CE-05001-23-33-000-2018-01289-01(ACU)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2018-01289-01(ACU)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO - Medio de defensa idóneo En el sub judice la parte actora pretende que la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de la Resolución No. 2064 del 20 de diciembre de 2016, proferida por la entidad accionada, proceda a pagar el valor de la indemnización correspondiente a las personas que conformaron el segundo grupo, según lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 16 de julio de 2013, dentro de la acción de grupo No. 2003-03502-01 “Mestizal”, entre los cuales se encuentran los accionantes (…) Para la Sala, se evidencia que como lo indicó el Tribunal de Primera instancia, los accionantes cuentan con el proceso ejecutivo para hace efectivo el pago de la indemnización ordenada en sentencia judicial. En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, lo pretendido en el caso de la referencia es obtener el pago de una indemnización ya reconocida y en tal medida, procede la acción ejecutiva.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01289-01(ACU)
Actor: ADOLFO LEÓN GUTIÉRREZ BEDOYA Y OTROS Demandado: DEFENSORIA DEL PUEBLO Asunto: Acción de cumplimiento – Fallo de segunda instanciaimprocedencia de la acción de cumplimiento por falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad.
OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 14 de agosto de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (i) rechazó la demanda promovida por los señores Arbey Darío Caro Alzate y Nora Alba Barrera Correa; y, (ii) declaró improcedente el medio de control ejercido por Adolfo León Gutiérrez Bedoya, Juan Alberto Velásquez Ospina, Carlos Antonio Ospina Franco, Michael Alfredo Ramírez Hidalgo, José Elkin Bedoya Carlo, María Limbania Hidalgo Caro, María Nelgi Caro, Sandra Milena Rodríguez, María Argemira Ospina Franco, Victoria Eugenia Vásquez Caro y Rosalba Amaya Duque.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento 1.1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de julio de 20181, el señor Adolfo León Gutiérrez Bedoya, quien actúa en nombre propio y en representación de los señores Juan, Alberto
Velásquez Ospina, Carlos Antonio Ospina Franco, Michael Alfredo Ramírez Hidalgo, José Elkin Bedoya Carlo, María Limbania Hidalgo Caro, María Nelgi Caro, Sandra Milena Rodríguez, María Argemira Ospina Franco, Victoria Eugenia Vásquez Caro y Rosalba Amaya Duque, ejercieron acción de cumplimiento contra la Defensoría del Pueblo, con el fin de obtener el acatamiento de la orden contenida en la Resolución No. 2064 del 20 de diciembre de 20162, proferida por la citada entidad. 1.2. Como pretensión solicitó: “…ordene a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO representada legalmente por el defensor del pueblo Dr. Carlos Alfonso Neguet Mosquera, o quien haga sus veces o quien corresponda bajo su mando, a la DIRECCIÓN DE RECURSOS Y ACCIONES JUDICIALES FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, le dé cumplimiento a la Resolución 2064 de fecha del 20 de diciembre de 2016 de la siguiente forma: a) Le den cumplimiento en su totalidad a la Resolución 2064 de fecha del 20 de diciembre de 2016, ya que han venido haciéndolo parcialmente, pagaron a unos beneficiarios y a otros no a quienes les exigieron unos requisitos que ya se habían cumplido y no obstante se volvieron a enviar como hago constar en los hechos de la demanda, dejando de pagar a las personas que en mi caso relacione en los hechos de esta demanda los señores Juan Alberto Velásquez Ospina (…) Carlos Antonio Ospina Franco (…) Michael Alfredo Ramírez Hidalgo (…) José Elkin Bedoya Caro (…); María Limbania Hidalgo Caro (…) María Nelgi
Caro (…) Sandra Milena Rodríguez Vega (…) María Argemira Ospina Franco (…) Victoria Eugenia Vasquez Caro (…), se les reconoció las sumas de $36.050.000 por concepto de daño moral a cada uno y la suma de $24.114.787 por daño material a cada uno; y a la señora Rosalba Amaya Duque (…) a quien sólo se le reconoció el daño moral por valor de $36.050.000. b) Se ordene pagar la totalidad de los valores en dinero ordenado en la Resolución 2064 de fecha del 20 de diciembre de 2016, por cuanto a las personas que se les realizó el pago debiendo pagarles la suma de $36.050.000 por el daño moral, como se ordena en la parte resolutiva de la plurimencionada resolución, sólo se le autorizó el pago por valor de $20.188.000 pesos en la resolución 1595 por la cual se hacen efectivos unos pagos con cargo al Fondo para la Defensa de los derechos e intereses colectivos a favor del grupo de personas que cumplieron requisitos de la acción de grupo No. 2003-03502-01 ‘MESTIZAL’”3. 1 Folio 5 del cuaderno 1en2. 2 “Por la cual se determina el valor de la indemnización a cada uno (sic) de las personas que conformaron el segundo grupo de la acción de grupo No. 2003-03502-01 ‘MESTIZAL’”. 3 Folio 4 anverso y 5 del cuaderno 1en2.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 2.1. Los accionantes fueron reconocidos ante la Defensoría del Pueblo como beneficiarios que se adhirieron dentro de los 20 días siguientes a la publicación de
la sentencia de segunda instancia número 274 AP dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, del 30 de septiembre de 2010 y que hicieron parte del grupo que se conformaría mediante resolución 942 del 27 de junio de 2013 expedida por la Defensoría del Pueblo como integrantes del grupo 5 al cumplir los requisitos legales y de la providencia de segunda instancia. 2.2. Para dar cumplimiento a la sentencia judicial y al acto administrativo citado, la Defensoría del Pueblo profirió la Resolución No. 2064 de 20 de diciembre de 2016 “por la cual se determina el valor de la indemnización a cada uno (sic) de las personas que conformaron el segundo grupo de la acción de grupo No. 2003-03502-01 MESTIZAL”, encontrándose dentro de los beneficiarios los accionantes, a quienes se les reconoció las sumas de $36.050.000 por concepto de daño moral a cada uno y $24.114.787 por daño material y a la señora Rosalba Amaya Duque sólo se le aprobó el daño moral. 2.3. Por Resolución No. 1595 del 23 de noviembre de 2017, la Defensoría del Pueblo, ordenó el pago a algunos beneficiarios, pero a los señores Juan Alberto Velásquez Ospina, Carlos Antonio Ospina Franco, Michael Alfredo Ramírez Hidalgo, José Elkin Bedoya Caro, María Limbania Hidalgo Caro, María Nelgi Caro, Sandra Milena Rodríguez Vega, María Argemira Ospina Franco, Victoria Eugenia Vasquez y Rosalba Amaya Duque, exigiéndole unos requisitos que fueron cumplidos, de lo cual se anexa copia y radicados en la oficina de correspondencia
de la Defensoría del Pueblo. 2.4. Los accionantes, solicitaron a través de apoderado4, al Defensor del Pueblo que: “…PRIMERO: Por medio del presente escrito le requiero para que dentro del plazo legal se sirva dar cumplimiento a la resolución No. 2064 del 20 de diciembre de 2016, la cual se encuentra ejecutoriada y por cuanto contra la misma ya no procede recurso alguno, la cual se cumplió parcialmente a través de la resolución Nro. 1595 del 23 de noviembre de 2017 contra la cual no proceden recursos.
SEGUNDO: No se cumplió en su totalidad lo resulto (sic) en el acto administrativo resolución Nro. 2064 del 20 de diciembre de 2016.
TERCERO: Sírvase dar cumplimiento dentro de los diez (10) días hábiles a la presente petición para agotar requisito de procedibilidad (CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA) para el ejercicio de la acción de cumplimiento ante la jurisdicción lo (sic) contencioso administrativo ya que ésta procede por cuanto la administración Defensoría del Pueblo en cabeza de sus representantes no ha dado cumplimiento al acto administrativo y además ha negado el acceso a la justicia por negarse a expedir la primera copia auténtica con constancia de ejecutoria y de ser la primera copia que preste mérito ejecutivo ya que al haber coartado el acceso a la justicia y no haber acción diferente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo procede la acción de cumplimiento”. 4 Folio149 del cuaderno 1en2. 2.5. En respuesta a lo solicitado el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, mediante oficio del 4 de julio de 20175, en
el que se le informó: “…La Resolución No. 2064 de 2016, mediante la cual se determinó el valor a pagar a cada uno de los adherentes reconocidos como beneficiarios, fue notificada por intermedio de la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia, para dicho trámite se remitió junto con el memorando el listado de los beneficiarios y el nombre de sus apoderados. (…) Por último, y con relación a que cada vez que se le notifiquen un acto administrativo se le expida copia auténtica, se informa que: Conforme a lo dispuesto en el Decreto 19 de 2012 ‘Ley Antitramites’ en su artículo 25 se estipula la eliminación de autenticaciones y reconocimientos, así: ARTÍCULO 25. ELIMINACIÓN DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS. Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento. Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones. Por lo anterior, se le expedirán copias de los actos administrativos, pero los mismos no serán autenticados teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma. (…)”.
3. Actuaciones procesales relevantes
3.1. Admisión de la demanda 3.1.1. Con auto del 9 de julio de 20186, el Tribunal Administrativo de Antioquia, inadmitió la acción de cumplimiento para que el señor Adolfo León Gutiérrez Bedoya quien actúa en nombre propio y en calidad de apoderado de los señores Juan Alberto Velásquez Ospina, Carlos Antonio Ospina Franco, Michael Alfredo Ramírez Hidalgo, José Elkin Bedoya Caro, María Limbania Hidalgo Caro, María Nelgi Caro, Sandra Milena Rodríguez Vega, María Argemira Ospina Franco, Victoria Eugenia Vásquez Caro y Rosalba Amaya Duque; allegara los poderes debidamente conferidos por cada una de las personas que actúan como demandantes, en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso. 3.1.2. Dentro del término legal7, la parte actora allegó los poderes requeridos y adicionó como parte accionante a los señores Arbey Darío Caro Alzate y Nora Alba Barrera Correa, con los respectivos poderes. 3.1.3. En proveído del 16 de julio de 20188, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación de la Defensoría del Pueblo. 3.2. Contestación de la demanda 5 Folios 144 y 145 del cuaderno 1en2. 6 Folio 228 del cuaderno 1en2. 7 Folios 232 a 259 del cuaderno 1en2. 8 Folios 261 del cuaderno 1en2. 3.2.1. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo en escrito del 23 de julio de 20189, solicitó que se declare improcedente la acción constitucional.
3.2.2. Señaló que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, sin precisar cuál, y adicionalmente no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el medio de control de cumplimiento. 3.2.3. Precisó que a través de la Resolución 752 del 11 de julio de 2018, se ordenó hacer efectivos unos pagos con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, a favor de un grupo de personas que cumplieron con los requisitos previstos en la acción de grupo No. 2003-03502-01 “…dentro de ellas, once (11) de las doce (12) demandantes que hoy promueven la acción judicial: Juan Alberto Velásquez Ospina, Michael Alfredo Ramírez Hidalgo, José Elkin Bedoya Caro, María Limbania Hidalgo Caro, María Nelgi Caro, Sandra Milena Rodríguez Vega, Nora Alba Barrera Correa, Arbey Darío Caro Alzate, María Argemira Ospina Franco, Victoria Eugenia Vásquez Caro y Rosalba Amaya Duque. En los próximos días dicho pago se verá reflejado, ello teniendo en cuenta que el día 18 de julio del corriente se expidieron los respectivos registros presupuestales que aseguran la obligación”. 3.2.4. Resaltó que en el caso del señor Carlos Antonio Ospina Franco no se ha ordenado el pago de la indemnización, circunstancia que no obedece a un capricho de la entidad, por el contrario, ello se ha sustentado en una razón objetiva como lo es el hecho de obrar en la actuación administrativa, cesión de
crédito realizada por éste a los abogados Adolfo León Gutiérrez Bedoya y Alberto Lleras Londoño Mora. 3.3. Fallo impugnado En sentencia del 14 de agosto de 201810, el Tribunal Administrativo de Antioquia, (i) rechazó la demanda respecto de los señores Arbey Darío Caro Alzate y Nora Alba Barrera Correa; y, (ii) declaró improcedente el medio de control ejercido por Adolfo León Gutiérrez Bedoya, Juan Alberto Velásquez Ospina, Carlos Antonio Ospina Franco, Michael Alfredo Ramírez Hidalgo, José Elkin Bedoya Carlo, María Limbania Hidalgo Caro, María Nelgi Caro, Sandra Milena Rodríguez, María Argemira Ospina Franco, Victoria Eugenia Vásquez Caro y Rosalba Amaya Duque, al considerar que: “…A folio 149 reposa petición presentada ante la Defensoría del Pueblo por Adolfo León Gutiérrez Bedoya, Juan Alberto Velásquez Ospina, Carlos Antonio Ospina Franco, Michael Alfredo Ramírez Hidalgo, José Elkin Bedoya Carlo, María Limbania Hidalgo Caro, María Nelgi Caro, Sandra Milena Rodríguez, María Argemira Ospina Franco, Victoria Eugenia Vásquez Caro y Rosalba Amaya Duque, mediante la que solicitan el cumplimiento de la Resolución No. 2064 del 20 de diciembre de 2016, por lo tanto, se entiende que estas personas agotaron el requisito de procedibilidad. Sin embargo, Arbey Darío Caro Alzate y Nora Alba Barrera Correa, quienes actúan como parte demandante, no agotaron el requisito de renuencia para acudir al medio de
control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos 9 Folios 267 a 270 del cuaderno 1en2. 10 Folios 321 a 326 del cuaderno 1en2. administrativos, razón por la cual frente a ellos de RECHAZARÁ la demanda. (…) En efecto, los demandantes pueden acudir al proceso ejecutivo para solicitar el pago de la obligación contenida en la Resolución No. 2064 de 2016, confirmada por la Resolución No. 1178 del 13 de septiembre de 2017. En el artículo 297 del CPACA se establece que constituirá título ejecutivo. (…) Entonces, cuando existe un acto administrativo en el cual una entidad pública reconoce un derecho o la existencia de una obligación, dicho acto puede constituir título ejecutivo y se puede solicitar su cumplimiento a través del proceso ejecutivo. Cualquier cuestionamiento sobre la debida conformación del instrumento de recaudo debe ser debatido a través del proceso ejecutivo, no mediante la acción de cumplimiento. A través de los distintos procedimientos o medios de control se protegen derechos diferentes”. 3.4. Impugnación 3.4.1. La parte accionante, en escrito del 16 de agosto de 201811, impugnó12 la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara, y se ordenara la procedencia de la acción de cumplimiento, “…en razón de que, en verdad, no existe para las personas la oportunidades acceder a la administración de justicia más que a través de este medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos”. 3.4.2. Señaló que respecto de los señores Arbey Darío Caro Alzate y Nora Alba
Barrera Correa, es cierto que no agotaron individualmente el requisito de procedibilidad de cumplir el acto propio de la defensoría del pueblo, “…pero valga anotar esta reflexión, se diera la orden de cumplir el Acto Administrativo y esta personas estuvieran relacionadas y sus derechos reconocidos en el acto, se diría que sólo se cumpliera parcialmente el acto administrativo y no se hiciera respecto de las demás personas porque no presentaron acción de cumplimiento, es decir, ¿se puede pedir que se cumpla un acto administrativo parcialmente y lo demás que quede al libre albedrío o libertad individual que requiere reflexión y elección consiente de quien no quiere cumplir?”. 3.4.3. Precisó que tampoco comparte la declaratoria de improcedencia de la acción, “pues el hecho de que se tenga otros instrumentos que dispone la ley para ejercer los derechos, daría lugar que esta acción nunca ni jamás será procedente, pues solo se mira lo literal de la ley y no la razón por la cual no se tuvo acceso a la justicia a pesar de tener el derecho formal a ejercerla, materialmente no puede acceder a su derecho por fuerza mayor o actos o hechos de las autoridades, bajando al caso particular que está bajo examen, se ha demostrado que las pruebas aportadas aún más el hecho es reconocido por la parte demandada, en la contestación de la demanda, que no entrega la copia auténtica y la constancia de que es la primera copia que presta mérito ejecutivo, de la Resolución No. 2064 del 20 de diciembre de 2016 pero fue negada por la entidad porque de acuerdo con la ley anti trámites, las copias de los actos administrativos no
requieren autenticarse”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 11 Folios 332 ay 333 del cuaderno 1en2. 12 La sentencia del 14 de agosto de 2018, fue notificada por correo electrónico del 14 de agosto de 2018, y el escrito de impugnación fue presentado el 16 de agosto de 2018, es decir dentro del término legal, conforme se observa a folios 327, 329 y 332 del cuaderno 1en2.
Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 14 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó la demanda respecto de unos accionante y declaró improcedente el medio de control ejercido por otros, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de
1997?
2.2. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento de la Resolución No. 2064 del 20 de diciembre de 2016, proferida por la Defensoría del Pueblo, en el sentido de exigirle que pague la totalidad de los valores en dinero allí ordenados?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 3.1.1. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 3.1.2. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este
postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 3.1.3. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 3.1.4. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 13(Subraya fuera del texto). 3.1.5. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)14. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de
aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por 13 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 14 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia 3.2.1. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia
con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 3.2.2. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Defensoría del Pueblo, antes de instaurar la demanda. 3.2.3. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”15. 3.2.4. Para cumplir con el requisito de renuencia los accionantes Adolfo León Gutiérrez Bedoya, Juan Alberto Velásquez Ospina, Carlos Antonio Ospina Franco, Michael Alfredo Ramírez Hidalgo, José Elkin Bedoya Carlo, María Limbania Hidalgo Caro, María Nelgi Caro, Sandra Milena Rodríguez, María Argemira Ospina Franco, Victoria Eugenia Vásquez Caro y Rosalba Amaya Duque, solicitaron al Defensor del Pueblo que: “…PRIMERO: Por medio del presente escrito le requiero para que dentro del plazo legal se sirva
dar cumplimiento a la resolución No. 2064 del 20 de diciembre de 2016, la cual se encuentra ejecutoriada y por cuanto contra la misma ya no procede recurso alguno, la cual se cumplió parcialmente a través de la resolución Nro. 1595 del 23 de noviembre de 2017 contra la cual no proceden recursos.
SEGUNDO: No se cumplió en su totalidad lo resulto (sic) en el acto administrativo resolución Nro. 2064 del 20 de diciembre de 2016.
TERCERO: Sírvase dar cumplimiento dentro de los diez (10) días hábiles a la presente petición para agotar requisito de procedibilidad (CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA) para el ejercicio de la acción de cumplimiento ante la jurisdicción lo (sic) contencioso administrativo ya que ésta procede por cuanto la administración Defensoría del Pueblo en cabeza de sus representantes no ha dado cumplimiento al acto administrativo y además ha negado el acceso a la justicia por negarse a expedir la primera copia auténtica con constancia de ejecutoria y de ser la primera copia que preste mérito ejecutivo ya que al haber coartado el acceso a la justicia y no haber acción diferente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo procede la acción de cumplimiento”.
15Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 3.2.5. En respuesta a lo solicitado el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, mediante oficio del 4 de julio de 201716, en el que se le informó:
“…La Resolución No. 2064 de 2016, mediante la cual se determinó el valor a pagar a cada uno de los adherentes reconocidos como beneficiarios, fue notificada por intermedio de la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia, para dicho trámite se remitió junto con el memorando el listado de los beneficiarios y el nombre de sus apoderados. (…) Por último, y con relación a que cada vez que se le notifiquen un acto administrativo se le expida copia auténtica, se informa que: Conforme a lo dispuesto en el Decreto 19 de 2012 ‘Ley Antitramites’ en su artículo 25 se estipula la eliminación de autenticaciones y reconocimientos, (…). Por lo anterior, se le expedirán copias de los actos administrativos, pero los mismos no serán autenticados teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma. (…)”. 3.2.6. En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante integrada por los señores Adolfo León Gutiérrez Bedoya, Juan Alberto Velásquez Ospina, Carlos Antonio Ospina Franco, Michael Alfredo Ramírez Hidalgo, José Elkin Bedoya Carlo, María Limbania Hidalgo Caro, María Nelgi Caro, Sandra Milena Rodríguez, María Argemira Ospina Franco, Victoria Eugenia Vásquez Caro y Rosalba Amaya Duque, sí constituyeron en renuencia a la Defensoría del Pueblo, respecto de la Resolución No. 2064 del 20 de diciembre de 2016, proferida por la entidad accionada. 3.2.7. Ahora respecto de los señores Arbey Darío Caro Alzate y Nora Alba Barrera Correa, no puede aceptarse el argumento del actor de que si bien es cierto ellos
no agotaron individualmente el requisito de procedibilidad, lo cierto es que de ordenarse el cumplimiento del acto administrativo invocado, este aplicaría para todas las personas que estuvieran allí relacionadas, planteamiento que no es aceptable en la medida de que dentro de los presupuestos de la acción de cumplimiento está contemplado la constitución de la renuencia como un requisito previo a instaurar el medio de control; por tanto como lo anotó el Tribunal, al no aportarse prueba que acredite el acatamiento del citado requisito, procede confirmarse el rechazo de la demanda respectos de éstos actores. 3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento 3.3.1. Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 3.3.2. En el sub judice la parte actora pretende que la D
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