🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-33-000-2018-00851-01(ACU)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2018-00851-01(ACU)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Se rechaza la demanda respecto de la pretensión de cumplimiento de la información sobre la infracción de tránsito por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la acción / EXCLUSIÓN DE MULTAS DE TRÁNSITO - La norma no establece el deber de exclusión las sanciones en las que la autoridad de tránsito no haya enviado al contraventor el comparendo único nacional de tránsito en desarrollo de los procesos originados por el fotocomparendo La disposición reguló la reducción de las multas a partir de mecanismos como el pago parcial, la posibilidad de hacer el curso sobre normas de tránsito, la aceptación de la infracción, la continuación del proceso en caso de no comparecencia del infractor y la celebración de acuerdos de recaudo. No obstante, subraya la Sala que la norma tampoco estableció el deber de exclusión de aquellas sanciones en las que la autoridad de tránsito no haya enviado al contraventor el comparendo único nacional de tránsito en desarrollo de los procesos originados por el fotocomparendo. Entonces, no existe para la Superintendencia de Puertos y Transporte y para la Secretaría de Movilidad de Medellín un mandato imperativo e inobjetable que en aplicación del artículo 136 conduzca al desmonte de las sanciones del sistema correspondiente. Es claro que la norma previó la alternativa de acudir a las herramientas tecnológicas para el manejo de la información que debe contener el comparendo único nacional y la comisión de las infracciones de tránsito. A pesar de lo anterior, insiste la Sala en que ese artículo no hace ninguna referencia a la exclusión de sanciones, por parte

de los organismos de tránsito, en los eventos en que el comparendo único nacional no haya sido enviado al infractor, como pretenden los actores. Es evidente que en el aparte citado, dicho acto administrativo no contempló el desmonte de las sanciones del Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones de Tránsito en desarrollo de los procedimientos contravencionales, lo cual significa que tampoco contiene una obligación en este sentido para las entidades demandadas. En consecuencia, ante la inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable que involucre la exclusión de los trámites descritos por los actores, en el ámbito de las infracciones de tránsito, la sentencia del a quo será confirmada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 10 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÌCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 135 / LEY 769

DE 2002 - ARTÍCULO 136 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 137 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la constitución en renuencia como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, consultar: Consejo de Estado, auto de 20 de octubre de 2011, exp. 05001-23-31-000-2011-01063-01, C.P. Mauricio Torres Cuervo, auto de 17 de marzo de 2011, exp. 25000-23-24-000-2011-0001901, C.P. Susana Buitrago Valencia, y auto de 21 de noviembre de 2002, exp.

25000-23-25-000-2002-2256-01 (ACU-1614), C.P. Reinaldo Chavarro Buritica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00851-01(ACU) Actor: LUIS EMILIO GARCÍA RAMÍREZ Y OTRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTESECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de mayo treinta y uno (31) del presente año, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia se inhibió de pronunciarse sobre el artículo 137 de la Ley 769 de 2002 y negó las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, los señores Luis Emilio García Ramírez y Eugenio Abad Ramírez Aristizábal presentaron demanda contra el municipio de Medellín y la Superintendencia de Puertos y Transporte en la que incluyeron las siguientes pretensiones: “1. Que se proceda por parte de la Secretaría de movilidad de Medellín y de la

Superintendencia de puertos y transporte, a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 135, 136 y 137 de la Ley 769, y del artículo 4 de la Resolución 3027 de 2010, del Ministerio del transporte, en lo que a sus funciones corresponde.

2. Como consecuencia […] la Secretaria de movilidad y la Superintendencia de puertos y transporte, en un término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de la sentencia, deberá (sic) desmontar del sistema de sanciones a las normas de tránsito SIMIT, los procedimientos contravencionales en los que dispuso no enviar el comparendo único nacional de tránsito al presunto contraventor en los procesos de foto comparendos.

3. Que se condene a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho en caso de oposición”.

2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: Los actores manifestaron que el catorce (14) de agosto de 2017 presentaron queja ante la Procuraduría Provincial del Valle del Aburrá por el trámite irregular en los procedimientos por fotocomparendos expedidos por la Secretaría de Movilidad de

Medellín. Agregaron que realizaron varias reuniones con los directivos del organismo para analizar la falta de los comparendos únicos de tránsito y la obligatoriedad de anexarlos a las fotos tomadas por las cámaras, que luego son enviadas a quienes están involucrados en la infracción de normas en las vías de la ciudad. Consideraron que las entidades demandadas incurren en violación de las normas supranacionales, constitucionales y legales porque en muchas actuaciones no

brindan plenas garantías a la defensa, ya que no llevan a cabo la notificación de estos procedimientos. Explicaron que la Superintendencia de Puertos y Transporte no investiga las quejas denunciadas por los ciudadanos, al tiempo que los formatos de comparendo electrónico remitidos por la Secretaría de Movilidad no respetan las especificaciones del Manual de Infracciones de Tránsito.

3. Razones del posible incumplimiento Entiende la Sala que los actores estimaron que las normas legales y el acto administrativo invocados en la demanda están siendo incumplidos debido a que no son respetados los procedimientos para la expedición del comparendo electrónico de tránsito en la ciudad de Medellín.

4. Trámite de la solicitud Mediante auto de abril veintitrés (23) del presente año, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda para que los actores acreditaran la constitución en renuencia de las entidades accionadas (ff. 32 y 33).

Hecha la subsanación, a través de providencia de abril treinta (30) del año en curso admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones (ff. 52 y 53). Luego de la contestación, por auto de mayo veintidós (22) de 2018 resolvió sobre las pruebas (f. 98).

5. Contestación de la demanda 5.1. Superintendencia de Puertos y Transporte Su apoderado solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que las normas invocadas por los actores no tienen relación con el cumplimiento de las funciones que legalmente corresponden a este organismo.

Agregó que la entidad llamada a responder en este caso es otra distinta de la

Superintendencia de Puertos y Transporte, ya que no tiene la condición de autoridad operativa de tránsito con competencia para la investigación de las infracciones a las normas de dicho carácter. En cuanto al artículo 4º de la Resolución 3027 de 2010, insistió en que no tiene competencia para la notificación de los comparendos dentro del procedimiento seguido por la violación de las disposiciones de tránsito. 5.2. Municipio de Medellín Por conducto de apoderado, propuso la excepción de falta de causa para demandar porque las normas citadas por los actores no tienen carácter imperativo, ya que “[…] el Ministerio de Transporte se pronunció dándole la razón el Municipio de Medellín, en el sentido de que el diseño del formato de comparendo estará a cargo de los organismos de tránsito”. Estimó que la acción es improcedente porque si la pretensión de los demandantes está dirigida al estudio de legalidad de los formatos dispuestos por la Secretaría de Movilidad por considerarlos nulos, lo procedente es el medio de control de nulidad o incluso de nulidad y restablecimiento del derecho. Luego de describir el procedimiento que debe seguirse con motivo de las infracciones de tránsito, concluyó que la entidad ha cumplido a cabalidad con lo dispuesto en los artículos 135 y 136 de la Ley 796 de 2002 y 4º de la Resolución 3027 de 2010 y agregó que no existen elementos de juicio que permitan demostrar la inobservancia de tales disposiciones.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia advirtió que la parte actora no cumplió la carga de constitución en renuencia frente al artículo 137 de la Ley 769 de 2002,

por lo cual se inhibió para pronunciarse sobre esta norma. Agregó que los artículos invocados por los demandantes establecen el procedimiento que debe seguirse en el momento de la imposición de sanciones de tránsito y la posibilidad de implementar los medios tecnológicos para tales efectos, sin que se desprenda un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte ni para la Secretaría de Movilidad de Medellín. Resaltó que la pretensión segunda de la demanda tampoco está llamada a prosperar porque es sustancialmente diferente de aquello que fue solicitado en la constitución de la renuencia, especialmente cuando busca el envío del comparendo único nacional de tránsito, lo cual no está instituido en las disposiciones objeto de estudio en la acción. Precisó que no existe prueba siquiera sumaria de que las entidades accionadas hayan incumplido el procedimiento fijado en los artículos 135 y 136 de la Ley 769 de 2002 y menos que la implementación de los medios tecnológicos prevista en el artículo 4º de la Resolución 3027 de 2010 puede entenderse como una obligación a cargo de estas. Señaló que contra los actos administrativos que hayan vulnerado derechos subjetivos procede otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual negó las pretensiones de la demanda.

7. La impugnación Los actores advirtieron que al proceso fueron allegados varios comparendos respecto de los cuales “[…] no hemos solicitado absolutamente nada, nuestra inconformidad, producto de la acción interpuesta, radica solo y exclusivamente en

la falta de suscripción y diligenciamiento de los comparendos por parte de los agentes de tránsito […]”. Destacaron la conexión entre el derecho al debido proceso y las pruebas para determinar la indebida tramitación de las diligencias previas y posteriores a la emisión del comparendo, según el artículo 135 de la Ley 769 de 2002. Estimaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia no acudió a dicho referente y remitió a demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, “[…] cuando del escrito de la demanda no se aprecia que hayamos sido sancionados por el sistema de fotomultas […]”. Subrayó la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a la existencia de otro medio de defensa judicial y señaló que en el momento de la infracción no está presente el agente de tránsito, como lo exige el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito. Consideró evidente que los comparendos no son interpuestos en el momento de la comisión de la infracción sino que son validados desde un monitor por fuera del término de inmediatez previsto en la citada norma. Indicó que tampoco es cumplido lo establecido en dicha disposición respecto de las firmas que debe llevar el comparendo, es decir del conductor o incluso, en caso de negativa, de un testigo. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y “[…] en tal consideración sean tutelados y amparados los derechos fundamentales invocados: al debido proceso, a la igualdad, y en consecuencia ordénese a la Secretaría de Movilidad de Medellín y a la Superintendencia de Puertos en lo que a su competencia corresponde deje sin efectos todo lo actuado desde el acta de remate en proceso

ejecutivo […]”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado1.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de mayo treinta y uno (31) de 2018, que se inhibió de pronunciarse sobre el artículo 137 de la Ley 769 de 2002 y negó las restantes pretensiones de la demanda.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de

esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; 1 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una

solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”2. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.3 En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada. Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia se inhibió de pronunciarse sobre el alegado incumplimiento del artículo 137 de la Ley 769 de 2002 por no haberse acreditado la constitución en renuencia de las entidades demandadas. Al no estar cumplida dicha exigencia, la Sala confirmará la sentencia del a quo pero en el sentido de rechazar la demanda respecto de la pretensión de cumplimiento del artículo 137 de la Ley 769 de 2002, que es lo procedente en los casos en que no es demostrado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción. 2 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo.

3 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. En acatamiento del auto inadmisorio de la demanda, los actores allegaron copia del escrito remitido al alcalde de Medellín, el cuatro (4) de abril de 2018, en el cual solicitaron el cumplimiento de los artículos 135 y 136 de la Ley 769 de 2002 y 4º de la Resolución 3027 de 2002 expedida por el Ministerio de Transporte (ff. 35 a 49). Copia de dicha solicitud fue enviada a la Superintendencia de Puertos y Transporte y recibida el nueve (9) del mismo mes y año (f. 18). Mediante oficio de abril veinticuatro (24) del año en curso, el superintendente delegado de tránsito y transporte terrestre automotor negó la petición por considerar que el organismo no es competente para llevar a cabo la investigación por las infracciones de tránsito, ni para la expedición y notificación de los comparendos a cargo de las autoridades de tránsito (ff. 70 a 73). En oficio de mayo siete (7) del presente año, notificado por correo electrónico, como solicitaron los actores, la Alcaldía de Medellín también dio respuesta negativa a la solicitud de los demandantes, como lo expuso su apoderado en la contestación de la demanda (f. 84). Así, en cuanto a los artículos 135 y 136 de la Ley 796 de 2002 y 4º de la Resolución 3027 de 2002 fue agotada la constitución de la renuencia.

5. El caso concreto Previamente al análisis que corresponde, advierte la Sala que la impugnación de los actores incluyó varios argumentos que no guardan correspondencia con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Esto obedece a que la demanda y la sentencia de primera instancia no hacen parte de una acción de tutela, ni resolvieron aspectos directamente relacionados con los derechos al debido proceso ni a la igualdad en el trámite de los comparendos expedidos por las autoridades de tránsito. Tampoco abordaron el análisis de posibles actas de remate ni de procesos ejecutivos adelantados por dichas autoridades con motivo de las multas impuestas con motivo de las infracciones a las normas de tránsito. Dicha contradicción es relevante debido a que los propios actores manifestaron expresamente que no solicitaron nada frente a los comparendos y no tienen la calidad de perjudicados por este tipo de sanciones (ff. 218 a 224). Por consiguiente, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre tales aspectos de la impugnación. El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que las disposiciones contienen parte del procedimiento para los eventos de las contravenciones de tránsito, pero no establecieron un mandato imperativo e inobjetable para las autoridades demandadas sobre el envío del comparendo único nacional de tránsito. La primera norma dispuso lo siguiente4: “Artículo 135. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de

comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si

así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. […]”. 4 Las negrillas no son del texto original y corresponden a los apartes cuyo cumplimiento persiguen los actores, según lo expuesto en el escrito de constitución de la renuencia y en el texto de la demanda. Luego de la lectura detenida de los apartes cuya eficacia pretenden los actores, la Sala comparte la postura asumida por el a quo según la cual la disposición no contiene un deber imperativo e inobjetable para la Superintendencia de Puertos y Transporte y para la Secretaría de Movilidad en los términos señalados en la demanda y en la impugnación. Aunque es claro que el primero de los incisos invocados por los actores indicó que la orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, la norma fue clara al señalar que esto es así “siempre y cuando ello sea posible”, lo cual implica que habrá casos en los cuales puede ser expedido por la autoridad de tránsito sin que sea suscrito por el conductor. Adicionalmente, advierte la Sala que el segmento normativo estableció las diferentes fases del procedimiento que debe seguirse con ocasión de la falta, pero no ordena desmontar del sistema de sanciones los procedimientos en los cuales no fue enviado el comparendo único nacional al contraventor, como lo exigen los actores en la demanda. El segundo de los apartes tampoco señaló que la autoridad de tránsito tengan que excluir aquellos trámites contravencionales en los que no haya sido remitido el

comparendo único nacional al que hacen referencia los demandantes. El tercero y último de los segmentos normativos agregó que el Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como el sistema de reparto. Sin embargo, resalta la Sala que la disposición no incluyó ninguna obligación de desmontar del registro de sanciones los procedimientos en los que no haya sido enviado el comparendo único nacional al infractor, pues lo que regula es el asunto relacionado con las condiciones del formulario. El artículo 136 de la Ley 769 de 2002 señaló lo siguiente: “Artículo 136. (Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 205, con excepción de los parágrafo 1º y 2º). Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:

1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o

2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los

veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o

3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.

Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley.

Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa a favor del organismo de tránsito que la impone y la comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país. […]”. La disposición reguló la reducción de las multas a partir de mecanismos como el pago parcial, la posibilidad de hacer el curso sobre normas de tránsito, la aceptación de la infracción, la continuación del proceso en caso de no comparecencia del infractor y la celebración de acuerdos de recaudo. No obstante, subraya la Sala que la norma tampoco estableció el deber de exclusión de aquellas sanciones en las que la autoridad de tránsito no haya enviado al contraventor el comparendo único nacional de tránsito en desarrollo de los procesos originados por el fotocomparendo. Entonces, no existe para la Superintendencia de Puertos y Transporte y para la Secretaría de Movilidad de Medellín un mandato imperativo e inobjetable que en aplicación del artículo 136 conduzca al desmonte de las sanciones del sistema correspondiente. Finalmente, el artículo 4º de la Resolución 3027 de 20105 dispuso: “Artículo 4º. Nuevas tecnologías. Las autoridades competentes podrán implementar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan la captura, lectura y almacenamiento de la información contenida en el formulario Orden de Comparendo Único Nacional, e igualmente deberán implementar medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora y demás datos

establecidos en el formulario de Comparendo Único Nacional”. Es claro que la norma previó la alternativa de acudir a las herramientas tecnológicas para el manejo de la información que debe contener el comparendo único nacional y la comisión de las infracciones de tránsito. A pesar de lo anterior, insiste la Sala en que ese artículo no hace ninguna referencia a la exclusión de sanciones, por parte de los organismos de tránsito, en los eventos en que el comparendo único nacional no haya sido enviado al infractor, como pretenden los actores. Es evidente que en el aparte citado, dicho acto administrativo no contempló el desmonte de las sanciones del Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones de Tránsito en desarrollo de los procedimientos contravencionales, lo cual significa que tampoco contiene una obligación en este sentido para las entidades demandadas. En consecuencia, ante la inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable que involucre la exclusión de los trámites descritos por los actores, en el ámbito de las infracciones de tránsito, la sentencia del a quo será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Abstenerse de pronunciarse sobre los aspectos relativos a los derechos fund

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...