CE-05001-23-33-000-2018-01664-01(ACU)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2018-01664-01(ACU)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA DEMANDA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA / CONTENIDO DE SOLICITUD PARA CONSTITUIR EN RENUENCIA - Difiere de la solicitud presentada en la acción de cumplimiento [P]ara la Sala no se encuentra acreditado que la parte accionante cumpliera con el mentado requisito de procedibilidad respecto del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que en sus escritos de renuencia solicitó el acatamiento del artículo 215 de la Ley 1708 de 2014, con la finalidad de que dichas entidades crearan las Salas especiales de extinción de dominio. Sin embargo, en el escrito de demanda solicitó la coordinación para la implementación de un cronograma para lograr tal fin. Es evidente que los verbos utilizados: i) crear (en el escrito de constitución en renuencia) y ii) coordinar (en el escrito de demanda) son diferentes, razón por la cual frente a la presunta falta de coordinación e implementación de cronograma para implementar la Salas de extinción de dominio, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Haciendas y Crédito Público no tuvieron oportunidad de pronunciarse, antes del proceso judicial, circunstancia que implica que no se cumpla con el requisito de constitución en renuencia FUENTE FORMAL: LEY 1708 DE 2014 - ARTÍCULO 215
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01664-01(ACU)
Actor: EFRAIN BURBANO CASTILLO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Asunto: Acción de Cumplimiento – Fallo de Segunda Instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 27 de septiembre de 2018, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la presente acción de cumplimiento.
1.ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Por medio de escrito radicado el 18 de agosto de 20181, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Efraín Burbano Castillo, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener la observancia de lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley 1708 de 2014 y, en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas, que "coordinen a través de un cronograma concreto y con fechas ciertas en el tiempo, la creación de las Salas de Extinción de dominio.” 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 1.2.1. El 20 de enero de 2014, el Presidente de Colombia sancionó la Ley 1708 de 2014, por medio de la cual, se expidió el Código de
Extinción de Dominio 1.2.2. El propósito fundamental de la Ley 1708 de 2014, es el de establecer un régimen de principios generales de la Extinción de Dominio, diferenciando lo que es la extinción del derecho de dominio y la acción de extinción de dominio cuyo titular es el Estado representado legalmente por la Fiscalía General de la Nación. 1.2.3. En consideración a lo anterior, la Ley 1708 de 2014, en su artículo 215, ordenó la creación de una Jurisdicción Especializada, en el contexto de la Extinción de Dominio en Colombia, jurisdicción integrada por los Jueces Especializados en Extinción de Dominio en todo el país, que en la actualidad se encuentran funcionando. Asimismo, de los incisos primero y último del canon 215 de la Ley 1708 de 2014, se ordenó la creación de las Salas de Extinción de Dominio, las cuales a la fecha de presentación de la demanda no se ha procedido a implementar. 1.3. Pretensiones En el escrito de demanda se precisó la siguiente: 1 Ver folios 1 a 6. “Que de conformidad con lo previsto en los incisos primero y último del artículo 215 de la Ley 1708 de 2014, se ordene a las entidades demandadas, que dentro de los treinta días siguientes a la providencia que ponga fin al proceso, "coordinen a través de un cronograma concreto y con fechas ciertas en el tiempo, la creación de las Salas de Extinción de dominio que de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10517 de 2017 (artículo tercero), deben conocer de la segunda instancia de los procesos que se adelantan ante los
Jueces Especializados en Extinción de Dominio en los ocho (8) Distritos Judiciales relacionados anteriormente."2. 1.4. Trámite en primera instancia El escrito contentivo de la demanda de cumplimiento fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que en auto de 3 de septiembre de 2018 remitió por competencia, en atención al factor territorial, el presente asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia que, a su turno, en providencia de 14 de septiembre de 2018, admitió el medio de control de cumplimiento contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que rindieran los informes correspondientes. 1.5. Solicitud de Coadyuvancia. El señor Carlos Andrés Pérez Alarcón, aduciendo la calidad de integrante del Registro de Elegibles para el cargo de Magistrado de la Sala Penal, dentro de la Convocatoria 22 de 2013, presentó solicitud de coadyuvancia a la demanda, para que, se ordene a las entidades demandadas, coordinar a través de un cronograma y con fechas ciertas en el tiempo, la creación de las Salas de Extinción, esgrimiendo para el efecto los mismos fundamentos del libelo genitor. La anterior solicitud fue aceptada por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia en auto de 18 de septiembre de 2018. 1.6. Informes Pese a que se notificaron en debida forma, como consta a folios 30 al 35, las autoridades accionadas guardaron silencio. En efecto, como lo advirtió el Tribunal en primera instancia, si bien obra memorial a folios 45 a 49 - 52 a 61, el mismo no se tiene en
2 Folio 5. cuenta por cuanto carece de firma, circunstancia por la cual no es dable tener certeza acerca de su autor u origen. 1.7. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 27 de septiembre de 2018, declaró improcedente la presente acción. Al respecto, concluyó que “la acción de cumplimiento objeto de análisis, no cumple todos los requisitos ab initio enunciados para su prosperidad, pues al no haberse acreditado que las obligaciones cuyo cumplimiento se depreca están incluidas como partida presupuestaI en el presupuesto de la Rama Judicial, se constituye en un gasto, lo que hace improcedente la acción constitucional, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9o de la Ley 393 de 1997.”. 1.8. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia la parte accionante la impugnó. Al respecto, aludió que “1. No estamos pidiendo que se ejecute un gasto como tal, porque entendemos, de acuerdo a las explicaciones suministradas por el Ministerio de Hacienda que ello requiere de un debido proceso presupuestal. De hecho, el contenido del artículo 215 en los incisos resaltados, no constituye en sí, una ley que ordena como tal un gasto. // 2. Una cosa es la orden contenida en la norma respecto de un gasto y otra muy distinta, que de acuerdo al contenido de una norma, deban realizarse actuaciones administrativas que permitan la materialización del designio normativo.". Por tanto, si bien no se puede ordenar un gasto, sí se puede ordenar que se cumplan actividades concretas contenidas en un cronograma
con fechas ciertas, para que en el futuro próximo, el mandato normativo sea cumplido cabalmente. Asimismo indicó que la Ley data de hace más de 4 años y no se ha podido implementar por completo la Jurisdicción especial de extinción de dominio. 2.CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.– Ley 1437 de 2011,3 y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento4 La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad
de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 3 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)” 4 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 CP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 1100133-42-048-2016-00636-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez (E). De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 5. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)6. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 5 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.2.1. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de
aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.7 Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa .8 Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas”9. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-0048601 9 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU)
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.10 Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se
pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”11. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales,12 imponer sanciones,13 hacer efectivo los términos judiciales de los procesos,14 o perseguir indemnizaciones,15 por cuanto, para 10 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). 11 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 12 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 13 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 14 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 15 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,16 a menos que estén apropiados;17 o cuando se pretenda la
protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior.18 2.2.2. La diferencia entre la acción de cumplimiento con otras acciones constitucionales Finalmente, pertinente resulta resaltar, por pedagogía, la diferencia que existe entre la acción de cumplimiento con otras de categoría constitucional como son las populares, de grupo o de tutela, veamos: La acción de cumplimiento y la popular tienen como rasgo distintivo en que la primera “busca la protección del ordenamiento jurídico y en algunos casos la eficacia del derecho del particular, contenido en una norma legal…”19, por su parte la segunda “procura la protección de derechos e intereses colectivos, a través de medidas dirigidas a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”20 Y, la diferencia entre la acción de cumplimento y la de tutela es explicada por la jurisprudencia constitucional al señalar: “Cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela. Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento”21.
16 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-467301(ACU). 17 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-0049301, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 18 Sentencia ibídem. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 28 de octubre de 2003, radicado 25000-23-25-000-20040903-01(AP). 20 Sentencia ibídem. 21 C-1194/01 Por su parte, la acción de grupo es disímil a la de cumplimiento, ya que la primera de ellas centra su objetivo en la reparación de los daños ocasionados a un grupo de personas que no puede ser inferior a veinte, mientras la figura jurídica del artículo 87 constitucional se contrae en la búsqueda de la efectividad de las leyes o los actos administrativos. 2.2.3. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de
cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Ministerio de Defensa Nacional, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”22. Para cumplir con el requisito de renuencia el señor Burbano Castillo mediante escritos obrantes a folios 10 y 11, y 12 y 13, respectivamente, solicitó de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley 1708 de 2014, y en consecuencia "proceder a crear las SALAS DE ED, en los Distritos Judiciales mencionados , es decir, los despachos de 3 Magistrados de ED que conforman cada Sala de Decisión de Extinción de 22Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. Dominio porque esta es una Jurisdicción Especial. // Deben crearse por consiguiente, 21 Despachos de Magistrados de Extinción de Dominio que corresponden a los siete (3) -sicDISTRITOS JUDICIALES especializados en Extinción de Dominio." (subraya la Sala) (fls. 10 y 12). Ambas
entidades dieron respuesta a lo solicitado, así: La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mediante comunicación UDAE018-1257 del 14 de agosto de 2018, indicó al demandante que: "En atención a la petición con radicado EXTCSJ18-3874, del 8 de agosto de 2018, mediante el cual solicita que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley 1708 de 2014, consistente en la creación de 21 despachos de magistrados de extinción de dominio para los siete distritos judiciales de esta especialidad que aún no se encuentran funcionando, me permito indicar que la Constitución y la Ley otorgó al Consejo de Superior de la Judicatura como máximo órgano de administrativo del poder judicial en Colombia, la facultad de crear tribunales, juzgados y cargos en la Rama Judicial, con la limitante que en el desarrollo de esta función no podrán establecerse, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. Concatenando lo anterior, la Ley 1708 de 2014, artículo 215, último inciso, establece que el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y crédito Público reglamentarán y dispondrán dentro del ámbito de sus funciones lo necesario para la composición de las salas y los juzgados especializados en extinción de dominio. Es así que para el funcionamiento de las salas de magistrados en los distritos judiciales especializados de extinción de dominio deben existir recursos presupuéstales de los
cuales no se cuenta, en razón a las políticas de austeridad de gasto del Gobierno Nacional. Así las cosas, no es posible acceder a lo solicitado por cuanto no existe presupuesto que permita el financiamiento de creación de despachos de magistrados, además mediante oficio de radicado 2-2018-014422, el Director General de Presupuesto Público Nacional, del Ministerio de Hacienda indicó: "...este Ministerio no puede atender solicitudes de adición de gasto al actual presupuesto, por el contrario, mediante del (sic) Decreto 662 de 2018, se efectuó emplazamiento de apropiaciones por $2 billones, en razón a que los recaudos que se esperan percibir no son suficientes para financiar los gastos autorizados en la Ley anual de presupuesto para la vigencia fiscal 2018. De este aplazamiento a la Rama Judicial le corresponde la suma de $62.7 mil millones.'"' (fl. 14). A su turno, la Coordinadora Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera de la Subdirección Jurídica, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Oficio radicado 2-2018029370 del 23 de agosto de 2018, negó lo solicitado por el accionante, porque si bien, el inciso final del canon 215 de la Ley 1708 de 2014, asigna a ese Ministerio la función de reglamentar junto con el Consejo Superior de la Judicatura, lo necesario para determinar la composición y competencia de las salas y los juzgados especializados en extinción de dominio, no puede ella interpretarse como una obligación de crear las salas de extinción de dominio, además porque: "El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es la persona
jurídica que deba responder por la obligación impuesta en dicha normativa, al no ser la entidad encargada funcionalmente de organizar y decidir la creación de los despachos judiciales que requiera la administración de justicia". De otro lado, puso de presente lo siguiente: "(...) compete al Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial, una vez aprobado por el Congreso de la República para la vigencia fiscal respectiva y en desarrollo del principio de la autonomía presupuestaI le corresponde planificar y ejecutar los gastos e ingresos del organismo para su óptimo funcionamiento y contar con los recursos técnicos y humanos necesarios para cumplir sus fines y objetivos, así como para orientar libremente las acciones que le corresponde desarrollar, de acuerdo con las competencias reconocidas constitucionalmente y legalmente, sin la intromisión de ninguna otra entidad o dependencia del Estado. Dada la autonomía señalada, cada entidad es la encargada de la ejecución del presupuesto aprobado y asignado, de conformidad con el orden de prioridades sin que en la misma tenga esta Cartera participación alguna. Así las cosas, forzoso es concluir que esta Cartera Ministerial no es la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento del artículo 215 de la Ley 1708 de 2017, en la forma que usted señala.". Por su parte, en el escrito de demanda de cumplimiento el actor formuló la siguiente pretensión: “Que de conformidad con lo previsto en los incisos primero y último del artículo 215 de la Ley 1708 de 2014, se ordene a las entidades demandadas, que dentro de los treinta días siguientes a la providencia que ponga fin al
proceso, "coordinen a través de un cronograma concreto y con fechas ciertas en el tiempo, la creación de las Salas de Extinción de dominio que de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10517 de 2017 (artículo tercero), deben conocer de la segunda instancia de los procesos que se adelantan ante los Jueces Especializados en Extinción de Dominio en los ocho (8) Distritos Judiciales relacionados anteriormente."23 (subraya la Sala). De acuerdo con lo anterior, para la Sala no se encuentra acreditado que la parte accionante cumpliera con el mentado requisito de procedibilidad respecto del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que en sus escritos de renuencia solicitó el acatamiento del artículo 215 de la Ley 1708 de 2014, con la finalidad de que dichas entidades crearan las Salas especiales de extinción de dominio. Sin embargo, en el escrito de demanda solicitó la coordinación para la implementación de un cronograma para lograr tal fin. Es evidente que los verbos utilizados: i) crear (en el escrito de constitución en renuencia) y ii) coordinar (en el escrito de demanda) son diferentes, razón por la cual frente a la presunta falta de coordinación e implementación de cronograma para implementar la Salas de extinción de dominio, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Haciendas y Crédito Público no tuvieron oportunidad de pronunciarse, antes del proceso judicial, circunstancia que implica que no se cumpla con el requisito de constitución en renuencia. En consecuencia, se impone para la Sala revocar la sentencia de 27
de septiembre de 2018, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la presente acción de cumplimiento para, en su lugar, rechazarla por no cumplir con el requisito de constitución en renuencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 3.FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 27 de septiembre de 2018, a 23 Folio 5. través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la presente acción de cumplimiento para, en su lugar, RECHAZAR la acción por no cumplir con el requisito de c
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