CE-05001-23-33-000-2018-01003-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2018-01003-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO - No es restrictivo para presentar demanda de reparación directa / SOLICITUD DE
INDEMNIZACIÓN POR DELITO DE LESA HUMANIDAD
[L]a parte actora consideró que no es posible en la actualidad presentar la demanda de reparación directa porque ya se definió por parte del Juez Veintiocho Administrativo Oral de Medellín que operó la caducidad de ese medio de control cuando decidió improbar el acuerdo conciliatorio, sin embargo, a juicio de la Sala ello no es así, pues aunque se hubiera improbado dicho acuerdo celebrado entre las partes, la [actora] puede presentar la respectiva demanda en representación de su hija [V.A.A.], para que sea el juez administrativo que conozca ese proceso el que decida si hay lugar o no a admitir la demanda, si se aplica o no el término de caducidad del medio de control de acuerdo a los pronunciamientos que sobre la materia ha efectuado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pues de lo contrario implicaría una restricción del derecho de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, la Sala considera que no se logró acreditar que la decisión controvertida vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, máxime si se tiene en cuenta que se puede presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa para que sea el juez de conocimiento el que establezca si se trata de un acto de lesa humanidad, si para este tipo de asuntos opera el fenómeno jurídico de la caducidad, y si hay lugar a condenar al Estado por los hechos alegados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01003-01(AC)
Actor: MARIA ORFARY ARCILA EN REPRESENTACIÓN DE VERONICA
ARANGO ARCILA Demandado: JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, mediante la cual se declaró improcedente la tutela promovida por María Orfary Arcila Orozco en representación de Verónica Arango
Arcila.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora María Orfary Arcila Ardila en representación de la menor Verónica Arango Arcila, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y de los niños, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “[…] PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, la reparación integral y los derechos fundamentales de los niños, por violación directa de la norma constitucional contenida en los artículos 44, el preámbulo
constitucional y el artículo 93.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración dejar sin efecto el auto proferido por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín el día 22 de febrero de 2018.
TERCERA: Se ordene al Juez de conocimiento aprobar el acuerdo conciliatorio de las partes. […]”
2. Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: La parte actora señaló que el 28 de julio de 2017 presentó ante los Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos solicitud de conciliación prejudicial, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para presentar demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la muerte del señor John Jairo Arango, padre de la menor Verónica Arango.
Afirmó que en el desarrollo de la audiencia de conciliación, la Entidad presentó fórmula conciliatoria por concepto de perjuicios morales, por un valor equivalente a 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes, propuesta que fue aceptada. En virtud de lo anterior, se remitió la actuación a los Juzgados Contenciosos Administrativos de Medellín, para que se efectuara el estudio de legalidad y se pronunciara sobre la aprobación o no de la conciliación realizada entre las partes. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, que mediante auto del 7 de diciembre de 2017 decidió no aprobar la conciliación realizada por las partes, ya que consideró que
había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, bajo el argumento que aunque la muerte del señor John Jairo Arango pudiera enmarcarse dentro de los delitos de lesa humanidad, el grupo familiar tuvo conocimiento del daño causado, toda vez que incluso la compañera permanente (María Orfary Arcila) presentó en nombre propio y en representación de tres hijos acción de reparación directa. 1 Folios 1-11. Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición bajo el argumento que la muerte del señor John Jairo Arango se enmarcó como un crimen de lesa humanidad frente al cual no opera el fenómeno jurídico de la caducidad, de acuerdo a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, así como en los tratados internacionales de Derechos Humanos. Mediante auto del 22 de febrero de 2018 el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín decidió no reponer la providencia recurrida. La parte actora afirmó que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que en los casos de homicidio en persona protegida o ejecuciones extrajudiciales, cometidas por agentes estatales, clasificados como delitos de lesa humanidad, se ha establecido que la caducidad del medio de control de reparación directa no puede contabilizarse igual que en los demás casos. Al respecto citó apartes de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 7 de septiembre de 2015 (M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) y por la Corte Constitucional,
T-352 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Por último, advirtió que si bien es cierto lo manifestado por el Juzgado accionado en relación a que el grupo familiar presentó demanda de reparación directa en el año 2006, la señora María Orfary Arcila omitió anexar el registro civil de la menor Verónica Arcila, toda vez que no tiene conocimiento sobre el tema, lo cual a su juicio no impide que se presente una nueva demanda de reparación directa con el fin de obtener la indemnización correspondiente.
3. Trámite El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, mediante auto del 15 de mayo de 2018, admitió la tutela presentada por María Orfary Arcila Orozco en representación de la menor Verónica Arango Arcila y ordenó notificar al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, así como vincular a la nación
– Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional2.
4. Intervenciones 4.1. El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, previo recuento de los hechos que dieron origen a la acción de tutela, indicó que si bien los delitos de lesa humanidad no tienen término de caducidad y los derechos de los menores tienen especial protección constitucional, ello no implica que en un caso como el que se encuentra bajo estudio, que presenta una situación distinta a la que normalmente analiza el Consejo de Estado, se puedan aplicar los mismos presupuestos o requisitos para invocar la inoperancia de esta figura procesal3.
Afirmó que la parte actora tuvo la posibilidad de reformar la demanda, de poner en conocimiento de ambas instancias la omisión, o incluso de presentar la
conciliación posterior a la providencia de segunda instancia, pero dentro de los términos de Ley, y pese a ello no lo hizo, sino que en su lugar dejó transcurrir casi tres años desde que se profirió la sentencia que reconoció la indemnización en favor de la compañera permanente y unos hijos del fallecido, lo que demuestra la falta de diligencia. 2 Folios 36-37. 3 Folios 40reverso. 4.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardó silencio.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad mediante sentencia del 23 de mayo de 2018 declaró improcedente la tutela promovida por la señora María Orfary Arcila Orozco en representación de la menor Verónica Arango
Arcila4. El A quo señaló que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial. Igualmente, afirmó que esta acción constitucional no puede convertirse en el medio para revivir términos pasados y vencidos, por lo que consideró que la parte actora tuvo la posibilidad de presentar la demanda de reparación directa una vez el juzgado accionado improbó el acuerdo conciliatorio, toda vez que es en el proceso ordinario que se debe establecer si en el asunto bajo estudio operó o no la caducidad del medio de control.
6. Impugnación La parte actora, a través de apoderada judicial, impugnó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en los siguientes términos5:
Indicó que en la sentencia cuestionada se dejó por fuera del estudio asuntos sustanciales planteados en el escrito de tutela, como el hecho de que la muerte del señor John Jairo Arango constituye un crimen de lesa humanidad, ya que se enmarcó dentro de la política de ejecuciones extrajudiciales que se ha llevado a cabo de forma sistemática y generalizada por integrantes del Ejército Nacional. Consideró que atendiendo lo dispuesto por la jurisprudencia sobre el tema en cuestión, la decisión proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín va en contravía de los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y derechos de la menor Verónica Arango Arcila. Manifestó que no comparte los argumentos expuestos en la decisión impugnada, ya que se acudió a través de la acción de tutela para que se dejara sin efecto el auto que improbó la conciliación, contra el cual incluso se presentó recurso de reposición, y para que se ordenara al Juzgado aprobar el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes. Por lo anterior, afirmó que se cumplió con el requisito de subsidiariedad, máxime si se tiene en cuenta que la conciliación fue improbada porque operó la caducidad, siendo este un requisito indispensable para que se admita una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa, por lo que de haberse presentado el resultado hubiera sido el mismo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 4 Folios 43-52 reverso. 5 Folios 54-58.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de
primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela interpuesta por la parte actora, o si, como lo considera la apoderada de la señora María Orfary Arcila, debe revocarse el fallo de primera instancia, por cuanto no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial sobre la no aplicación del término de caducidad cuando se discute un asunto en el que se presentó un delito de lesa humanidad.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia.
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos en que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 6 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de
2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 7 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes8: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. El desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente la Corte Constitucional ha destacado, que lo que se reprocha consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos
vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez – individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en 8 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal
o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”9. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional,
toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y de los niños, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. Ahora bien, en cuanto a la existencia de medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial para obtener la protección de los derechos invocados como quebrantados, se observa que la parte actora presentó recurso de reposición contra el auto proferido por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín a través del cual decidió improbar la conciliación suscrita entre la señora María Orfary Arcila en representación de la menor Verónica Arango Arcila y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que resolvió el recurso de reposición contra el auto que improbó la conciliación se dictó el 22 de febrero de 2018, mientras que la acción de tutela se presentó el 10 de mayo de 2018, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se encuentra que la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no 9 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un trámite de revisión y aprobación de un acuerdo conciliatorio. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad
La señora María Orfary Arcila en representación de la menor Verónica Arango Arcila, mediante apoderada judicial, plantea la vulneración de los derechos a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y de los niños, por parte del Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, ya que a su juicio dicho Despacho improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre ella (en representación de su hija menor de edad) y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Afirmó que dicha conciliación se celebró con el fin de reparar los perjuicios morales ocasionados a la menor de edad por la muerte de su padre, el señor John Jairo Arango, la cual se dio como una ejecución extrajudicial a cargo de integrantes del Ejército Nacional. Aseguró que la decisión proferida por el juzgado accionado se fundamentó en que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, ya que con anterioridad la compañera permanente del fallecido y tres hijos menores de edad, presentaron demanda de reparación directa por los mismos, en la cual se declaró probada la responsabilidad del Estado y fue condenado al pago de perjuicios, por lo que era conocida la situación en la que se produjo la muerte del señor, por lo que en el caso particular sí podía contabilizarse el término de caducidad. A juicio de la parte actora la posición acogida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín desconoce el precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la materia, según el cual no opera la caducidad del medio de control cuando se trata de delitos de lesa
humanidad. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente el amparo la solicitud de tutela al considerar que la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial, como es el medio de control de reparación directa, dentro del cual se debía estudiar si operaba la caducidad del mismo o no. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado por el accionante, la Sala revisará los argumentos presentados por la autoridad judicial en la providencia cuestionada: “[…] Con relación a el (sic) medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” En tratándose de delitos de lesa humanidad se ha optado por la no aplicación del término de caducidad, atendiendo a la gravedad y magnitud que tienen tales actos en contra de la dignidad humana, entendiendo que el paso del tiempo no generan consecuencias desfavorables para quienes fueron víctimas directas y pretenden la declaración de responsabilidad por parte del estado por los daños. Sobre el tema el Consejo de Estado en auto de 17 de septiembre de 2013 (exp. 45092), ha señalado: […] Bajo estos entendidos puede hablarse de la aplicación del principio de imprescriptibilidad de la acción de reparación cuando se conocen asuntos que
tienen que ver con delitos de lesa humanidad, correspondiéndole al juez administrativo entrar a determinar y analizar cada caso en concreto, realizando un análisis de las condiciones de tiempo, modo y lugar que giraron en torno a la conducta que se pretende resarcir y si bien, a los delitos de lesa humanidad se les pudiera aplicar la no caducidad de la acción, se debe analizar el por qué no se acudió de manera oportuna a la jurisdicción contenciosa a reclamar el resarcimiento de los daños. En el caso concreto tenemos que la demandante MARÍA ORFARY ARCILA OROZCO en representación de su hija Verónica Arango Arcila solicitó conciliación extrajudicial ante el procurador 111 judicial I para asuntos administrativos el día 28 de julio de 2017, pretendiendo la reparación directa de la menor Verónica Arango Arcila por la muerte del señor Jhon Jairo Arango padre de la menor. Con relación a la muerte del señor Jhon Jairo Arango se dictó sentencia penal el 20 de mayo de 2014 en donde se condenó a los Agentes del Estado por el delito de homicidio en persona protegida, sanción que se sucinto (sic) a raíz de los hechos acaecidos el 2 de febrero de 2005 en la vereda del Pital del municipio de Argelia, en donde murió el señor Jhon Jairo Arango, fecha de la sentencia penal desde cuando se debe computar la caducidad de la acción, pues se tiene conocimiento que en efecto el hecho dañoso es imputable al estado y por ello se condenaron a los miembros del Ejército Nacional.
Debido a la muerte del señor Jhon Jairo Arango se presentó demanda contenciosa administrativa por parte de la señora MARÍA ORFARY ARCILA OROZCO en causa propia y en representación de sus hijos menores Johana Arango Arcila, Luz Aide Arango Arcila y Jhon Diver Arango Arcila, el cual se adelantó por el Juzgado Segundo Administrativo proceso que concluyó con sentencia del 17 de febrero de 2012 negando las pretensiones de la demanda, misma que fue revocada el día 29 de mayo de 2014 por el Tribunal de Antioquia conociendo las pretensiones de la demanda, declarándose la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los daños producidos a los familiares de la víctima directa – compañera permanente e hijos. Si bien en el presente proceso se podría hablar que la muerte del señor Jhon Jairo Arango se enmarca dentro de los delitos de lesa humanidad, no es menos cierto que desde el 20 de mayo de 2014 se tuvo conocimiento efectivo que la muerte se presentó en manos de los agentes del estado, habiendo lugar a imputar responsabilidad del estado, tan conocida era la responsabilidad del deceso del señor Arango en cabeza de los agentes del estado, que la compañera permanentes del finado y sus 3 hijos presentaron demanda de reparación directa la cual se adelantó en el Juzgado Segundo Administrativo en donde se profirió sentencia el 17 de febrero de 2012, sentencia que fue revocada el día 29 de mayo de 2014 por el Tribunal de Antioquia. En este orden de ideas, no se podría hablar de la no caducidad de la acción, pues
tanto era el conocimiento de la muerte del señor Arango en manos de los agentes del estado, que se adelanta la respectiva reparación directa por parte de la señora MARÍA ORFARY ARCILA OROZCO y de sus hijos menores Johana Arango Arcila y (sic) Luz Aide Arango Arcila, Jhon Diver Arango Arcila, sin que se incluyeran dentro las pretensiones de reparación a la menor Verónica Arango Arcila hoja del finado y de la demandante. Así pues, no es viable no aplicar los términos de caducidad, toda vez que la madre de la menor Verónica Arango Arcila la debió incluir en la demanda de reparación incoada en el Juzgado Segundo Administrativo y si bien, no la incluyeron en dicha demanda, la madre de la menor tenía hasta el 20 de mayo de 2016 para que presentara la reclamación por la menor quien fue víctima directa de la muerte de su padre Jhon Jairo Arango en manos de agentes del estado, pero solo fue hasta el 28 de julio de 2017 que se presentó la solicitud conciliatoria, cuando habían trascurrido más de (03) años después de proferida la sentencia penal condenatoria, la cual data del 20 de mayo de 2014, lo que quiere decir, que a partir de esa fecha la parte convocante contaba con dos (2) años, para presentar la solicitud de conciliación prejudicial o la demanda de reparación directa. […]” Al respecto, la Sala observa que el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín realizó un análisis de la situación fáctica que dio origen a la conciliación que se suscribió entre la señora María Orfary Arcila en representación de la menor
Verónica Arango Arcila y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, ante lo cual concluyó que debía
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