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CE-05001-23-33-000-2018-00893-01(AC)-2018

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Título
CE-05001-23-33-000-2018-00893-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROCESO ORDINARIO EN TRÁMITE - Existencia de otros mecanismos de defensa /

PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / CONTROVERSIA POR AUTO QUE

APERTURA PERÍODO DE PRUEBAS EN DEMANDA DE CUMPLIMIENTO

[El actor] había solicitado su intervención para rendir declaración, únicamente, hasta la etapa procesal probatoria, con la finalidad de ampliar, aclarar y complementar los hechos y fundamentos esgrimidos en la demanda y en la oposición de la contestación realizada por la Universidad de Antioquia. (...) la presente acción de tutela resultaría improcedente al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, el [actor] a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia no había solicitado su vinculación como interesado y/o coadyuvante dentro del trámite adelantado en el medio de control de cumplimiento radicado (...) Pues, contrario a ello, lo único que el aquí accionante había solicitado era que se recibiera su declaración. Empero, dicha solicitud fue negada por el Juzgado accionado. No obstante, de la revisión efectuada del expediente, la Subsección advierte que el Juzgado accionado mediante auto del 21 de mayo de 2018, con ocasión de la presentación de la acción de tutela de la referencia procedió a citar al [accionante] para oírlo, al ser presuntamente afectado por las actuaciones de la Universidad de Antioquia y en virtud de evitar más dilaciones en el trámite procesal (...) Por lo tanto, el 1 de junio de 2018 el Juzgado Cuarto Administrativo

Oral de Medellín recepcionó el testimonio del señor [S.A.] (...) Además, se vislumbra que el 7 de junio de 2018 el [actor] peticionó ante el Juzgado su integración al proceso en calidad de parte como listisconsorte activo necesario (...). Solicitud que a la fecha no ha sido resuelta. Así las cosas, se concluye que la solicitud de vinculación del [accionante], la cual se discute en la presente acción constitucional, actualmente se encuentra en trámite y, por ende, la acción de tutela de la referencia es improcedente. (...) la Subsección denota que el [actor] cuenta con otros medios de defensa a su alcance para solicitar la decisión en forma pronta, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria, etc. (...) el [demandante] no probó siquiera una de las condiciones previstas por la Corte Constitucional para obviar los recursos judiciales con los que dispone para solicitar la agilidad en el trámite del medio de control de cumplimiento, de modo que, no acreditó que la demora en la resolución judicial por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín le genere un perjuicio de carácter irremediable. (...) en el caso también se configura la causal de improcedencia contenida en el numeral 1, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, esto es, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 17 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 181 / DECRETO 2591 DE

1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de subsidiariedad, consultar la sentencia T-011 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00893-01(AC)

Actor: ALEXANDER SANDOVAL AMÉZQUITA

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 9 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos El señor Juan Carlos Restrepo Salazar, en calidad de representante de la Veeduría de la Universidad de Antioquia, instauró demanda de cumplimiento del artículo 7.º de la Ley 962 de 2005, artículos 2, 7 y 11, literal d) de la Ley de Transparencia 1712 de 2014, artículo 1.º de la Resolución 39283 de 2014 y

Resolución Académica 1778 de 1993 en contra de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia. El 24 de enero de 2018 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín admitió la demanda de la referencia y el 9 de abril de 2018 aperturó el período de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 393 de 1997. Los señores Juan Carlos Restrepo Salazar y Alexander Sandoval Amézquita interpusieron recurso de reposición en contra del auto de práctica de pruebas, bajo el entendido de que no se hizo pronunciamiento alguno en relación con la oposición de la demanda, particularmente, en lo que tiene que ver con las personas afectadas por las denuncias realizadas por la Veeduría, entre estos, el señor Alexander Sandoval Amézquita y, por ello, solicitaron integrar oficiosamente su testimonio y declaración en la diligencia de la audiencia que se llevaría a cabo el 25 de abril de 2018 para ampliar, aclarar y complementar los hechos y fundamentos expuestos en la presentación de la demanda y en la oposición de la contestación. El 17 de abril de 2018 el referido Juzgado resolvió el recurso de reposición, en el sentido de rechazar por improcedente la prueba porque a su juicio era extemporánea y lo que se pretendía era enmendar las falencias probatorias cometidas, con el fin de que esa prueba se decretara de oficio. Decisión que fue objeto de súplica. El 25 de abril de 2018 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín realizó la audiencia de pruebas, en la cual no intervino el aquí accionante.

b) Inconformidad Consideró que en el medio de cumplimiento de la referencia se demostró su condición de afectado y la de muchas personas más. Sin embargo, a pesar de que junto con el representante legal de la Veeduría de la Universidad de Antioquia solicitó su participación en la audiencia que se llevó a cabo el 25 de abril de 2018, no fue tenido en cuenta. Igualmente, discutió que se ha sobrepasado el término perentorio de 20 días para que el Juzgado accionado emita fallo y tampoco se le ha dado al proceso el impulso necesario. De la misma forma, omitió citar a todas las afectadas para que ejercieran su derecho a la contradicción. Reparó que todo lo acontecido en el proceso objeto de discusión ha retardado su posibilidad de iniciar otros medios de control que se derivan de los mismos elementos probatorios que se encuentran dentro del actual trámite. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, decretar medida provisional de tal forma que se deje sin efectos la actuación procesal correspondiente al medio de control de cumplimiento radicado 2017-00610, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín. Adicionalmente, se proceda a efectuar nuevo reparto para que el proceso controvertido se asigne a otro despacho judicial, con el fin de que brinde las garantías constitucionales relacionadas con la debida y oportuna resolución, esto es, en el término perentorio de 20 días, se citen a todos los afectados, para que mediante declaración juramentada puedan aportar las pruebas que permitan a las

autoridades judiciales tener el pleno convencimiento de la verdad. Por último, iniciar las investigaciones pertinentes por las irregularidades mencionadas. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Universidad de Antioquia (ff. 37-43). Sostuvo que no se evidencia ninguna vulneración dentro del trámite del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos iniciado por el señor Juan Carlos Restrepo Salazar, en calidad de representante de la Veeduría de la Universidad de Antioquia, el cual se encuentra en trámite en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, bajo el radicado 05001-33-33-004-2017-00610-00, por cuanto se observaron todas las etapas procesales previstas en la Ley 393 de 1997, por medio de la cual se desarrolla el artículo 48 de la Constitución Política. Resaltó que en el articulado de la citada Ley 393 de 1997 no se ordenó vincular a todas las personas que pudieran ser afectadas con la decisión, como si ocurre con la acción de tutela y, por tanto, la solicitud de amparo resulta improcedente, máxime cuando no se constata ninguna irregularidad. Manifestó que las pruebas de oficio son decretadas a instancia del juez, sin que pueda afirmarse que las mismas sean vulneradoras del debido proceso o que tiene que favorecer la posición procesal de una de las partes. Por otro lado, arguyó que si bien ha transcurrido más de 20 días para proferir una decisión, lo cierto es que se debió a una justificación razonable para garantizar la realización de las pruebas necesarias para el juez, sin que pueda considerarse la

configuración de mora judicial en el caso concreto. Por lo expuesto, solicitó denegar las pretensiones de la presente acción de tutela. Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (ff. 4849). Aclaró que el señor Alexander Sandoval Amézquita no ostenta la calidad de parte en el medio de control de cumplimiento que se discute, de cuyo trámite pretende derivarse la vulneración de derechos fundamentales. Agregó que sólo cuando el señor Juan Carlos Restrepo solicitó la recepción del testimonio del señor Sandoval Amézquita ese despacho conoció por primera vez su presunto interés en el medio de control de cumplimiento de la referencia, petición a la cual oportunamente se le dio respuesta, sin que la misma fuese impugnada, máxime cuando el accionante no hizo presencia en la audiencia de pruebas para efectos de la prueba testimonial. Precisó que ese despacho no ha efectuado ninguna actuación que implique la transgresión de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela, por cuanto el accionante no es parte dentro del proceso que discute. Reparó que el señor Sandoval Amézquita no ha intentado instaurar o acceder en debida forma a la administración de justicia a través de los mecanismos procedentes pretendiendo ser tenido en cuenta y que se le permita su participación en un medio de control en el que no se ha constituido válidamente en parte y/o coadyuvante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo deprecado por el señor Alexander Sandoval Amézquita al considerar que en el

proceso judicial identificado con el radicado 05001-33-33-004-02017-001610-00 se han respetado las etapas procesales inherentes al trámite del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, garantizándole en debida forma el derecho fundamental al debido proceso de las partes. Aunado a lo anterior, expuso que si bien existe retardo en la resolución del mencionado medio de control, el mismo es justificado en atención a las actuaciones que el Juzgado accionado ha desplegado. Finalmente, la autoridad judicial explicó que el accionante en ningún momento solicitó que fuera tenido en cuenta como tercero afectado dentro del proceso, lo único que se observó es que el señor Juan Carlos Restrepo Salazar, quien ostenta la calidad de demandante en el medio de control de cumplimiento, solicitó que se recibiera la declaración del aquí accionante. Petición que fue resuelta negativamente por parte del Juzgado accionado. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia, en el sentido de aducir que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció que el Juzgado accionado no lo convocó de oficio como interesado y afectado, inobservando los requerimientos efectuados para ser incorporado en el proceso censurado y no considerar la debida integración del litisconsorcio activo necesario. Indicó que existen indicios de una posible actuación fraudulenta que legitimaría su llamado de oficio, dado el material probatorio que obra en los folios 156 a 167 y 193 a 204 del expediente, pruebas de las cuales es titular y están concebidas para el uso de futuras acciones en contra de la Universidad de Antioquia, las cuales

podrían ser desestimadas por su conocimiento y empleo en el trámite del medio de control de cumplimiento, bajo la figura de temeridad, excepción de pleito pendiente, prejudicialidad o cosa juzgada. Señaló que por lo anterior, el Juzgado accionado debió vincularlo dentro del proceso, considerando su interés legítimo al respecto. Afirmó que contrario a lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo, no era cierto que nunca hubiese solicitado su vinculación y que tan sólo con la petición de declaración el Juzgado tuvo conocimiento de su interés en el proceso, comoquiera que en los folios 978, 979 y 982 del expediente reposan los recursos de reposición y súplica, en los cuales manifestó su condición de afectado. Reparó que la solicitud de participar en una audiencia de pruebas con el fin de ampliar, complementar y aclarar la información aportada con el libelo demandatorio y en la oposición de la contestación de la demanda y sus respectivos anexos, comporta per se su vinculación como tercero interesado y afectado en el proceso censurado, situación que a su juicio no admite otra interpretación. Por último, discutió que el juez de primera instancia olvidó que el medio de control de cumplimiento tiene un trámite especial ante el cual deben ceder todas las demás actuaciones judiciales, por lo que no tiene sentido que se afirme que no hubo restado injustificado de varios meses cuando brilla por su ausencia, además, las evidencias que demuestran que el Juzgado accionado estuvo con bastante trabajo y, por ello, no ha resuelto en el término perentorio de 20 días la demanda

de cumplimiento incoada por el señor Juan Carlos Restrepo Salazar. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía

1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 3Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre

otras. de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La solicitud de vinculación efectuada por el señor Alexander Sandoval Amézquita, que es objeto de debate en la presente acción de tutela, se encuentra actualmente en trámite? 2. ¿El señor Sandoval Amézquita cuenta con otros medios de defensa a su alcance para solicitar la decisión en forma pronta del medio de control de cumplimiento incoado por el señor Juan Carlos Restrepo Salazar? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad; (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite: análisis del caso bajo estudio; y (III) mora judicial: caso concreto. Veamos:

I. Principio de Subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de

interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el 4 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir.

Aunado a ello, la Corte Constitucional5 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que llegaren a presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular. En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la tutela cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes. - Análisis del caso bajo estudio El señor Alexander Sandoval Amézquita solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente desconocidos por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del

Circuito de Medellín. Lo anterior, en razón a que la autoridad judicial no efectuó su vinculación al trámite adelantado en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, radicado 05001-33-33-004-02017-001610-00, a pesar de que demostró su condición de afectado y, además, el juez natural del asunto excedió el término perentorio de los 20 días para proferir una decisión de fondo. Situación que a su juicio lo perjudica para iniciar otro tipo de acciones en contra de la Universidad de Antioquia, máxime cuando los elementos probatorios que utilizaría se encuentran dentro del citado proceso (ff. 4-7 y 15-21). Con el objetivo de resolver las inconformidades planteadas por el accionante, es necesario realizar un recuento de las actuaciones, relevantes para el presente asunto, efectuadas dentro del proceso cuya decisión se controvierte. Así, se observa que el señor Juan Carlos Restrepo Salazar, en calidad de representante de la Veeduría de la Universidad de Antioquia, presentó demanda de cumplimiento del artículo 7.º de la Ley 962 de 2005, artículos 2, 7 y 11, literal d) de la Ley de Transparencia 1712 de 2014, artículo 1.º de la Resolución 39283 de 5 Ver entre otras la sentencias T-211 de 2013. 2014 y Resolución Académica 1778 de 1993 en contra de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia (ff. 1-12 del expediente). Asimismo, se vislumbra que el 24 de enero de 2018 el Juzgado Cuarto

Administrativo Oral de Medellín admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar a la Universidad de Antioquia y al Ministerio Público (ff. 115-116 ibidem). A su vez, el 9 de febrero de 2018 la Universidad de Antioquia contestó la demanda, en el sentido de solicitar negar las pretensiones de la demanda (ff. 120137 ibidem). De igual manera, aportó copia del Oficio 10110001-202 del 22 de noviembre de 2017 a través del cual resolvió un requerimiento efectuado por el señor Alexander Sandoval Amezquita, por incumplimiento a deberes consagrados en la ley y actos administrativos, y solicitó recepcionar los testimonios de los señores Carlos Alberto Palacio Acosta, Decano de la Facultad de Medicina, y Carlos Mario Martínez, Jefe de División Gestión Documental de la Universidad Antioquia (ff. 156-167 y 193-204 ibidem). Al respecto, se encuentra que el señor Juan Carlos Restrepo Salazar se opuso a lo pretendido en la contestación de la demanda realizada por la Universidad de Antioquia y peticionó que los documentos obrantes en folios 156 a 167 y 193 a 204 del expediente, es decir, los que se describieron en el párrafo precedente, no fueran tenidos en cuenta al emitirse sentencia (ff. 315-353 ibidem). Igualmente, se observa que el 9 de abril de 2018 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 393 de 1997, aperturó el período de pruebas, a saber tuvo en cuenta los documentos

aportados con la demanda y la contestación de la demanda, además, decretó los testimonios solicitados por la Universidad de Antioquia, para lo cual citó a audiencia el 25 de abril de 2018 y negó la inspección judicial solicitada por la misma institución educativa (f. 977 ibidem). Además, se tiene que los señores Juan Carlos Restrepo Salazar y Alexander Sandoval Amézquita interpusieron recurso de reposición en contra del auto de práctica de pruebas, en el sentido de discutir que no se hizo pronunciamiento alguno frente a la oposición de la contestación de la demanda, específicamente, en lo que respecta a las personas afectadas por las denuncias realizadas por la Veeduría, como lo es, el señor Alexander Sandoval Amézquita. Adicionalmente, solicitaron la integración oficiosa del señor Sandoval Amézquita a las diligencias de la audiencia que se llevaría a cabo el 25 de abril de 2018, su testimonio y declaración, quien fue autorizado por la Veeduría para que amplíe, aclare y complemente los hechos y fundamentos expuestos en la presentación de la demanda y en la oposición de la contestación (ff. 978-979 ibidem). Sin embargo, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín a través de providencia del 17 de abril de 2018 resolvió el recurso de reposición referido y en cuanto a la solicitud encaminada a que se decretara como prueba de oficio la declaración del señor Alexander Sandoval Amézquita, señaló que la prueba de oficio tiene su génesis en el hecho de que nace del fuero interno del juez, por lo

que no pueden las partes de manera extemporánea solicitar pruebas y tratar de enmendar sus falencias probatorias solicitando se decrete de oficio. Razón por la que a su juicio no era procedente el decreto de la prueba invocada por el señor Restrepo Salazar (ff. 980-981 ibidem). Los señores Juan Carlos Restrepo Salazar y Alexander Sandoval Amézquita presentaron recurso de súplica insistiendo que les permitieran su intervención en la audiencia programada para el 25 de abril de 2018 (f. 982 ibidem). En igual sentido, se encuentra que el 25 de abril de 2018 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín realizó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, en la que recepcionó la declaración del testigo Carlos Alberto Palacio Acosta. De oficio decretó como prueba una orientación presencial por parte del técnico Luis Miguel Acevedo de la Universidad de Antioquia, respecto a la publicación de documentos en la página web de esa institución educativa (ff. 1003-1005 ibidem). Exposición que se efectuó el 26 de abril de 2018 (ff. 10081009 ibidem). En esos términos, se colige que el señor Alexander Sandoval Amézquita había solicitado su intervención para rendir declaración, únicamente, hasta la etapa procesal probatoria, con la finalidad de ampliar, aclarar y complementar los hechos y fundamentos esgrimidos en la demanda y en la oposición de la contestación realizada por la Universidad de Antioquia. Lo anterior, toda vez que se observa que contrario a lo afirmado por el aquí accionante, el señor Juan Carlos Restrepo Salazar solicitó al pronunciarse

respecto a la contestación de la demanda, que no fuesen tenidos en cuenta al momento de emitir decisión de fondo los documentos que obraban a folios 156 a 167 y 193 a 204. Sobre el particular, se aclara que los documentos que obran dentro de los citados folios corresponden a una respuesta que la Universidad de Antioquia remitió al señor Alexander Sandoval Amézquita, en virtud de un requerimiento por incumplimiento a deberes consagrados en la ley y actos administrativos. De modo que, la presente acción de tutela resultaría improcedente al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, el señor Alexander Sandoval Amézquita a la fecha de la presentación de la acc

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