CE-05001-23-33-000-2018-01138-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2018-01138-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al debido proceso, a la unidad familiar, a la vida digna, a la salud, al trabajo y a la igualdad / DERECHOS A LA SALUD Y A LA UNIDAD FAMILIAR - Se vulneran al negar el traslado de sede solicitado por el funcionario judicial teniendo en cuenta las prescripciones médicas sobre el estado de salud de un familiar / SERVIDOR JUDICIAL - Traslado por razones de salud de su hijo sujeto de especial protección que se encuentra en situación de discapacidad cognitiva y además padece de diversas enfermedades [L]a Sala advierte que, si bien el accionante puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia e incluso solicitar las medidas cautelares establecidas en la Ley 1437 de 2011, en este caso concreto no queda duda de que se encuentra comprometido el derecho a la salud y la vida de su hijo [A.C.N.E.], ya que está acreditado dentro del expediente que es un sujeto de especial protección que se encuentra en situación de discapacidad cognitiva y además padece de diversas enfermedades respiratorias por lo que es considerado broncoaspirador crónico, razón por la que según los diagnósticos de los profesionales de la salud que han tratado su enfermedad para mejorar su pronóstico debe vivir en ciudades ubicadas sobre el nivel del mar o con una altura inferior a 1.000 metros. Lo anterior permite concluir que el medio de defensa judicial ordinario, inclusive las medidas cautelares de urgencia, no serían efectivas para evitarle un perjuicio irremediable al actor y su
familia, habida cuenta que debido al cuadro clínico que presenta su hijo, no se puede desconocer que se está frente a una situación de riesgo de salud permanente. (…). En lo que respecta al perjuicio grave e inminente, se encuentra ampliamente demostrado en el plenario el delicado estado de salud que padece el hijo del accionante, quien es un sujeto de especial protección por encontrarse en situación de discapacidad cognitiva y, además, padece una serie de enfermedades respiratorias que exigen el traslado solicitado, teniendo en cuenta que las prescripciones médicas indican que la altura de la ciudad de Medellín en la que se encuentran actualmente, puede agravar su condición respiratoria. (…). En este orden de ideas, la Sala encuentra que se cumple la circunstancia excepcional que permite la procedencia de la presente acción de tutela contra los actos administrativos mediante los cuales la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia negó el traslado solicitado por el actor, por cuanto quedó demostrado que se está afectando de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y su núcleo familiar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 / LEY 270
DE 1996 - ARTÍCULO 134 / LEY 771 DE 2002 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la competencia para conocer de las acciones de tutela, ver: Corte Constitucional, providencia de 25 de marzo de 2009,
exp. A-124, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y providencia de 18 de enero de 2017, exp. A-007, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y la competencia de jueces para tramitar a prevención acciones de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sala Unitaria, providencia de 11 de diciembre de 2014, exp. 2014-04084-00, C.P. María Elizabeth García González. Respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de junio de 1992, exp. T-414, M.P. Ciro Angarita Barón y sentencia de 1 de diciembre de 1999, exp. SU-961, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En relación con el requisito de subsidiariedad y las excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de junio de 2016, exp. T-313, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. 15001-23-33000-2018-00165-01, C.P. María Elizabeth García González. Acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de traslado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de febrero de 2007, exp. T109, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Respecto del procedimiento que debe seguirse para solicitar el traslado de empleado en la Rama Judicial, ver: Corte
Constitucional, sentencia de 9 de marzo de 2017, exp. T-159, M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 6 de noviembre de 2014, exp. 17001-23-33-000-2014-0032401, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01138-01(AC)
Actor: ELVER NARANJO Demandado: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La Sala procede a decidir las impugnaciones interpuestas por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y la doctora Yuli Mabel Sánchez Quintero, contra la sentencia de 20 de junio de 2018, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en adelante el Tribunal, que tuteló los derechos fundamentales de la parte actora.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ELVER NARANJO actuando en nombre propio y en representación de su hijo ANDRÉS CAMILO NARANJO ESTEBAN, instauró acción de tutela contra la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA representada por su Presidente, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la unidad familiar, a la vida digna, a la salud, al trabajo y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por habérsele negado el traslado horizontal solicitado de la sede de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín a su similar en Cúcuta. I.2.- Hechos Informó que actualmente se desempeña en propiedad como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Indicó que su hijo, ANDRÉS CAMILO NARANJO ESTEBAN de 27 años de edad, fue declarado judicialmente interdicto por retardo mental y físico producto de una parálisis cerebral, y su desplazamiento y permanencia depende de una silla de ruedas. Además, adujo que, por problemas pulmonares, es oxigeno dependiente crónico y según el concepto médico “[…] para mejorar pronóstico debe vivir sobre el nivel del mar o altura inferior a 1000 metros […]”. Señaló que por seguir las recomendaciones médicas y buscando mejorar el pronóstico de su hijo, solicitó ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que se emitiera un concepto sobre su solicitud de traslado a la vacante en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, capital de Norte de Santander, ubicada a 320 metros sobre el nivel del mar, mientras que Medellín lo está a 1.495 metros de altura. Manifestó que, el Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto favorable y lo remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que en sesión de 22 de marzo de 2018, negó la solicitud de traslado argumentando que: “[…] los motivos de
salud del hijo del doctor Elver Naranjo invocados como argumento en la última solicitud, no fueron obstáculo para que luego de estar en una ciudad como Barranquilla, la cual se ajustaba a los parámetros de las recomendaciones médicas anotadas, solicitara nuevamente traslado para la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ciudad con una altura más elevada y previamente a Medellín, plaza esta última a la cual fue trasladado en sesión ordinaria de Sala Plena celebrada el 12 de mayo de 2016, inclusive, teniendo en cuenta que su hijo desde el año 2013, ya había sido diagnosticado como paciente oxigeno-dependiente, tal como se refleja en el concepto favorable núm. PSA13-2842 de 2 de julio de 2013, descrito en el numeral 4 del estudio […]”. Sostuvo que, inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante acto administrativo de 24 de mayo de 2018. I.3.- Pretensiones Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados y, además, que se ordene a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dejar sin efecto los actos administrativos que le negaron su petición de traslado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y, en su lugar, se acceda a su solicitud atendiendo el estado de salud de su hijo ANDRÉS CAMILO NARANJO ESTEBAN, sujeto de especial protección constitucional. I.4.- Defensa I.4.1. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo
Superior de la Judicatura, a través de su Directora, solicitó ser desvinculada del asunto de la referencia por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que a su juicio, la entidad no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. Señaló que, la entidad actuó dentro del margen de su competencia, emitiendo el concepto previo de traslado como resultado de la aplicación estricta de las normas vigentes y de la valoración de los presupuestos necesarios para la emisión del mismo, por cuanto, la decisión definitiva de conceder o no el traslado, le corresponde directamente al nominador, que, en este caso, es la Corte Suprema de Justicia. I.4.2. La doctora Yuli Mabel Sánchez Quintero, en su condición de actual Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, afirmó que no hay lugar a que proceda la presente acción de tutela, toda vez que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en ningún momento ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del actor. Adujo que no se evidencia que con la negativa de su traslado por parte de la autoridad judicial accionada, se le esté produciendo un perjuicio grave e irremediable al hijo del accionante, más aún si se advierte que la ciudad de Medellín cuenta con mejores ofertas de instituciones en servicio de salud y educación que la ciudad de Cúcuta. Aseguró que, lo pretendido por el actor es reabrir el debate sobre la solicitud de traslado, la cual ya fue estudiada por su nominadora la Corte Suprema de Justicia, que por demás sustentó, de manera razonable y adecuada, su decisión, razón por la que no le es dable al juez de tutela entrar a suplir o desplazar los mecanismos
ordinarios que el petente tiene a su alcance para cuestionar una decisión administrativa. Por último, puso de presente que de concederse el traslado solicitado por el accionante, se le vulnerarían sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, debido a que no se encuentra en carrera judicial y es la única encargada del mantenimiento y subsistencia de su hijo menor de edad. I.4.3. El doctor José Luís Barceló Camacho, en su condición de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, solicitó denegar el amparo requerido. Afirmó que, en el presente asunto, resulta evidente la falta de competencia funcional por parte del Tribunal, toda vez que de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20151, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172, “[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto […]”. Indicó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, debido a que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión desfavorable de su traslado, discusión que 1“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 2“Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. debe ser ventilada ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de las acciones allí previstas, por medio de las cuales puede solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto que considera lesivo para sus intereses. Sostuvo que, la Sala Plena de la que hace parte no desconoció los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que la decisión final de aceptar o no la solicitud de traslado se encuentra en cabeza del ente nominador como resultado del ejercicio legítimo de sus potestades electorales, mas no del juez constitucional, que no puede arrogarse competencias propias de la Corte Suprema de Justicia. Mencionó que, el hecho de que la Unidad de Administración de Carrera Judicial haya emitido concepto favorable para el traslado del actor a la ciudad de Cúcuta, no constituye un criterio determinante, toda vez que el ente nominador es el que debe evaluar la solicitud formulada por el funcionario y someter el asunto a votación en la forma prevista por el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, tal y como se dio en el presente caso. En relación con los argumentos que llevaron a la Sala a negar la solicitud de traslado radicada por el actor, aseguró que, luego de analizada la petición, se concluyó que no se logró demostrar que el clima o la temperatura de la capital de Norte de Santander fuera el más adecuado para la salud de su hijo, pues anteriormente había residido en la ciudad de Barranquilla de la cual se trasladó porque las condiciones no fueron aptas para mejorar el estado de salud de aquel.
Además, agregó que la solicitud de traslado no obtuvo el número de votos mínimo necesario, lo cual no se puede catalogar de arbitrario o subjetivo, debido a que es el resultado de las facultades electorales en cabeza de la Corte Suprema de Justicia como ente nominador.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 20 de junio de 2018, declaró la falta de
legitimación en la causa por pasiva de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; tuteló los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: “[…] SEGUNDO: DEJAR sin efectos la decisión administrativa adoptada por la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante acta núm. 11 de 22 de marzo de 2018 y ratificada en decisión de 24 de mayo de 2018.
TERCERO: se ORDENA a la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que en el término máximo de 48 horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a efectuar de manera prioritaria el nombramiento mediante traslado del Dr. ELVER NARANJO del cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en razón a las circunstancia de salud diagnosticada a su hijo ANDRÉS CAMILO NARANJO ESTEBAN según las cuales “para mejorar pronóstico debe vivir sobre el nivel del mar o altura inferior a 1.000 metros”.
[…]” Consideró que, si bien las razones que llevaron a la Corte Suprema de Justicia a negar la solicitud de traslado del actor corresponden a sus facultades electorales, no se puede desconocer que, en el presente caso, existe una situación de riesgo de salud permanente por el cuadro clínico que presenta el hijo del funcionario. Señaló que, ante la ponderación de los derechos del accionante y las razones que llevaron a la Corte Suprema a negar el traslado, se debe tener en cuenta que al tratarse de una solicitud con fundamento en la situación de salud de un familiar en primer grado, resulta aplicable lo dispuesto por la Corte Constitucional en estos casos, en los que ha previsto: “[…] cuando una persona esté en graves condiciones de salud y por prescripción médica se recomiende su traslado a una sede específica, tendrá prioridad sobre la lista de elegibles, siempre que la solicitud sea presentada en término […]”. En relación con el argumento de la Corte Suprema de Justicia, relativo a que en el presente caso no se demostró si el clima o la temperatura de la ciudad de Cúcuta eran los adecuados para la mejoría en la salud del hijo del actor, precisó que no resultaba válido por cuanto la prescripción médica hace referencia a que el menor debe vivir sobre el nivel del mar o a una altura inferior a 1000 metros, lo cual se refiere a la altitud y no al clima o temperatura. Asimismo, aseguró que el hecho de que el accionante hubiese laborado en la ciudad de Barranquilla que se encuentra a 18 metros sobre el nivel del mar y que luego hubiese sido trasladado a Medellín, en condiciones menos favorables,
tampoco resulta una razón válida para negar la solicitud de aquel, pues dicho traslado fue como servidor de carrera y no obedeció a razones de salud. Agregó que, además de lo anterior, el concepto donde se determina que “[…] para mejorar el pronóstico debe vivir sobre el nivel del mar o altura inferior a 1000 metros […]” fue emitido por el doctor Joel Zabaleta Arroyo Especialista en Medicina Interna Neumología el 17 de enero de 2018, es decir, posterior a la posesión del actor como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Medellín que fue el 16 de junio de 2016. Indicó que, la ciudad de Cúcuta donde el actor solicitó ser trasladado cumple con el parámetro médico de la altitud, pues está ubicada a 320 metros sobre el nivel del mar, razón por la que, a pesar de los múltiples traslados con los que ha sido beneficiado el señor Elver Naranjo, se puede concluir sobre la necesidad de su actual solicitud, toda vez que la misma está fundada en el estado de salud de su hijo, quien es sujeto de especial protección. Añadió que, si bien es cierto hace parte de las competencias electorales de las entidades nominadoras elegir el ingreso y permanencia de los funcionarios en la Rama Judicial, debe tenerse en cuenta el criterio de la Corte Constitucional que ha considerado que: “[…] esta regla encuentra una excepción en materia de traslados por razones de salud al considerarse que, en estos casos, es necesario ponderar el derecho a la salud y la vida del funcionario y de sus familiares frente al derecho a acceder a cargos públicos en igualdad de condiciones […]”.
Por último, alegó que el traslado solicitado por el actor no vulnera los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la doctora Yuli Mabel Sánchez Quintero, toda vez que, según lo afirmado por él en el escrito de tutela, la mencionada funcionaria está nombrada en provisionalidad, por lo que la permanencia en el cargo depende del nombramiento que se haga en el mismo de la lista de elegibles o a través de los traslados de personas en propiedad.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN III.1.- El doctor José Luís Barceló Camacho, en su condición de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, impugnó la sentencia de 20 de junio de 2018, proferida por el Tribunal, y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación.
Además, sostuvo que no es correcto el argumento del Tribunal, relativo a que al tratarse de una acción de tutela contra un acto administrativo proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no debe regirse por la regla de competencia contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, debido a que dicha norma no contempla ningún tipo de diferencia si se trata de decisiones jurisdiccionales o actuaciones administrativas, pues simplemente establece que las acciones constitucionales promovidas contra la Corte Suprema de Justicia serán repartidas para su conocimiento a dicha Corporación. Sostuvo que la jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela no está habilitada para controvertir actos administrativos desestimatorios de traslados y no
resulta admisible la afirmación del Tribunal en el sentido de que “[…] existen razones de relevancia constitucional que justifican la intervención del juez de tutela, tales como las actuales condiciones de salud que padece el hijo del accionante […]”, por cuanto, en su sentir, no se evidencia que su familiar requiera del tratamiento médico con urgencia que solo pueda adelantar en la ciudad de Cúcuta y que por lo tanto resulte demasiado gravoso agotar la acción ordinaria. Finalmente, aseguró que, la decisión del juez, en primera instancia, desconoce las potestades electorales otorgadas por la Constitución y la Ley a la Corte Suprema de Justicia, las cuales fueron avaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C-295 de 2002. III.2.- Por su parte, la doctora Yuli Mabel Sánchez Quintero, en su condición de actual Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, por cuanto, a su juicio, en el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial. Mencionó que, el Tribunal no tuvo en cuenta la falta de competencia alegada por la Corte Suprema de Justicia, debido a que de acuerdo con el reglamento las acciones de tutela dirigidas contra dicha Corporación deben ser conocidas y decididas por ella misma, sin importar si se trata de decisiones de carácter jurisdiccional o actuaciones administrativas, pues hace referencia a todas las actuaciones en las que se vea involucrada dentro del ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Manifestó que, no puede desconocerse que la Alta Corporación de la jurisdicción ordinaria hizo un análisis juicioso y profundo sobre la solicitud de traslado
presentada por el actor, encontrando que este se ha estado trasladando a diversos despachos judiciales en tiempos cortos y, en especial, que no existía prueba clara y contundente de que la ciudad de Cúcuta fuera la más propicia para la situación de salud del joven Andrés Camilo Naranjo Esteban.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en su contestación de la demanda, reiterado en el escrito de impugnación, manifestó su inconformidad en relación con la falta de competencia funcional por parte del Tribunal, toda vez que, la solicitud de amparo debió ser conocida por dicha Corporación.
Al respecto, la Sala precisa lo siguiente: En efecto, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, previó que “[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto […]”. No obstante, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913, ordena que los jueces y tribunales del lugar donde tienen ocurrencia los hechos, tienen competencia para tramitar las acciones de tutela. La norma en comento prevé lo siguiente: “[…] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción
en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar […]” (Negrillas fuera del texto). Sobre el particular, la Corte Constitucional en providencia A-124 de 2009, precisó: “[…] En efecto, por las razones antes anotadas, las reglas del decreto reglamentario 1382 de 2000 son simplemente de reparto y no de competencia pues las únicas normas que determinan esta última en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. Siendo ello así, no resulta coherente señalar que su desconocimiento genera falta de competencia y, en consecuencia, nulidad por violación al debido proceso a causa de la vulneración del principio del juez natural. Tampoco es consecuente afirmar que los jueces no están facultados para declararse incompetentes con base en la reglas del decreto 1382 de 2000 y después concluir que el desconocimiento de las mismas genera nulidad por incompetencia. Además, la declaratoria de nulidad por omisión de una reglas de simple reparto
va en contra de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991) pues un proceso que debe ser resuelto en diez días por la importancia de los intereses en juego, termina por ser solucionado mucho tiempo después. Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de procesos, por ejemplo, la necesidad imperiosa de un procedimiento médico o un medicamento so pena de perder la vida o de sufrir una grave e irreversible afectación a la integridad personal o a la salud. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". Para demostrar el punto basta reiterar los ejemplos ya expuestos en el fundamento número 6 del presente auto […]”. Igualmente, en un pronunciamiento más reciente, la citada Corporación, a través de Auto 007 de 18 de enero de 2017, sostuvo: “[…] En diferentes oportunidades se ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.
9. Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 claramente establece que “son competentes para conocer de la
acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.
10. Además, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas.
11. De igual forma, ha expresado que cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de anular lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso.
12. En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad
(art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29
ibídem).”
13. Así las cosas, se evidencia que en el presente caso, el juez de segunda instancia no tramitó la impugnación presentada, sino que devolvió el expediente al juez de primera instancia poniéndole a consideración que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia debía haber conocido el asunto en primera instancia, en otras palabras, la necesidad de someter nuevamente a reparto el expediente. Lo anterior, sin siquiera declarar una nulidad. Dicha decisión es contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales, de primacía de los derechos inalienables de las personas y de informalidad, sumariedad y celeridad del trámite de esta acción constitucional.
En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debió haber tramitado la impugnación presentada por el accionante y resolver el asunto a fin de garantizar su derecho a la defensa y, en esa medida, permitirle acceder materialmente a la administración de justicia pronta y eficaz. Lo anterior, no autoriza a la autoridad judicial a eludir resolver la apelación fundándose en error de reparto, máxime porque ello desconoce la competencia en materia de tutela que asiste a todos los jueces de la República […]. (Negrilla y subraya fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso concreto se advierte que: i.- El actor pretende que se dejen sin efecto los actos administrativos que le negaron su petición de traslado y, en su lugar, se acceda a su solicitud atendiendo el estado de salud de su hijo ANDRÉS CAMILO NARANJO ESTEBAN, que por
encontrarse en una situación de discapacidad cognitiva y, además, padecer graves problemas de salud, es un sujeto de especial protección constitucional. ii
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.