CE-05001-23-33-000-2018-01093-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2018-01093-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial [E]l recurso de queja aún no había sido resuelto y notificado al municipio de Bello, por lo que se contaba con una oportunidad procesal específica, para que el juez ordinario resolviera las inconformidades que la parte actora trajo a colación. En consecuencia, el asunto planteado no es susceptible de ser debatido a través de la acción de tutela dado que como se explicó, existía un trámite judicial en curso. Por otra parte, se observa que la solicitud de amparo no fue presentada dentro de un término razonable conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, toda vez que la providencia de 11 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, fue notificada por estado que se desfijó el 14 de agosto de 2017, y la acción de tutela fue radicada el 14 de marzo de 2018, ante la Secretaria General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron siete (7) meses. (...) en el presente caso no se pusieron de presente circunstancias especiales que hubiesen podido impedir al ente territorial
demandante presentar la acción de tutela dentro del término razonable fijado por la jurisprudencia, para reclamar el amparo inmediato de los derechos fundamentales invocados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 291 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01093-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE BELLO, ANTIOQUIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA
DE DECISIÓN Y JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencias judiciales. Indebida notificación de sentencia dentro de una acción popular. Falta de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Improcedencia por no reunir los requisitos generales de procedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el municipio de Bello contra la sentencia proferida el 12 de junio de
2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión que negó las pretensiones de la acción de tutela, al constatar que la notificación de la sentencia de primera instancia dictada dentro de la acción popular Nº 050013331027-2011-00213-00, fue realizada en debida forma.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura del expediente de tutela se encuentran como relevantes los siguientes hechos: La señora Diana Catalina Saldarriaga y otros instauraron acción popular contra el municipio de Bello y la constructora Bienes & Bienes S.A., con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
El Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín mediante sentencia de 27 de julio de 2017, amparó los derechos incoados por los actores, ordenando al municipio de Bello y al Señor Guillermo León Quintero Vásquez, adoptar e implementar la medidas necesarias para que cesen la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, teniendo entre las medidas establecidas la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de la Urbanización San Simón. La decisión fue notificada por estado que se desfijó el 31 de julio de 2017, por lo
que conforme con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el mencionado juzgado estimó que se contaba con tres días para interponer el recurso de apelación. El municipio de Bello mediante escrito allegado el 9 de agosto de 2017, apeló la decisión de primera instancia. No obstante, mediante auto de 11 de agosto de 2017 el citado juzgado lo rechazó por improcedente, al considerar que fue presentado de manera extemporánea de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso (CGP). El 25 de agosto de 2017, el ente territorial instauró incidente de nulidad y el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín en providencia de 6 de septiembre de 2017, lo denegó al considerar que no existió ningún vicio procedimental en el trámite de la notificación de la sentencia popular. Contra la anterior decisión la entidad municipal presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, el mencionado despacho judicial a través de providencia de 25 de septiembre de 2017, resolvió no reponer y rechazar la apelación por improcedente. El municipio de Bello presentó recurso de queja contra el auto que rechazó la apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, quien mediante proveído de 16 de febrero de 2018, lo resolvió estimando que se negó en debida forma la apelación presentada contra el fallo de 27 de julio de 2017, por extemporánea.
2. Fundamentos de la acción El municipio demandante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su
derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la notificación de la sentencia de 27 de julio de 2017, pues en su sentir, la realizó de manera errónea con base en el artículo 322 del Código General del Proceso CGP, por remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, cuando debió dar aplicación al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, en el cual se establece la notificación personal de los fallos cuando una entidad de derecho público hace parte del proceso. Aseveró que el artículo 291 del CGP señala que “las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011”. Alegó que el CPACA en el parágrafo del artículo 243 dispone que “la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”, por lo que, en su concepto, el recurso debió ser tramitado conforme al artículo 247 del CPACA. Por último, reiteró que no se realizó la notificación de la sentencia en debida forma, toda vez que la misma no se remitió al correo electrónico para notificaciones judiciales que estableció el municipio de Bello, por lo que en su sentir, no ha empezado a correr el término de ejecutoria.
3. Pretensiones La entidad territorial solicitó en el escrito de tutela:
“SE DECLARE:
A. La NULIDAD del auto fechado del día 11 de agosto de 2016 (aunque corresponde al año 2017) dictado dentro del proceso de ACCIÓN POPULAR con
RADICADO 05001333102720110021300, cuyos demandantes son DIANA CATALINA SALDARRIAGA Y OTROS, siendo demandados el MUNICIPIO DE BELLO Y CONSTRUCTORA BIENES & BIENES S.A. mediante el cual se rechazó de plano el RECURSO DE APELACION presentado por los demandados en contra de la sentencia por haberse dictado de manera apresurada, con violación a los términos de ley.
B. Se ordene la notificación del fallo en debida forma, insertando su texto en el buzón electrónico para notificaciones judiciales que han establecido el MUNICIPIO DE BELLO, tal y como lo ordena el artículo 203 del CPACA, momento a partir del cual empezaran a correr los términos.
C. Se ordene la admisión, aceptación trámite y decisión de los recursos de apelación oportunamente presentados por los demandados MUNICIPIO DE BELLO y GUILLERMO LEÓN QUINTERO VÁSQUEZ en contra del fallo dictado en el proceso antecitado”1.
4. Pruebas relevantes La entidad accionante aportó los siguientes documentos: Copia del auto de 11 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio del cual se rechazan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de julio de 20172. Copia del escrito en el que el municipio presentó incidente de nulidad de todo lo actuado3. Copia de la providencia de 6 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la
cual se niega la nulidad presentada4. Copia del proveído de 25 de septiembre de 2017, emanado del Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio del cual dispuso no reponer el auto de 6 de septiembre de 2017 y rechazó por improcedente el recurso de apelación5.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín El titular del Despacho solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, en tanto no se evidencia la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, incoados por el municipio accionante.
Señaló que la inconformidad del municipio de Bello radica en la notificación de la sentencia proferida dentro de la acción popular, sin embargo, indicó que para dicho trámite acogió la postura de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual, de manera unificada, ha señalado que para los medios de control de carácter especial se aplicarán las normas que regulen su materia. En tal virtud, hizo referencia a la providencia 18 de julio de 2017, en la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A6, resolvió un recurso de queja, indicando que las disposiciones que debían observarse en los procesos de carácter especial eran las del CGP, motivo por el cual el término para presentar el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia es de 3 días siguientes a su notificación. Afirmó que el ente municipal demandante interpuso recurso de queja contra el
auto que rechazó la apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto el 16 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, estimando que dicho recurso de apelación fue presentado de forma extemporánea. Reiteró que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante, toda vez que dentro del trámite respetó a las partes el derecho a la 1 Folio 1 del cuaderno de tutela. 2 Folio 37. 3 Folios 29 a 37. 4 Folios 20 a 27. 5 Folio 14 a 16 6 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. defensa y contradicción y aplicó la Ley 472 de 1998, que regula las acciones populares. Finalmente, resaltó que la acción de tutela no es una vía alterna ni un mecanismo para rectificar las decisiones judiciales en firme ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y la independencia de los jueces. 5.2. Respuesta de la Sociedad Bienes & Bienes (tercero con interés) Con posterioridad al fallo de primera instancia, a través de su apoderado especial, se opuso a las peticiones de la acción de tutela, en tanto consideró que no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión atacada se profirió el 11 de agosto de 2017. Aseveró que el municipio accionante ha agotado todos los medios judiciales alegando la indebida notificación, por lo que, en su sentir, no puede acudir al amparo constitucional como un medio excepcional, pues existe cosa juzgada.
Por último, informó que la Ley 472 de 1998 dispone de un cuerpo normativo que regula las acciones populares y en ocasiones remite de forma especial y general al Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme con el artículo 295 del CGP, las sentencias se notifican por regla general a través de estados, salvo que exista norma especial que ordene la notificación de forma diferente. En tal virtud, aseveró que el artículo 203 del CPACA, solo tiene aplicación cuando una entidad pública actúa dentro de un proceso civil o contencioso administrativo, motivo por el cual, en su concepto, no puede extenderse su aplicación dentro de una la acción popular. 5.3. Escrito del señor Guillermo Quintero Velásquez (coadyuvante) Mediante escrito allegado el 8 de junio de 2018, intervino como coadyuvante del municipio de Bello, en el que solicitó que se realizara un pronunciamiento sobre la violación al debido proceso por la indebida aplicación de los artículos 243 del CPACA y 322 de CGP. Señaló que, en su caso concreto se está ocasionando un perjuicio a su patrimonio y a su reputación profesional, por lo que pidió que se reconsideren los términos del artículo segundo del auto admisorio de la acción popular, en el que se niega la medida cautelar solicitada. Finalmente, hace una referencia al derecho fundamental al debido proceso y citó el artículo 247 del CPACA, sin exponer argumento alguno.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia de 12 de junio de 2018, denegó las pretensiones de la acción de tutela,
bajo el argumento de que la notificación de la sentencia de 17 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, fue realizada en debida forma, por lo que no evidenció la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y de contradicción del municipio accionante. Por una parte, sostuvo que “ocurrió una indebida notificación de la providencia del fallo al no haberse enviado al correo electrónico de la entidad, y como se sabe que ese procedimiento hace parte de la notificación de las decisiones judiciales, se concluye que en el sub judice se configuró un defecto procesal en el trámite de notificación que debió ser sancionado con el vicio de nulidad procesal”7. Posteriormente, en el caso concreto estimó que la actuación realizada por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín para notificar la sentencia de 27 de julio de 2017, fue realizada de manera correcta conforme al artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Finalmente, expuso un caso similar en el que el Consejo de Estado estableció que las acciones de grupo se rigen por el CGP en los asuntos no regulados y no por el CPACA. En dicho caso, se concluyó que “la sentencia dictada por el Tribunal Aquo fue notificada por estados el 3 de febrero de 2016, el recurso de apelación debió interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia”8.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el
municipio accionante impugnó la decisión y solicitó que se revocara en los siguientes términos: Indicó que la sentencia de primera instancia carece de las condiciones necesarias para ser congruente, teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron el amparo constitucional. Agregó que se fundó en consideraciones inexactas o erróneas. Expresó que la providencia indica que se debió enviar una notificación al correo electrónico dando aplicación al artículo 203 del CAPCA y, posteriormente, dio un giro inexplicable en el que señala que conforme con la jurisprudencia de del Consejo de Estado, no existe nulidad alguna. Por último, señaló que el artículo 291 del CGP establece que las entidades públicas serán notificadas de las sentencias que se profieran por fuera de una audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA, por lo que reiteró que el fallo de 27 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, debió notificarse de manera personal. Agregó, que al no estar debidamente notificada la decisión no ha empezado a correr el término de ejecutoria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Conforme al escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si se
debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 12 de junio de 2018, 7 Folio 88. 8 Folio 90 reverso. por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el municipio demandante, o si, por el contrario, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, vulneró el debido proceso del ente territorial accionante por indebida notificación de la sentencia de 27 de julio de 2017, que amparó derechos colectivos dentro de la acción popular Nº 2011-00213-00. De manera previa, la Sala determinará si la solicitud de amparo de la referencia cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez necesarios para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.
3. Requisito de la subsidiariedad como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o,
en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20159: 9 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria
Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."10 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos11, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
4. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional12 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que
ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una 10Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 13 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar14, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201615, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término
breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente.”16 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417
estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional18. 13 Ibídem. 14 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 15 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Ibídem. 17 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En lo que respecta al ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en relación con la inmediatez señaló que, por una parte, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por la otra, (ii) la carga de
argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”19.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. En el asunto objeto de estudio, la señora Diana Catalina Saldarriaga y otros instauraron acción popular contra el municipio de Bello y la Constructora Bienes & Bienes S.A., con el fin de que se protegieran los derechos colectivos consagrados en los literales l) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
El trámite judicial fue resuelto mediante sentencia de 27 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al municipio de Bello y al Señor Guillermo León Quintero Vásquez, adoptar e implementar la medidas necesarias para que cesen la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, teniendo entre las medidas establecidas la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de la Urbanización San Simón. La decisión fue notificada mediante estado que se desfijó el 31 del mismo mes y año. Contra la referida decisión, el ente territorial mediante escrito allegado el 9 de agosto de 2017, presentó recurso de apelación. No obstante, mediante auto de 11
de agosto de 2017 el mencionado despacho lo rechazó por improcedente, al considerar que fue presentado de manera extemporánea de conformidad con el artículo 322 del CGP. A su turno, el municipio de Bello presentó recurso de queja contra la providencia de 11 de agosto de 2017 y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en proveído de
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