CE-05001-23-33-000-2018-01327-01(6515-18) -2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2018-01327-01(6515-18) -2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CADUCIDAD EN LA DEMANDA EJECUTIVA - Interrupción del término por proceso de liquidación En el proceso ejecutivo, el término de caducidad tratándose de la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, será de cinco (5) años a partir del momento en que se haga exigible la obligación contenida en estos, conforme a lo previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y en el literal K del numeral 2º del artículo 164 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En efecto, sí la providencia que presta mérito ejecutivo fue expedida en vigencia del Decreto 01 de 1984, el pago o devolución de dinero por parte de una entidad pública será exigible una vez hayan transcurrido dieciocho (18) meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial. Por el contrario, si el fallo fue dictado en vigor de la Ley 1437 de 2011, su cumplimiento dependerá de la condena impuesta, así pues, cuando consista en pagar o devolver una suma de dinero, será después de transcurridos 10 meses subsiguientes a la ejecutoria de la sentencia; en cambio, cualquier otro tipo de prestación logrará exigirse al término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. Por tanto, en materia de exigibilidad de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales, los términos descritos se imponen como verdaderos plazos suspensivos.(…) debido a la interrupción del término de caducidad con ocasión del proceso de liquidación de CAJANAL, esta Sala reitera la interpretación pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
consistente en que el término de caducidad de las obligaciones a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social quedó suspendido durante el proceso de liquidación de la entidad, comprendido entre el 12 de junio de 2009 (fecha en que se ordenó la supresión y liquidación de Cajanal) y el 11 de junio de 2013 (día en que concluyó definitivamente el proceso liquidatorio). En consecuencia, los 18 meses para la exigibilidad de la sentencia se vieron interrumpidos con el proceso liquidatorio iniciado el 12 de junio de 2009, habiendo transcurrido 14 meses y 8 días; por lo que, una vez culminado el mismo, el 11 de junio de 2013, continuaría su cómputo de los 3 meses y 22 días restantes, que se entendían finalizados el 3 de octubre de 2013. De ahí que, a partir del 4 de octubre de 2013 la parte actora debía contar con cinco (5) años para reclamar judicialmente el pago del capital, los intereses moratorios y la indexación, oportunidad que feneció el 4 de octubre de
2018. La Sala encuentra que la demanda ejecutiva fue radicada el 12 de junio de 2018, es decir, dentro del término que la ley prevé para hacerlo.
FUENTE FORMAL : DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO LEY 254 DE 2000 / LEY 510 DE 1999
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01327-01(6515-18)
Actor: BEATRIZ ELENA MESA GIRALDO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Radicado : 05001-23-33-000-2018-01327-01
No. Interno : 6515-2018
Demandante : Beatriz Elena Mesa Giraldo Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP.
Medio de control : Proceso ejecutivo Tema : Apelación auto - Caducidad Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto de 20 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se rechazó la demanda ejecutiva por caducidad.
I. ANTECEDENTES Mediante sentencia de 10 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, reliquidar la pensión gracia sustituida a la señora Beatriz Elena Mesa Giraldo, con base en los salarios, primas y demás factores salariales devengados por el señor Jesús Arístides Lotero Jiménez, en el año anterior a su fallecimiento1.
El 12 de junio de 2018, la apoderada judicial de la señora Mesa Giraldo presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se librara “mandamiento de pago en la forma indicada en la sentencia, teniendo en cuenta todos los factores salariales y se condene a pagar los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de cancelación de la obligación y condenar en costas”2. I.1. Providencia recurrida 1 Folios 86-91 Cuaderno 2 2 Folio 1 Cuaderno ejecutivo. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 20 de septiembre de 20183, rechazó la demanda ejecutiva por caducidad, en los siguientes términos: “(…) teniendo en cuenta la liquidación de Cajanal EICE, se dirá en el presente caso no hay suspensión del término de caducidad, como quiera que se trata del cobro de una decisión judicial en material pensional. Ello es así, dado que se ejecuta una obligación que no forma parte de la masa liquidatoria de Cajanal E.I.C.E., por cuanto el crédito que se busca cobrar se deriva de una sentencia judicial que reconoció un derecho pensional en el sistema administrado por la entidad liquidada, lo cual se relaciona directamente con recursos de la seguridad social; que fueron excluidos expresamente de la misma por el artículo 21 del Decreto Ley 254 de 2000. Nótese que la sentencia a ejecutar fue proferida el 10 de marzo de 2008, quedando ejecutoriada el 4 de abril de 2008, de conformidad con la Constancia Secretarial emitida por el secretario de la Corporación dentro del proceso ordinario, siendo ello así, los 18 meses para la exigibilidad de
la obligación se cumplen el 5 de octubre de 2009, por ello los 5 años de caducidad vencieron el 5 de octubre de 2014, siendo que la demanda se presentó el 12 de junio de 2018, la misma se encuentra caducada. Adicionalmente, la demandante no se encuentra en ninguna de las situaciones especiales referidas en el auto citado. En efecto, no se demuestra que hubiese presentado la demanda ejecutiva antes de la apertura del proceso de liquidación; y que haya sido terminado y remitido al liquidador, sin que este decidiera favorablemente las reclamaciones por no hacer parte de la masa de liquidación. Tampoco que se haya presentado demanda ejecutiva durante la liquidación en contra de Cajanal y que se haya negado el mandamiento de pago con base en el Decreto 254 de 2000, esto es, la imposibilidad de iniciar procesos ejecutivos frente a una entidad en liquidación. Por lo anterior, como se anunció no hay suspensión de la caducidad con motivo de la liquidación de CAJANAL EICE, siendo lo procedente rechazar la demanda por caducidad de la acción ejecutiva”. I.2. Del recurso de apelación4 La apoderada judicial de la demandante explicó que las obligaciones derivadas de un derecho pensional respecto del sistema administrado por CAJANAL EICE proveniente de una sentencia judicial, no podían ingresar ni hacer parte de su masa liquidatoria, de forma que durante el periodo de su liquidación no contaba con la capacidad jurídica para el reconocimiento y pago de reliquidaciones o acreencias derivadas de sentencias judiciales, situación que se prolongó hasta el 3 Folios 5-10 Cuaderno ejecutivo
4 Folios 13-19 Cuaderno ejecutivo 11 de junio de 2013, fecha en la que la UGPP asumió las funciones de la extinta
CAJANAL EICE.
Enfatizó que, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso 2 del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANALno corrieron durante el periodo que transcurrió su liquidación, esto es, desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013. Entonces, levantada la suspensión el 12 de junio de 2013, se reanudó el cómputo de los cinco (5) años con que contaba la actora para formular la demanda ejecutiva respecto de las obligaciones reconocidas en la sentencia condenatoria, “término que hoy en día no ha vencido si se advierte que transcurrió 1 año, 3 meses y 11 días antes de la suspensión por liquidación de Cajanal, por lo que restaban 3 años, 7 meses y 19 días contados a partir del 12 de junio de 2013; es decir, que la fecha límite para formular la demanda por vía ejecutiva es el 31 de enero de 2017 y la demanda fue interpuesta el 29 de noviembre de 2013 (folio 36 vuelto) (sic), es decir tuvo lugar dentro del término de los cinco (5) años previsto tanto en el CCA como en el CPACA”5
II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia Conforme a lo preceptuado en el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es
competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. II.2. Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 20 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda ejecutiva por caducidad. II.3. Caducidad en la demanda ejecutiva 5 Folio 18. La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. Esta Sala en sentencia de 2 de marzo de 20176 y posición reiterada en auto de 12 de septiembre de 20197, estableció que: “(…) La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. (…)” Este fenómeno es concebido en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica bajo los criterios de racionalidad y suficiencia temporal. En el proceso ejecutivo, el término de caducidad tratándose de la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, será de
cinco (5) años a partir del momento en que se haga exigible la obligación contenida en estos, conforme a lo previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo8, y en el literal K del numeral 2º del artículo 164 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. En efecto, sí la providencia que presta mérito ejecutivo fue expedida en vigencia del Decreto 01 de 1984, el pago o devolución de dinero por parte de una entidad pública será exigible una vez hayan transcurrido dieciocho (18) meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial10. Por el contrario, si el fallo fue dictado en vigor 6 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01; Demandante: Lilia Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar). C.P. César Palomino Cortés. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01191-01(0043-16); Demandante: Hernando Narváez Muñoz; Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social –UGPP. C.P. César Palomino Cortés. 8 Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. 9 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; 10 Código Contencioso Administrativo - Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas.
Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. de la Ley 1437 de 2011, su cumplimiento dependerá de la condena impuesta, así pues, cuando consista en pagar o devolver una suma de dinero, será después de transcurridos 10 meses subsiguientes a la ejecutoria de la sentencia; en cambio, cualquier otro tipo de prestación logrará exigirse al término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión11. Por tanto, en materia de exigibilidad de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales, los términos descritos se imponen como verdaderos plazos suspensivos. II.4. Proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social –
CAJANAL.
El Gobierno Nacional con el Decreto 2196 de 200912 suprimió la Caja Nacional de Previsión Social y ordenó su liquidación en atención a un plan de reestructuración
institucional, con el propósito de prestar eficientemente el servicio público de seguridad social. Dicha norma, en el artículo 2º hizo mención a que los parámetros del proceso liquidatorio serían los detallados en el Decreto Ley 254 de 2000 "por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional", modificado por la Ley 1105 de 200613, que en su artículo 1º remite al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y a las normas que lo desarrollan, para reglamentar los vacíos de dicho procedimiento14. Remisión (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». 11 Ley 1437 de 2011. Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la
solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada (…). Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento 12Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones. 13 Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones. 14Artículo 1°. El artículo 1° del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: Artículo 1°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se
sujetarán a esta ley. normativa a partir de la cual, esta Corporación comprende que por ser modificatoria del artículo 116 del EOSF, una de las directrices jurídicas de la liquidación de Cajanal fue el literal g del artículo 22 de la Ley 510 de 1999: El artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: La toma de posesión conlleva: (…) g) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión. En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntiva (…)” Mediante auto de 30 de junio de 2016, esta Sección fijó una serie de restricciones acerca de los escenarios y períodos en que operaba la referida suspensión, por lo que sostuvo que “no es posible congelar con uniformidad el curso de la caducidad, debido a que, en torno al desordenado proceso de liquidación de Cajanal, se suscitaron diversas hipótesis y situaciones fácticas, merecedoras de trato diferenciado”15, allí se explicó: “(…) De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad del medio de
control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el período liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a) El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas. PARÁGRAFO 1º. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación. PARÁGRAFO 2º. Las entidades de orden territorial que se encuentren en proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán acogerse en lo pertinente a lo dispuesto en la presente ley. 15 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, auto de 30 de junio de 2016, radicado 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14), C. P. William Hernández Gómez. b) Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día
siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP (…). El Decreto 4269 de 8 de noviembre de 201116, distribuyó las competencias de la liquidación de CAJANAL, entre ella y su sucesora procesal, la UGPP. El numeral 1º del artículo 1º de la decisión, puntualizó que las solicitudes afines con el reconocimiento de prestaciones económicas y derechos pensionales serían atendidas por una u otra, dependiendo la fecha de presentación. De ahí que, las solicitudes interpuestas a partir del 8 de noviembre de 2011 serán tramitadas por la UGPP; por el contrario, las precedentes a esa fecha serían atendidas por la Cajanal en Liquidación17. II.5. Caso concreto En el caso sub examine, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 20 de septiembre de 2018, rechazó la demanda ejecutiva por haberse configurado el fenómeno de la caducidad. A través de este medio de control se pretende que se libre mandamiento de pago respecto del no desembolso del capital, intereses moratorios y la indexación, derivados de la sentencia judicial dictada el 10 de marzo de 2008. La referida providencia quedó ejecutoriada el 4 de abril de 200818, esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984 y, de conformidad con su artículo 177 y la sentencia C-188 de 199919 de la Corte Constitucional, el periodo de 18 meses para 16 Por el cual se distribuyen unas competencias. 17 Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional
y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos:
1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.
Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 (…). 18 Folio 93 Cuaderno 2 19 Providencia a través de la cual la Corte Constitucional sostuvo “(…) Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el que fuera exigible concluiría el 4 de octubre de 2009. En consecuencia, a partir del
día siguiente -5 de octubre de 2009iniciaba el cómputo del término de caducidad de los cinco años. Sin embargo, debido a la interrupción del término de caducidad con ocasión del proceso de liquidación de CAJANAL, esta Sala reitera la interpretación pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado20, consistente en que el término de caducidad de las obligaciones a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social quedó suspendido durante el proceso de liquidación de la entidad, comprendido entre el 12 de junio de 2009 (fecha en que se ordenó la supresión y liquidación de Cajanal) y el 11 de junio de 2013 (día en que concluyó definitivamente el proceso liquidatorio). En consecuencia, los 18 meses para la exigibilidad de la sentencia se vieron interrumpidos con el proceso liquidatorio iniciado el 12 de junio de 2009, habiendo transcurrido 14 meses y 8 días; por lo que, una vez culminado el mismo, el 11 de junio de 2013, continuaría su cómputo de los 3 meses y 22 días restantes, que se entendían finalizados el 3 de octubre de 2013. De ahí que, a partir del 4 de octubre de 2013 la parte actora debía contar con cinco (5) años para reclamar judicialmente el pago del capital, los intereses moratorios y la indexación, oportunidad que feneció el 4 de octubre de 2018. La Sala encuentra que la demanda ejecutiva fue radicada el 12 de junio de 201821, es decir, dentro del término que la ley prevé para hacerlo. En consideración a los argumentos expuestos, la decisión recurrida no
corresponde a la posición de esta Corporación, pues se reitera, que el término de caducidad fue suspendido en virtud del procedimiento liquidatorio de la empresa industrial y comercial del Estado Cajanal, con fundamento en las Leyes 510 de 1999 y 1105 de 2006, así como en el Decreto ley 254 de 2000 y en el Decreto 2196 de 2009, por lo que se revocará el auto apelado. pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”. 20 En las sentencias del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo (i) de la Subsección “B”: C.P. César Palomino Cortes, radicado 25000-23-42-000-2015-01191-01(0043-16) del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Actora: Ligia Camargo de Cerón, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, (ii) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 25000-23-42-000-2015-05762-01 (2751-2018) del ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Demandante: Rosibel Pinzón de Pulido y, (iii) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado 25000-23-42-000-2014-01475-01(3531-17) de siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
21 Folio 1 Cuaderno ejecutivo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el auto de 20 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se rechazó la demanda ejecutiva por caducidad, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)