CE-05001-23-33-000-2018-00674-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2018-00674-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo - Antioquia, de conformidad con el requisito de la subsidiariedad? (…) Una vez precisados los supuestos fácticos y las actuaciones procesales que hacen parte del proceso ordinario cuestionado, sea lo primero advertir, que contra la decisión que declara configurada la caducidad de la acción, procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1 del artículo 243 y numeral 2 del artículo 244 de la Ley 1437 (…) No obstante, en este caso es evidente que la apodero judicial de actor dejó de presentar el recurso de apelación contra el auto de 1.º de febrero de 2018, que rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por encontrarse estructurado el fenómeno de la caducidad, por ello, no puede pretenderse que la acción de tutela reemplace el mecanismo de defensa judicial que tenía en su momento para la defensa de los derechos de su poderdante y del cual no hizo uso, ni mucho menos es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medidas que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo ya expuesto, para la Sala no son de recibo los argumentos alegados por la
parte actora, en cuanto considera que el auto de 1º de febrero de 2018, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debió habérsele notificado personalmente, frente a lo cual se observa que el despacho accionado actuó conforme a las formalidades prescritas en la normatividad vigente, dado que el auto en mención no se encuentra sujeto de notificación personal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00674-01(AC)
Actor: LEÓNIDAS MANUEL ROSADO CAMPO
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TURBO -ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de 12 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por improcedente la acción de tutela por él presentada contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de TurboAntioquia, por cuanto no presentó recurso de apelación contra el auto de 1.º de febrero de 2018, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho, que resolvió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. ANTECEDENTES Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 Manifestó el apoderado judicial de la parte actora que, el Ministerio de Defensa – Ejército, mediante Resolución de 10 de mayo de 2017, notificada el día 11 del mismo mes y año, resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor Leónidas Manuel Rosado Campo. Mencionó que con la finalidad de controvertir el acto administrativo en mención el día 11 de septiembre de 2017, presentó ante la Procuraduría 170 Judicial I para asuntos administrativos de Turbo – Antioquia, solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida el día 16 de noviembre de 2017, por lo que, el mismo día, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Señaló que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo – Antioquia, quien mediante providencia de 1.º de febrero de 2018, rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, por cuanto de la constancia de conciliación se desprendía que la solicitud fue radicada el 21 de septiembre de 2017, es decir, fue presentada por fuera de los 4 meses establecidos en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la
Corporación el 7 de mayo de 2018 2 Ff. 1 a 3 del expediente. Advirtió que, el Procurador 170 Judicial I para asuntos administrativos de Turbo – Antioquia, al momento de expedir la constancia de conciliación incurrió en un error de digitación al trascribir la fecha de la presentación de la misma, lo que indujo a que el despacho accionado rechazara la demanda por caducidad. Por último, alegó que la providencia cuestionada no fue notificada personalmente, puesto que la autoridad judicial accionada se limitó a comunicarlo a través de estado electrónico de fecha 2 de febrero de 2018, sin tener en cuenta lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011, impidiéndole ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó: “(…) Revocar en consecuencia el auto interlocutorio No. 028 adiado el 01 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo – Antioquia, dejando las cosas en su estado original. (…)” Trámite de primera instancia. Mediante auto de 3 de abril de 20183, el Tribunal de conocimiento admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la misma al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo – Antioquia y a la Procuraduria 170 Judicial I para asuntos administrativos de Turbo, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Informes rendidos en el proceso.
Durante el término concedido por el Tribunal de conocimiento del asunto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo – Antioquia, guardó silencio. Procuraduría General de la Nación. 3 F. 93. El Procurador 170 Judicial I para asuntos administrativo de Turbo – Antioquia, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, en el que manifestó que efectivamente la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 11 de septiembre de 2017, ante la Procuraduría provincial de Apartadó – Antioquia, siendo remitida a través de correo 472, el día 21 de septiembre de 2017. Señaló que por un error de digitación se colocó en la respectiva acta, que la solicitud de conciliación había sido presentada el día 21 de septiembre de 2017, cuando en realidad fue recibida por el Secretario de la Procuraduría Provincial de Apartadó – Antioquia, el día 11 de septiembre de 2017. Por lo anterior considera que le asiste razón al accionante al sostener que la pretensión reclamada no ha caducado. La sentencia de tutela impugnada. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 12 de abril de 2018, rechazó por improcedente la presente acción de tutela. Bajo los siguientes argumentos: “(…)En el escrito de tutela la parte actora aduce que radicó una solicitud de conciliación prejudicial para cumplir con el requisito de procedibilidad previo a impetrar su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el día 11 de septiembre de 2017, pero que debido a un error en la digitación del
empleado de la Procuraduría 170 Judicial I para auntos administrativos de Turbo – Antioquia, en el acta que declara fallida la conciliación, se registró como fecha de radicación de la solicitud, el día 21 de septiembre de 2017. El juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, quien mediante providencia del 01 de febrero de 2017 (Sic), por considerar que ya habían transcurrido más de los cuatro meses otorgado por el legislador para ejercer el derecho de acción del cual gozaba el actor. La anterior providencia judicial fue notificada por estado del 02 de febrero de 2017 (Sic), y fijado en la lista de los estados desde las 8:00AM, hasta las 5:00PM, sin embargo, el abogado de la parte demandante no tuvo conocimiento de la mencionada providencia, sino hasta después del término de la ejecutoria de la misma, razón por la que no interpuso recurso alguno en contra de la providencia, quedando en firme la decisión del Juzgado. (…) No acompaña la razón al tutelante como afirma que el auto que rechaza la demanda debió haber sido notificado personalmente, pues para la Sala es claro que la notificación por estados de la providencia proferida el 1 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, estuvo conforme a derecho. Lo anterior se corrobora de la lectura de los artículos citados en la parte considerativa de esta sentencia. (…) De igual forma, el artículo 201 establece que en los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación
en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto. (…)” Impugnación. Mediante escrito radicado el 16 de abril de 2018, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, en el que señaló que no es de recibo lo considerado por el A quo, puesto insiste en que las providencias judiciales deberán ser notificadas a las partes, con las formalidades prescritas en la Ley 1437 de 2011, y en lo previsto en el Código General del Proceso. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y iv) solución al caso concreto. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 12 de abril de 2018. 2.2. Determinación del problema jurídico. En el presente asunto corresponde resolver si: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito Judicial de Turbo - Antioquia, de conformidad con el requisito de la subsidiariedad? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional4 como esta Corporación5, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable6, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia7. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20058 la Corte Constitucional9 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 4 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que
la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 6 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 7 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 8 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 9 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma10 y de procedencia material11 fijados12 por la misma Corte13. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González14, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia
judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 2.3.1. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) La tutela se interpuso dentro de un término razonable15, y c) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Del requisito de procedencia de subsidiariedad Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional16 como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer 10 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela.
11 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 12 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 13 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 14 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 15 Debido a que la acción de tutela se prsentó antes de haber transcurrido 6 meses desde que se profirió la decisión cuestionada, esto es, el 1 de de febero de 2018. 16 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha
manifestado esta Corporación (…)”. los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. 2.4. Solución al problema jurídico El señor Leonidas Manuel Rosado Campo, acude a la acción de tutela con el fin de controvertir la decisión adoptada en auto de 1.º de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo Antioquia, a través de la cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por él impetrado contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con radicado 2017-00572-00. Con el objeto de establecer si se cumplió con el requisito de procedencia de la
subsidiariedad, de las pruebas aportadas al expediente se puede extraer que: - El señor Leonidas Manuel Rosado Campo, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de cuestionar el acto administrativo contentivo en la Resolución de fecha 10 de mayo de 2017, por medio del cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional. - El despacho judicial accionado, mediante auto de 1.º de febrero de 2018, resolvió rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, por cuanto de la constancia de conciliación se desprende que la solicitud fue radicada el 21 de septiembre de 2017, es decir, fue presentada por fuera de los 4 meses establecidos en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. ”17 - Copia del estado electrónico de fecha 2 de febrero de 2018, por medio del cual el despacho judicial accionado notificó el auto de de 1.º de febrero de 2018, que rechazó la demanda de nulidad de y restablecimiento del derecho. - La Procuraduría 170 Judicial I para asuntos administrativos de Turbo – Antioquia, en su escrito de contestación manifestó que incurrió en error de digitación al trascribir la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, puesto que efectivamente el accionante radicó la solicitud el día 11 de septiembre de 2017. - Fotocopia de la carátula del expediente en el que se tramitó la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial, en donde se observa que la fecha de
presentación fue el día 11 de septiembre de 2017. Una vez precisados los supuestos fácticos y las actuaciones procesales que hacen parte del proceso ordinario cuestionado, sea lo primero advertir, que contra la decisión que declara configurada la caducidad de la acción, procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1 del artículo 243 y numeral 2 del artículo 244 de la Ley 1437, que señala: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. (…)» (Subrayado por la Sala) «Art. 244. – La interposición y decisión del recurso de apelación contra
autos, se sujetará a las siguientes reglas: (…) 17 Fl 16 2. si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el Juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaria a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. (…)»”
No obstante, en este caso es evidente que la apodero judicial de actor dejó de presentar el recurso de apelación contra el auto de 1.º de febrero de 2018, que rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por encontrarse estructurado el fenómeno de la caducidad, por ello, no puede pretenderse que la acción de tutela reemplace el mecanismo de defensa judicial que tenía en su momento para la defensa de los derechos de su poderdante y del cual no hizo uso, ni mucho menos es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medidas que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo ya expuesto, para la Sala no son de recibo los argumentos alegados por la parte actora, en cuanto considera que el auto de 1.º de febrero de 2018, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debió habérsele notificado personalmente, frente a lo cual se observa que el despacho accionado actuó conforme a las formalidades prescritas en la normatividad vigente, dado que el auto en mención no se encuentra sujeto de notificación personal. En este orden de ideas, es oportuno referir que el articulo 198 de la Ley 1437 de 2011, establece la procedencia de la notificación personal de la siguiente manera: «(…) Art. 198.- Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:
1. Al demandado, el auto que admite la demanda
2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.
3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.
4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. (…)» Así mismo, el artículo 201 Ibídem señala que los autos no sujetos al requisito de notificación personal, se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario. La cual se deberá hacer de la siguiente manera: «(…) la inserción en el estado se hará al día siguiente al de la fecha del auto,
y en ella ha de constar:
1. La identificación del proceso.
2. Los nombres del demandante y el demandado.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. (…)» De acuerdo a lo trascrito, observa la Sala que no le asiste razón a la parte actora al querer endilgarle responsabilidad a la autoridad judicial accionada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, por cuanto es exclusiva obligación del profesional del derecho actuar de forma diligente, para controvertir las diferentes actuaciones surtidas dentro del proceso y de esta manera garantizar los derechos de su representado. Sea lo primero, indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los
mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. En vista de lo anterior, como se mencionó inicialmente, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, de tal manera debe concluirse que resulta improcedente teniendo en cuenta que la decisión que se censuran no fue recurrida en apelación. Por su parte, como ya se dijo anteriormente, la sola existencia formal de otro medio de defensa a su alcance, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a analizar si el otro mecanismo es idóneo o eficaz para restablecer o proteger el derecho violado, pues de no ser así, procederá el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable18. Al respecto, debe afirmarse que en el caso objeto de estudio no se encuentra acreditada una afectación irreparable al accionante, situación respecto de la cual no se hizo manifestación alguna, máxime cuando se evidencia que el juez de conocimiento ha adelantado las etapas procesales conforme a las normas adjetivas que regulan el asunto. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala a confirmar la sentencia del 12 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual
rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por el señor Leonidas Manuel Rosado Campo, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo Antioquia, en tanto no superó el requisito general de subsidiariedad ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 12 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Leonidas Manuel Rosado Campo, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. 18 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de
medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. TERCERO. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.