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CE-05001-23-33-000-2018-01568-01(AC)-2019

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Título
CE-05001-23-33-000-2018-01568-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria No. 0232015 de la Procuraduría General de la Nación / NOMBRAMIENTO EN PLAZA DIFERENTE A LA DE PREFERENCIA – Sigue lineamientos de la Convocatoria / NOMBRAMIENTO EN ESTRICTO ORDEN DE MÉRITO – Aplicación de lista de elegibles / NOMBRAMIENTOS REALIZADOS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – No obedecen a motivos discrecionales [S]e procederá a establecer: ¿si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales invocados por la [tutelante], ante la negativa de nombrarla en periodo de prueba en el cargo de Asesor, Grado 1AS-19, en la Procuraduría Provincial de Amagá, Municipio cercano de la ciudad de Medellín donde se encuentra su unidad familiar? (…) Así las cosas, de conformidad con los lineamientos establecidos en el Acuerdo de inscripción y la propia lista de elegibles, si bien es cierto las sedes territoriales y alternas escogidas por los aspirantes eran referencias de cara a sus preferencias, también lo es, que se encontraban supeditadas a la cantidad de empleos para su provisión entre los distintos despachos y ciudades que lo integran, así como al estricto orden de mérito, motivo por el cual, ante la ausencia de vacantes disponibles en las plazas escogidas por la accionante, fue nombrada en la Procuraduría Regional del Caquetá. (…) Por lo anterior, para la Sala es importante resaltar que los nombramientos realizados por la Procuraduría General de la Nación, no obedecen

a motivos propios o discrecionales de la entidad, por el contrario, es el mérito logrado en el concurso el que determina la prelación de cada elegible al momento de asignar la sede del nombramiento, teniendo mayor preferencia quienes obtuvieron los mejores puntajes en el concurso, elección que se va desvaneciendo para quienes ocupan las últimas posiciones, teniendo en cuenta que realizar nombramientos reduce las vacantes y sedes escogidas por el concursante que aún sigue en espera de ser nombrado. Todo lo expuesto, permite a la Sala concluir que, contrario a lo afirmado por la actora, en este caso no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no es posible ordenarle a la entidad que proceda a nombrarla en la de sede señalada por ella, puesto que esa decisión debe ser adoptada de acuerdo a la [normativa] que rige el concurso de méritos, dado que existen participantes que obtuvieron mejor puntaje, y por tal motivo, pueden solicitar ese cargo en el evento en que el mismo sea ofertado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01568-01(AC)

Actor: XIMENA MATILDE RAMIREZ PRADA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Ximena Matilde Ramírez Prada, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2018,

proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro del asunto de la referencia, con ocasión de su solicitud de nombramiento en una plaza diferente a la de escogencia dentro de la convocatoria No. 23 – 2015. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó la actora que la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución 332 de 2015, convocó a concurso abierto de méritos para proveer 739 cargos de carrera administrativa de la entidad, pertenecientes a los niveles de asesor, profesional, técnico administrativo y operativo, los cuales fueron distribuidos y relacionados en los formatos de las convocatorias Nos. 015 hasta 128 de 2015. Indicó que de conformidad con lo anterior, participó en la convocatoria No. 0232015, para el cargo de asesor, grado 1AS-19, donde escogió como sede de preferencia la ciudad de Medellín y como plazas alternas San Gil, Bucaramanga y Bogotá, correspondiéndole el número de inscripción 114723. Señaló que una vez superadas cada una de las etapas y fases del concurso, la entidad accionada profirió la Resolución No. 135 del 25 de abril de 2017, a través de la cual conformó la respectiva lista de elegibles del cargo al cual aspiró, con un número de 20 vacantes disponibles y donde ocupó el puesto 62 de la lista.

Mencionó que el día 30 de mayo de 2018, le fue notificado vía correo electrónico el Decreto 2519 de 2018, por medio del cual el Procurador General de la Nación, realizó su nombramiento en periodo de prueba en la Procuraduría Regional de Caquetá, sin embargo, las sedes de preferencia de su escogencia al momento de su inscripción, fueron las ciudades de Medellín, San Gil, Bucaramanga y Bogotá. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 8 de octubre de 2018. 2 Folios 1 a 8. Refirió que inconforme con la anterior decisión, el día 12 de junio de 2018, presentó a traves de correo electrónico escrito de no aceptación del nombramiento, aduciendo las razones que le impedían posesiornase en la ciudad de Caquetá, puesto que su desplazamiento fragmentaría su unidad familiar. Sin embargo, el día 25 de julio de 2018, presentó derecho de petición ante la entidad accionada en el que solicitó el estudio de su nombramiento como Asesor Grado 1AS-19, en la Procuraduría Regional de Antioquia y/o Provincial de Amaga, teniendo en cuenta que obtuvo información sobre aquellas personas que renunciaron a sus nombramientos en dichas sedes, por circunstancias similares a las que se encuentra. Alegó que de no realizarse su nombramiento en la Procuraduría Provincial de Amaga – Antioquia, la entidad accionada estaría vulnerando sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, petición, debido proceso, unidad familiar, trabajo en condiciones dignas y a la confianza legítima, puesto que,

considera que es un deber y no una facultad para la administración realizar los respectivos nombramientos a quienes superaron el concurso y se encuentran en la lista de elegibles. Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] 1.º se amparen mis derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, petición, debido proceso, a tener una familia y no ser separado de ella, trabajo en condiciones dignas, que se encuentran vulnerados por la entidad accionada. 2. En consecuecia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación, expedir el acto administrativo de nombramiento como asesor Grado 1AS-19 en la Procuraduría Provincial de Amaga - Antioquia[…]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 30 de agosto de 20183, el Tribunal Administrativo de Antioquia, avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora Ximena Matilde Ramírez Prada, en nombre propio, contra la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que el Juez Primero de Familia del Circuito de Medellín remitió el proceso de la referencia debido a la falta de competencia de la misma según lo preceptuado en el Decreto 1983 de 2017. 3 Visible de folios 42 del cuaderno principal.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Procuraduría General de la Nación. El abogado adscrito a la oficina jurídica de la entidad accionada, rindió informe4 sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, en el que manifestó que no ha vulnerado de ninguna forma los derechos fundamentales deprecados por la

actora. Como fundamento de su respuesta señaló que en la convocatoria No. 0232015, objeto de cuestionamiento, se ofertaron 20 empleos del cargo Asesor 1AS grado 19 a nivel nacional, en la cual la tutelante ocupo el puesto 62 de una lista de elegibles conformada por un total de 69 participantes. Así mismo, indicó que la accionante al momento de su inscripción escogió como sedes territoriales las ciudades de Medellín, San Gil, Bucarmanga y Bogotá, no obstante a traves de la presente acción solicita ser nombrada en una plaza del municipio de AmagaAntioquia, cargo que no fue ofertado en dicha ciudad ni mucho menos objeto de su escogencia al inscribirse en el convocatoria. Señaló que en la convocatoria en mención se ofertó solamente un empleo en la ciudad de Medellín, el cual fue objeto de provisión con el integrante de la lista de elegible que ocupo el No. 10 y quien tomó posesión desde el día 7 de junio de 2017. Refirió que de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, la entidad agotó la lista de elegibles con cargos de igual jerarquía que cumplían con el mismo perfil y que se encontraban vacantes, por ello, realizó dos nombramientos en la Procuraduría Regional de Antioquia con sede en Medellín, con los participantes que ocuparon los puestos 15 y 25 y uno en la Procuraduría de Amagá con el integrante No 47 de la lista. Informó que ante la ausencia de empleos disponibles en las sedes elegidas por la

señora Ximena Matilde Ramírez, fue nombrada en la Procuraduría Regional Caquetá, sin embargo, el mismo no fue aceptado por razones ajenas a su voluntad manteniéndose en la lista de elegibles. 4 F. 64 Advirtió que en las etapas de inscripción de manera clara y expresa se puso en conocimiento a los participantes aceptar todas las reglas y disposiciones del concurso con el fin del desarrollo del mismo, por ello, en el numeral 13 del Acuerdo de inscripción se estableció: “Durante la fase de inscripción, cuando haya lugar, los aspirantes seleccionarán una sede territorial de preferencia y un numero adicional de sedes alternas, según las funcionalidades del aplicativo y las condiciones de la respectiva convocatoria. La sede territorial de ubicación inicial del empleo escogida dentro de la convocatoria seleccionada por el aspirante en la fase de inscripción y las sedes alternas que pueden referirse en el aplicativo son una referencia a sus preferencias. No obstante, se integrará una sola lista por cada convocatoria y la provisión se realizará entre los distintos despachos y ciudades que la integran en estricto orden de mérito.” En ese sentido, señaló que todos los participantes del concurso conocían las condiciones y requisitos del mismo, los cuales le corresponde observar y respetar íntegramente a la Procuraduría General de la Nación, en especial en lo que se refiere a la estructuración de las listas de elegibles y los correspondientes nombramientos en periodo de prueba de quienes las integran. Por lo anterior, mencionó que tal como lo adujo la tutelante, le corresponde a la Procuraduría proveer los cargos ofertados en las diferentes sedes territoriales

respetando íntegramente el principio del mérito de quienes integran la lista de elegibles, sin poder ajustar las sedes de preferencias según las circunstancias especiales o individuales de cada uno de los concursantes, así como tampoco incluir cargos adicionales a los señalados en la convocatoria para efectuar las designaciones o nombramientos respectivos. Finalmente, manifestó que, comoquiera que a la entidad le corresponde proveer los cargos ofertados en las diferentes sedes territoriales en estricto orden de mérito de quienes integran la lista de elegibles, una vez se hayan efectuado todos los nombramientos en dichos cargos y se reciban las aceptaciones o rechazos, se procederá a recompensar la lista de elegibles y a realizar la oferta de los empleos que se encontraban en las convocatorias y que no fueron aceptados por aquellos que se encontraban en los primeros puestos de los cargos. Lo anterior, de conformidad con las sedes disponibles en estricto orden de mérito con la lista de elegibles reestructurada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 10 de septiembre de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Ximena Matilde Ramírez Prada, al considerar que5: «[…]En ese sentido, considera la Sala que el nombramiento de la accionante en la Procuraduría Regional de Caquetá y la negativa para nombrarla en la Procuraduría Provincial de Amagá no obedeció a motivos discrecionales del empleador, sino que esas decisiones correspondía a la normatividad que rige el concurso de méritos. Cabe resaltar que la elaboración de la lista de elegibles y el nombramiento

del personal obedece al criterio de mérito, por lo que independientemente de que el señor Juan Carlos González Hernández no haya aceptado su nombramiento en la Procuraduría Provincial de Amagá, según lo expuesto por la accionante en el escrito de tutela, no es razón suficiente para que se deba nombrar a la actora en ese cargo, pues existen otras personas que obtuvieron mejor puntaje y, por tal motivo, pueden solicitar ese cargo, en el evento que el mismo sea ofertado. Acceder a lo pretendido por la accionante sería vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentran en mejores condiciones que la actora, aunado a que la selección de las sedes por parte de los integrantes de la lista de elegibles obedece al mérito y no a las circunstancias personales de cada una de ellos. Así mismo, tampoco puede considerarse como lo expone la accionante, negar el amparo por ella pedido sería vulnerar su derecho a la igualdad en tanto en un caso similar al de ella, el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió a lo pretendido por un accionante, pues dicha decisión no resulta vinculante para esta Corporación, ni mucho menos constituye un precedente. Por otro lado, tampoco puede considerarse que se vulneró el derecho de petición de la actora, en tanto según se advierte entre folios 36 vuelto a 37, la Procuraduría General de la Nación procedió a dar respuesta a la solicitud presentada por la accionante y la envió al correo electrónico suministrado por la misma. De conformidad con lo expuesto, se negará el amparo de tutela solicitado por la señora Ximena Matilde Ramírez Prada, en tanto se encuentra

probado que la Procuraduría General de la Nación no ha vulnerado en ningún sentido sus derechos fundamentales.[…]” LA IMPUGNACIÓN La señora Ximena Matilde Ramírez Prada, impugnó la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, además de señalar que no comparte los argumentos del A quo, puesto que, los participantes que ocuparon mejor puesto meritorio que ella, no seleccionaron 5 Visible a folios 44 a 49. dentro de sus sedes de preferencias la Procuraduría Provincial de Amagá, motivo por el cual solicita ser nombrada en esa ciudad, pues adicional a ello, el puesto se encuentra vacante, dado que el señor Juan Carlos González Hernández no aceptó ser nombrado en la plaza en mención. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos y el caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 10 de septiembre de 2018.

DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto corresponde resolver si: ¿La acción de tutela es procedente para ordenar el nombramiento de la accionante en periodo de prueba, en una sede que no fue ofertada dentro de la convocatoria No. 023-2015? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: ¿si la Procuraduría General de la Nacion vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Ximena Matilde Ramírez Prada, ante la negativa de nombrarla en periodo de prueba en el cargo de Asesor, Grado 1AS-19, en la Procuraduría Provincial de Amagá, Municipio cercano de la ciudad de Medellín donde se encuentra su unidad familiar? DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE CONCURSO DE MÉRITOS De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos

procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: “[…]La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.[…]” (Subrayado fuera del texto). En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente cuando el interesado no ejercitó los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales. En un proceso de tutela en el que se cuestionaban actuaciones surtidas al interior de un concurso de méritos, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia6, criterio que se ha mantenido incólume y se ha aplicado en causas de contornos similares; ocasión en la que se partió del hecho de que los concursos de méritos para la

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.

Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas.

De ahí, se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal Institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela. Respecto a las actuaciones surtidas al interior de los concursos de méritos, la Corte Constitucional en la sentencia SU-553 de 27 de agosto de 2015, en la cual se estudió un asunto similar, analizó y fijó una postura respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos en materia de concurso de méritos, que busca evitar un perjuicio irremediable por cuanto la lista de elegibles pierde vigencia, y sobre ello expresó: «[…] La jurisprudencia constitucional ha determinado que existen casos excepcionales en los que no opera la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra este tipo de actos administrativos. El primer supuesto,

es cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor; y el segundo, cuando el accionante ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable. De ahí que, en ciertos casos, cuando la acción de tutela se interpone contra actos administrativos relacionados con concursos de méritos, el perjuicio irremediable que se pretendería evitar son las consecuencias negativas que se derivan de la pérdida de vigencia de la lista de elegibles, las cuales no se podrían impedir si exige al tutelante el previo agotamiento de los medios de control dispuestos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la protección de su derecho, por la extensa duración de su trámite.» Adicionalmente, en la aludida providencia se aclaró, que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos, por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela. De acuerdo con lo señalado en precedencia, se procederá en seguida al estudio del caso para lo cual se verificará la situación fáctica que se consigna en el escrito de tutela y la documental allegada al proceso con el objeto de establecer si existe, en este caso, la vulneración de los derechos cuya protección se solicita.

Caso concreto. La señora Ximena Matilde Ramírez Prada, acudió a la acción de tutela, con el fin de que, en protección de sus derechos fundamentales, se ordene a la Procuraduría General de la Nación, nombrarla en periodo de prueba en el cargo de Asesor Grado 1AS-19, en la sede de la Procuraduría Provincial de Amagá – Antioquia, al ser una plaza que se encuentra vacante y es la más cercana a la ciudad territorial de preferencia por la cual optó al momento de su inscripción en la Convocatoria No 023-2015, teniendo en cuenta que goza del derecho de acceder al cargo público para cual concursó y ganó a través del mérito. Para decidir al respecto, la Sala observa del material obrante en el expediente, lo siguiente: - Mediante Resolución 135 de 25 de abril de 20177, la Procuraduría General de la Nación, conformó la lista de elegibles en estricto orden de mérito para la provisión de las 20 vacantes del cargo de Asesor Grado 1AS-19, que fueron ofertadas dentro de la convocatoria No. 023-2015, en la cual se observa que la accionante ocupa el puesto 62. - En aplicación a lo anterior, la entidad accionada a través del Decreto 2519 de 28 de mayo de 2018, nombró a la tutelante en el cargo de Asesor grado 1AS-19 en la Procuraduría Regional de Caquetá, con sede en la ciudad de Florencia. No obstante la señora Ramírez Prada mediante escrito de 12 de junio de la misma anualidad8, manifestó la no aceptación de su nombramiento, por cuanto su núcleo

familiar reside en la ciudad de Medellín, además de que se encuentra realizando una maestría de derecho administrativo en la Universidad Autónoma Latinoamericana en dicha ciudad. - El día 25 de julio de 20189, la accionante presentó derecho de petición ante la entidad accionada, en el que solicitó su nombramiento en el cargo de Asesor grado 1AS-19, en la Procuraduría Provincial de Amagá y/o Procuraduría Regional de Antioquia, teniendo en cuenta que se encuentran vacantes ya que los participantes que fueron nombrados en esas sedes no aceptaron el mismo. 7 Fl. 7 a 9. 8 Fl. 10 a 11. 9 Fl. 12 y 13 - En respuesta al derecho de petición elevado por la actora, la entidad mediante oficio Nº 006457 de 22 de agosto de 201810, informó que los posteriores nombramientos en periodo de prueba en la siguiente fase de realizarán como se han venido surtiendo, teniendo en cuenta las disposiciones de ley en cuanto al orden de elegibilidad determinado por el mérito, numero de vacantes ofertadas y disponibilidad de sedes. Ahora bien, verificada la página web concursosempleosdecarrerapgn.udea.edu.co, se pudo evidenciar que para el caso especifico de la señora Ximena Matilde Ramírez Prada, la convocatoria No. 0232015 claramente estableció que el número de empleos ofertados para el cargo de Asesor Código 1AS grado 19 fue de un total de 20 vacantes, las cuales fueron distribuidas de la siguiente manera: En ese sentido, tal como lo muestra la imagen y lo resaltó la entidad accionada, el

cargo para el cual concursó la accionante no fue ofertado en el municipio de Amagá – Antioquia, motivo por el cual no fue elegido por ella dentro de las sedes de preferencias, ni por los demás participantes al momento de realizar la inscripción, situación que claramente refleja el principio de la igualdad respecto de la totalidad de los concursantes. Sin embargo, se observa que la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 216 del Decreto 2000, con el objetivo de agotar la lista de elegibles con cargos iguales que cumplen con el mismo perfil a 10 ff. 23 y 24. los ofertados en la convocatoria en mención y al encontrarse disponibles, realizó tres nombramientos adicionales de los cuales dos (2) de ellos fueron en la Procuraduría Regional de Antioquia con sede en Medellín y uno (1) en la Procuraduría Provincial de Amagá, con los participantes que obtuvieron mejor puntaje que la accionante, respetando íntegramente el principio del mérito de quienes integran la lista de elegibles. Así las cosas, de conformidad con los lineamientos establecidos en el Acuerdo de inscripción y la propia lista de elegibles, si bien es cierto las sedes territoriales y alternas escogidas por los aspirantes eran referencias de cara a sus preferencias, también lo es, que se encontraban supeditadas a la cantidad de empleos para su provisión entre los distintos despachos y ciudades que lo integran, así como al estricto orden de mérito, motivo por el cual, ante la ausencia de vacantes disponibles en las plazas escogidas por la accionante, fue nombrada en la

Procuraduría Regional del Caquetá. Por otra parte, la accionante insiste en la disponibilidad del cargo de Asesor grado 1AS-19 en la Procuraduría Provincial de Amagá, pues afirma que el participante que ocupó el puesto No. 47 de la lista, rechazó la postulación en la sede en mención, además de asegurar que los aspirantes que obtuvieron mejor puntaje que ella, no están interesados en esa plaza debido a que no fue seleccionada dentro de sus preferencias. Al respecto, para la Sala no son de recibo tales argumentos, toda vez que, como se mencionó anteriormente, el municipio de Amagá no estaba ofertado al momento de la inscripción, por lo tanto era imposible tener certeza sobre el interés que pudieren mostrar los demás concursantes en aquella, por lo cual, tal como lo señala la entidad accionada, dicha plaza deberá ser ocupada de acuerdo al mérito. Por lo anterior, para la Sala es importante resaltar que los nombramientos realizados por la Procuraduría General de la Nación, no obedecen a motivos propios o discrecionales de la entidad, por el contrario, es el mérito logrado en el concurso el que determina la prelación de cada elegible al momento de asignar la sede del nombramiento, teniendo mayor preferencia quienes obtuvieron los mejores puntajes en el concurso, elección que se va desvaneciendo para quienes ocupan las últimas posiciones, teniendo en cuenta que realizar nombramientos reduce las vacantes y sedes escogidas por el concursante que aún sigue en espera de ser nombrado. Todo lo expuesto, permite a la Sala concluir que, contrario a lo afirmado por la actora, en este caso no existe vulneración de los derechos fundamentales

invocados, toda vez que no es posible ordenarle a la entidad que proceda a nombrarla en la de sede señalada por ella, puesto que esa decisión debe ser adoptada de acuerdo a la normatividad que rige el concurso de méritos, dado que existen participantes que obtuvieron mejor puntaje, y por tal motivo, pueden solicitar ese cargo en el evento en que el mismo sea ofertado. Asi las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 10 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Ximena Matilde Ramírez Prada, dentro de la acción de la referencia incoada en contra de la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 10 de septiembre de 2018, proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Ximena Matilde Ramírez Prada, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la Procuraduría General de la Nación SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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