CE - 05001-23-33-000-2018-00852-01(26714)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-33-000-2018-00852-01(26714)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00852-01 (26714) Demandante: María Luzmila Arias de Chica Problema jurídico: ¿Debe revocarse el auto de 2 de febrero de 2022, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas en primera instancia?
APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES – Tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO – Se fijaron al equivalente del 3% de la cuantía estimada de la demanda / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde establecer si debe o no revocarse el auto de 2 de febrero de 2022, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas en primera instancia. En primer término, se precisa que no son de recibo en esta oportunidad, los cuestionamientos sobre la improcedencia de la condena en costas determinada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de primera instancia de 9 de mayo de 2019, ya que esa decisión no fue objeto de debate en el recurso de apelación interpuesto contra dicho fallo, tal como se advirtió en la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 22 de julio de 2021. Así las cosas, no es procedente que la
demandada pretenda reabrir el debate sobre la condena en costas, razón por la cual no serán objeto de análisis los argumentos relativos a que no procede su imposición por no encontrarse probadas o que la entidad demandada no actuó con temeridad o mala fe en el trámite del proceso. Ahora bien, sobre la liquidación de las costas, el artículo 366 del CGP, dispone: Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación
de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión 1 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00852-01 (26714) Demandante: María Luzmila Arias de Chica o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. En el presente caso se observa que,
mediante auto de cúmplase de 2 de febrero de 2022, el a quo fijó las agencias en derecho en la suma de $7.045.284, equivalentes al 3% de la cuantía estimada en la demanda, que correspondió a $234.842.823, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo 10554 de 2016. […] Mediante auto de 2 de febrero de 2022, el a quo aprobó la liquidación de costas en primera instancia efectuada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia. De acuerdo con lo expuesto, se considera ajustada a derecho la aprobación a la liquidación de condena en costas, pues en este caso se integraron solamente por las agencias en derecho, las cuales se fijaron en $7.045.284, en atención a los lineamientos establecidos en los artículos 366 numeral 4 del CGP y 5 del Acuerdo 10554 de 2016. En efecto, para el 20 de abril de 2018, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía estimada fue de $234.842.823, la cual equivale a la de un proceso de mayor cuantía y, en esa medida podían fijarse aplicando una tarifa entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, tal como lo efectuó el a quo, quien las fijó en $7.045.284, que corresponden al 3% del citado monto. Contrario a lo manifestado por la recurrente, no se advierte que las agencias fijadas por el a quo carezcan de fundamento o proporcionalidad, o que debían ser tasadas por la demandante, en tanto se observa que estuvo representada judicialmente por un
profesional del derecho en las diferentes etapas procesales surtidas en primera instancia, y que se fijaron en el 3% de lo pedido, esto es el mínimo que señala el precitado acuerdo, pues no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado. De acuerdo con lo expuesto, se estima que la liquidación de costas efectuada por el a quo en primera instancia fue realizada conforme a derecho, por lo que se confirmará la providencia de 2 de febrero de 2022.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 25 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 10554 DE 2016
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el concepto de costas, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 12 de abril de 2018, Radicación número 05001-2333-000-2012-00439-02(0178-17), C.P. William Hernández Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00852-01(26714)
Actor: MARÍA LUZMILA ARIAS DE CHICA
Demandado: FONDO DE VALORIZACIÓN DE MEDELLÍN (FONVALMED)
2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00852-01 (26714)
Demandante: María Luzmila Arias de Chica
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO APELACIÓN El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 2 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual aprobó la liquidación de costas en primera instancia.
ANTECEDENTES María Luzmila Arias de Chica, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de las Resoluciones 2017-702 de 24 de abril de 2017 y 2017-6059 de 23 de octubre de 2017, proferidas por el Director General del Fondo de Valorización de Medellín (FONVALMED), mediante las cuales determinó la contribución por valorización del proyecto Valorización El Poblado, en relación con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 001-555872. Mediante sentencia de primera instancia, proferida el 9 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió: «PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de “Ausencia de violación de una norma superior, inexistencia de causal de nulidad y presunción de legalidad de los actos administrativos", formuladas por el Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, en virtud de las razones expresadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 2017-702 del 24 de abril de 2017 y
2017-6059 del 23 de octubre de 2017, proferidas por el Director General del Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, por medio de las cuales, se modificó la Resolución No. 094 del 22 de septiembre de 2014, en el sentido de mutar los valores de las variables de área de retiro de quebrada, área de compromiso vial, factor desarrollo, factor de consolidación, pendiente, BTU, porcentaje de desenglobe, puntaje y estrato, en relación con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 001-555872 de propiedad de la señora María Luzmila Arias de Chica, bajo el entendido de tratarse de un lote en proceso de construcción perteneciente al proyecto Soler Gardens y, conforme a ello, se asignó como contribución por valorización a asumir, la suma de $234.842.823, no aquella que había quedado establecida en el acto inicial, y se resolvió el recurso de reposición, conforme a los motivos indicados en la parte considerativa de la decisión.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara que la señora María Luzmila Arias de Chica, en calidad de propietaria del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 001-555782, solo está obligada a asumir el pago de la contribución por valorización relacionada con el Proyecto de Valorización El Poblado, en favor del Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, por valor de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($71.670.818), tal como se indicó en el anexo de la
Resolución N° 094 del 22 de septiembre de 2014 y conforme a los parámetros allí establecidos, tal como quedó plasmado en la parte motiva de la decisión.
CUARTO: Se condena en costas al Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, se dará cumplimiento a lo dispuesto por el inciso final del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. 3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00852-01 (26714)
Demandante: María Luzmila Arias de Chica (…)» El Fondo de Valorización del municipio de Medellín –FONVALMEDinterpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo de 22 de julio de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia y mantuvo la condena en costas impuesta por el tribunal, ya que tal aspecto no fue objeto de apelación. Por último, no condenó en costas en segunda instancia. Mediante auto de cúmplase de 2 de febrero de 2022, el a quo dispuso que, ejecutoriada la providencia de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, se fijan las
agencias en derecho, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del CGP a cargo de la demandada en la suma de $7.045.284, equivalente al 3% de la estimación razonada de la cuantía en atención a lo previsto en el numeral 1º del artículo 5 del Acuerdo 10554 de 2016. AUTO OBJETO DE APELACIÓN Por auto de 2 de febrero de 2022, el a quo aprobó la liquidación de las costas en primera instancia, en los siguientes términos: «Atendiendo lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso, se le imparte aprobación a la liquidación de costas en primera instancia efectuada por la Secretaría de la Corporación, que ascendió a la suma de SIETE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($7.045.284), la cual debe ser cancelada en favor de la parte demandante.» RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque el auto de 2 de febrero de 2022, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas en primera instancia. Al efecto, expresó: No existe ningún elemento que permita comprobar que hubo causación de las costas, ni la demandante hizo una tasación de las mismas, por lo cual no podía el juez de conocimiento condenar en costas a la entidad demandada. Es necesario que se analice la actitud procesal asumida por la parte demandada, pues no actuó con temeridad o mala fe, sino que, por el contrario, acató de manera oportuna
los requerimientos judiciales, lo cual conllevó a que el asunto litigioso se desarrollara con celeridad procesal. No existe dentro del expediente material probatorio que dé cuenta de los honorarios pagados al abogado que representó a la actora, lo cual obligaba al juez a efectuar un análisis de la actuación adelantada por ese apoderado en el trámite procesal, con el fin de establecer el valor de las agencias en derecho, las cuales deben guardar proporcionalidad con la labor adelantada. 4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00852-01 (26714)
Demandante: María Luzmila Arias de Chica CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde establecer si debe o no revocarse el auto de 2 de febrero de 2022, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas en primera instancia.
En primer término, se precisa que no son de recibo en esta oportunidad, los cuestionamientos sobre la improcedencia de la condena en costas determinada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de primera instancia de 9 de mayo de 2019, ya que esa decisión no fue objeto de debate en el recurso de apelación interpuesto contra dicho fallo, tal como se advirtió en la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 22 de julio de 2021. Así las cosas, no es procedente que la demandada pretenda reabrir el debate sobre la
condena en costas, razón por la cual no serán objeto de análisis los argumentos relativos a que no procede su imposición por no encontrarse probadas o que la entidad demandada no actuó con temeridad o mala fe en el trámite del proceso. Ahora bien, sobre la liquidación de las costas, el artículo 366 del CGP, dispone: «Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.
3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre
razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.
6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará
5 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00852-01 (26714) Demandante: María Luzmila Arias de Chica inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.» En el presente caso se observa que, mediante auto de cúmplase de 2 de febrero de
2022, el a quo fijó las agencias en derecho en la suma de $7.045.284, equivalentes al 3% de la cuantía estimada en la demanda, que correspondió a $234.842.823, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo 10554 de 2016. En la misma fecha, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia liquidó las costas en los siguientes términos: «La liquidación de costas en el proceso de la referencia corresponde a lo siguiente: Agencias en derecho en primera instancia … $7.045.284 Gastos del proceso………………………………… …. $0 TOTAL COSTAS………………………… ….... $7.045.284» Mediante auto de 2 de febrero de 2022, el a quo aprobó la liquidación de costas en primera instancia efectuada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia. De acuerdo con lo expuesto, se considera ajustada a derecho la aprobación a la liquidación de condena en costas, pues en este caso se integraron solamente por las agencias en derecho, las cuales se fijaron en $7.045.284, en atención a los lineamientos establecidos en los artículos 366 numeral 4 del CGP y 5 del Acuerdo 10554 de 2016. En efecto, para el 20 de abril de 2018, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía estimada fue de $234.842.823, la cual equivale a la de un proceso de mayor cuantía1 y, en esa medida podían fijarse aplicando una tarifa entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, tal como lo efectuó el a quo, quien las fijó en $7.045.284, que corresponden al 3% del citado monto2.
Contrario a lo manifestado por la recurrente, no se advierte que las agencias fijadas por el a quo carezcan de fundamento o proporcionalidad, o que debían ser tasadas por la demandante, en tanto se observa que estuvo representada judicialmente por un profesional del derecho en las diferentes etapas procesales surtidas en primera instancia, y que se fijaron en el 3% de lo pedido, esto es el mínimo que señala el precitado acuerdo, pues «no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado3.» De acuerdo con lo expuesto, se estima que la liquidación de costas efectuada por el a quo en primera instancia fue realizada conforme a derecho, por lo que se confirmará la providencia de 2 de febrero de 2022. 1 Artículo 25. Cuantía. (…) Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). 2 Salario mínimo legal mensual vigente año 2018, fecha de presentación de la demanda ($781.242.). 3 Sentencia de 12 de abril de 2018, Exp. 2012-00439-02, C.P. William Hernández Gómez. «Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados
por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 2007.» y sentencia C-043 de 27 de enero de 2004. 6 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-00852-01 (26714) Demandante: María Luzmila Arias de Chica En mérito de lo expuesto, se RESUELVE CONFIRMAR el auto del 2 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual impartió aprobación a la liquidación en costas en primera instancia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen. (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera 7 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co