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CE - 05001-23-33-000-2018-00750-01(25682)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 05001-23-33-000-2018-00750-01(25682)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 05001-23-33-000-2018-00750-01 (25682)

Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd.

Problema jurídico: ¿Procede la solicitud de aclaración y adición de la sentencia por no contener conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella y no se hubiere omitido resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser resuelto?

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Podrá ser aclarada cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda / ALCANCE DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Procede para los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA COMPLEMENTARIA – Cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento / OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Procede dentro del término de ejecutoria de la providencia / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Por no existir conceptos o fases que incidan en la parte resolutiva de la providencia y que ofrezcan motivo de duda 1Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del Código General del

Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, señala que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, pero pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella. Por su parte, de conformidad con el artículo 287 ibidem, el juez se encuentra facultado para adicionar el fallo mediante sentencia complementaria, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. Esto, lo podrá hacer de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia. Así, la procedencia de ambas solicitudes está sujeta a su presentación oportuna y a que se circunscriban a la finalidad definida por el legislador para aclarar o complementar providencias. 2A pesar de que la solicitud de aclaración y adición fue oportuna, se advierte que la sustentación de su petición no recae sobre aspectos de la providencia por contener «conceptos o frases que incidan en la parte resolutiva de la providencia y que ofrezcan motivos de dudas», sino que pretende por esta vía reabrir la discusión que quedó definida en la sentencia de segunda instancia, en la cual se expusieron las reglas de la SU 2019CE-SUJ-4-009 que debían aplicarse para la resolución del debate. Lo propio sucede con los puntos que solicitó adicionar a la sentencia, los cuales se refieren a

planteamientos que no hicieron parte de la litis analizada y que su estudio implicaría hacer nuevos análisis que no se formularon en el recurso de apelación interpuesto por la contraparte de quien presenta la actual solicitud de aclaración y adición. En consecuencia, se niega la petición.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 05001-23-33-000-2018-00750-01 (25682)

Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd.

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-00750-01 (25682)

Actor: Mansarovar Energy Colombia Ltd.

Demandado: Municipio de Puerto Nare DECIDE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandada, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021, emitida por la Sala

(índice 18)1. ANTECEDENTES DEL PROCESO Mediante la sentencia del 25 de noviembre de 2021, la Sala revocó la sentencia

proferida en primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de los actos demandados (índice 13). El 09 de diciembre de 2021, la parte demandada presentó solicitud de aclaración y adición de la citada providencia en los siguientes términos: Luego de transcribir apartes del fallo de segunda instancia, aseguró que el debate versaba sobre la base gravable y territorialidad del impuesto de alumbrado público, sin embargo, en el fallo de segunda instancia se decidió el litigio respecto del hecho generador, pero sin ocuparse de analizar la subregla d) fijada en la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009, que definió el hecho generador del tributo en discusión cuando el sujeto pasivo corresponde a una empresa de explotación de petróleo, como era el caso de la demandante e, igualmente, no se tuvieron en cuenta las subreglas g) y h) de la misma sentencia de unificación, pese a que el debate guardaba relación con la base gravable de una empresa usufructuaria de una subestación de energía eléctrica. Por otro lado, sin advertir la razón para ello, solicitó que se adicionara la sentencia en los siguientes aspectos: a) Indicar la subregla de la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009, a aplicar en materia de territorialidad entre municipios por el impuesto de alumbrado público. b) Indicar la subregla a aplicar cuando en una subestación, ubicada en el municipio, se configura: i) recibo de la energía, ii) transformación de 440 KW a 115 Kw, iii) medición de la energía, iv) facturación de la energía por la empresa comercializadora, v) ubicación de la

frontera de comercialización registrada en XM, y vi) transmisión de la energía a otro municipio. 1 Del historial de actuaciones registradas en la plataforma informática Samai. Las demás menciones a «índice» están referidas al mismo repositorio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 05001-23-33-000-2018-00750-01 (25682)

Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd.

CONSIDERACIONES

1Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, señala que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, pero pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella. Por su parte, de conformidad con el artículo 287 ibidem, el juez se encuentra facultado para adicionar el fallo mediante sentencia complementaria, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. Esto, lo podrá hacer de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia. Así, la procedencia de ambas solicitudes está sujeta a su presentación oportuna y a que se circunscriban a la finalidad definida por el legislador para aclarar o complementar providencias.

2A pesar de que la solicitud de aclaración y adición fue oportuna, se advierte que la sustentación de su petición no recae sobre aspectos de la providencia por contener «conceptos o frases que incidan en la parte resolutiva de la providencia y que ofrezcan motivos de dudas», sino que pretende por esta vía reabrir la discusión que quedó definida en la sentencia de segunda instancia, en la cual se expusieron las reglas de la SU 2019-CE-SUJ-4-009 que debían aplicarse para la resolución del debate. Lo propio sucede con los puntos que solicitó adicionar a la sentencia, los cuales se refieren a planteamientos que no hicieron parte de la litis analizada y que su estudio implicaría hacer nuevos análisis que no se formularon en el recurso de apelación interpuesto por la contraparte de quien presenta la actual solicitud de aclaración y adición. En consecuencia, se niega la petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. RESUELVE Negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 25 de noviembre de 2021, presentada por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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