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CE-05001-23-33-000-2018-01194-01(AC)-2019

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Título
CE-05001-23-33-000-2018-01194-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

PROCEDIMENTRAL ABSOLUTO / ADECUADA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DE FORMA ELECTRÓNICA – Al obtener constancia de recibo generada por el sistema de información / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín en atención al manuscrito presentado por el apoderado del municipio de Medellín realizó nuevamente la notificación del auto admisorio de la demanda de forma electrónica el 1º de junio de 2016 dejando constancia que en la remisión anterior no se recibió acuse de recibo del municipio de Medellín. (…) Respecto de esto la Sala evidencia que el Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín al notificar el auto admisorio de la demanda el 1º de junio de 2016, no incurrió en el defecto procedimental alegado dado que contrario a lo decidido por el a quo se advierte que su actuación estuvo dirigida a garantizar el acceso a la administración de justicia del demandado. Adicional a lo anterior se tiene que dentro del expediente existe constancia secretarial que acompaña la notificación surtida el 1º de junio de 2016 en la que se evidencia que la notificación remitida el 28 de abril de 2016 no tuvo acuse de recibo, razón por la que al intentar de nuevo la notificación, a la entidad demandada tal como lo contempla la norma, es decir al buzón electrónico, no es una conducta que se deba reprochar al Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín dado que se debe presumir la buena fe de las partes. (…) Contrario a lo

decidido por el aquo la conducta desplegada por el demandado estuvo acorde a la normativa aplicable al medio de control dado que ante la duda sobre la recepción de la notificación la acción desplegada se hizo con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y contradicción de las partes para evitar una posible nulidad además el hecho de notificar nuevamente el auto admisorio (esta vez de forma efectiva) no vulnera los derechos de la [accionante] quien puede alegar lo expuesto en la presente acción dentro del trámite proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el cual a la fecha se encuentra en curso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01194-01(AC)

Actor: GLADYS DEL SOCORRO BALLESTEROS BEDOYA Demandado: JUZGADO 21 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado del municipio de Medellín contra la sentencia del 3 de julio 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora GLADYS DEL SOCORRO BALLESTEROS BEDOYA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO VEINTINUNO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que, dentro del proceso identificado con radicado 05001-33-33-021-2016-00065-00, entienda notificado personalmente al municipio de Medellín el 28 de abril de 2016, para todos los efectos legales, incluso para el cómputo de términos procesales. (…)”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Gladys del Socorro Ballesteros Bedoya, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Para proteger el derecho fundamental al debido proceso, respetuosamente solicitamos revocar la providencia de fecha de 18 de mayo de 2018, emitida por el Juzgado accionado mediante el cual suspendió la práctica de un peritaje que tenía como fin verificar si el municipio de Medellín recibió la notificación remitida por el accionado dentro del proceso con radicado 2016-0065, y en su lugar dar aplicación al inciso segundo del artículo 223 del Código General del Proceso, haciendo presumir ciertos los hechos que se aducen en contra del municipio de Medellín, es decir presumiendo que sí recibió la notificación y que no contestó la demanda a tiempo, en la medida que el municipio de Medellín, accionado, impidió la práctica de la prueba pericial, como lo hizo saber el perito en su informe, en dos oportunidades.”1

2. Hechos La demandante señaló como hechos relevantes, los siguientes: 2.1 En el Juzgado 21 Administrativo de Medellín se tramita el proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho con radicado 2016-0065 en el que figura como demandante la señora Ballesteros Bedoya y como demandado el municipio de Medellín. 2.2 El 2 de febrero de 2016, se admitió la demanda del medio de control y ordenó a la parte demandante remitir a través de servicio postal copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, la demanda fue reformada y el 12 de febrero de 2016, se admitió dicha reforma. 2.3 La señora Ballesteros Bedoya mediante memorial radicado el 10 de marzo de 2016, indicó que adjuntaba constancia de envío de la demanda al municipio de Medellín en la que consta sello de recibido de dicha entidad de fecha 4 de marzo de 2016. 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2.4 El 28 de abril de 2016 la Secretaría del Juzgado 21 Administrativo de Medellín notificó de forma electrónica al demandado del auto admisorio de la demanda y dio traslado de la medida cautelar. 2.5 El 1º de junio de 2016, el apoderado del municipio de Medellín presentó un manuscrito ante la secretaría del Juzgado sin radicarlo ante la Oficina de apoyo en el que manifestó que no le había llegado la notificación del 28 de abril de 2016, pues esa fecha el servidor del municipio se encontraba caído, razón por la que solicitaba se volviera a surtir la notificación. 2.6 El Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín en atención al manuscrito presentado por el apoderado del municipio de Medellín realizó nuevamente la notificación del auto admisorio de la demanda de forma electrónica el 1º de junio

de 2016 dejando constancia que en la remisión anterior no se recibió acuse de recibo del municipio de Medellín. 2.7 Con ocasión a lo anterior el 9 de junio de 2016, la señora Ballesteros solicitó que se tuviera como notificado por conducta concluyente al municipio pues a su juicio desde el 11 de marzo de 2016 el apoderado del demandado conoció del medio de control dado que en esa oportunidad se pronunció sobre la medida cautelar. 2.8 El 3 de agosto de 2016, el demandado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contestó la demanda y presentó demanda de reconvención, a juicio de la demandante fuera del término legal razón por la cual interpuso recurso de reposición contra el auto del 31 de mayo de 2017 que admitió la demanda de reconvención. 2.9 En atención a lo sucedido el Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín en auto del 14 de octubre de 2016 ordenó a la Secretaría que realizara análisis sobre la entrega de la notificación y posteriormente en providencia del 31 de julio de 2017 designó un perito experto en sistemas con la finalidad de que certificará si la notificación electrónica remitida el 28 de abril de 2016 efectivamente fue entregada en el servidor del municipio de Medellín. 2.10 Afirma la demandante que entre otras cosas el perito tomó posesión e indicó que necesitaba los datos de acceso al servidor por parte del municipio el cual no los aportó y como consecuencia de esto el demandado decidió en auto del 18 de mayo de 2018, no reponer la providencia que admitió la demanda en

reconvención, continuar el trámite del medio de control, ordenar la notificación de la demanda de reconvención y suspender la práctica de la prueba pericial.

3. Argumentos de la tutela La demandante indicó que se presentaron varias irregularidades en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionadas a las notificaciones del auto admisorio, además afirmó que la providencia del 18 de mayo de 2018 que suspendió la práctica de la prueba adolece de defecto procedimental absoluto dado que no se tuvo en cuenta que de conformidad al artículo 170 del CGP es una prueba indispensable y útil para el esclarecimiento de los hechos razón por la que no podía ser desistida.

De igual forma adujo que la decisión de suspender la ejecución de la prueba es sin motivación y le ocasiona un perjuicio irremediable dado que al no practicar la prueba, se otorgaría al demandado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho una oportunidad fenecida para contestar la demanda; razón por la que solicitó se revoque la providencia del 18 de mayo de 2018.

4. Oposición 4.1 El municipio de Medellín, mediante apoderado judicial solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela e indicó que se debe confirmar si el actor cuenta con otros mecanismos para reclamar dentro del mismo proceso administrativo Adujo que es impertinente y además inoportuno pretender que con un auxiliar de justicia (perito) se determine más de un año después un asunto que debió ser corroborado por el despacho judicial, lo cierto es que el despacho judicial decidió notificar a esa entidad el 1º de junio de 2016 y en ese entendido desde esta fecha

es que se da aplicación al artículo 199 del CPACA. 4.2 El Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín guardó silencio.

5. Providencia impugnada

6. La Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo del 3 de julio de 2018, amparo el derecho fundamental al debido proceso de la demandante y en consecuencia ordenó al Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín entender notificado personalmente al municipio de Medellín el 28 de abril de 2016, para todos los efectos legales, incluso para el cómputo de términos procesales. En esta providencia el Tribunal consideró que en el proceso objeto de tutela no se presentó notificación por conducta concluyente por parte de la entidad demandada al oponerse a la medida cautelar puesto que en ese momento no se tenía conocimiento del proceso sin embargo, tuvo en cuenta que en el expediente obra constancia de envió de notificación electrónica el 28 de abril de 2016 razón por la que se presume que desde esa fecha la entidad recibió la notificación. Del estudio del expediente el Tribunal afirmó que si el demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (municipio de Medellín) había considerado en algún momento que había una irregularidad con la notificación del acto admisorio no debió presentar un manuscrito de forma irregular solicitando nuevamente la notificación sino debió promover un incidente de nulidad en la oportunidad establecida en el artículo 134 del CGP invocando alguna de las causales contenidas en el 133 ibídem. La entidad demandada al volver a notificar el auto admisorio de la demanda incurrió en una grave violación al debido proceso pues habilitó nuevamente los

términos para ejercer todos los actos procesales que dependían de esa actuación y con ello se incurrió en defecto procedimental absoluto.

7. Impugnación El apoderado del municipio de Medellín impugnó la decisión anterior e indicó que el aquo no tuvo en cuenta la inmediatez y la inseguridad jurídica dado que la contestación a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se dio hace casi 2 años.

Indicó que no se tuvo en cuenta que dentro del expediente obra constancia secretarial en la que el demandado informó que respecto de la notificación electrónica surtida al municipio de Medellín no existe acuse de recibido pues a su juicio al entender como notificado al municipio de Medellín desde el 28 de abril de 2016 se desestimaría la contestación y la demanda en reconvención que fue presentada con el término concedido desde la notificación del 1 de junio de 2016.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la acción de tutela – generalidades La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su actuación vulneró el derecho fundamental invocado por la demandante.

2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el

artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.

3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Ballesteros Bedoya dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho

2016-0065-00.

4. Caso concreto La Sala estudiará el defecto alegado, así: 4.1 Defecto procedimental En sentencia T – 1049 de 2012, la Corte Constitucional se refirió al defecto procedimental así: “2.1 La Corte ha sostenido de manera pacífica y reiterada que el defecto procedimental, como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra fundamento normativo en los artículos 29 –relativo al debido procesoy 228 de la Constitución –que consagra el derecho a la administración de justicia-. 2.2 Se presenta cuando se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque

pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. De acuerdo con lo sostenido en la sentencia SU159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda), este último evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garantías previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas”, entre otras. 2.3 En todo caso, cualquiera que sea la situación, la procedencia de la tutela en presencia de un defecto procedimental se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del

caso específico; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y (v) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.” La señora Ballesteros Bedoya indicó que en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No.2016-0065-00, se presentó presunta irregularidad sobre la notificación de la demanda al municipio de Medellín. En concreto a juicio de la demandante su derecho al debido proceso se ha visto vulnerado pues el demandado ha notificado al municipio de Medellín dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en reiteradas oportunidades, tres para ser más puntual las cuales afirma que se dieron así: i) la que hizo su apoderado mediante correo certificado el 4 de marzo de 2016, ii) la enviada por el Juzgado el 28 de abril de 2016 al buzón electrónico de la entidad y iii) la enviada el 1º de junio de 2016 que se dio por solicitud del apoderado del municipio. Respecto a este punto alegado por la demandante se tiene que contrario a lo planteado en el escrito de tutela la Sala evidencia que la notificación del auto admisorio se dio el 1º de junio de 2016 como pasará a explicarse. Se tiene que de lo afirmado por la demandante él envío por correo certificado efectuado el 4 de marzo de 2016, corresponde a la obligación de esa parte de remitir copia de la demanda y sus anexos al demandado. Sin embargo, de conformidad al artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando se trata de entidades del estado la notificación personal del auto admisorio se debe hacer al buzón electrónico y se entenderá

surtida una vez se reciba el acuse de recibido. El artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo consagra:

“ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO

ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO DE PAGO A ENTIDADES

PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS

QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A PARTICULARES QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos

que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada.” (Negrita fuera de texto). 4.2 De la notificación de providencias judiciales La notificación como acto procesal y principio de publicidad es un elemento esencial del debido proceso, que tiene como finalidad el conocimiento de decisiones judiciales que le permiten a una persona ejercer su derecho de defensa. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C1114 de 20035, dispuso lo siguiente: “(…) el principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación

jurídica o a la imposición de una sanción” El artículo 196 del CPACA prevé la forma de notificar las decisiones judiciales. Al respecto, la citada norma indica: “Notificación de las providencias. Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil6.” Ahora bien, la notificación electrónica tiene como objeto agilizar la publicidad de las decisiones judiciales adoptadas, por lo que el artículo 205 del CPACA dispone que cuando la parte expresamente lo solicite, se podrán notificar electrónicamente las providencias. En ese mismo sentido, el artículo 203 de ese mismo código, señala que: “Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.” Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso de Administrativo establece dos condiciones para entender surtida la notificación de la sentencia por buzón electrónico: a) que se envíe el texto de la providencia a través de mensaje electrónico para notificaciones judiciales y b) que se obtenga la constancia o acuse de recibo, o se verifique por otro medio que el destinatario tuvo acceso al mensaje. Del estudio del expediente se observa: En el Juzgado 21 Administrativo de Medellín se tramita el proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho con radicado 2016-0065 en el que figura como demandante la señora Ballesteros Bedoya y como demandado el municipio de Medellín. El 2 de febrero de 2016, se admitió la demanda del medio de control y ordenó a la parte demandante remitir a través de servicio postal copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, la demanda fue reformada y el 12 de febrero de 2016, se admitió dicha reforma. La señora Ballesteros Bedoya mediante memorial radicado el 10 de marzo de 2016, indicó que adjuntaba constancia de envío de la demanda al municipio de Medellín en la que consta sello de recibido de dicha entidad de fecha 4 de marzo de 2016. El 28 de abril de 2016 la Secretaría del Juzgado 21 Administrativo de Medellín notificó de forma electrónica al demandado del auto admisorio de la demanda y dio traslado de la medida cautelar. El 1º de junio de 2016, el apoderado del municipio de Medellín presentó un manuscrito ante la secretaría del Juzgado sin radicarlo ante la Oficina de apoyo en el que manifestó que no le había llegado la notificación del 28 de abril de 2016, pues esa fecha el servidor del municipio se encontraba caído, razón por la que solicitaba se volviera a surtir la notificación. El Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín en atención al manuscrito presentado por el apoderado del municipio de Medellín realizó nuevamente la notificación del auto admisorio de la demanda de forma electrónica el 1º de junio

6 Entiéndase Código General del proceso. de 2016 dejando constancia que en la remisión anterior no se recibió acuse de recibo del municipio de Medellín. El municipio de Medellín contestó la demanda y presentó demanda en reconvención el 3 de agosto del 2016, razón por la que en principio fue presentada en tiempo. Respecto de esto la Sala evidencia que el Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín al notificar el auto admisorio de la demanda el 1º de junio de 2016, no incurrió en el defecto procedimental alegado dado que contrario a lo decidido por el a quo se advierte que su actuación estuvo dirigida a garantizar el acceso a la administración de justicia del demandado. Adicional a lo anterior se tiene que dentro del expediente existe constancia secretarial que acompaña la notificación surtida el 1º de junio de 2016 en la que se evidencia que la notificación remitida el 28 de abril de 2016 no tuvo acuse de recibo, razón por la que al intentar de nuevo la notificación, a la entidad demandada tal como lo contempla la norma, es decir al buzón electrónico, no es una conducta que se deba reprochar al Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín dado que se debe presumir la buena fe de las partes. Por otro lado la Sala considera necesario indicar que si se tuviera por notificado por conducta concluyente al municipio de Medellín esta notificación se contaría desde el mismo 1º de junio de 2016, que fue el momento en que el apoderado de dicha entidad comunicó su deseo de que se le notificara en debida forma. Contrario a lo decidido por el aquo la conducta desplegada por el demandado

estuvo acorde a la normativa aplicable al medio de control dado que ante la duda sobre la recepción de la notificación la acción desplegada

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