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CE-05001-23-33-000-2018-01199-02 (AP)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2018-01199-02 (AP)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y AL EQUILIBRIO ECOLÓGICO - Por la intervención, sin autorización de CORANTIOQUIA, en la quebrada San José o el Cerrito y su ronda hídrica [L]a Sala encuentra que los hechos objeto de la presente acción fueron evidenciados por parte de CORANTIQUIA el 1o. de julio de 2016, cuando constató que en el mes de febrero de ese mismo año, en la hacienda Bengala de propiedad del señor [J.F.J.], se habían realizado una serie de intervenciones en la quebrada San José o el Cerrito y en la ronda hídrica del predio, las cuales ocasionaron: 1. Represamiento de la quebrada, 2. Desviación de la quebrada entre la hacienda Barcelona y hacienda Bengala hasta el río San Bartolomé, 3. Construcción de un jarillón o dique marginal en la ronda hídrica del canal de desviación y por la quebrada San José o el Cerrito, por la margen que pertenece a la hacienda Bengala y,4. Taponamiento de la quebrada en dos puntos. Igualmente, se logró probar que las mencionadas intervenciones se efectuaron por parte del señor G.A.L. con el consentimiento del aquí accionado y sin el otorgamiento de las respectivas licencias ambientales por parte de CORANTIOQUIA, lo que ocasionó un grave impacto ambiental en el sector, como se evidencia de los informes realizados por la autoridad ambiental, los cuales son coincidentes en señalar que

hubo un cambio biótico, abiótico y socioeconómico que se manifestó en los componentes suelo, agua, flora y fauna en gran parte de la vereda San Bartolo, donde se encuentran ubicadas las haciendas Bengala y Barcelona. La anterior circunstancia trajo como consecuencia la apertura de un proceso sancionatorio ambiental contra el señor JARAMILLO, el 27 de octubre de 2016, por infracciones ambientales generadas con las conductas antes mencionadas. Así las cosas, CORANTIOQUIA, a través de acto administrativo, declaró responsable de una infracción ambiental, a título de culpa, al señor J.F.J., por las transgresiones ambientales generadas a los recursos naturales suelo y agua de forma severa, fauna y flora de manera moderada, así como la violación a la normativa ambiental, por la ejecución de actividades de ocupación de cauce, construcción y adecuación de obras realizadas en el predio Bengala de su propiedad. (…) De lo precedente, resulta evidente para la Sala que el señor J.F.J. ha causado una afectación al medio ambiente en el sector donde se encuentran ubicadas las haciendas Bengala y Barcelona, incumpliendo así con el deber que le asiste como ciudadano de cuidar y proteger los recursos naturales en todas sus dimensiones, así como aquellos relacionados con la prevención y gestión del riesgo, que le imponen el deber de actuar con precaución, solidaridad y autoprotección en lo personal y en sus bienes. (…) De esta manera, queda evidenciado que el señor J. no solo llevó a cabo acciones sin las debidas licencias ambientales, sino que, además, incumplió lo ordenado por la autoridad ambiental del Municipio, circunstancia que

redundó en la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad. ACCIÓN POPULAR / ORDEN DE DEMOLICIÓN DE LAS OBRAS QUE AFECTAN EL MEDIO AMBIENTE – Se debe ejecutar de manera inmediata y sin estudios previos Respecto del argumento relacionado con la necesidad de efectuar un estudio previo para establecer el impacto de la demolición de las obras, la Sala considera que no es de recibo, habida cuenta que está demostrado el daño grave que genera la presencia de las obras ejecutadas por el demandado, razón por la que es imperioso retirarlas, pero con las debidas precauciones del caso, las cuales deben ser asumidas por el apelante y no por el Estado, como erróneamente lo pretende el señor JARAMILLO, pues estos estudios debieron ser realizados antes de la ejecución de las obras que afectaron el medio ambiente, motivo por el cual no puede pretenderse que luego de consumado el daño, sea el Estado quien asuma esa responsabilidad. (…) 2. Frente a la supuesta dificultad para la eliminación de los tapones 1 y 2, por estar ubicados en predios que no son de propiedad del accionado, la Sala considera que tampoco tiene vocación de prosperidad en atención a que las pruebas obrantes en el plenario, como el informe técnico de 22 de mayo de 2018, dan cuenta que el tapón 1, que se encuentra obstruyendo gran parte del caudal natural de la quebrada El Cerrito, está ubicado en los predios de la Hacienda Bengala, así como el tapón 2, como lo confirma en su recurso de apelación. (…) En virtud de lo anterior, a juicio de la

Sala, las órdenes impartidas por el Tribunal son las idóneas para el restablecimiento de los derechos colectivos vulnerados (…) No obstante lo anterior, la Sala adicionará la sentencia apelada en el sentido de ordenar a CORANTIOQUIA que en el evento en que el señor J.F.J.D. no efectúe la demolición de las obras que están afectando los derechos colectivos invocados, dé cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 2° de la Resolución del 7 de septiembre de 2018 en un plazo improrrogable de un (1) mes, contado a partir del vencimiento del plazo otorgado al demandado para el efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01199-02 (AP)

Actor: LILIANA MARÍA CARMONA RUBIO

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA Y JHON FERNANDO JARAMILLO TESIS: Se confirma el fallo apelado, en atención a que se demostró que el particular demandado realizó unas intervenciones, sin autorización de CORANTIOQUIA, en la quebrada San José o el Cerrito así como en su ronda hídrica y en la Hacienda Bengala, de su propiedad, ubicada en el Municipio de Puerto Berrio, que causaron afectaciones al medio ambiente, así como en los predios colindantes.

Derechos colectivos invocados como vulnerados: goce de un ambiente sano, equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; conservación de especies animales y vegetales y la protección de áreas de especial importancia ecológica. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los señores JHON FERNANDO JARAMILLO DÍEZ, CLARA ELENA HINCAPIE GALLEGO y MANUELA JARAMILLO HINCAPIÉ contra la sentencia de 1o. de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , que declaró la vulneración de los 1 derechos colectivos al goce al medio ambiente sano y equilibrio ecológico. I.- ANTECEDENTES I.1La Demanda La señora LILIANA MARÍA CARMONA RUBIO, actuando en nombre propio, instauró acción popular contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA y el 2 señor JHON FERNANDO JARAMILLO, en defensa de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la conservación de especies animales y vegetales y a la protección de áreas de especial importancia ecológica. I.2. Hechos 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante CORANTIOQUIA.

Puso de presente que CORANTIOQUIA en el mes de junio de 2016, con ocasión de la queja instaurada por el propietario de la finca ubicada en Puerto Berrío, Antioquia, por el represamiento de la quebrada San José o Cerrito y la construcción de un desagüe artificial que cambió el curso del agua, así como la vegetación y el ecosistema de la zona del represamiento, dio inicio al proceso núm. 160ZF-1606-1678. Indicó que con ocasión de lo anterior, el 2 de agosto de 2016, CORANTIOQUIA realizó el informe técnico núm. 160ZF-1606-15959 en el que destacó que en el recorrido que efectuó por los linderos entre la hacienda Barcelona y Bengala, pudo constatar que en esta última se construyó una presa y se dejó un paso de agua por una tubería de 24 pulgadas; y que, asimismo, evidenció que el agua que no se alcanza a evacuar por la tubería en mención, se desvía por un canal artificial que recorre el lindero de las propiedades en mención, hasta desembocar al río San Bartolomé, sin contar con licencias de la autoridad ambiental. Señaló que en el informe en mención, se estableció que el canal artificial ha generado erosión, caída de árboles y de los cercos del lindero de una de las haciendas, entre otras afectaciones; y que el represamiento y desviación cambia completamente el régimen hidráulico de la quebrada e inclusive, en parte, el del río San Bartolomé, pues el agua que arroja el canal artificial puede entrar en contraflujo en dicho río, causando

inundaciones en tierras en las que no había ocurrido tal situación. Puso de manifiesto que el informe en mención reveló que los trabajos de taponamiento o represamiento de la quebrada San José o Cerrito, al igual que el canal artificial y el jarillón, fueron realizados por el señor

JOHN FERNANDO JARAMILLO.

Adujo que en relación con los daños ambientales ocasionados por las obras construidas, el informe señaló que estos son severos en i) la alteración de las propiedades físicas, químicas y biológicas del suelo; ii) en la alteración de la calidad y cantidad de aguas superficiales y de infiltración y; iii) se presenta un daño moderado en la disminución de la cobertura vegetal, dada la pérdida y alteración de microfauna y fauna íctica. Sostuvo que, por lo anterior, en el informe se sugirieron las siguientes medidas: “[…] 1. Eliminar las presas o taponamientos construidos. 2. Reconformar el terreno por donde se construyó la desviación de la quebrada, rellenando el canal con la tierra que originalmente constituía dicho terreno, es decir con el material proveniente del dique paralelo. 3. Eliminar el jarillón o dique marginal de la margen izquierda de la quebrada San José para restituir la ronda hídrica natural de la quebrada.

4. Para estabilidad de la ribera se debe reforestar con árboles apropiados, ejemplo suribios, una franja de por lo menos 5 metros en el retiro de la banca normal de la quebrada […]”.

Adujo que con fundamento en lo anterior, CORANTIOQUIA inició un

proceso sancionatorio en contra del señor JOHN FERNANDO JARAMILLO, quien para la construcción de una piscícola taponó la quebrada San José y extrae el agua por un tubo que surte a las peceras. Aseguró que a la fecha en que promovió la acción popular, CORANTIOQUIA no ha adoptado ninguna medida tendiente a restablecer el curso de la quebrada y el retiro del taponamiento efectuado por el particular. I.3. Pretensiones Solicitó lo siguiente: “[…] 1. Que se ordene a CORANTIOQUIA o al señor JHON FERNANDO JARAMILLO, quite el taponamiento, y volver las cosas a su estado anterior, es decir, que se restablezca el curso de la quebrada, se tape el desagüe o canal artificial y se elimine el jarillón o dique marginal de la margen izquierda de la quebrada construidos por el

señor JOHN FERNANDO JARAMILLO.

2. Que el señor Jaramillo, quite cualquier barrera que esté evitando que la quebrada San José, circule por su cauce natural y que se abstenga de volver taponar.

3. Que se ordene a CORANTIOQUIA darle trámite al proceso sancionatorio, como lo indica la ley, sin dilaciones, disculpas, demoras ni excusas de falta de capacidad operativa, ya que cuenta con una sede central en Medellín robusta, con capacidad para apoyar y adelantar los trámites […]”.

I.4. Defensa I.4.1.- El señor JHON FERNANDO JARAMILLO DÍEZ indicó que la acción solo busca defender un interés particular, razón por la que no

puede ser utilizada para legalizar los daños ambientales que la empresa CIU COLOMBIA S.A. ha generado en la hacienda Barcelona con consecuencias negativas para los vecinos. Argumentó que el informe técnico en que se fundamenta la acción está viciado de nulidad, porque el día de la visita no contó con la presencia del demandado y porque no fue objeto de contradicción y/o objeción. Indicó que la acción se “encuentra caducada” ya que no hubo amenaza o peligro inminente de derechos e intereses colectivos, conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 . 3 Propuso la excepción “genérica”, por lo que solicitó que si se encuentra probado cualquier hecho constitutivo de excepción de fondo, se declare. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. I.4.2.- CORANTIOQUIA arguyó que sus funciones se encuentran previstas en la Ley 99 de 22 de diciembre 1993 , las cuales son precisas 4 y han sido cumplidas a cabalidad en el presente caso, habida cuenta que estuvo atenta a atender los hechos denunciados, efectuó visitas de inspección, realizó informes técnicos y las demás actuaciones que estimó necesarias. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que atendió la situación fáctica planteada por la actora, por lo que afirmó que se “cae de su propio peso” la supuesta violación de los derechos colectivos invocados. I.5.- Pacto de cumplimiento

La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 17 de diciembre de 2018, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio de las partes y por ausencia de las señoras CLARA ELENA GALLEGO y MANUELA JARAMILLO HINCAPIÉ, quienes fueron vinculadas por el Tribunal mediante auto de 20 de febrero de 2018, por estimar que les asistía interés directo en las resultas del proceso al ser propietarias del inmueble objeto de la presente acción. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA 4 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. El Tribunal, en sentencia de 1o. de octubre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para el efecto, tras referirse a los derechos colectivos invocados como vulnerados y al material probatorio obrante en el expediente, consideró lo siguiente: -. Que las actividades de ocupación de la quebrada San José o el Cerrito, su represamiento y desviación, a causa de la construcción de un jarillón o dique en la ronda hídrica del canal de desviación y taponamiento de la quebrada en la Hacienda Bengala del Municipio, sin contar con el respectivo permiso ambiental, ha generado afectaciones ambientales a los recursos naturales de agua, suelo, fauna y flora, razón por la que se vulneraron los derechos colectivos al medio ambiente sano

y a la existencia de un equilibrio ecológico. -. Que aun cuando la afectada con las actividades desarrolladas era la Hacienda Barcelona, según los informes técnicos aportados, las obras construidas también generaron impactos ambientales negativos en los medios abiótico, biótico y socioeconómico y en el componente suelo, agua, flora y fauna. Agregó que los informes técnicos aportados gozaban de plena validez y credibilidad, pues en los mismos se expuso de manera razonada y sustentada los daños ambientales que se han causado en el sector, así como las medidas que se deben tomar para cesar la afectación. -. Que no se debía desconocer que a través de la Resolución 160ZFRES1710-6029 de 31 de octubre de 2017, le fue otorgada al señor JHON FERNANDO JARAMILLO la concesión de aguas superficiales del río Bartolomé para el funcionamiento del proyecto piscícola, así como también que se le requirió para que presentara las obras de captación, control y reparto del caudal, sin que hubiese cumplido con la carga impuesta conforme lo indicado por el ingeniero civil en el último informe técnico. Adicionalmente, puso de presente que de acuerdo con lo indicado en el citado informe, el taponamiento de la quebrada del canal de desviación no era necesario para un proyecto piscícola en la Hacienda Bengala, ni corregía efectos por antiguas o resientes acciones antrópicas de la red de drenaje de los predios acotados por la quebrada y el río San Bartolomé; por el contrario, cambiaba abruptamente el régimen hidráulico de los mismos.

-. Precisó que si bien podría concluirse que al haberse agotado el trámite del procedimiento sancionatorio contra el señor JHON FERNANDO JARAMILLO con la imposición de una sanción por infracciones ambientales generadas a los recursos naturales suelo y agua de forma severa, se estaría en presencia de una carencia actual por hecho superado, lo cierto era que el proceso sancionatorio ambiental obedecía al ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, que culmina con la expedición de un acto administrativo susceptible de control judicial, mientras que la acción popular tiene por finalidad la protección de derechos e intereses colectivos, cuyo objeto es dotar a la comunidad de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. Por lo tanto, consideró que como cada uno de los procesos opera de manera independiente, le era dable al juez constitucional tomar las medidas necesarias para que cesara la vulneración de los derechos colectivos. Finalmente, consideró que no se acreditó responsabilidad ni de CORANTIOQUIA, ni del Municipio, ni de las vinculadas CLARA ELENA HINCAPIÉ GALLEGO y MANUELA JARAMILLO HINCAPIÉ, en la transgresión de los derechos colectivos invocados por la actora. En virtud de lo anterior, el a quo profirió las siguientes órdenes: “[…] PRIMERO: DECLARAR vulnerados los derechos colectivos al GOCE AL MEDIO AMBIENTE SANO y EQUILIBRIO ECOLÓGICO, alegados como violados por la actora popular, con base en las consideraciones en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Para hacer efectivo el amparo de los derechos colectivos vulnerados, se le ORDENA al señor JHON FERNANDO JARAMILLO DÍEZ, lo siguiente: a) Eliminar las presas o taponamientos construidos, en el plazo de un mes contados a partir de la notificación de esta decisión. b) Reconformar el terreno por donde se construyó la desviación de la quebrada, rellenando el canal con tierra que originalmente constituía dicho terreno, es decir con el material proveniente del dique marginal paralelo, en el plazo de 1 mes, contado a partir de la notificación de esta decisión. c) Eliminar el jarillón o dique marginal de la margen izquierda de la quebrada San José para restituir la ronda hídrica natural de la quebrada, en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta decisión. d) Para estabilidad de la ribera, deberá reforestar con árboles apropiados, ejemplo suribios, una franja de por lo menos 5 metros en el retiro de la banca normal de la quebrada, en el plazo de 2 meses, contado a partir de la notificación de esa decisión.

TERCERO: ORDENAR a CORANTIOQUIA en calidad de autoridad pública competente en la materia, velar por el cabal cumplimiento de las órdenes impartidas al señor JHON FERNANDO JARAMILLO DÍEZ, de lo cual presentará informe cada mes.

CUARTO: CONFORMAR un COMITÉ DE VERIFICACIÓN para la constatación de la ejecución de las órdenes en la presente sentencia, en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará

integrado por: i) el Magistrado Ponente; ii) el demandante; iii) la entidad demandada CORANTIOQUIA y iv) la Procuraduría General de la Nación, como representante del Ministerio Público, a través del Procurador 26 Agrario y Ambiental de Antioquia.

QUINTO: ORDENAR al señor JHON FERNANDO JARAMILLO DÍEZ, realizar la publicación de la parte resolutiva de este fallo en un diario de amplia circulación, en los términos señalados en la Ley 472 de

1998.

SEXTO: REMÍTASE por Secretaría a la Defensoría del Pueblo, copia del presente fallo, para que sea incluido en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: EXONERAR de responsabilidad en cuanto a la participación en la trasgresión a los derechos colectivos invocados CORANTIOQUIA y los vinculados Clara Elena Hincapié Gallego y Manuela Jaramillo Hincapié y al Municipio de Puerto Berrio – Antioquia, por las razones expuestas en precedencia.

NOVENO: CONDENAR EN COSTAS al señor JHON FERNANDO JARAMILLO DÍEZ y a favor de la actora popular, en aplicación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación […]”.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los señores JHON FERNANDO JARAMILLO, CLARA ELENA

HINCAPIÉ y MANUELA JARAMILLO HINCAPIÉ, a través de apoderada, argumentaron que la obra, jarillón o dique marginal de la margen izquierda de la quebrada San José, no fue construido por ellos, ya que data de los años sesenta, es decir, hace más de 50 años. Indicaron que la construcción se realizó para reemplazar el efecto del bosque protector que existía en la Hacienda Barcelona, el cual fue destruido, lo que ocasionó inundaciones en las haciendas Florida, hoy Bengala, el Silencio y la misma Barcelona, tal y como se evidencia en las fotografías aportadas y las que reposan en el Instituto Agustín Codazzi (IGAC) desde el año 1959. Aseguraron que la obra no se puede eliminar o demoler, sin que se evalúen las consecuencias que esto puede causar, pues podría ocasionarse una catástrofe de gran magnitud aguas abajo. Aseveraron que lo que realizó el arrendatario del predio, el señor GUSTAVO ARSENIO LÓPEZ, fue una repotenciación del jarillón y no su construcción, lo cual se efectuó para que funcionara como acueducto o canal para surtir agua a la zona donde se ejercían actividades ganaderas, pero sin estudio técnico de respaldo. En consecuencia, advirtieron que la orden de “[…] eliminar el jarillón o dique de la margen izquierda de la quebrada San José para restituir la ronda hídrica natural de la quebrada […]”, sin un estudio técnico que respalde la demolición, no genera certeza alguna de que la medida no producirá una afectación mayor. Sostuvieron que la sentencia de primera instancia solamente se

fundamentó en el informe técnico 160ZF-1608-15959 de 2 de agosto de 2016 y no valoró los testimonios, así como tampoco aceptó el informé técnico “Estudio Geomorfológico – Geológico fluvial y Análisis Multitemporal”, en el que se determinó la evolución de los drenajes en la zona de influencia de la hacienda Bengala y Barcelona del Municipio de Puerto Berrio, cuyos elementos probatorios daban más claridad a los hechos objeto de la presente acción. Adicionalmente, se refirieron a la orden de “eliminar las presas o taponamientos construidos”, en el sentido de indicar que el tapón 1 al que se hace referencia en la providencia, se encuentra ubicado en la Hacienda el Silencio que no es de su propiedad; y que el tapón 2 está ubicado en un pequeño porcentaje en la Hacienda Bengala de su propiedad. Aseguraron que destruir estas obras sin la aquiescencia del propietario del predio podría acarrear un problema de índole penal, como lo sería el daño en bien ajeno. Indicaron que en las visitas de campo realizadas no se tuvieron en cuenta las actividades de minería informal sin control, que se presenta aguas arriba de la zona objeto de acción, las cuales han acelerado el proceso de rompimiento de meandros e inundaciones. Finalmente, aportaron pruebas que, según su dicho, dan cuenta que la destrucción de un bosque protector ubicado en la Hacienda Barcelona sobre la ribera del río San Bartolo, causó perjuicios sobre las haciendas Bengala y el Silencio, con el fin de demostrar que las obras objeto de la orden del Tribunal no tiene fundamento técnico – legal para evitar un

daño de gran magnitud. IV.- CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público sugirió que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, en atención a que el Tribunal sí realizó un examen juicioso y valoró los medios de prueba aportados al proceso, los cuales le permitieron concluir que, en efecto, hubo vulneración de los derechos colectivos invocados y que había necesidad de adoptar la decisión contenida en la parte resolutiva. Puso de presente que los hechos constitutivos de la violación fueron directa y puntualmente identificados y constatados por parte de CORANTIOQUIA, en el lugar de ocurrencia a través de un número plural de visitas técnicas ordenadas y practicadas con ese propósito. Adujo que no existe en el proceso prueba que indique que las órdenes impartidas puedan constituir una fuente de amenaza o agravación de los hechos aquí discutidos; que, por el contrario, existen recomendaciones formuladas en los informes de orden técnico realizadas por la autoridad competente, esto es, CORANTIOQUIA. Que, en conclusión, la decisión contenida en la sentencia de primera instancia resulta idónea y razonablemente motivada con el material probatorio obrante en el expediente. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. El objetivo

de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. En el caso sub examine, la señora LILIANA MARÍA CARMONA RUBIO promovió acción popular contra CORANTIOQUIA y el señor JHON FERNANDO JARAMILLO, por estimar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la conservación de especies animales y vegetales y a la protección de áreas de especial importancia ecológica. A juicio de la demandante dichos derechos se vulneraron por parte de los demandados, en atención a que en la hacienda Bengala, ubicada en el Municipio de Puerto Berrio, el señor JHON FERNANDO JARAMILLO construyó una presa y un desagüe artificial que cambió el curso de la quebrada San José o el Cerrito, así como la vegetación y el ecosistema de la zona y de los predios circundantes, como es el caso de la hacienda Barcelona. Puso de manifiesto que las obras en mención fueron efectuadas sin contar con las licencias respectivas por parte de la autoridad ambiental, razón por la que CORANTIOQUIA inició un proceso administrativo sancionatorio contra el mencionado ciudadano, el cual, a la fecha de presentación de la acción popular, aún no había sido definido, así como tampoco se habían tomado las medidas para que cesara la afectación al medio ambiente. La acción fue conocida en primera instancia por el Tribunal que, en

sentencia de 1o. de octubre de 2019, encontró demostrado que debido a la construcción de un jarillón o dique en la ronda hídrica del canal de desviación y al taponamiento de la quebrada que pasa por la Hacienda Bengala, se han generado afectaciones ambientales a los recursos naturales de agua, suelo, fauna y flora. Consideró que sí bien existe una concesión de aguas superficiales a favor del señor JHON FERNANDO JARAMILLO, para el funcionamiento de un proyecto piscícola en la Hacienda Bengala, también lo es que el taponamiento de la quebrada no era necesario para la ejecución de dicho proyecto, cuya conducta tampoco corrige efectos por antiguas o resientes acciones antrópicas de la red de drenaje de los predios acotados por la quebrada y el río San Bartolomé, pues, por el contrario, cambió abruptamente el régimen hidráulico de tales afluentes. Inconformes con la anterior decisión, los ciudadanos JHON FERNANDO JARAMILLO, CLARA ELENA HINCAPIÉ y MANUELA JARAMILLO HINCAPIÉ interpusieron recurso de apelación, en el que expusieron que la obra, jarillón o dique marginal de la margen izquierda de la quebrada San José o el Cerrito no fue construido por ellos, ya que data de los años sesenta. Aseveraron que las obras no se pueden eliminar o demoler, sin que se realicen estudios para determinar las consecuencias que esa medida puede ocasionar aguas abajo, amén de que parte de las obras están ubicadas en un predio que no es de su propiedad, circunstancia que les impide demolerlas sin la aquiescencia de los dueños.

Finalmente, indicaron que el Tribunal solo tuvo en cuenta parte del material probatorio obrante en el expediente, pues solo se basó en uno de los informes técnicos y no se valoraron los testimonios, ni se aceptó el informe denominado “Estudio Geomorfológico – Geológico fluvial y Análisis Multitemporal”. Problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico, la Sala precisa que las señoras CLARA ELENA HINCAPIÉ y MANUELA JARAMILLO HINCAPIÉ fueron exoneradas de responsabilidad por el Tribunal, razón por la que la Sala se referirá únicamente respecto de las conductas efectuadas por el señor JHON FERNANDO JARAMILLO, a quién el a quo ordenó realizar las obras para la protección de los derechos colectivos amparados. Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos: i.- Si el señor JHON FERNANDO JARAMILLO vulneró los derechos colectivos al goce al medio ambiente sano y a la existencia de un equilibrio ecológico, por cuanto afirmó que las obras censuradas en la acción popular no fueron construidas por él y datan de hace más de 50 años. ii.- Si las medidas ordenadas por el Tribunal resultan ser las idóneas para amparar los derechos colectivos vulnerados. De la vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia de un equilibrio ecológico Para efecto de determinar si el señor JHON FERNANDO JARAMILLO vulneró los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la

existencia de un equilibrio ecológico, es necesario consultar el material probatorio,

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