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CE-05001-23-33-000-2018-01262-01(65431)A-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2018-01262-01(65431)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Niega / APELACIÓN DE AUTO – Auto que declara no probada excepción de ineptitud sustantiva de la demanda COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Apelación de auto Este Despacho es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la Cámara de Comercio de Medellín, Confecámaras y Chubb Seguros Colombia S.A. contra la decisión de no declarar probadas las excepciones de caducidad del medio de control, inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, adoptadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el curso de la audiencia inicial del veintidos (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que dispone que el Consejo de Estado conoce, en segunda instancia, los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos y con fundamento en el numeral 6 del artículo 180 ibídem que prevé que el auto que resuelve las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 180

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia / DETERMINACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL PROCEDENTELa acción procedente no depende de la voluntad o arbitrio del demandante /

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procede de forma excepcional cuando el daño es causado por un acto administrativo / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos para la procedencia de la acción de reparación directa La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la acción procedente no depende de la voluntad o arbitrio del demandante , pues “el ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa”. Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia excepcional de la acción o medio de control de reparación directa cuando el daño se deriva de un acto administrativo, en los siguientes casos: (i) Siempre y cuando no se cuestione la legalidad del acto administrativo en el curso del proceso, por cuanto reconoce que el ejercicio de la función administrativa ajustado al ordenamiento jurídico puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todos los ciudadanos, eventos en los que el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado. (ii) El daño proviene de un acto administrativo que posteriormente fue revocado por la entidad pública o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica. Procede en estos

casos puesto que el daño causado a los administrados se torna antijurídico en el momento en que la administración o la jurisdicción reconoce su ilegalidad y por tanto deciden retirarlo del ordenamiento jurídico, desapareciendo el deber de los administrados de soportarlo. (iii) El daño resulta de la ejecución irregular de un acto administrativo, ya que en este evento se configura una operación administrativa ilegal. CUPOS PARA EXPORTACIÓN – Los contingentes en Colombia para obtener los cupos los establece el gobierno nacional Los contingentes en Colombia para acceder a cupos de exportación los establece el Gobierno Nacional mediante actos administrativos, cumpliendo con lo establecido en el marco de acuerdos comerciales o cumpliendo una medida especial. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo administra los contingentes de exportación, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio “emite una circular con el fin de divulgar el manejo del contingente, las fechas a tener en cuenta durante su vigencia y los momentos en los cuales se realizarán las reasignaciones para el mejor aprovechamiento del mismo. Adicionalmente, publica la normatividad en el Diario Oficial y en la página del Ministerio (www.mincit.gov.co); en la página de la Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE (ww.vuce.gov.co) se publica la noticia de interés relacionada con el tema”. De conformidad con el Decreto 4149 de 2004, para solicitar autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos previos exigidos para la realización de las operaciones específicas de exportación e importación, se debe realizar un trámite electrónico a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).

REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL – Administración El RUES es el Registro Único Empresarial y Social, establecido en el artículo 11 de la Ley 590 de 2000 y el artículo 166 del Decreto 019 de 2012, es un servicio que prestan las Cámaras de Comercio para facilitar la gestión del Estado, los empresarios y demás usuarios de los registros públicos, al incorporar la información de los distintos registros administrativos por las Cámaras de Comercio, convirtiéndose en una central de información en linea. Los registros incorporados en el RUES son: Registro Mercantil, Registro Único de proponentes, Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro, Registro Nacional Público de vendedores de juegos de Suerte y Azar, Registro Público de Veedurías Ciudadanas, Registro Nacional de Turismo, Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro, Registro de la Economía Solidaria y Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza. La actualización de la información en el RUES de quienes están matriculados ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, se realizar de manera automática tras las inscripciones y modificaciones de la información que reposa en los distintos registros, esto es, se conecta con nuestro sistema y de allí toma la información que debe ser actualizada”.

DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIO DE CONTROL

DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia [E]l Despacho encuentra razonable entender que el daño que motivó la presentación de la demanda tiene causa probable en la alegada omisión en la que se dice, incurrieron ambas entidades demandadas. Por un lado, la Cámara de

Comercio de Medellín al supuestamente no actualizar a tiempo la información en el RUES sobre la renovación de la matrícula mercantil de la sociedad actora; y por otro lado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en cuanto no otorgó a Sierra Pieles S.A.S. un cupo para exportar cuero y pieles en el primer período del 2016, por encontrar en el RUES, que la demandante no había renovado su matrícula mercantil en el 2016 y no verificar por otros medios ese asunto. Por lo anterior, se comparte con el a quo en que el medio de control adecuado para el presente caso es el de reparación directa.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA

[C]orresponde determinar si la sociedad Sierra Pieles presentó la demanda dentro del término legal previsto en el literal i), numeral 2, del artículo 164 del CPACA. Este Despacho considera que, en este caso, el término de vigencia del medio de control de reparación directa se debe contabilizar desde el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), puesto que fue la fecha en la que la parte actora tuvo pleno conocimiento de que en el RUES aparecía que su matrícula mercantil había sido renovada por última vez en el año 2015 y que por esa razón el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no le otorgó el cupo solicitado para la exportación de cuero; ya que si bien, anteriormente el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la sociedad demandante obtuvo respuesta del Ministerio, esta no fue lo suficientemente clara, por lo que la sociedad se vio obligada a enviarle otro correo

electrónico para resolver la duda que le surgió. Bajo ese entendido, si bien el segundo correo electrónico enviado por el Ministerio de Comercio, Industra y Turismo el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016) así como el del diecisiete (17) de mayo siguiente, se pueden entender como una reiteración de la respuesta inicialmente dada el diez (10) de mayo de dos mil dieceis (2016), como lo afirman las recurrentes, lo cierto es que sólo con el último correo electronico, es decir, el del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la sociedad Sierra Pieles obtuvo certeza y claridad sobre lo que había ocurrido. En consecuencia, Sierra Pieles S.A.S. tenía un plazo dispuesto por ley, desde el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) hasta el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, como esta presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el dieciséis (16) de mayo anterior y la audiencia se llevó a cabo el veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018), fecha en la que tambíen la sociedad actora presentó la demanda, restandole dos (2) días para hacerlo, el Despacho encuentra que el medio de control de reparación directa se ejerció oportunamente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01262-01(65431)A

Actor: SOCIEDAD SIERRA PIELES S.A.S

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

– Y CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de declarar no probadas las excepciones de caducidad del medio de control, inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y falta de agotamiento de conciliación prejudicial, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el curso de la audiencia inicial del veintidos (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)1. 1 El expediente subió al Despacho para resolver este asunto, el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Esto, de acuerdo con el informe secretarial visible en el folio 153 del cuaderno principal.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal La Sociedad Sierra Pieles S.A.S presentó demanda2 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – y la Cámara de Comercio de Medellín3, con la pretensión de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios económicos

causados por la omisión en la que incurrieron al no actualizar el Registro Único Empresarial y Social (RUES) y no asignar un cupo de exportación de cuero y pieles a la sociedad demandante para la vigencia del primer semestre de 2016. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), admitió la demanda4. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestó la demanda, en memorial del doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el que presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad, improcedencia de los perjuicios que se reclaman con relación al Ministerio, caducidad de la acción, culpa exclusiva y determinante de la Cámara de Comercio de Medellín5. La Cámara de Comercio de Medellín, mediante memorial del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), contestó la demanda, propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control y caducidad de este, no agotamiento de los requisitos previos para demandar a través del medio de control procedente de nulidad y restablecimiento del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo causal entre los perjuicios reclamados y la conducta de la Cámara de Comercio6; y formuló llamamiento en garantía contra la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras) y Chubb Seguros Colombia7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), admitió los llamamientos en garantía formulados por la

Cámara de Comercio de Medellín contra Confecámaras y Chubb Seguros Colombia S.A8. Chubb Seguros Colombia S.A., el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), contestó la demanda y el llamamiento en garantía efectuado por la Cámara de Comercio de Medellín. En este escrito, presentó las excepciones de caducidad del medio de control, inexistencia de falla de servicio de la Cámara de Comercio de Medellín, hecho de un tercero e inexistencia de los perjuicios solicitados9. La Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras), a través de memorial del seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019), respondió la demanda y el llamamiento en garantía realizado por la Cámara de Comercio de Medellín10; en este propuso las excepciones de culpa exclusiva de la demandante, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, inepta demanda por vía procesal inadecuada y caducidad de la acción. 2 Folios 1 a 11 c.1. 3 Llamadas en garantía: Confecámaras y Chubb Seguros. 4 Folios 97 a 98 c.1. 5 Folios 115 a 127 c.1. 6 Folios 138 a 210 c.1. 7 Folios 1 a 34 c. 3 y 1 a 28 c. 4. 8 Folios 211 a 212 c.1. 9 Folios 32 a 46 c.4. 10 Folios 38 a 163 c.3. 1.2. Las decisiones recurridas

El Tribunal Administrativo de Antioquia, el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)11, llevó a cabo la audiencia inicial en el proceso de la referencia. En esta resolvió las excepciones de caducidad del medio de control, inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, entre otras no relevantes, ante esta instancia, al no ser impugnada la decisión por las partes. 1.2.1. Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control De conformidad con las pretensiones de la demanda, el Tribunal sostiene que la fuente del daño es la presunta omisión de las entidades demandadas y por consiguiente consideró que el medio de control de reparación directa era el adecuado para dar cauce a las pretensiones. De ahí que negó la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. 1.2.2. Caducidad del medio de control En vista de que con la demanda se pretende que se declare la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por la omisión en la que incurrieron al no actualizar el RUES y negar el cupo de exportación a la demandante, y con fundamento en lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el a quo consideró que la contabilización del término de caducidad del medio de control inició el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en la que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le informó a la sociedad actora sobre la negativa del cupo de exportación, y la parte actora tuvo

conocimiento de la alegada omisión en la que incurrieron las demandadas. Así las cosas, el tribunal de primera instancia afirmó que la demandante contaba hasta el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) para presentar la demanda. Sin embargo, como este término se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y la conciliación se declaró fallida el veinticinco (25) de junio siguiente, fecha en la que también se radicó la demanda, concluyó que no operó la caducidad. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de la referencia. 1.3. Los recursos de apelación 1.3.1. En el curso de la audiencia inicial, la Cámara de Comercio de Medellín interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de declarar no probadas las excepciones de: i) caducidad del medio de control de reparación directa, ii) ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control, iii) falta de agotamiento de conciliación prejudicial y iv) caducidad en el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3.1.1. Caducidad de la reparación directa: la Cámara de Comercio de Medellín considera importante tener en cuenta que la sociedad demandante fue notificada de la negativa de la asignación del cupo de exportación de pieles, el cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y que el siete (7) de mayo siguiente, esta envió

una comunicación al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, respondida por la entidad, el diez (10) de mayo de ese año y reiterada el diecisiete (17) de mayo posterior. De ahí que, a su juicio, el término de la caducidad se debe contar desde 11 Folios 144 a 149 c. ppal. el cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016) o a más tardar desde el diez (10) de mayo siguiente y, en consecuencia, afirmó que cuando la solicitud de conciliación se presentó el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el término de vigencia del medio de control de reparación directa se encontraba vencido. 1.3.1.2. Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escongencia del medio de control: la demandada recordó que la aptitud del medio de control depende de la fuente del daño. Bajo ese entendido, sostuvo que la parte actora indicó que el perjuicio se originó en la decisión del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de negar la asignación del cupo de exportación a la empresa Sierra Pieles, contenida un acto administrativo. Por lo tanto, la Cámara de Comercio de Medellín alegó que de acuerdo con los artículos 161 y 152 de la ley 1437 de 2011 y la reiterada jurisrudencia, el medio de control que debió haberse ejercido era el de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3.1.3. Falta de agotamiento de la conciliación prejudicial: la Cámara de Comercio alegó que este requisito de procedibilidad no se agotó frente al medio

de control de nulidad y restablecimiento del derecho sino frente al de reparación directa ya que fue el medio de control ejercido. 1.3.1.4. Caducidad: teniendo en cuenta que la Cámara de Comercio de Medellín considera que el medio de control idóneo para el caso concreto es el de nulidad y restablecimiento del derecho y, que a su juicio, la demandante tuvo conocimiento del perjuicio el cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), esta afirmó que, desde esa fecha se debía contabilizar el término de los cuatro (4) meses que la ley prevé para presentar la demanda. Por consiguiente, concluyó que cuando la sociedad Sierra Pieles radicó la solicitud de conciliación prejudicial, el medio de control había caducado. Además, sostuvo que lo mismo ocurre si se toma como fecha de inicio para contabilizar el término de vigencia del medio de control, el siete (7) de mayo de dos mil dieciséis (2016), día en el que, a su parecer, se puede entender que hubo una notificación por conducta concluyente, ya que fue cuando la actora realizó la reclamación al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 1.3.2. Por su parte, Confecámaras y Chubb Seguros Colombia S.A. impugnaron la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control. 1.3.2.1. Confecámaras afirmó que comoquiera que la falla en el servicio que la sociedad Sierra Pieles atribuyó a las demandadas es la no actualización de la renovación de la matrícula mercantíl en el RUES, la caducidad se debe contabilizar desde el día siguiente a la fecha en la que la demandante conoció

esto. Lo que a su juicio, ocurrió el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), según lo admitido en la demanda. Por lo tanto, sostuvo que cuando la demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial ya había fenecido la oportunidad para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 1.3.2.2. Chubb Seguros Colombia S.A. coincide con la Cámara de Comercio de Medellín en que el daño provino del acto administrativo por medio del que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no accedió a asignar el cupo de exportación a Sierra Pieles S.A.S. y por lo tanto, el medio adecuado para el caso concreto era el de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas, también alegó que en el momento en que la sociedad actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda, el referido medio de control ya había caducado. Además, la llamada en garantía planteó que si el Consejo de Estado consideraba que el medio de control procedente es el de reparación directa, de todas formas este también se encontraba caduco, toda vez que en ese caso el término para presentar la demanda se debía contabilizar desde el cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en la que la sociedad demandante tuvo conocimiento de la negación del cupo de exportación.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de apelación Este Despacho es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la Cámara de Comercio de Medellín, Confecámaras y Chubb Seguros Colombia S.A. contra la decisión de no declarar probadas las

excepciones de caducidad del medio de control, inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, adoptadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el curso de la audiencia inicial del veintidos (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que dispone que el Consejo de Estado conoce, en segunda instancia, los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos y con fundamento en el numeral 6 del artículo 180 ibídem que prevé que el auto que resuelve las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación. 2.2. Procedencia de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la acción procedente no depende de la voluntad o arbitrio del demandante12, pues “el ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa”13. Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia excepcional de la acción o medio de control de reparación directa cuando el daño se deriva de un acto administrativo, en los siguientes casos14: (i) Siempre y cuando no se cuestione la legalidad del acto administrativo en el curso del proceso, por cuanto reconoce que el ejercicio de la función

administrativa ajustado al ordenamiento jurídico puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todos los ciudadanos, eventos en los que el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado. (ii) El daño proviene de un acto administrativo que posteriormente fue revocado por la entidad pública o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica. Procede en estos casos puesto que el daño causado a los administrados se torna antijurídico en el momento en que la administración o la jurisdicción reconoce su ilegalidad y por tanto deciden retirarlo del ordenamiento jurídico, desapareciendo el deber de los administrados de soportarlo. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2008, Radicado: 16054. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, Expediente: 52001-23-31-0001999-00959-01(26437). 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de 2016, Expediente: 68001-23-33000-2015-00479-01(55349). (iii) El daño resulta de la ejecución irregular de un acto administrativo, ya que en este evento se configura una operación administrativa ilegal. 2.3. Trámite de la asignación de cupos para exportación Los contingentes15 en Colombia para acceder a cupos de exportación los establece el Gobierno Nacional mediante actos administrativos, cumpliendo con lo

establecido en el marco de acuerdos comerciales o cumpliendo una medida especial. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo administra los contingentes de exportación, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio “emite una circular con el fin de divulgar el manejo del contingente, las fechas a tener en cuenta durante su vigencia y los momentos en los cuales se realizarán las reasignaciones para el mejor aprovechamiento del mismo. Adicionalmente, publica la normatividad en el Diario Oficial y en la página del Ministerio (www.mincit.gov.co); en la página de la Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE (ww.vuce.gov.co) se publica la noticia de interés relacionada con el tema”. De conformidad con el Decreto 4149 de 200416, para solicitar autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos previos exigidos para la realización de las operaciones específicas de exportación e importación, se debe realizar un trámite electrónico a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). 2.4. El RUES y su administración “El RUES es el Registro Único Empresarial y Social, establecido en el artículo 11 de la Ley 590 de 2000 y el artículo 166 del Decreto 019 de 2012, es un servicio que prestan las Cámaras de Comercio para facilitar la gestión del Estado, los empresarios y demás usuarios de los registros públicos, al incorporar la información de los distintos registros administrativos por las Cámaras de Comercio, convirtiéndose en una central de información en linea. Los registros incorporados en el RUES son: Registro Mercantil, Registro Único de

proponentes, Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro, Registro Nacional Público de vendedores de juegos de Suerte y Azar, Registro Público de Veedurías Ciudadanas, Registro Nacional de Turismo, Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro, Registro de la Economía Solidaria y Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza. La actualización de la información en el RUES de quienes están matriculados ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, se realizar de manera automática tras las inscripciones y modificaciones de la información que reposa en los distintos registros, esto es, se conecta con nuestro sistema y de allí toma la información que debe ser actualizada”17. 2.5. Caso concreto El debate gira en torno al medio de control procedente en el caso objeto de estudio y su caducidad; para determinar esto, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación expuesta anteriormente (apartado 2.2), primero corresponde establecer el origen del daño. 15 “Es una limitación cuantitativa (cantidad máxima) que impone un país como límite a las importaciones de un producto. Pueden establecerse de forma global (para todos los países) o país por país”. Consultado en: https://www.globalnegotiator.com/comerciointernacional/diccionario/contingente/. 16 “Por el cual se racionalizan algunos trámites y procedimientos de comercio exterior, se crea la Ventanilla Única de Comercio Exterior y se dictan otras disposiciones”. 17 Conforme a la respuesta al derecho de petición radicado el diez (10)de junio de dos mil dieciséis (2016), visible en los folios 89 a 91 c.1.

Para identificar cuál es la causa petendi de la demanda, la Sala considera pertinente transcribir las pretensiones y sintetizar los fundamentos fácticos relevantes de esta con sus respectivos medios de prueba.

Pretensiones: “1-.La CAMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN, NIT 890.905.080-3 y el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, NIT 830.115.297-6, SEAN DECLARADAS RESPONSABLES de la existencia de un daño antijurídico en su actuar, que tiene la capacidad y virtualidad de ocasionar PERJUICIO DE CONTENIDO ECONOMICO OBJETIVIZABLE a la fecha a favor del reclamante SIERRA PIELES S.A.S. 2-. A CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, se DECLAREN responsables las partes demandadas LA CAMARA DE COMERCIO DE MEDELLIN, NIT. 890.905.080-3 y el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, NIT 830.115.297-6, por los PERJUICIOS DE CONTENIDO ECONOMICO OBJETIVIZABLE, irrogados al actor con ocasión de la NEGACIÓN DEL CUPO DE EXPORTACIÓN DE PIELES QUE CORRESPONDERÍA AL CONTINGENTE DE 2016 PERIODO 1 (ENERO A JULIO) al cual tenía derecho. 3-. A partir de las solicitadas declaraciones, la CAMARA DE COMERCIO DE

MEDELLÍN, NIT. 890.905.080-3 y al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

TURISMO, NIT 830.115.297-6, PROCEDAN A ADELANTAR EL PAGO de manera

inmediata, por sumas de dinero líquidas debidamente indexadas a favor de la RECLAMANTESIERRA PIELES S.A.S en las condiciones que señala el capítulo de la RAZON ESTIMADA DE LA CUANTIA, que constituyen el valor de la tasación del PERJUICIO ECONOMICO de que fuera objeto mi representada por la NO ASIGNACIÓN DEL CUPO DE EXPORTACIÓN, en las condiciones indicadas”.

Hechos:

I. Sierra Pieles S.A.S, el trece (13) de marzo de dos mil dieciséis (2016), solicitó a la Cámara de Comercio la renovación de la matrícula mercantil18.

II. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Decreto 586 del once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016)19, en el que resolvió: “Artículo 1. Establecer un contingente semestra

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