CE-05001-23-33-000-2018-01071-01(ACU)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2018-01071-01(ACU)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA DEMANDA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA Los accionantes reclaman, bajo el medio de control de cumplimiento, la obligación contenida en los artículos 230 y 232 del Código Sustantivo del Trabajo esto es, la entrega de la dotación de vestuario y calzado tres veces al año a los empleados que devenguen menos de dos salarios mínimos, bajo la calidad y variedad de estilos y colores que ellos consideran pertinentes. Bajo ese panorama la Sala advierte que el mandato contenido en los artículos 230 y el 232 del Código Sustantivo del Trabajo no le es aplicable a los funcionarios del ICBF.(…) Por lo anterior, la exigencia de los actores respecto el cumplimiento de los artículos 230 y 232 del Código Sustantivo del Trabajo resulta inaplicable a ellos como funcionarios del ICBF, pues esa obligación está contemplada en el artículo 1º de la Ley 70 de 1988 y del Decreto 1978 de 1989, los cuales no serán objeto de estudio, por las razones expuestas en el acápite del agotamiento del requisito de procedibilidad. [- constitución en renuencia-]
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01071-01(ACU)
Actor: EMPLEADOS I.C.B.F. REGIONAL ANTIOQUIA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y OTROS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de junio de 2018 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda Los EMPLEADOS DEL ICBF REGIONAL ANTIOQUIA1, ejercieron medio de control de cumplimiento contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Antioquia y la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para que se les ordene acatar lo dispuesto en “los artículos 230 1 Clara Inés Zuluaga Castaño, Marta Luz Sánchez Contreras, Olga Enid Gutiérrez Rodríguez, Marlenys Domínguez Moreno, Luis Fernando Díaz Tobón, Anayibe Gallego Gaviria, Paula Isabel Peláez Henao, Juan Felipe Berrio Arenas y Jesús Abad Marín Cardona. y 232 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de
1989”. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, la parte actora señaló: 1.2.1. Que son empleados del ICBF que ganan menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que tienen derecho a recibir la dotación que contempla la Ley 70 de 1998. 1.2.2. Que desde el año 2017 le han solicitado a la Dirección de Gestión Humana de la Sede Central del ICBF que les entreguen la dotación a la que tienen
derecho, en óptima condiciones, pues consideran que desde esa fecha la calidad, el talleje y la diversidad de prendas no son las apropiadas. 1.2.3 Frente a las anteriores solicitudes la accionada respondió que desde el área administrativa se había realizado un proceso en el que se requirió en varias oportunidades a los funcionarios que tenían derecho a la dotación para que realizaran el pedido a través de la aplicación virtual, que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente dispuso para ello, sin embargo, como no se encontraban a gusto con la calidad, el tallaje, y la diversidad de modelos y colores de las prendas, no lo realizaron, lo que desencadenó en que no se le entregaran las prendas. 1.2.4. Explicaron que las normas que solicitan acatar son muy concretas en las fechas en que se debe realizar cumplir con la anterior obligación y que dichos plazos no se han cumplido, no por negligencia de ellos, sino porque los operadores seleccionados para el suministro de las prendas no han respetado “la variedad y calidad de los productos que deben de entregar configurándose lo anterior en un incumplimiento contractual que la entidad deberá de realizar para efectos de dar cumplimiento a la entrega de la dotación en los tiempos establecidos”. 1.2.5. Expusieron que su inconformidad con la entrega de la dotación radica en la exigencia que se haga mediante una plataforma virtual, “generando de esta manera que los productos no tengan la calidad debida o que no sean para uso de cada uno de nosotros como lo exige la norma…”. 1.2.6. Finalmente reiteraron que revisaron los elementos ofrecidos por el
proveedor, pero que no estaban conformes con la selección de los artículos debido a su deficiente calidad, cantidad, variedad color y estilos, lo que conllevó a que muchos de los beneficiarios pidan la dotación simplemente “por cumplir o por temor a perderla”. Si bien en el escrito de demanda la actora no solicitó expresamente el cumplimiento de alguna norma con fuerza de ley o acto administrativo, de la lectura de los documentos obrantes en el expediente resulta evidente que los actores piden que en cumplimiento de lo establecido en los artículos 230 y 232 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989, con el fin que la demandada entregue la dotación a la que tienen derecho, bajo los parámetros de calidad, cantidad, variedad color y estilos, que ellos consideran pertinentes. 1.4. Actuaciones procesales Mediante providencia de 30 de mayo de 20182 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, Subsección “A” admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Antioquia y la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. 1.5. Contestaciones 1.5.1 Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente Mediante su secretaria general solicitó que se declare la improcedencia de la acción por cuanto no se constituyó en renuncia a esa entidad, pues los documentos con los que los actores pretendieron cumplir con dicho requisito estaban dirigidos exclusivamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Antioquia.
Señaló que los artículos 230 y 232 del Código Sustantivo del Trabajo no contemplan como beneficiarios a los funcionarios del ICBF, por lo que no les es exigible a esa entidad su cumplimiento, pues es la Ley 70 de 1988 la que establece dicha obligación en cabeza del empleador y a favor de los empleados del sector oficial. Reiteró que a su representada le es inexigible el cumplimiento de las mencionadas normas, por cuanto no es el empleador de los accionantes, ya que su labor se limita a diseñar, organizar y celebrar el acuerdo marco de precios que utiliza el ICBF para adquirir las dotaciones de sus funcionarios. Finalmente señaló que los demandantes cuentan con otro mecanismo para exigir su dotación, sin embargo no indicó cual es. 1.5.2 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Mediante su apoderada judicial solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, como fundamentó manifestó que el artículo 2.2.1.2.1.2.7 del Decreto 1082 de 2015 estableció como obligación de las entidades estatales de la Rama ejecutiva aplicar el Marco de Precios vigente, que para este preciso caso es el No. CCE-456-1-AMP-2016 que en su cláusula 8 estableció el “punto virtual” para la entrega de la dotación. 2 Folio 45 y vuelto. Agregó que en ningún momento el ICBF se ha negado a entregar las prendas, por el contrario son los accionantes quienes se han reusado a recibirlas por cuanto no se encuentran conformes con los elementos que se les ofreció en el catálogo.
Indicó que en atención a lo anterior, esa entidad les solicitó a los proveedores la actualización del catálogo de conformidad con lo estipulado en el marco de precios que indica lo siguiente: “El proveedor debe renovar el 50% de los diseños y colores del Vestuario definido en las especificaciones técnicas del Anexo 1 para cada fecha de entrega de Dotación de Vestuario establecida en el Decreto 1978 de 1989 o la norma que la complete, sustituya o modifique Colombia Compra Eficiente puede revisar de manera aleatoria que los Proveedores realicen estas renovaciones y que los beneficiarios tengan una mayor variedad de vestuario en cada entrega” Manifestó que en el caso que proveedor incumpla la anterior condición, informará a Colombia Compra Eficiente y en caso que el primero no obedezca el segundo deberá iniciará el proceso de incumplimiento estipulado en la Cláusula 19 del Acuerdo Marco de Precios. Finalmente indicó que, el artículo 7º del Decreto 1978 de 1989 dispuso que “Los Beneficiarios de la dotación de calzado y vestido de labor quedan obligados a recibirlos debidamente y a destinarlos a su uso en las labores propias de su oficio, so pena de liberar a la empresa de la obligación correspondiente”, por lo tanto como los accionantes se reusaron a recibirlos, se relevó de la obligación de entregarlos por parte del ICBF. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia de 28 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda constitucional. Como fundamento de su decisión, indicó que la aplicación de los artículos 230 y
232 del Código Sustantivo del Trabajo no es procedente al presente caso, pues la obligación de suministrar la dotación de vestuario fue regulada especialmente para los empleados públicos mediante la Ley 70 de 1988, por lo que se hace necesario verificar el cumplimiento de esta última. Indició que finalmente la inconformidad de los accionantes recae sobre la modalidad de entrega y la calidad de las prendas de dotación, y no sobre la negativa de la demandada en entregarla por lo que concluyó lo siguiente: “… no podría avalarse a través de esta acción constitucional, dado que a la luz de los expuesto estaríamos ante un capricho de algunos de los empleados de la entidad accionada que sin recibir la dotación prevén un juicios de calidad, lo cual no tiene sentido, y por el contrario como lo señala el mismo Decreto 1978 de 1989 que aducen los demandantes vulnerado o incumplido por parte de la entidad “los beneficiarios de la dotación de calzado y vestido de labor quedan obligados a recibirlos debidamente y a destinarlos a su uso en las labores propias de su oficio, so pena de liberar a la empresa de la obligación correspondiente”, por lo anterior, advirtiendo una resistencia a recibir la prestación social de dotación de vestuario de labor y calzado por parte de los demandantes como empleados del ICBF Regional Antioquia, dicha entidad se encuentra eximida de la entrega de la dotación por los periodos ya transcurridos a los aquí demandantes al no haber existido negativa por la entidad empleadora” Con base en lo anterior y teniendo en cuenta la condición impuesta en el referido texto normativo, dispuso negar las pretensiones de la demanda. 1.7. Impugnación
Con escrito radicado el 4 de julio de 20183, los accionantes impugnaron la decisión tomada por el a quo, como fundamento alegaron, que no están objetando los procedimientos de selección para contratar la elaboración y entrega de la dotación sino que están exigiendo una buena calidad de la prendas a las que tienen derecho pues reiteraron que estas “carecen completamente de calidad, cantidad, color y variedad en los estilos que permitan que nos sintamos conformes con la dotación”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19974, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la 3 Folios 119 a 126. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e
inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.2. Normas que se piden ordenar cumplir:
Código Sustantivo del Trabajo: “ARTICULO 230. SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR. <Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Todo {empleador} que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes, deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador, cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) meses el salario mínimo más alto vigente. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador.
(…)
ARTICULO 232. FECHA DE ENTREGA. <Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Los {empleadores} obligados a suministrar permanente calzado y vestido de labor a sus trabajadores harán entrega de dichos elementos en las siguientes fechas del calendario: 30 de abril, 31 de agosto y 20 de diciembre.” Además mencionaron el desconocimiento de Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989, sin precisar exactamente qué artículos. 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste5 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6 Sobre este tema, esta Sección7 ha dicho que: 5Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su
deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Consejera Ponente: Susana Buitrago. “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe
al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos8” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: 8 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción
requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.9 En este caso, con la demanda, la parte actora allegó, escritos que obran a folios 16 a 24 del expediente dirigidos únicamente al ICBF en los que solicitaron lo siguiente: “Me permito de manera de manera muy respetuosa exigir el cumplimiento de la entrega de la dotación sin dilación alguna con los debidos elementos de calidad y cantidad suficiente que satisfaga el derecho a la prestación social antes aludido, el cual se encuentra consagrado en el artículo 230 del Código sustantivo del Trabajo” (…) Es pertinente manifestar que una vez vencidos las anteriores fechas no se ha hecho entrega efectiva de la dotación a la que tengo derecho, acotando que es un deber de la entidad, realizar todas las gestiones tendientes para
satisfacer con la calidad y cantidad debida, el derecho exigido sin tener ningún tipo de excusa o dilación para su entrega. SOLICITUD 9 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Atendiendo las anteriores consideraciones me permito expresar las siguientes solicitudes: Primera: Otorgarle cumplimiento a los artículos 230 y 232 del código sustantivo del trabajo, en el sentido de realizar la entrega efectiva del derecho que tengo a la dotación.
Segunda: Si lo anterior no fuera posible, informar de manera concreta y clara las razones que pudiesen justificar la demora en la entrega de la dotación.
De igual manera aportó copia de la respuesta suscrita por la Coordinadora del Grupo de Gestión Humana de esa entidad en la que, le informó lo siguiente: “El instituto Colombiano de Bienestar Familiar es una Entidad de la Rama Ejecutiva del poder Público del Orden Nacional, la cual se encuentra obligada a aplicar la Ley 80 de 1993, y la Ley 1150 de 2007; el instituto se encuentra obligado a adherirse al Acuerdo Marco de Precios suscrito por Colombia Compra Eficiente para satisfacer la necesidad de brindar la dotación de calzado y vestido de labor a los funcionarios que devenguen un salario menos a Dos(02) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, con el fin de dar cumplimiento a la obligación que establece la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989. En este orden de ideas el ICBF para el suministro de dotación de calzado y
vestido de labor para los servidores públicos beneficiados de la misma, se ceñirá a lo establecido para el proceso de selección por Acuerdo Marco de Precios No. CCE-456-1-AMP-2016 que establece las condiciones en las cuales los proveedores venden dotaciones de vestuario y las entidades compradoras los adquieren. Es por esto que, al encontrarse en la Tienda Virtual del Estado Colombiano las respectivas Órdenes de Compra para el suministro de Dotación año 2017; se les indico el nombre de usuario y clave para la redención de las mismas, de las cuales ustedes no hicieron uso de ellas y es por ellos que hasta la fecha no se les realizo ninguna entrega ya que para hacer efectivo el suministro tuvieron que haber realizado su pedido en la página. En el Grupo de Gestión Humana reposan las bases de datos del personal que tiene derecho a la Dotación de vestuario y Calzado año 2018 y en la Tienda Virtual del Estado Colombiano se encuentra el proceso en curso de la Dotación correspondiente al primer periodo del año 2018. Por ello en los próximos días se estará informando el nombre de usuario y clave para la redención de la misma y así proceder con la respectiva entrega.” De lo anterior, la Sala advierte lo siguiente: El escrito de renuencia no se dirigió contra la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, de tal forma que no se cumplió con ese requisito en lo que respecta a esa entidad, lo que impone que se rechace la demanda en ese sentido. En el mencionado documento únicamente se solicitó el cumplimiento de los artículos 230 y 232 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que exista solicitud expresa de acatamiento de la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989, pues el
escrito se dirigió en el siguiente sentido: “…SOLICITUD Atendiendo las anteriores consideraciones me permito expresar las siguientes solicitudes: Primera: Otorgarle cumplimiento a los artículos 230 y 232 del código sustantivo del trabajo, en el sentido de realizar la entrega efectiva del derecho que tengo a la dotación.” Visto lo anterior, la Sala entenderá por superado el requisito de renuencia únicamente respecto el ICBF por el desconocimiento de lo estipulado en los artículos 230 y 232 del Código Sustantivo del Trabajo y rechazará las pretensiones contra la Agencia de Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente y el supuesto desconocimiento de la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se ordene al ICBF que en cumplimiento de los preceptos ya enunciados, se les entregue la dotación de calzado y vestuario con la calidad y variedad de estilos y colores que ellos consideran apropiados. En ese sentido no se advierte que el acatamiento de los anteriores mandatos imponga gasto, o que el demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial y tampoco implique la protección de derechos fundamentales. 2.6. Caso en concreto Los accionantes reclaman, bajo el medio de control de cumplimiento, la obligación contenida en los artículos 230 y 232 del Código Sustantivo del Trabajo esto es, la entrega de la dotación de vestuario y calzado tres veces al año a los empleados que devenguen menos de dos salarios mínimos, bajo la calidad y variedad de
estilos y colores que ellos consideran pertinentes. Bajo ese panorama la Sala advierte que el mandato contenido en los artículos 230 y el 232 del Código Sustantivo del Trabajo no le es aplicable a los funcionarios del ICBF, pues así lo dispuso el mismo estatuto en su artículo 4º que estableció lo siguiente: ARTICULO 4o. SERVIDORES PUBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten. Por lo anterior, la exigencia de los actores respecto el cumplimiento de los artículos 230 y 232 del Código Sustantivo del Trabajo resulta inaplicable a ellos como funcionarios del ICBF, pues esa obligación está contemplada en el artículo 1º de la Ley 70 de 1988 y del Decreto 1978 de 1989, los cuales no serán objeto de estudio, por las razones expuestas en el acápite “Del agotamiento del requisito de procedibilidad”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 28 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, para en su lugar RECHAZAR la demanda respecto de las pretensiones formuladas contra la Agencia Nacional de Colombia Compra Eficiente.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda respecto las pretensiones dirigidas al
cumplimiento de la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989.
TERCERO: CONFIRMAR la providencia del 28 de junio de 2018 en cuanto a la NEGATIVA de las pretensiones encaminadas al cumplimiento de los artículo 230 y 232 del Código Sustantivo del Trabajo.
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero