha de la muerte o el desaparecimiento de las personas, valorado hacia futuro conforme a la vida probable de un hombre o una mujer en condiciones normales de vida o de existencia, que certifique el DANE. Nacional. Y, según la edad de cada víctima para la fecha de su fallecimiento …”2. 1.2. En proveído del 17 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, por cuanto, a su modo de ver, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Como sustento de esta decisión manifestó (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): “En el caso objeto de estudio la parte accionante pretende se declare la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas con ocasión de la Desaparición Forzada de la señora IRENE AMPARO HENAO ROJAS en hechos ocurridos el 27 de mayo de 2009 y del señor JORGE
ALFREDO GÓMEZ LUNA en hechos ocurridos el 01 de octubre de 2003; la Desaparición Forzada y Homicidio de GUSTAVO ADOLFO VASCO VÉLEZ en hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2002, JHON ALBEIRO GUERRA VASCO en hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2001; el Homicidio de FLOR MARÍA CHAVERRA VARGAS en hechos ocurridos el 7 de febrero de 1992, HERIBERTO GASCA CALDERON en hechos ocurridos el 28 de enero de 2004, FABIAN OBANDO ACERO en hechos ocurridos el 19 de agosto de 2005, DUVIAN JAVIER PAMPLONA HINCAPIE en hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2003, ELKIN HORACIO PAMPLONA HINCAPIÉ en hechos ocurridos el 3 de julio de 2004, CARLOS JOSÉ MURILLO TEJADA y RUGH DEL SOCORRO VALDES TORRES en hechos 2 Folios 12 y 13 del cuaderno 1. ocurridos el 7 de septiembre de 2004, ROBINSON ANDRES VALDES en hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2008, JESÚS ANTONIO DURANGO CASTAÑO y JAVIER DURANGO CASTAÑO en hechos ocurrido el 19 de julio de 1995 y 12 de julio de 1996, respectivamente, CARLOS EDUARDO BAGGET BOHÓRQUEZ en hechos ocurridos el 18 de enero de 2007 y por el Homicidio del señor JOSÉ DE JESÚS
ARAQUE CORREA en hechos ocurridos el 29 de mayo de 1997. “(…) “En este punto, en sentir de la Sala, se hace claridad que el hecho dañoso cuyo resarcimiento se pretende, si es que lo hubiere, es la muerte de los familiares de los accionantes, esto es, el fallecimiento de
los señores IRENE AMPARO HENAO ROJAS, JORGE ALFREDO
GÓMEZ LUNA, GUSTAVO ADOLFO VASCO VÉLEZ, JHON ALBEIRO
GUERRA VASCO, FLOR MARÍA CHAVERRA VARGAS, HERIBERTO
GASCA CALDERON, FABIAN OBANDO ACERO, DUVIAN JAVIER
PAMPLONA HINCAPIÉ, ELKIN HORACIO PAMPLONA HINCAPIE,
CARLOS JOSÉ MURILLO TEJADA, RUTH DEL SOCORRO VALDES
TORRES, ROBINSON ANDRÉS VALDES, JESÚS ANTONIO
DURANGO CASTAÑO y JAVIER DURANGO CASTAÑO, CARLOS EDUARDO BAGGET BOHÓRQUEZ y JOSÉ DE JESÚS ARAQUE CORREA, a manos de distintos actores pertenecientes a grupos al margen de la ley, de los cuales sus familiares tuvieron conocimiento en las fechas que se acaban de indicar, respecto de las cuales se encuentra ampliamente superado el término de caducidad de que tratan los artículos 164 Numeral 2° Literal h) de la Ley 1437 de 2011 y 47 de la Ley 472 de 1998. “Ahora bien, aunque la parte actora en el hecho 17 de la demanda indica que los supuestos fácticos que acá se ventilan constituyen delitos
de lesa humanidad frente a los que no opera el fenómeno de la caducidad o la prescripción, advierte la Sala que en los casos en los cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por la comisión de delitos de lesa humanidad, el Honorable Consejo de Estado en providencia del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)3, consideró que debe diferenciarse la figura de la caducidad del medio de control de reparación directa y la imprescriptibilidad de la acción penal en dichos delitos, concluyéndose que la imprescriptibilidad de los delitos calificados como de lesa humanidad y de guerra no trae como consecuencia la inoperancia de la caducidad de la acción contencioso 3 “CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A Sentencia de 13 de mayo de 2015, Rad.: 18001-23-33-000-2014-00072-01 (51576), Actor: Pilar Trujillo Piedrahita Y Otros, Demandado: Nación – Ministerio De DefensaEjercito Nacional, C.P. Hernán Andrade Rincón”. administrativa, tendiente a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado … “(…) “Así las cosas, el término de caducidad debe empezar a contabilizarse desde la ocurrencia del hecho dañoso o desde que los demandantes tuvieron conocimiento de los mismos, que, tal y como se indicó en apartes anteriores, las fechas desde las que puede concluirse con certeza el conocimiento de los hechos que motivaron la presentación de la Demanda de la referencia y la presentación de la Demanda radicada
en la Secretaría General de esta Corporación el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) –Folio 79– supera con creces el término con el que contaban los actores para procurar la indemnización de los perjuicios que ahora invocan, en tanto la norma es clara en señalar que la demanda que se promueva a través del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo se debe instaurar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o se tuvo conocimiento del mismo”4. 1.3. La parte demandante interpuso, de forma oportuna, recurso de apelación en contra de la anterior providencia, con el objeto de que ésta sea revocada y, en su lugar, se admita la demanda instaurada. Como fundamento de su petición, señaló que el a quo desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en la que se ha manifestado que no opera el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción en los asuntos en los que se imputa responsabilidad al Estado como consecuencia de la comisión de delitos de lesa humanidad. Asimismo, añadió: 4 Folios 343 a 349 del cuaderno principal. “El honorable Tribunal, (sic) se centró únicamente y de manera ligera a analizar lo que consagran las normas internas al respecto, incluso a interpretarlas de manera restringida o insuficiente cercenando o recortando la posibilidad de la accesibilidad a la aplicación de justicia transicional y dentro del marco del Bloque (sic) de constitucionalidad y del desarrollo del derecho internacional convencional y sus principios de garantía de aplicación de los derechos humanos y una debida y
justa reparación. Por ello, tal providencia debe ser revocada y por el contrario debe dársele accesibilidad a la posibilidad de reparación integral de los perjuicios a las víctimas del conflicto armado interno en Colombia que comparecen a reclamar justicia restaurativa y reparadora y las cuales en su mayoría aún no han sido reparadas integralmente”5.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A. y, además, el proceso dentro del cual fue emitida ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 150 y 152 ibídem. 2.2. Caso concreto 5 Folio 459 del cuaderno principal.
En el recurso de apelación la parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión proferida por el a quo, ya que, en su parecer, no ha caducado la acción presentada, dado que –dice– en asuntos como el sub examine no aplica el término de caducidad establecido en la ley, por tratarse de delitos de lesa humanidad. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía
jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. De conformidad con el literal h del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio de la acción de reparación de los perjuicios causados a un grupo es la siguiente: “h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”. Ahora, la Ley 472 de 1998 también reguló el término para formular la acción de grupo, de la siguiente forma: “Artículo 47.- Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo”.
Así las cosas, se observa que existen dos normas que regulan la misma materia, esto es, el término de caducidad para la interposición de las acciones de grupo, lo cual se traduce en que es necesario establecer cuál es la norma aplicable a este asunto. Para resolver este tema, debe recordarse que en el artículo 2 de la Ley 153 de 1887 se dice que, si una ley posterior es contraria a una anterior, prevalece aquélla sobre ésta, lo cual lleva a afirmar que debe preferirse lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Ahora, si bien el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 estableció que, en caso de incompatibilidad de normas, se debe preferir la que tenga carácter especial respecto de la general y que, por tanto, tendría que aplicarse lo regulado en la Ley 472 de 1998, ya que ésta fijó un régimen particular para las acciones de grupo, debe tenerse en cuenta que la Ley 1437 de 2011 (ley posterior) modificó tal régimen en lo que se refiere a la pretensión, caducidad y competencia y, por ello, ha de preferirse lo regulado en esta ley, pues, en estos aspectos tiene igual especialidad y modificó lo que la Ley 472 estatuía. Sobre este tema, ya en otra oportunidad esta Corporación manifestó: “De conformidad con lo dicho, si bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 1998, también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha
norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 1998”6. Por ende, resulta claro que el término de caducidad aplicable es el establecido en la Ley 1437 de 2011, en su artículo 164, numeral 2, literal h, es decir, el de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño, excepto en los casos en los cuales este último provenga de un acto administrativo y se solicite la nulidad del mismo, circunstancia en que la demanda debe formularse dentro de los cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, publicación o ejecución del acto demandado. No obstante, esta Corporación ha manifestado en distintas oportunidades que, en los eventos en los que se encuentren configurados los elementos de un delito de lesa humanidad, hay lugar a hacer una excepción en la aplicación del fenómeno de la caducidad de la acción, sin que esa decisión pueda ser tenida como prejuzgamiento7. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado algunas excepciones al fenómeno de la caducidad, para lo cual ha sostenido que la aplicación de dicho fenómeno procesal debe ser analizada conjuntamente con los parámetros establecidos en el bloque de constitucionalidad y los principios constitucionales, en la medida en que el juez de lo contencioso administrativo no es un mero ejecutor formal de las normas legales sino que, por razón del rol que desempeña en un
Estado Social de Derecho, está llamado a garantizar la correcta y constitucional interpretación y aplicación de las normas legales, ello con fundamento en la fuerza vinculante de los tratados de derechos humanos y su doctrina8, elementos pertenecientes al jus cogens o derecho internacional de los derechos humanos9. 6 Auto del 10 de febrero de 2016, radicación: 050012333000201500934 01 (AG), Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. 7 Al respecto, véanse, entre otros, los autos del i) 17 de septiembre de 2013, radicación 25000-23-26-0002012-00537-01 (45092), ii) del 11 de mayo de 2017, radicación 25000-23-36-000-2016-01314-01 (58217) y iii) del 15 de febrero de 2018, radicación 05001-23-33-000-2017-0151-01 (59910). El carácter de lesa humanidad de un acto10, en lo que concierne a la responsabilidad extracontractual del Estado y que procesalmente afecta la caducidad de la acción de reparación directa, se deduce de la identificación de dos elementos: i) que se ejecute en contra de la población civil y ii) que se lleve a cabo en el marco de un ataque generalizado o sistemático11. Así las cosas, dado que la Constitución de 1991 no brinda un concepto de población civil, se requiere acudir al bloque de constitucionalidad, en este caso, a lo dispuesto en el artículo 50 del protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra12 que, atendiendo a una descripción por negación, considera como población civil a
aquellas personas que no se encuadren en las categorías de miembros de fuerzas armadas o prisioneros de guerra13; de otro lado, por generalizado se entiende un ataque que causa gran cantidad de víctimas o que se dirige contra múltiples 8 De conformidad con la Constitución Política de 1991 (artículo 93), los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno, al tiempo que los derechos y deberes consagrados en la Constitución, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “El Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana” (sentencia del 26 de septiembre de 2006, que resolvió el caso Almonacid Arellano y otros vs Chile). 9 Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (ibídem) “considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención (Americana de Derechos Humanos) sino que está reconocida en ella”. 10 “Aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la
sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando así no sólo una afectación a quienes físicamente han padecido tales actos sino que agrediendo (sic) a la conciencia de toda la humanidad” (auto del 17 de septiembre de 2013, proferido por esta Corporación dentro del proceso 45092). 11 Ibídem. personas y, por sistemático, la existencia de una planificación previa de las conductas ejecutadas14, de conformidad con lo establecido por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas15. Esta Corporación, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa por actos de lesa humanidad16, en auto del 17 de septiembre de 2013, exp. 45092, consideró: 12 “1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas a que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3), y 6), del III Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil”. 13 Dicha categoría debe ser complementada además, con las consideraciones que hizo el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, según el cual la población civil no solo enmarca un supuesto individual sino uno colectivo, en la medida en que “el acento no es puesto en la víctima individual, sino, ante todo, en la colectiva. La victimización del individuo no deriva de sus características personales, sino de su pertenencia a un determinado grupo de población civil que es tomada como blanco” (sentencia del 7 de mayo de 1997, caso Fiscal vs Dusco Tadic, en francés “644. (…) Ainsi, l’accent n’est pas mis sur la victime
individuelle mais plutôt sur la collectivité, la victimisation de l’individu ne tenant pas à ses caractéristiques personnelles mais plutôt à son appartenance à une population civile ciblée”) (http://www.icty.org/x/cases/tadic/tjug/fr/tad-tj970507f.pdf). 14 Para el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia “648. Por lo tanto, el deseo de excluir los actos aislados o aleatorios de la noción de crímenes contra la humanidad dio lugar a la inclusión de la exigencia de que los actos deben ser dirigidos contra una población civil y una conclusión es que es de carácter general, cuando se refiere al número de víctimas, o es sistemático, cuando indique un sistema o plan metódico”. (Ibídem, en francés “648. C’est, par conséquent, le désir d’exclure les actes isolés ou fortuits de la notion de crimes contre l’humanité qui a conduit à inclure la condition que les actes doivent être dirigés contre une “population” civile, et une conclusion faisant état d’un caractère soit général, qui se réfère au nombre de victimes, soit systématique, indiquant qu’un schéma ou un plan méthodique est évident …”) (http://www.icty.org/x/cases/tadic/tjug/fr/tad-tj970507f.pdf). 15 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, 1996, V.II, Segunda Parte, Informe de la Comisión a la Asamblea General sobre la labor realizada en su cuadragésimo octavo período de sesiones, pág. 51. “… apelando a la aplicación universal del principio de imprescriptibilidad de la acción judicial cuando se investiguen actos de lesa humanidad, y sin que sea posible oponer norma jurídica
convencional de derecho internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o interno que la contraríe, el Despacho admite, entonces, que en los eventos en que se pretenda atribuir como un daño antijurídico indemnizable una conducta que se enmarca en un supuesto de hecho configurativo de dichos actos en los (sic) debe establecerse si cabe atribuir al Estado por haber participado, incitado, conspirado o tolerado algún (os) agente (s) o representante (s) estatal (sic) (…) no opera el término de caducidad de la acción de reparación directa, pues, se itera, existe una norma superior e inderogable (sic) reconocida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, y refrendada en el contexto regional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dispone expresamente que el paso del tiempo no genera consecuencia negativa alguna para acudir a la jurisdicción a solicitar la reparación integral cuando se demanda la producción de daño (s) antijurídico (s) generados (sic) por tales actos de lesa humanidad”. Lo anterior, por cuanto la reparación integral es reconocida en los principios y tratados internacionales como un derecho de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario17. En efecto, a partir 16 Si bien en dicha oportunidad esta Corporación se pronunció en el marco de una acción de reparación directa interpuesta con ocasión de la comisión de delitos de lesa humanidad, lo cierto es que las argumentaciones allí esgrimidas resultan aplicables a acciones como la presente –acción de grupo–, toda vez que éstas tienen una
naturaleza eminentemente indemnizatoria, cuyo principal motivo está constituido por la posibilidad de obtener, mediante un mismo proceso, la reparación del daño que ha sido causado a una pluralidad de personas, con un mismo hecho o varios hechos siempre que constituyan causa común, en donde la principal pretensión es el de reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a los miembros del extremo actor. 17 “IX. Reparación de los daños sufridos “15. Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados de la “Carta de Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones”, dictada por la Organización de las Naciones Unidas, se ha hecho extensible la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra (que imponen a los Estados el deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables), al deber de éstos de reparar integralmente a las víctimas de tales delitos, lo cual se concreta en la adopción de medidas de derecho interno que permitan dar cabal cumplimiento a las obligaciones internacionales18, mediante recursos efectivos que permitan el acceso a la justicia19. concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y
constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario. Cuando se determine que una persona física o jurídica u otra entidad está obligada a dar reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder reparación a la víctima o indemnizar al Estado si éste hubiera ya dado reparación a la víctima. “16. Los Estados han de procurar establecer programas nacionales de reparación y otra asistencia a las víctimas cuando el responsable de los daños sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones. “17. Los Estados ejecutarán, con respecto a las reclamaciones de las víctimas, las sentencias de sus tribunales que impongan reparaciones a las personas o entidades responsables de los daños sufridos, y procurarán ejecutar las sentencias extranjeras válidas que impongan reparaciones con arreglo al derecho interno y a las obligaciones jurídicas internacionales. Con ese fin, los Estados deben establecer en su derecho interno mecanismos eficaces para la ejecución de las sentencias que obliguen a reparar daños. “18. Conforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se deberá dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva, según se indica en los principios 19 a 23, en las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición”. 18 Entre las que se encuentra el Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos
humanos mediante la lucha contra la impunidad (Principios Joinet), dictado por la Organización de las Naciones Unidas de 1998. 19 Carta de Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones: “VIII. Acceso a la justicia
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