🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-33-000-2018-00876-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2018-00876-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los medios de impugnación / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA - Procede el recurso de apelación En el caso concreto, lo que la parte demandante cuestiona, en esencia, es que se haya rechazado la demanda que interpuso contra Municipio de Medellín – Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, debido a que el Juzgado accionado consideró que esta debía tramitarse como demanda de reparación directa. (…) La Sala precisa que si el actor estaba inconforme con el auto de 10 de noviembre de 2017, que rechazó la demanda, debió controvertirlo a través del recurso de apelación previsto en el artículo 243 del CPACA. (…) Los argumentos que expuso el actor en la presente acción, debieron ser invocados en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, en el que tuvo la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, debido a que el juez natural es el llamado a dilucidar tanto la pertinencia de los recursos como los alegatos de fondo, que, para el presente asunto, están relacionados con el medio de control pertinente y la reclamación de perjuicios ocasionados por el presunto incumplimiento en la adjudicación o el pago del inmueble demolido.(…) Así las cosas, el mecanismo procedente para su reclamación era el recurso de apelación, el cual se no fue interpuesto, lo que hace

improcedente la presente acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00876-01(AC)

Actor: JOHN JAIRO LÓPEZ

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el accionante, contra la sentencia de 4 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se rechazó la acción interpuesta, en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, en relación con la protección de los derechos fundamentales del señor JHON JAIRO LÓPEZ, de conformidad con las consideraciones de esta providencia (…)”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor John Jairo López ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA: (…) Solicito que se revoque el Auto No. 439, de RECHAZA DEMANDA, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oralidad de Medellín, y en su lugar, se tutelen los derechos

fundamentales vulnerados, aplicando la excepción de inconstitucionalidad sobre el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. (…) SEGUNDA: REVOCAR la DECISIÓN DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y en su lugar, CONCEDER el medio de control de NULUDAD (sic) Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, para amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la debida diligencia, a favor del señor John Jairo López y de toda su familia (…)”.

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. Señaló que el 27 de octubre de 2017 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Medellín – Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín. 2.2. Indicó que de la mencionada demanda conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, que mediante auto interlocutorio No. 429 rechazó el medio de control invocado.

3. Argumentos de la tutela Manifestó que la autoridad accionada efectuó una indebida escogencia de la acción, al direccionar el medio de control al de reparación directa, sin tener en cuenta los hechos formulados en la demanda.

Expresó que el tribunal demandado dejó de aplicar la normativa que rige la materia, situación que le imposibilitó acceder a la reparación integral relacionada con los perjuicios causados por las entidades que ordenaron la demolición de su vivienda. Expresó que se encuentra en una condición de vulnerabilidad debido a que debe cuidar a sus hijos discapacitados y a sus nietos.

4. Trámite Previo A través de auto de 24 de abril de 20181, se ordenó notificar a las partes y se instó al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín a remitir copia del proceso rad. 2017-0536-00. Además, se le remitió copia de la demanda. 1 Folio 41.

5. Sentencia de tutela impugnada A través de sentencia de 4 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la tutela interpuesta al considerar que el demandante no ejerció los recursos ordinarios con los que contaba.

Precisó que contra el auto de 10 de noviembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín rechazó la demanda interpuesta, procedía recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del CPACA.; sin embargo, este no fue interpuesto por la parte actora. Expresó que el demandante no agotó la totalidad de los mecanismos ordinarios existentes en el proceso judicial, razón por la cual la acción de tutela no puede reemplazar las actuaciones que se dejaron de surtir dentro del proceso judicial. Precisó que dentro del expediente no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

6. De la impugnación La apoderada de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la tutela y resaltó la situación de inferioridad y debilidad manifiesta en la que se encuentra el señor John Jairo López y su familia generadas por la no restitución de un inmueble.

Precisó que el Tribunal Administrativo de Antioquia no efectuó una valoración de

las pruebas obrantes en el expediente ni las circunstancias particulares del demandante, las cuales, evidencian su derecho a la restitución del inmueble. Expresó que la demanda interpuesta ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín debe tramitarse como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que ISVIMED se negó a restituir el inmueble reclamado y a pagar el subsidio de arriendo temporal a favor del actor, con lo que se vulneran sus derechos a la vivienda digna, dignidad humana y al mínimo vital, así como los derechos de los niños, adolescentes y personas con discapacidad que se encuentran a su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar la providencia de 10 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado

Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del medio de control que interpuso contra el Municipio de Medellín – Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín. Una vez agotado dicho requisito, se procederá a verificar si el tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo al dejar de aplicar las normas relativas a la adecuación de la demanda. 2.2. Caso concreto A través de la presente acción el señor John Jairo López pretende que se deje sin efecto el auto de 10 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el Municipio de Medellín – Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín. Al verificar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial2 se pudo observar que el mencionado auto fue notificado mediante estado desfijado el 14 de noviembre de 2017, sin embargo, no se evidencia que con posterioridad a esa fecha se hayan interpuesto recursos contra esa decisión. De la falta de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. En ese sentido, los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del

Decreto 2591 de 1991, prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. La acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, por lo tanto, no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los procesos judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto. Al respecto, la Corte Constitucional manifestó3 que “(…) La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con 2? http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=xHt7XT %2fwdZK4lYJAHPXgZvCKNA4%3d 3 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”. De esta manera, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los mecanismos legales que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. En el caso concreto, lo que la parte demandante cuestiona, en esencia, es que se haya rechazado la demanda que interpuso contra Municipio de Medellín – Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, debido a que el Juzgado accionado consideró que esta debía tramitarse como demanda de reparación directa. La Sala precisa que si el actor estaba inconforme con el auto de 10 de noviembre de 2017, que rechazó la demanda, debió controvertirlo a través del recurso de apelación previsto en el artículo 243 del CPACA, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda (…)”.

Los argumentos que expuso el actor en la presente acción, debieron ser invocados en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, en el que tuvo la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, debido a que el juez natural es el llamado a dilucidar tanto la pertinencia de los recursos como los alegatos de fondo, que, para el presente asunto, están relacionados con el medio de control pertinente y la reclamación de perjuicios ocasionados por el presunto incumplimiento en la adjudicación o el pago del inmueble demolido. En ese orden de ideas, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, por lo tanto, no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir o agilizar los procesos judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto. Así las cosas, el mecanismo procedente para su reclamación era el recurso de apelación, el cual se no fue interpuesto, lo que hace improcedente la presente acción de tutela. Así mismo, frente a los presuntos perjuicios causados por la no restitución del inmueble, se observa que ese alegato se debió surtir en sede judicial, instancia en la cual el juez natural era el llamado a determinar la realidad procesal y a partir de la misma, establecer si las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar. En ese orden de ideas, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, por lo tanto, no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir o

agilizar los procesos judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto. De la lectura del expediente no se advierte prueba siquiera sumaria que acredite la existencia de un perjuicio irremediable o que las condiciones de subsistencia digna de la demandante se encuentren en grave peligro, que haga inminente la intervención del juez de tutela. Así las cosas, el actor contaba con otro medio de defensa judicial, del que no hizo uso y debido a la ausencia del perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados por esta vía de manera excepcional, resulta improcedente la utilización de la presente tutela como mecanismo transitorio. La Sala confirmará el fallo de primera instancia de 4 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró improcedente la tutela formulada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- CONFIRMAR la sentencia de 4 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...