CE-05001-23-33-000-2018-01199-01(AP)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2018-01199-01(AP)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR EN ACCIÓN POPULAR - Modifica y revoca / PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL - El juez popular no puede intervenir al interior de los procesos sancionatorios administrativos [L]a Sala encuentra que un mismo hecho puede dar lugar a la intervención de distintas autoridades, como en el caso concreto, Corantioquia, a través de un proceso sancionatorio ambiental; y el Juez con ocasión de la acción popular instaurada por una ciudadana. (…) [C]omoquiera que cada una de las intervenciones descritas opera de manera independiente la una de la otra, no le es dable al Juez popular ordenar a la autoridad administrativa la imposición de medidas o adopción de órdenes al interior del proceso sancionatorio ambiental, pues sus actuaciones están sometidas al imperio de la ley y conforme al material probatorio allí recaudado, más aún si se tiene en cuenta que la intervención del juez popular está delimitada por la vulneración de los derechos colectivos y no por el control judicial sobre los actos expedidos por la autoridad ambiental. (…) Es por lo anterior que las medidas cautelares en las que el Juzgado ordena a Corantioquia, en el numeral primero del auto recurrido, que agote en el menor tiempo posible el procedimiento administrativo para hacer cesar la amenaza y vulneración al derecho colectivo a un ambiente sano; y en el numeral tercero ordena al particular acatar las órdenes técnicas dictadas por la autoridad ambiental competentes, deben ser revocadas, pues el Juez popular, como ya se dijo, es el competente para adoptar las medidas tendientes a hacer cesar la
amenaza o vulneración, sin que deba esperar a que la autoridad ambiental en virtud de sus órdenes dé agilidad a sus procedimientos administrativos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE
1998
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las medidas cautelares en los procesos de acción popular, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 26 de abril de 2013,
Exp: 2012-00614, C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01199-01(AP)A
Actor: LILIANA MARÍA CARMONA RUBIO
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA Y OTROS Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia –Corantioquia-, contra el proveído de 23 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, en adelante el Juzgado, a través del cual se decretó la medida cautelar.
I-. ANTECEDENTES I.1.- La señora LILIANA MARÍA CARMONA RUBIO, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la
Ley 472 de 5 de agosto de 19981, presentó demanda ante el Juzgado contra CORANTIOQUIA y el ciudadano John Fernando Jaramillo, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución. I.2.- Los hechos que motivaron la acción, son en esencia los siguientes: Puso de presente que, Corantioquia en el mes de junio de 2016, con ocasión de la queja instaurada por el propietario de la finca ubicada en Puerto Berrío – Antioquia-, por el represamiento de la quebrada San José o Cerrito y la construcción de un desagüe artificial que cambió el curso del agua, así como la vegetación y el ecosistema de la zona del represamiento, dio inicio al proceso núm. 160ZF-1606-1678. 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Indicó que, con ocasión de lo anterior, el 2 de agosto de 2016, Corantioquia realizó el informe técnico núm. 160ZF-1606-15959 en el que destacó que en la visita efectuada al lugar pudo constatar en el recorrido por los linderos entre la hacienda Barcelona y Bengala, que en esta última se construyó una presa y se dejó un paso de agua por una tubería de 24 pulgadas. Asimismo, evidenció que el agua que no
se alcanza a evacuar por la tubería en mención, se desvía por un canal artificial que recorre el lindero de las propiedades en mención, hasta desembocar al río San Bartolomé. Todo lo anterior sin contar con licencias de la autoridad ambiental. Señaló que, en el informe en mención, se estableció que el canal artificial ha generado erosión, caída de árboles y de los cercos del lindero de una de las haciendas, entre otras afectaciones. De igual forma, el informe destaca que el represamiento y desviación cambia completamente el régimen hidráulico de la quebrada e inclusive, en parte, el del río San Bartolomé, pues el agua que arroja el canal artificial puede entrar en contraflujo en dicho río, causando inundaciones en tierras en las que esto no ocurría con anterioridad. Puso de manifiesto que, el informe en mención, reveló que los trabajos de taponamiento o represamiento de la quebrada San José o Cerrito, al igual que el canal artificial y el jarillón, fueron realizados por el señor John Fernando Jaramillo. Adujo que, en relación con los daños ambientales ocasionados por las obras construidas, el informe señaló que estos son severos en; i) la alteración de las propiedades físicas, químicas y biológicas del suelo; y ii) en la alteración de la calidad y cantidad de aguas superficiales y de infiltración. También se presenta un daño moderado en la disminución de la cobertura vegetal, dada la pérdida y alteración de microfauna y fauna íctica. Sostuvo que, por lo anterior, en el informe se sugirieron las siguientes medidas: “[…] 1. Eliminar las presas o taponamientos construidos. 2. Reconformar el terreno
por donde se construyó la desviación de la quebrada, rellenando el canal con la tierra que originalmente constituía dicho terreno, es decir con el material proveniente del dique paralelo. 3. Eliminar el jarillón o dique marginal de la margen izquierda de la quebrada San José para restituir la ronda hídrica natural de la quebrada. 4. Para estabilidad de la ribera se debe reforestar con árboles apropiados, ejemplo suribios, una franja de por lo menos 5 metros en el retiro de la banca normal de la quebrada […]”. Adujo que, con fundamento en lo anterior, Corantioquia inició un proceso sancionatorio en contra del señor John Fernando Jaramillo, quien para la construcción de una piscícola taponó la quebrada San José y extrae el agua por un tubo que surte a las peceras. Aseguró que, a la fecha de interposición de la acción popular, Corantioquia no ha adoptado ninguna medida tendiente a restablecer el curso de la quebrada y el retiro del taponamiento efectuado por el particular. I.3.- En el acápite de pretensiones, solicitó: Que se ordene a Corantioquia o al señor John Fernando Jaramillo quitar el taponamiento y volver las cosas a su estado anterior, esto es, que restablezca el curso de la quebrada, tape el desagüe o canal artificial y elimine el jarillón o dique marginal de la margen izquierda de la quebrada. Asimismo, solicitó que se ordene al particular quitar cualquier barrera que evite que la quebrada San José circule por su cauce natural y que se abstenga de
volverlo a taponar. Finalmente, pretendió que se ordene a Corantioquia que, sin más dilaciones, tramite el proceso sancionatorio como lo indica la ley. I.4.- A título de medida cautelar, la actora solicitó lo siguiente: En escrito allegado el 19 de abril de 2018, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda, la actora solicitó el retiro del tapón que genera la desviación del cauce del río y el represamiento o la medida que se estime pertinente, de conformidad con los informes técnicos rendidos por Corantioquia. Aseguró que, lo anterior, obedece a que se encuentra próxima la temporada de lluvia y el represamiento va a generar una mayor degradación de los sistemas bióticos y abióticos por las cantidades de agua que pueden reposar allí. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado, en proveído de 23 de abril de 2018, decretó como medida cautelar lo siguiente: “[…] PRIMERO.- ORDENAR a CORANTIOQUIA, que a través de las dependencias competentes, agote, en el menor tiempo posible, el procedimiento administrativo establecido legalmente para hacer cesar la amenaza y vulneración del derecho colectivo a un medio ambiente sano, dando informe al juzgado del avance del proceso. SEGUNDO.- como MEDIDA CAUTELAR, DEBERÁ CORANTIOQUIA, basándose en el informe técnico rendido por el Profesional Especializado Pedro Rafael López Gómez, realizar un estudio actualizado de las condiciones del terreno afectado y dar las órdenes que estime ambiental y técnicamente procedentes para salvaguardar el medio ambiente y los
ecosistemas circundantes. Para cumplir lo anterior cuenta con el término de 10 DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación por estado del presente auto. TERCERO.- Como MEDIDA CAUTELAR, a fin de prevenir un perjuicio mayor ante la temporada de lluvias que se avecina, y con fundamento en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, el particular accionado deberá acatar inmediatamente las órdenes técnicas que sean dictadas por la autoridad ambiental competente. […]”. Para el efecto, el Juzgado tras citar los artículos 12 y 13 de la Ley 1333 de 21 de julio de 20092, que regulan lo relacionado con las medidas preventivas y el procedimiento para su imposición dentro del proceso sancionatorio ambiental, consideró que comoquiera que por los hechos que dieron origen a la acción popular se había iniciado un proceso administrativo por parte de la autoridad ambiental en contra del señor John Fernando Jaramillo Diez, y que se requieren conocimientos técnicos para la resolución del asunto bajo estudio, era necesario ordenarle como medida cautelar a la autoridad administrativa que estudiara la procedencia técnica de lo solicitado por la actora. A su juicio, lo anterior resulta procedente por cuanto Corantioquia es la que tiene la obligación legal de comprobar la necesidad de imponer una medida preventiva y de encontrar acreditada la misma, con el fin de dictar las órdenes técnicas correspondientes. Citó las recomendaciones efectuadas en el informe técnico a que hace referencia la actora en su escrito de demanda y, consideró que, Corantioquia debía, con fundamento en este informe, realizar un estudio actualizado de las condiciones del
terreno afectado y dictar las órdenes ambiental y técnicamente procedentes para salvaguardar el medio ambiente y los ecosistemas circundantes.
Adujo lo siguiente: 2 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. “[…] Como se trata de una medida preventiva, lo que se pretende es hacer cesar el daño irreversible al medio ambiente, y por ello, las acciones pertinentes no pueden esperar un fallo de fondo ni en el procedimiento sancionatorio administrativo, ni en la presente acción popular […]”.
Finalmente, advirtió al particular sobre las consecuencias penales de los daños a los recursos naturales y la contaminación ambiental, así como las del desacato de las órdenes que se impartan en el proceso administrativo como preventivas. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO CORANTIOQUIA puso de manifiesto que, para el ejercicio de sus funciones, debe respetar derechos fundamentales como el debido proceso y de defensa, razón por la que está en la obligación de dar cumplimiento a los procedimientos y términos procesales que la ley le impone. Destacó que el artículo 18 de la Ley 1333 la faculta a adelantar investigaciones sancionatorias de oficio o a petición de parte o como consecuencia de la imposición de una medida preventiva a través de acto administrativo motivado. Explicó que no le es posible impartir, en el término de 10 días, las órdenes que se consideren pertinentes, conforme lo requirió el Juzgado, toda vez que esas decisiones deben ser el resultado de un proceso, dentro del cual se deben respetar términos que superan el otorgado por el Juzgado, así como las etapas
correspondientes. En el caso concreto, describió cada una de las etapas surtidas al interior del proceso sancionatorio ambiental adelantado en contra del señor John Fernando Jaramillo por los hechos que también dieron origen a la presente acción popular. Agregó que, en la actualidad, mediante acto núm. 160ZF-ADM1804-2193 de 25 de abril de 2018, ordenó la práctica de las pruebas solicitadas en los descargos, con el fin de garantizar el derecho de defensa del implicado, cuyo acto está pendiente de notificarse. Dicho período probatorio, que comienza a correr una vez se notifique el auto de pruebas, tiene una duración de 30 días hábiles prorrogables por 60 días más, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1333. Sostuvo que, una vez vencido el período probatorio, el expediente queda a disposición del investigado por 10 días hábiles para que presente sus alegatos de conclusión y finalmente, es que se podrá dictar el fallo en el que se declare o no la responsabilidad del infractor por violación de la normativa ambiental y, en consecuencia, se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 40 de la Ley 1333. Por lo anterior, consideró que el término otorgado por el Tribunal para dictar las órdenes pertinentes es insuficientes más aún si se tiene en cuenta que la única medida efectiva es la demolición del dique, lo cual permite retornar el medio ambiente y los recursos naturales a su estado anterior, lo que sólo se puede imponer como sanción dentro del fallo que ponga fin al proceso sancionatorio
ambiental. Resaltó que, la orden de demoler el dique no puede ser impartida como medida preventiva dentro del proceso sancionatorio ambiental, pues el artículo 36 de la Ley 13333 las enlista taxativamente, dentro de las cuales no se encuentran aquellas que son de aplicación inmediata, como es del caso. Puso de manifiesto que, ninguna de las medidas preventivas legalmente aplicables contiene obligaciones de hacer a cargo del implicado, de suerte que la demolición de diques u otras obras construidas sin autorización o el restablecimiento de los elementos ambientales a su estado anterior a la intervención, solamente pueden imponerse como sanción en el fallo que ponga fin al proceso sancionatorio ambiental. Argumentó que desde el inicio del proceso no se le puede imponer ninguna obligación de hacer al investigado, pues lo contrario, sería tanto como sancionarlo sin haberle dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de descargos, solicitud y aporte de pruebas, así como la contradicción de las existentes. 3 “ARTÍCULO 36. TIPOS DE MEDIDAS PREVENTIVAS. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos, los establecimientos públicos que trata la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción alguna o algunas de las siguientes medidas preventivas: Amonestación escrita. Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados
para cometer la infracción. Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres. Suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos. PARÁGRAFO. Los costos en que incurra la autoridad ambiental por la imposición de las medidas preventivas como almacenamiento, transporte, vigilancia, parqueadero, destrucción, demolición, entre otros, serán a cargo del infractor”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Sea lo primero advertir que, una vez Corantioquia interpuso recurso de apelación contra el auto a través del cual el Juzgado dictó las medidas cautelares, en proveído de 9 de mayo de 2018, fue concedida la alzada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en adelante, el Tribunal. El Tribunal, una vez recibió el expediente, advirtió la falta de competencia del Juzgado para conocer el asunto de la referencia, en atención a que la acción fue dirigida contra una autoridad el orden nacional, como lo es Corantioquia. Ello, en atención a que el artículo 152 del CPACA prevé que los Tribunales Administrativos deben conocer en primera instancia de los procesos relativos a la protección de los derechos colectivos. Siendo ello así, comoquiera que, de acuerdo con el artículo 138 del Código General del Proceso –CGP-, normativa aplicable en virtud de la remisión efectuada por los artículos 44 de la Ley 472 y 208 del CPACA, la falta de
competencia tiene como consecuencia la remisión del expediente al funcionario que sí lo es y lo actuado conservará su validez, el Tribunal en auto de 29 de mayo de 2018 declaró su competencia para conocer de la acción de la referencia en primera instancia. Posteriormente, en auto de 29 de junio del presente año, el Tribunal en atención a que convalidó las actuaciones surtidas por el Juzgado, incluyendo las medidas cautelares, remitió las copias de algunas piezas procesales a esta Corporación, para efecto de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de abril de 2018. Es por lo anterior, que en esta oportunidad la Sala conoce del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado. Caso concreto La Sala advierte que la medida cautelar cuestionada consiste en que, Corantioquia, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la misma, realice un estudio actualizado de las condiciones del terreno afectado e imparta las órdenes ambientales y técnicas que estime procedentes para salvaguardar el medio ambiente y los ecosistemas circundantes. Lo anterior, supone que la entidad accionada sea la que, al interior del proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del ciudadano John Fernando Jaramillo, imparta las órdenes ambientales y técnicas de manera preventiva para la salvaguarda del medio ambiente. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar, si resulta procedente que el Juez de la acción popular, a título de medida cautelar, ordene a otra autoridad ambiental impartir medidas preventivas dentro de un proceso administrativo sancionatorio ambiental en curso, aun cuando la naturaleza jurídica y los procedimientos a que deben sujetarse estos instrumentos difieran
sustancialmente. La Constitución Política de Colombia ha sido denominada como una constitución ecológica, en atención a que varias de sus disposiciones reflejan la preocupación del constituyente en proteger los recursos naturales y el medio ambiente. Tal es el caso de, entre otros, los artículos: i) 8°, que ordena al Estado y a las personas proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) 58, que se refiere a que la propiedad tiene una función ecológica inherente; iii) 65, prevé la seguridad alimentaria; y el iv) Capítulo 3, que prevé los derechos colectivos y del ambiente, dentro de los cuales se encuentra el derecho a gozar de un ambiente sano y la obligación del Estado en proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica; asimismo, dicho capítulo obliga al Estado a imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. En cumplimiento del deber constitucional referido, el Legislador ha expedido diversas leyes a través de las cuales ha encomendado a diferentes entidades la protección del medio ambiente y la facultad de imponer sanciones cuando atenten contra el mismo, como es el caso de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19934 y la Ley 165 de 9 de noviembre de 19945. Posteriormente, a través de la Ley 1333, se estableció un procedimiento sancionatorio ambiental unificado, que debe ser empleado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99, los establecimientos públicos
ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 31 de julio de 20026 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales – UAESPNN-, las cuales ejercen la potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental, de conformidad con lo ordenado en el artículo 1° de la Ley 1333, para efecto de sancionar las infracciones en materia ambiental7. 4 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Diversidad Biológica”, de Río de Janeiro el 5 de junio de 1992”. 6 “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”. 7 El artículo 5° de La Ley 1333 define como infracción en materia ambiental “[…] toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el La Ley 1333 ordena un procedimiento que está compuesto por las siguientes etapas: i) Indagación preliminar8; ii) Iniciación del procedimiento sancionatorio9; iii) Notificaciones10; iv) Intervenciones11; v) Remisión a otras autoridades12 ; vi) Verificación de los hechos13; vii) Cesación de procedimiento14; viii) Formulación de cargos15; ix) Descargos16; x) Práctica de pruebas17; xi) Determinación de la
responsabilidad y sanción18; xii) Notificación19; xiii) Publicidad20; y xiv) Recursos21. De lo anterior, la Sala advierte que el proceso sancionatorio ambiental referido en precedencia obedece al cumplimiento del ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado y culmina con la expedición de un acto administrativo susceptible de control judicial a través de los medios de control previstos en el CPACA. Por su parte, la acción popular fue instituida por el artículo 88 de la Constitución política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, que tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. El objetivo de Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil[…]”. 8 Artículo 17 9 Artículo 18 10 Artículo 19
11 Artículo 20 12 Artículo 21 13 Artículo 22 14 Artículo 23 15 Artículo 24 16 Artículo 25 17 Artículo 26 18 Artículo 27 19 Artículo 28 20 Artículo 29 21 Artículo 30 estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. Asimismo, dicha acción tiene la característica de ser principal y autónoma, es decir, que su procedencia no está sujeta a la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial, pues su objetivo específico y puntual es la defensa de los derechos colectivos. Así lo ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación de manera pacífica, uniforme y reiterada, como es el caso de la sentencia de 28 de marzo de 201422, en la que se consideró23: “[…] Otra de las características de la acción popular es la relacionada con la autonomía del instrumento judicial. En efecto, esta Sección24 ha indicado que “esta acción constitucional es autónoma y principal, no es viable que se formulen reparos para su ejercicio, diferentes a los que corresponden a las reglas procesales propias para su admisibilidad (artículo 18 ley 472 de 1998); por consiguiente, no resulta viable, ni legítimo, que se haga pender la admisión de la acción popular de la procedencia o no de otras acciones principales o subsidiarias, por cuanto la acción popular tiene como objetivo específico y puntal el proteger a los derechos o intereses colectivos invocados con la demanda […]”. De igual forma, es del caso precisar que las medidas cautelares al interior de la
acción popular se encuentran reguladas por el artículo 25 de la Ley 472, el cual le otorga la facultad al Juez constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”. Asimismo, enlistó de manera enunciativa las medidas cautelares que se podrán decretar, a saber: “[…]a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando: 22 Expediente 2001-90479-01. Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 23 Sobre el particular, también puede ser consultado el proveído de 25 de enero de 2018 (Expediente núm. 2016-00524-01. Consejera ponente María Elizabeth García González) 24Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, Bogotá, D. C., trece (13) de mayo del dos mil cuatro (2004), Rad.: 1999-0557(AP), Actor: Reynaldo Muñoz Cabrera. b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza
del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo […]” (Negrillas fuera del texto). Por su parte, el artículo 26 ibidem prevé los casos en que se debe fundamentar la oposición a las medidas previas decretadas por el Juez de conocimiento, que son los siguientes: “[…] a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. d) Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas [...]” (Negrillas fuera del texto) Es de advertir que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACAen su artículo 229 dispuso que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XI ibidem. En consecuencia, en atención a la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares al interior de las acciones populares, la Sala ya se pronunció acerca de la interpretación y armonización de las mismas. Para el efecto, en auto de 26 de abril de 201325 la Sala consideró que de la lectura del artículo 229 del CPACA podría pensarse que éste deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre la materia, pero lo cierto es que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica. Tal es el caso del tipo 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 26 de abril de 2013, Consejera ponente María Elizabeth García González.
Expediente núm. 2012-00614. de medidas a las que estaría autorizado a adoptar el juez popular para prevenir un daño inminente o hacer cesar el peligro que se hubiese causado. Al respecto, manifestó que la Ley 472 resulta ser más garantista que lo dispuesto en el Capítulo XI del CPACA, pues en esta última disposición las opciones del juez se restringen a las medidas cautelares enlistadas en el artículo 230, a diferencia de la Ley 472 que otorga amplias facultades para ello. En consecuencia, en este aspecto se precisó que se debe entender que el Juez popular sigue estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo considera necesario, las previstas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 y del CPACA, respectivamente. Adicionalmente, en dicha oportunidad también se advirtió que las demás disposiciones del CPACA no ponen en riesgo las garantías ya otorgadas por la Constitución y la Ley 472 para la protección de los derechos colectivos, razón por la que era viable dar entera aplicación a las demás disposiciones del Capítulo XI del CPACA. Visto lo anterior, la Sala encuentra que un mismo hecho puede dar lugar a la intervención de distintas autoridades, como en el caso concreto, Corantioquia, a través de un proceso sancionatorio ambiental; y el Juez con ocasión de la acción popular instaurada por una ciudadana. Asimismo, es de anotar que cada una de las intervenciones está regulada en la ley, razón por la que las autoridades deben dar estricto cumplimiento a cada una de ella
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