CE-05001-23-33-000-2018-00866-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2018-00866-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE SUSPENDE LA EJECUCIÓN DE LA
SANCIÓN IMPUESTA DENTRO DE UN TRÁMITE INCIDENTAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA - Dar contestación de fondo a la petición La Sala considera que la autoridad judicial accionada, al suspender la sanción impuesta dentro del incidente de desacato, sustentó de forma razonable y lógica su decisión, pues encontró probado dentro del plenario con la expedición del acto administrativo número 6975 del 11 de abril de 2018, el cumplimiento de la orden impartida, esto es, que Colpensiones se pronunciara de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez como víctima del conflicto armado interno de la [actora]. En ese sentido, la providencia cuestionada, desfavorable a los intereses de la parte actora, es producto de un criterio de interpretación racional por parte del juez constitucional, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, consecuencia de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política y, por tanto, no es posible entrar a cuestionar dicha decisión, por cierto, distante de la arbitrariedad alegada por el impugnante.(…) Ahora bien, no es posible que la parte accionante pretenda que por medio de la presente acción de tutela, el juez constitucional revoque una decisión proferida en un incidente de desacato, para ordenar reconocer prestaciones económicas a favor de la parte accionante, cuando lo cierto es que la orden de tutela que dio
origen al incidente de ninguna manera ordenó el beneficio económico a favor de la [actora], pues lo que amparó fue el derecho de petición, y en ese orden, que se efectuara un pronunciamiento de fondo sobre el citado beneficio, independientemente del sentido en que éste se produjera. En consecuencia, los razonamientos anteriores son suficientes para confirmar la sentencia impugnada que negó la acción de tutela objeto de examen, por cuanto se verifica que la sentencia atacada no incurrió en el error alegado por la parte accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00866-01(AC)
Actor: WILSON DE JESÚS CARMONA GALLEGO COMO AGENTE OFICIOSO
DE TATIANA VARGAS PIEDRAHITA
Demandado: JUZGADO CATORCE (14) ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Wilson de Jesús Carmona Gallego como agente oficioso de Tatiana Vargas Piedrahita, contra la sentencia de tutela del 3 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta - Mixta.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Wilson de Jesús Carmona Gallego, como agente oficioso de Tatiana Vargas Piedrahita, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de ésta, a su juicio, vulnerados con ocasión de la providencia del 18 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que suspendió la ejecución de la sanción impuesta a la Directora de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones dentro del trámite incidental de desacato radicado bajo número 05001 33 33 014 2017 00211 01. Manifiesta que la providencia cuestionada incurre en un error al tener por acreditado el cumplimiento del fallo de tutela del 22 de junio de 2017, modificado por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 2 de agosto de 2017, cuando en su criterio aún no se ha dado observancia a lo ordenado en las citadas providencias. Agrega que la Resolución DIR 6975 de 11 de abril de 2018 expedida por Colpensiones, mediante la cual supuestamente se cumplió el fallo de tutela mencionado, fue expedida de mala fe, ya que negó la pensión de invalidez con sustento en un requisito que no le era exigible conforme a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, normativa que era aplicable al caso objeto de estudio, según lo establecido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el fallo del 2 de agosto de 2017. Por lo anterior, solicita se deje sin efectos el auto del 18 de abril de 2018 proferido
por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín y que se ordene a Colpensiones dar cumplimiento del fallo de tutela, expidiendo el acto administrativo mediante el cual se reconozca y ordene el pago de la pensión de invalidez como víctima de la violencia a favor de la señora Tatiana Vargas Piedrahita.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El día 23 de abril de 2018 la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la solicitud de acción de tutela presentada por el señor Wilson de Jesús Carmona Gallego como agente oficioso de la señora Tatiana
Vargas Piedrahita1. II.2. El día 26 de abril de 2018 la Juez Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín rindió informe2 en el que solicitó se niegue la presente acción de tutela, pues a su juicio i) se superaron las condiciones que dieron origen a la acción de tutela, dado que la solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición por la parte actora fue contestada de fondo y de manera completa, además de ser notificada a las partes interesadas; ii) la decisión del 18 de abril del 2018 ,a través de la cual se suspendió la ejecución de la sanción impuesta a Colpensiones por haber acreditado el cumplimiento de la orden de tutela, está en consonancia con los pronunciamientos del Consejo de Estado que establecen que la sanción en el incidente de desacato es una medida disciplinaria por medio de la cual se busca el cumplimiento de una decisión proferida en una acción de tutela, no obstante, en las
situaciones donde se reconoce y se prueba que se cumplió con la sentencia resulta improcedente llevar a efecto tal sanción; y iii) la parte accionante había instaurado acción de tutela en contra de este mismo juzgado, la cual no prosperó, por lo que su actuar resulta desgastante para la jurisdicción. II.3. El día 2 de mayo de 2018 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones rindió informe por fuera del término3, en el que después de realizar un recuento de las normas y la jurisprudencia aplicable a la pensión de invalidez para víctimas de la violencia y los antecedentes de las acciones de tutela instauradas por el accionante en contra de la entidad accionada con relación a dicha prestación económica, solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado, al considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa. Estima, además, que se presenta un abuso y/o exceso por parte de la parte actora respecto de la utilización de la acción de tutela, pues siendo consciente de las múltiples decisiones judiciales, continúa interponiendo acciones constitucionales, en procura de pronunciamientos sobre asuntos ya fallados y decididos previamente. Así mismo, solicita su desvinculación del presente trámite y subsidiariamente que se integre el contradictorio con el Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 1 Folio 39. 2 Folios 41 a 43.
3 Folio 66 a 84. La Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia4 negó la acción de tutela por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia invocados, toda vez que el juzgado accionado llevó a cabo el trámite del incidente de desacato conforme lo establece la ley, en cuanto que adelantó las etapas necesarias para el mismo (requerimiento, apertura, sanción), brindando las garantías procesales tanto al actor como a la parte incidentada. A ello agregó que dentro del citado trámite se observó que Colpensiones emitió un acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento al fallo de tutela, por lo que era procedente suspender la sanción impuesta. Por último, señaló que si el actor se encuentra inconforme con lo resuelto a través del acto administrativo proferido por Colpensiones, mediante el cual se negó el reconocimiento de una pensión de invalidez, puede interponer demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pudiendo solicitar en todo caso como medida cautelar la suspensión provisional del acto respectivo.
IV. IMPUGNACIÓN Manifiesta la parte accionante que se debe revocar la decisión cuestionada y por tanto mantener la sanción impuesta a Colpensiones, toda vez que dicha entidad no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 22 de junio de 2017, modificado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de agosto de 2017, en la medida en que
Colpensiones en el acto administrativo que expidió exigió un requisito adicional para efectos del reconocimiento de la pensión, el cual no está consagrado en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, normativa que se ordenó fuera aplicada al caso concreto por parte de dicho Tribunal. Adicionalmente, indicó que la acción constitucional se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la señora Tatiana Vargas Piedrahita es una persona inválida, se encuentra en silla de ruedas, actualmente no puede trabajar y sus derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana se están viendo afectados, además de que goza de protección especial reforzada por pertenecer a la población desplazada por la violencia. 4 Folios 85 a 91 Agrega que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo eficaz e idóneo para la protección de sus derechos.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. El 2 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó parcialmente el fallo de tutela del 22 de junio de 2017, proferido por el Juzgado
Catorce (14) Administrativo de Medellín, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Tatiana Vargas Piedrahita y en consecuencia ordenó: “SEGUNDO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia impugnada, los cuales tendrán el siguiente tenor literal: TERCERO. Se deja sin efecto la Resolución SUB 100026 del 14 junio de 2017, por medio de la cual resolvió un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida y los actos administrativos SUB 100026 del 14 de junio de 2017, DIR 8665 del 22 de junio de 2017 con las que se resolvieron los recurso de reposición y apelación, respectivamente. CUARTO. ORDENAR a COLPENSIONES, a pronunciarse de fondo sobre la solicitud presentada por la parte actora, estudiando toda la documentación aportada por la señora TATIANA VARGAS PIEDRAHITA, a fin de determinar si la misma tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez en la condición de víctima del conflicto armado. En caso de ser reconocida la pensión, COLPENSIONES tendrá el derecho a repetir contra la fiducia o la forma de administración financiera que cree el Fondo de Solidaridad Pensional, con el fin de recuperar las sumas de dinero que deba asumir por concepto del reconocimiento y pago de la pensión especial por invalidez para víctimas del conflicto armado a favor de
TATIANA VARGAS PIEDRAHITA.
Una vez COLPENSIONES haya expedido una respuesta de fondo, hará entrega al ministerio de trabajo de toda la información relacionada con el caso de la accionante, para lo de su competencia […]”. 5.2.2. Mediante Resolución SUB No. 155500 de 14 de agosto de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en cumplimiento al anterior fallo de tutela, dejó sin efectos las Resoluciones SUB No. 51342 del 3 de mayo de 2017, SUB No. 100026 del 14 junio de 2017 y DIR No. 8965 de 22 de junio de 2017, e indicó que corresponde al Ministerio de Trabajo resolver de fondo la solicitud presentada por la señora TATIANA VARGAS PIEDRAHITA con relación al beneficio pensional de invalidez. 5.2.3. Por medio de la Resolución SUB No. 192024 del 12 de septiembre de 2017 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones dio alcance a la Resolución SUB No. 155500 de 2017 en el sentido de estudiar de fondo el expediente pensional de la señora TATIANA VARGAS PIEDRAHITA y negarla; no obstante, no otorgó recursos frente a dicho acto. 5.2.4. El 17 de enero de 2018, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, al decidir una nueva acción de tutela, revocó integralmente la sentencia de 14 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín, y en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, y por tanto, ordenó notificar nuevamente la Resolución SUB No.
192024 de 2017, y conceder los recursos de ley. 5.2.5. A través de Resolución 25024 del 29 de enero de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones dio cumplimiento al anterior fallo de tutela, por lo que ordenó notificar al accionante nuevamente la Resolución SUB No. 192024 de 2017 y concedió los recursos de reposición y en subsidio de apelación. 5.2.6. El 21 de febrero de 2018, mediante la Resolución SUB No. 44367, Colpensiones resolvió el recurso de reposición presentado por la accionante contra la anterior decisión, y declaró la falta de competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez para las víctimas del conflicto armado, por lo que remitió el expediente al Ministerio del Trabajo por ser el competente. 5.2.7. Mediante providencia del 13 marzo de 2018 el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín resolvió declarar en desacato a la doctora María Guzmán Rodríguez, en calidad de Directora de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, imponiéndole multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) por incumplimiento del fallo proferido por el mismo juzgado el 22 de junio de 2017, modificado a través de la providencia del 2 de agosto de 2017 del Tribunal Administrativo de Antioquia. 5.2.8. El 3 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó en grado jurisdiccional de consulta el auto del 13 marzo de 2018 proferido por el Juzgado
Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 5.2.9. El 11 de abril de 2018 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones expidió la Resolución DIR 6975 mediante la cual, al resolver el recurso de apelación atrás mencionado, confirmó íntegramente la Resolución SUB 192024 del 12 de septiembre de 2017 y negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez para víctimas de violencia solicitada por la señora Tatiana Vargas Piedrahita. En esta oportunidad se señaló como fundamento de la anterior decisión que el dictamen de calificación de invalidez allegado para el reconocimiento de la prestación económica no era el idóneo, puesto que se debía adjuntar el dictamen debidamente ejecutoriado por la Junta de Calificación Regional que acreditara una pérdida igual o superior al 50 % de la capacidad laboral, además de probar el nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional con ocasión del conflicto armado interno y el estado de invalidez. 5.2.10. El 18 de abril de 2018 el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, al decidir la solicitud de inaplicación de la sanción establecida dentro del incidente de desacato y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, ordenó suspender la ejecución de la sanción impuesta a la señora María Guzmán Rodríguez, en calidad de Directora de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al considerar que mediante la Resolución 6975 del 11 de abril de 2018 expedida por dicha entidad, se dio cumplimiento a lo ordenado en el
fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2017 y modificado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de agosto de 2017.
5.3 PROBLEMA JURÍDICO.
Para resolver la presente acción, la Sala abordará el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en error la providencia judicial que suspende la ejecución de la sanción impuesta dentro de un trámite incidental de desacato, por considerar que se cumplió con la orden adoptada en el fallo de tutela, en el cual se ordenó a Colpensiones pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la accionante en su condición de víctima de conflicto armado? 5.4 ANÁLISIS DE LA SALA En el caso particular, la parte accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales porque a través de la providencia censurada de 18 de abril de 2018 se suspendió la ejecución de la sanción por desacato y se tuvo por acreditado el cumplimiento del fallo de tutela del 22 de junio de 2017, modificado por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 2 de agosto de la misma anualidad, cuando lo cierto es que aún no se ha dado observancia al citado fallo. En su criterio, en dicha providencia se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor de la señora Tatiana Vargas Piedrahita como víctima de la violencia. Agrega que Colpensiones negó la prestación económica con sustento en un requisito que no le era exigible según lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, normativa que era aplicable conforme lo establecido por el Tribunal Administrativo de Medellín.
Al respecto, resulta preciso señalar que la orden de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de agosto de 2017, en la que se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Medellín, consistió en lo siguiente: “SEGUNDO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia impugnada, los cuales tendrán el siguiente tenor literal: TERCERO. Se deja sin efecto la Resolución SUB 100026 del 14 de 2017, por medio de la cual resolvió un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida y los actos administrativos SUB 100026 del 14 de junio de 2017, DIR 8665 del 22 de junio de 2017 con las que se resolvieron los recurso de reposición y apelación, respectivamente. CUARTO. ORDENAR a COLPENSIONES, a (sic) pronunciarse de fondo sobre la solicitud presentada por la parte actora, estudiando toda la documentación aportada por la señora TATIANA VARGAS PIEDRAHITA, a fin de determinar si la misma tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez en la condición de víctima del conflicto armado […]”. (Subrayas de la Sala) El 11 de abril de 2018 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones expidió la Resolución DIR 6975, mediante la cual confirmó íntegramente la Resolución SUB 192024 del 12 de septiembre de 2017 y negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez para víctimas de la violencia
solicitada por la señora Tatiana Vargas Piedrahita. En razón de lo anterior, ante la solicitud elevada por Colpensiones con el fin de obtener el levantamiento de la sanción impuesta por el incumplimiento del fallo de tutela5, el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en la providencia cuestionada señaló: “[…] Ahora bien, en memorial allegado el 16 de abril de 2018 la Administradora Colombiana de Pensiones manifiesta que, a través de la Resolución 6975 del 11 de abril de 2018, resolvió el recurso de apelación de la señora Tatiana Vargas, en el que dispuso que: “… no es posible el reconocimiento de la prestación; teniendo en cuenta que se debe allegar el Dictamen debidamente ejecutoriado por la JUNTA DE CALIFICACIÓN REGIONAL; y el nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional con ocasión del conflicto armado interno y el estado de invalidez, no superior a tres (3) años, esto con el fin de acreditar la condición de víctima con ocasión al conflicto armado interno, el porcentaje de perdida igual o superior al 50%." E indicó en su parte resolutiva: “ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB No. 192024 del 12 de septiembre de 2017, conforme el recurso presentado por el (la) señor (a) VARGAS PIEDRAHITA TATIANA, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
ARTICULO SEGUNDO: Negar solicitud de reconocimiento y pago de
Pensión de Invalidez por Victimas de Violencia solicitada por la señora VARGAS PIEDRAHITA TATIANA, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.” Por lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones decidió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 192024 del 12 de septiembre de 2017, acto que se encuentra plenamente notificado según informa la entidad y lo confirma el accionante en escrito allegado el 17 de abril de 2018. Así las cosas, encuentra esta agencia judicial que la Administradora Colombiana de Pensiones ha dado cumplimiento a lo ordenado en el 5 Mediante auto de 13 de marzo de 2018. fallo de tutela proferido por este Despacho el 22 de junio de 2017 y modificado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de agosto de 2017, toda vez que en la Resolución 6975 del 11 de abril de 2018 que resuelve el recurso de apelación, la accionada resolvió de fondo lo requerido, teniendo en cuenta la normatividad vigente al momento en que se realizó la solicitud de pensión de invalidez para víctimas de la violencia por parte de la señora Tatiana Vargas Piedrahita. En consecuencia, el Juzgado atenderá las directrices impartidas por la Corte Constitucional con relación a la finalidad del incidente de desacato, según las cuales la teleología de este mecanismo no es la sanción per se sino la búsqueda del cumplimiento de la sentencia […]”. (Subrayas fuera del texto original) De los apartes trascritos, la Sala considera que la autoridad judicial accionada, al
suspender la sanción impuesta dentro del incidente de desacato, sustentó de forma razonable y lógica su decisión, pues encontró probado dentro del plenario con la expedición del acto administrativo número 6975 del 11 de abril de 2018, el cumplimiento de la orden impartida, esto es, que Colpensiones se pronunciara de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez como víctima del conflicto armado interno de la señora Tatiana Vargas Piedrahita. En ese sentido, la providencia cuestionada, desfavorable a los intereses de la parte actora, es producto de un criterio de interpretación racional por parte del juez constitucional, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, consecuencia de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política y, por tanto, no es posible entrar a cuestionar dicha decisión, por cierto, distante de la arbitrariedad alegada por el impugnante. De otro lado, indicó la parte actora que la acción constitucional se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la señora Tatiana Vargas Piedrahita es una persona discapacitada, que goza de protección especial reforzada por pertenecer a la población desplazada por la violencia, y que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta un mecanismo eficaz e idóneo para la protección de sus derechos. Sobre este argumento, la Sala debe recordar que este no es el escenario procesal mediante el cual se puede controvertir un acto expedido por la administración, teniendo en cuenta que existen mecanismos consagrados en el ordenamiento
jurídico que permiten ejercer el control judicial de dichas decisiones por parte del juez natural. Ahora bien, no es posible que la parte accionante pretenda que por medio de la presente acción de tutela, el juez constitucional revoque una decisión proferida en un incidente de desacato, para ordenar reconocer prestaciones económicas a favor de la parte accionante, cuando lo cierto es que la orden de tutela que dio origen al incidente de ninguna manera ordenó el beneficio económico a favor de la señora Tatiana Vargas Piedrahita, pues lo que amparó fue el derecho de petición, y en ese orden, que se efectuara un pronunciamiento de fondo sobre el citado beneficio, independientemente del sentido en que éste se produjera. En consecuencia, los razonamientos anteriores son suficientes para confirmar la sentencia impugnada que negó la acción de tutela objeto de examen, por cuanto se verifica que la sentencia atacada no incurrió en el error alegado por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 por la Sala Quinta - Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por
la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente