CE-05001-23-33-000-2018-00690-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2018-00690-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / MEDIIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se encuentra en curso En el expediente se encuentra establecido que el proceso de reparación directa sigue en curso siendo improcedente acudir a la acción de tutela, más aun cuando, (…) la parte actora no ha hecho valer sus reparos en las diversas etapas procesales que han transcurrido, frente a lo cual la petición de amparo constitucional resulta improcedente. (…) En el caso bajo estudio el accionante no interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Independientemente de los hechos que alega para solicitar la reparación directa ante el juez ordinario, en sede constitucional ni existe evidencia de una situación que reúna los elementos para entender que se configura dicho perjuicio (…). En su escrito de impugnación el accionante alega la condición de sujeto de especial protección que tienen sus hijos menores, en razón a su indefensión, a partir de la cual reclama que se interpreten de manera flexible los requisitos de procedencia de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional reconoce a las menores de edad una especial protección en razón a la prevalencia de sus derechos fundamentales, y a su indefensión. Al respecto la Sala encuentra que si bien tal condición de indefensión puede tornar flexible el término previsto para la presentación de la acción de tutela en este caso concreto, no cabe decir lo propio en relación con el ejercicio de los medios de defensa judiciales por cuanto,
en el plenario no se advierte su existencia al contar con su padre, quien obviamente intervino para procurar que se optara por la presentación de la demanda correspondiente, en ejercicio del medio de control de reparación directa, a cargo de un profesional del derecho. En ese orden de ideas, ante la inobservancia del requisito de subsidiariedad, la Sala debe confirmar la declaratoria de improcedencia efectuada por el a quo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de enero de 2015, exp: T-030, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En cuanto al perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de diciembre de 2001, exp: T-1316, M.P.
Rodrigo Uprimny Yepes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00690-01(AC)
Actor: CHARLES PEREIRA GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN La Sala decide la impugnación presentada por el señor Charles Pereira González, en nombre y representación de sus hijos Charol Chailet y Chaniel
Pereira Hernández, en contra de la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por el impugnante en contra del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El accionante, señor Charles Pereira González, en nombre y representación de sus menores hijos Charol Chailet y Chaniel Pereira Hernández, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín por haber expedido el auto de 17 de agosto de 2017 por medio del cual decidió no reponer la providencia que rechazó la reforma de la demanda de reparación directa radicada bajo el número 05001 33 33 014 2015 00302 00.
II. HECHOS II.1. El señor Charles Pereira González, en nombre propio y en el de sus hijos Charol Chailet y Chainel Pereira Hernández, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital La Cruz en liquidación y el Hospital Universitario San Vicente Fundación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, despacho judicial en el que fue radicada bajo el número 05001 33 33 014 2015
00302 00. II.2. Mediante el ejercicio de dicho medio de control solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas, así como
el reconocimiento de los daños causados a él, a sus hijos y a su suegra, como consecuencia del fallecimiento de su esposa con ocasión de las fallas médicas en las que incurrieron los galenos y paramédicos que atendieron su parto el 2 de marzo de 2013. II.3. El 15 de febrero de 2017, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín notificó por estado el auto mediante el cual “[…] negó […]” la reforma de la demanda de reparación directa presentada el 16 de diciembre de 2016, en razón a que se había presentado extemporáneamente. II.4. El 16 de febrero de 2017, el apoderado judicial del accionante apeló la decisión que rechazó la reforma de la demanda, en lugar de proponer el recurso de reposición, tal como lo permite el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. II.5. Mediante auto de 21 de marzo de 2017, notificado el 29 del mismo mes y año, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín rechazó por improcedente la apelación interpuesta. En contra de tal decisión, el apoderado del accionante y de sus hijos interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. II.6. El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante auto de 2 de mayo de 2017, notificado mediante estado del día 10 de ese mismo mes y año, no repuso la decisión mediante la cual rechazó el recurso de apelación interpuesta en contra del auto que rechazó la reforma de la demanda. En su lugar,
concedió el recurso de queja. II.7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 17 de julio de 2017, declaró debidamente rechazado el recurso de apelación y ordenó al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín tramitar el recurso como de reposición. II.8. Mediante auto calendado el 17 de agosto de 2017, notificado el día 23 de ese mismo mes y año, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín no repuso la decisión recurrida el 16 de febrero de 2017, argumentando que dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 199 del CPACA con el pantallazo que reposa a folio 126 del expediente del proceso de reparación directa. II.9. En criterio del accionante en el expediente contentivo del medio de control de reparación directa no se cumplió con la imposición procedimental que reza en el inciso 4º del artículo 199 del CPACA, en lo que concierne a la obligación del secretario del despacho de hacer constar “[…] el acuse de recibo del mensaje electrónico con que se notifica la admisión de la demanda a los demandados o del acceso al mensaje, igualmente del destinatario o demandados […]”, proceder con el cual el accionante considera que se le cercenó a sus hijos el derecho a reformar la demanda y a aportar las pruebas determinantes para demostrar que el fallecimiento de su esposa y madre de sus hijos se debió a una mala praxis en la atención que recibió por parte del personal médico y paramédico del “[…] otrora Hospital La Cruz y San Vicente Fundación […]”. II.10. La parte tutelante también considera que al incumplir el juzgado accionado con
lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 199 del CPACA, se configuró un defecto procedimental y material, puesto que con dicha carga impuesta al secretario del despacho el legislador pretende garantizar la transparencia y eliminación de cualquier duda en la iniciación del conteo del término común para la contestación de la demanda y el consecuente de diez días para reformar la misma. II.11. Asimismo expone que ante la imposibilidad de constatar con la información contenida en el expediente de reparación directa, la recepción de la notificación electrónica del auto admisorio por parte de las destinatarias o demandadas, el apoderado de la parte demandante radicó el 16 de diciembre de 2016 la reforma de la demanda, la cual resulta determinante para el destino del proceso, puesto que el material probatorio aportado en ella afectará el rumbo del mismo. II.12. Finalmente resaltó que el principio de inmediatez que rige a la acción de tutela debe interpretarse de manera flexible en casos donde intervienen sujetos de especial protección constitucional como los menores de edad.
III. LAS PRETENSIONES El actor solicitó en su demanda de amparo que se concedieran las siguientes pretensiones: “[…] Se conceda la tutela interpuesta para la protección del derecho Constitucional
Fundamental denominado DEBIDO PROCESO de CHAROL CHAILET PEREIRA
HERNÁNDEZ y CHANIEL PEREIRA HERNÁNDEZ.
En virtud de lo anterior se ORDENE al despacho judicial accionado decretar la nulidad del auto de 17 de agosto de 2017 y se produzca providencia de reemplazo en la que se reponga el auto del 8 de febrero de 2017, con que se rechazó la reforma de la demanda y en consecuencia se
tenga por reformada la misma […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 5 de abril de 2018, el magistrado sustanciador1 del proceso en el Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la acción de tutela presentada por el señor Charles Pereira González, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Charol Chaileth y Chaniel Pereira Hernández, en contra del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín. También dispuso la vinculación como terceros interesados de la ESE Hospital La Cruz de Puerto Berrío (en liquidación), por medio del municipio de Puerto Berrío, y de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, quienes actúan como demandadas en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 050001-33-33-0142015-00302-00. A todos les solicitó que dentro del término de dos días presentaran el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
V. INTERVENCIONES V.1. El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín V.1.1. La Juez Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado.
V.1.2. Expuso que la demanda de reparación directa presentada por el señor Charles Pereira González en contra de la ESE Hospital La Cruz de Puerto Berrío y otros, fue admitida mediante providencia del 15 de noviembre de 2015, posteriormente notificada a los demandados a través de correo electrónico enviado el 9 de septiembre de 2016, venciendo el término de traslado común el 30
de noviembre de 2016. V.1.3. Precisó que el apoderado de la parte demandante, mediante memorial radicado el 19 de diciembre de 2016, presentó reforma de la demanda, la cual se le rechazó mediante providencia del 8 de febrero de 2017, con el argumento consistente en que había vencido el término previsto para ello revisto en el artículo 173 numeral 1 del CPACA. 1 Álvaro Cruz Riaño. V.1.4. Informó que mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2017, el apoderado de la parte demandante apeló el auto que rechazó la reforma de la demanda, recurso que le fue rechazado por improcedente, mediante providencia notificada por estado del 29 de marzo de 2017. En contra de tal rechazo la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio queja, frente a lo cual el Juzgado decidió no reponer el auto que rechazó el recurso de apelación y conceder el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que mediante providencia de 7 de julio de 2017, lo estimó bien denegado, sin embargo le ordenó resolverlo por las siguientes razones: “[…] a fin de proteger el derecho de administración de justicia y debido proceso, estima el Despacho que debió haberse resuelto el memorial, dando el trámite al recurso procedente contra el auto que rechaza la reforma de la demanda, en este caso el de reposición, que fue interpuesto en tiempo, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del art. 318 del CGP que reza:
Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente (folio 368 del cuaderno del recurso de queja) […]”. V.1.5. Adujo que en cumplimiento de la orden transcrita, el juzgado a su cargo emitió la decisión de 17 de agosto de 2017, mediante la cual dispuso no reponer el auto calendado el 8 de febrero de 2017, por medio del cual se rechazó la reforma de la demanda por extemporánea, providencia que fue notificada a las parte mediante estado de 23 de agosto de 2017. V.1.6. Puso de presente que, con posterioridad, a través de la acción de tutela radicada bajo el número 05001 23 33 2018 00458 00, cuyo reparto se efectuó al Tribunal Administrativo de Antioquia, el accionante solicitó que se admitiera la reforma de la demanda en el proceso ordinario conocido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la exposición de otras razones distintas a las que ahora aduce, frente a lo cual la Corporación Judicial, mediante providencia de 6 de marzo de 2018, consideró que no había vulneración a derecho fundamental alguno pues el recurso al cual hacía relación el accionante había sido desatado en providencia de 17 de agosto de 2017. V.1.7. De conformidad con el anterior contexto, la Juez Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín puntualizó que lo pretendido por el accionante, a
través de la acción de tutela de la referencia, se limita a que se admita la reforma de la demanda por cuanto el hecho de que se haya omitido por la secretaría del juzgado la imposición procedimental contenida en el inciso 4º del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 resulta violatoria del debido proceso. Frente a ello la funcionaria planteó que el argumento propuesto por el actor es tardío pues pudo hacer valer su inconformidad en otras oportunidades a saber: i) cuando se produjo la notificación a los demandados, y ii) en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial a la cual asistió el apoderado de la parte demandante. V.1.8. Acotó que el hecho de que no repose en el expediente el acuse de recibo del mensaje que contenía la notificación de la demanda no constituye un obstáculo para que se efectúe el conteo en debida forma, pues en el sistema de gestión judicial se anotó que, en efecto, el 9 de septiembre de 2016 fue notificada la demanda. No obstante lo anterior acompañó a su respuesta la constancia de recibo de la notificación del auto admisorio por parte de las entidades demandadas. También sustentó su planteamiento con la siguiente cita: “[…] Sobre el deber de vigilancia de las autoridades judiciales por los apoderados de las partes, la Corte entendió que se satisface con el seguimiento a los procesos, a través de su consulta en las pantallas de los computadores de los despachos judiciales, sin tener que acudir al expediente, siempre y cuando la información registrada en los sistemas de información computarizada constituyan un equivalente funcional de la información que
reposa en el proceso. Con todo, la Corte también resalta que la información no registrada en el sistema debe ser revisada por el abogado directamente en el expediente […]”. V.1.9. Aseveró que conforme a la información registrada en el Sistema Justicia Siglo XXI, el auto admisorio de la demanda fue notificado el 9 de septiembre de 2016, fecha que fue asentada correctamente en el mismo. V.1.10. Argumentó que si se admitiera la vulneración que hoy alega el accionante, consistente en que se omitió el trámite contenido en el inciso 4º del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, ha de advertirse que la acción de tutela interpuesta para conjurar la eventual vulneración del debido proceso resulta improcedente al desatender el requisito de la inmediatez, porque además de haber transcurrido un tiempo prudencial entre la supuesta comisión de la acción vulneradora por parte del despacho a su cargo, el accionante ha tenido muchas oportunidades para poner de presente sus inconformidades. V.2. La ESE Hospital La Cruz de Puerto Berrío (en liquidación), por medio del Municipio de Puerto Berrío y de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul (parte demanda en el proceso de reparación directa), guardó silencio.
VI. EL FALLO IMPUGNADO VI.1. Mediante sentencia de 18 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, declaró improcedente la acción de tutela.
VI.2. En el fallo de amparo resaltó que la acción de tutela no supera los requisitos generales de procedencia, específicamente por haberse incumplido con el
requisito de la inmediatez, el cual exige que la acción se interponga dentro de un término razonable y proporcionado, evitando con ello que las decisiones judiciales puedan ser discutidas indefinidamente, desaparezca el efecto útil de los mecanismos ordinarios del proceso y que la firmeza de las decisiones judiciales permanezca en la incertidumbre constante. VI.3. Expuso que el hecho generador de la vulneración o la amenaza está contenido en el auto de 17 de agosto de 2017, por medio del cual el juzgado accionado decidió no reponer el auto que rechazó la reforma de la demanda. También acotó que entre la notificación por estado de dicho proveído ocurrida el 23 de agosto de 2017 y la presentación de la acción de tutela, acaecida el 26 de marzo de 2018, ha transcurrido un término superior a 6 meses, sin que se encuentren causas que justifiquen la inactividad de la parte actora. VI.4. Destacó que el accionante ya había interpuesto con anterioridad a la presente acción de tutela, otra solicitud de amparo constitucional en la cual solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como también que se repusiera la decisión que rechazó la reforma de la demanda, aunque en ella no hizo alusión a los fundamentos que ahora trae como soporte de su nueva solicitud. Con fundamento en tales hechos la Corporación Judicial concluyó que el accionante, sin ningún fundamento razonado, dejó transcurrir el tiempo para hacer cesar la causa eventualmente lesionadora de sus derechos fundamentales. VI.5. Arguyó que, sin perjuicio de lo anterior, no puede pasarse por alto que el
proceso de reparación directa ha continuado su curso normal, superando la etapa inicial, encontrándose actualmente en la etapa de pruebas, lo que permite hacer énfasis en que en las actuaciones procesales posteriores de la parte demandante, ella misma ha omitido hacer referencia a la pretendida irregularidad procesal que ahora expone, por lo que en ese escenario procesal tampoco se encuentran actitudes de la parte interesada que pudieran revelar su interés por hacer cesar el hecho que presuntamente le habría vulnerado sus derechos fundamentales, lo que consecuencialmente evita encontrar un argumento para la demora en acudir al amparo constitucional. VI.6. Atendiendo a los planteamientos anteriores, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, concluyó lo siguiente: “[…] A partir de lo visto se insiste en que la acción de tutela posee la característica de brindar una protección inmediata a efectos de evitar la consolidación de situaciones de vulnerabilidad o amenaza sobre derechos fundamentales, de manera que el principio de inmediatez se erige como una garantía para la consecución del objeto de la acción, al indicar que quien es sujeto de acciones u omisiones de autoridad pública o particular, que materializan vulneración o amenaza de sus derechos, no debe tardar en la interposición del recurso célere y eficaz que tiene a su alcance para neutralizar los hechos, si con estos se materializa una afectación real para sus derechos. Es así como no se comparte la tardanza del interesado para interponer el amparo cuando el hecho que configuró la presunta vulneración de su derecho estuvo bajo su conocimiento hace más de 6 meses; por tanto, se concluye que el tiempo que dejó transcurrir desde el
mismo hasta la presentación de la presente acción, desconoce el requisito de inmediatez y hace improcedente la solicitud de amparo […]”.
VII. LA IMPUGNACIÓN VII.1. El señor Charles Pereira González, actuando en calidad de representante de sus hijos menores de edad, Charol Chailet y Chaniel Pereira Hernández, impugnó el fallo de tutela de primera instancia y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados.
VII.2. Frente a la inobservancia del requisito de inmediatez adujo que tal exigencia debe interpretarse de manera flexible cuando están de por medio sujetos de especial protección como lo son sus hijos menores, quienes tienen la condición de accionantes, lo cual desconoció el a quo, solo argumentando de manera general que se había superado el término de seis meses previsto en la jurisprudencia.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el señor Charles Pereira González, actuando en nombre y representación de sus hijos menores, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912.
VIII.2. Problema Jurídico VIII.2.1. A la Sala le corresponde establecer: i) si la acción de tutela presentada por el accionante cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Y, en caso afirmativo, ii) si el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín vulneró el debido proceso al proferir el auto de 17 de agosto de 2017, por medio del cual decidió no reponer el auto que rechazó la reforma de la demanda de
reparación directa radicada bajo el número 05001-33-33-014-2015-00302-00. VIII.2.2. En este orden de ideas cabe reiterar que, como requisitos generales de procedibilidad vienen establecidos: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU627 de 2015. VIII.2.3. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, vienen establecidos en la sentencia C-590 de 2005 los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución3. VIII.3. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela VIII.3.1. La Sala encuentra que se solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso de dos menores, por parte de padre de los mismos. De igual forma se advierte que la inconformidad del actor recae sobre el auto de 17 de agosto de
2017, por medio del cual decidió no reponer el auto que rechazó la reforma de la demanda de reparación directa. VIII.3.2. En cuanto al requisito de inmediatez se observa que el auto de 17 de agosto de 2017 se notificó el 23 de ese mismo mes y año y la acción de tutela se presentó en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de marzo de 2018, por lo que entre uno y otro evento transcurrió un término de seis meses y veinte días, que supera el término razonable de seis meses establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado para la presentación de la acción de tutela. 3 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. VIII.3.3. Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad cabe recordar que dado el carácter subsidiario o residual de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial. En tal virtud, la tutela no procede para cuestionar la legalidad de los actos expedidos por una autoridad pública, respecto de los cuales se han previsto otros medios de defensa judiciales, salvo el ejercicio de la acción para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. VIII.3.4. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha establecido: “[…] i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones
administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”4 VIII.3.5. Como la regla general de improcedencia de la acción de tutela, encuentra excepción ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta necesario tener presente el alcance de dicho concepto y los criterios para determinar su existencia. VIII.3.6. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. VIII.3.7. Respecto de tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: “[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se
lesionan o que se encuentran amenazados […]”5 4 Sentencia T-030 de 26 de enero de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 Sentencia T-225 de 15 de junio de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mersa, reiterados en sentencia SU-617 de 5 de septiembre de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. VIII.3.8. La jurisprudencia ha expuesto el alcance interpretativo del concepto de perjuicio irremediable en los términos siguientes: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”6 VIII.3.9. En el presente caso el accionante persigue que se ordene al despacho accionado decretar la nulidad del auto de 17 de agosto de 2017, por medio del cual decidió no reponer el auto que rechazó la reforma de la demanda de reparación
directa radicada bajo el número 05001
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