CE - 05001-23-33-000-2018-01734-02(25988)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-33-000-2018-01734-02(25988)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01734-02 (25988)
Demandante: COMPAÑÍA DEL HOTEL NUTIBARA S.A.
PJ: Debe revocarse la decisión que aprobó la liquidación de las costas impuestas a cargo de la demandante como condena en la sentencia de primera instancia? No AUTO QUE DECIDE LA APELACIÓN / CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / ACCESO A BENEFICIO TRIBUTARIO / INTERÉS PÚBLICO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIÓN SUBSIDIARIA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS En virtud del artículo 188 del CPACA, las sentencias dictadas en los procesos contenciosos administrativos deben resolver sobre la condena en costas. El artículo 361 del CGP, aplicable en esta jurisdicción por remisión del citado artículo 188 del CPACA, dispone que “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, […]” (…) conforme con la primera regla del artículo 365 del CGP, se condena en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva en forma desfavorable el recurso de apelación, entre otros (num. 1). No obstante, esta
regla debe analizarse junto con la del numeral 8, esto es que dicha condena procede siempre que las costas aparezcan causadas y probadas en el expediente. (…) es necesario precisar que la condena en costas no se aplica para los medios de control públicos, puesto que se persigue la defensa de un interés público. (…) Como principal argumento para considerar improcedente el cobro de costas procesales, el demandante indicó que el 20 de agosto de 2020 se acogió a los beneficios tributarios del artículo 7 [parágrafo] del Decreto 678 de 2020, y, en consecuencia, pagó todas las deudas que tenía con el municipio de Medellín, incluida la del impuesto predial, de lo cual aportó soportes documentales. En ese entendido, la actora consideró que al no existir deuda tributaria a su cargo no es procedente el cobro de las costas procesales liquidadas. Sobre ese punto, el despacho considera que para la fecha en la que la actora se acogió al Decreto 678 de 2020, el proceso ya había terminado, puesto que la sentencia de segunda instancia se dictó el 18 de junio de 2020, quedó notificada el 26 de junio de 2020 y el término de ejecutoria inició el 1º de julio de 2020, conforme con el levantamiento de la suspensión de términos dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. El hecho que la actora esté a paz y salvo con el municipio de Medellín no impedía la liquidación de las costas procesales y su aprobación por parte del Tribunal
Administrativo de Antioquia, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del fallo de primera instancia, por haber sido la parte vencida. Valga precisar que dicha condena no fue objeto de apelación en la oportunidad que tuvo la actora. Si bien es cierto que se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 11 de septiembre de 2019, los argumentos se encaminaron a desvirtuar la caducidad del medio de control, sin decir nada en relación con la condena de las costas. (…) [E]l despacho se pronuncia sobre la pretensión subsidiaria, referida a que, si se mantiene la aprobación de la liquidación de la condena en costas, esta debe fijarse teniendo en cuenta el valor pagado por impuesto predial (80%) y no el monto del tributo al dictarse sentencia, puesto que incluía intereses y sanciones. Valga reiterar, como quedó dicho en el subtítulo anterior, para realizar la liquidación de las costas procesales es aplicable el artículo 366 del CGP, por remisión expresa que hace el artículo 188 del CPACA. (…) [L]a liquidación de las costas procesales debe hacerla el secretario del despacho 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2018-01734-02 (25988)
Demandante: COMPAÑÍA DEL HOTEL NUTIBARA S.A. que conoció en primera instancia inmediatamente después de la ejecutoria de la providencia con la que finaliza el proceso o de la notificación del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. Para su fijación y liquidación deben tenerse en cuenta las reglas allí fijadas (num. 1 a 6). Y su aprobación corresponde al juez o tribunal. (…) La referida norma [Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 - Artículo 5] indica un mínimo y un máximo porcentaje entre los cuales puede actuar el juzgador, teniendo en cuenta lo pedido en la demanda, esto es, la cuantía del proceso. Como en la demanda se estimó la cuantía en $1.627.104.768, es ese el monto que el Tribunal consideró para calcular las agencias en derecho y tomó la tarifa mínima (3%) dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en primera instancia de mayor cuantía. El anterior proceder se ajusta a derecho y los criterios para la determinación de las agencias en derecho, que, en últimas, fueron las que se liquidaron en esta ocasión, fueron los señalados en el CGP y en el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que establece las tarifas sin que pueda tenerse en cuenta el valor que efectivamente pagó el demandante por impuesto predial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361, 365
NUMERAL 1, 8
LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 366
NUMERAL 1 a 6
DECRETO 678 DE 2020 - ARTÍCULO 7 [PARÁGRAFO]
ACUERDO PSAA16-10554 - ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01734-02(25988)
Actor: COMPAÑÍA DEL HOTEL NUTIBARA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
AUTO
RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2018-01734-02 (25988)
Demandante: COMPAÑÍA DEL HOTEL NUTIBARA S.A.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 17 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría General de ese Tribunal. ANTECEDENTES Compañía del Hotel Nutibara S.A. ejerció el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho contra los actos del municipio de Medellín que negaron la declaratoria de prescripción del cobro coactivo por impuesto predial unificado causado hasta el año 2010 y/o la declaratoria de pérdida de ejecutoria del acto administrativo de la facilidad de pago. Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante fallo de 11 de septiembre de 2019, declaró de oficio la excepción de caducidad, se inhibió para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante1. La actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante sentencia de 18 de junio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que confirmó la decisión apelada2. Devuelto el expediente al Tribunal de origen, el 24 de febrero de 2021 este dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y ordenó a la secretaría de esa corporación liquidar las costas y agencias en derecho causadas en primera instancia3. Por auto de 17 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia fijó las agencias en derecho a cargo de la demandante en el valor equivalente al 3% de la estimación razonada de la cuantía, que asciende a $48.813.1434. En la misma fecha, la Secretaría General del referido Tribunal liquidó las costas por la suma de $48.813.143 (agencias en derecho $48.813.143 y gastos del proceso $0) 5. La liquidación pasó al despacho de la magistrada ponente para su aprobación.
Por auto del mismo día (17 de marzo de 2021), el Tribunal aprobó la liquidación en costas en primera instancia realizada por la Secretaría6. Oportunamente la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior providencia7. Mediante auto de 2 de junio de 2021, el Tribunal no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado8. AUTO APELADO 1 Fls. 185 a 191 c.p.1 2 Fls. 21 a 25 c.p.2. 3 Fl. 32 c.p.2. 4 Fl. 34 c.p.2. 5 Fl. 35 c.p.2. 6 Fl. 36 c.p.2. 7 Fls. 39 a 52 c.p.2. 8 Fls. 54 a 55 c.p.2. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2018-01734-02 (25988)
Demandante: COMPAÑÍA DEL HOTEL NUTIBARA S.A.
En primera instancia, el Tribunal aprobó la liquidación en costas efectuada por la Secretaría General de esa Corporación, que ascendió a $48.813.1439. RECURSO DE APELACIÓN La actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación con el fin de revocar la aprobación de la liquidación en costas. Como razones de inconformidad
expuso las siguientes10: En el presente proceso solo se realizó una audiencia y no se practicaron pruebas más allá de las documentales. Aunado a que no se observa necesidad ni proporcionalidad de las costas fijadas frente a la gestión adelantada por el apoderado de la demandada. Otra razón que debe tenerse en cuenta en este caso es que el 20 de agosto de 2020 la demandante se acogió a los beneficios tributarios del Decreto 678 de 2020 (art. 7, par.) y se puso al día con todas las obligaciones que tenía pendientes con el municipio de Medellín, incluida la del impuesto predial, objeto de controversia en este proceso. Aunque posteriormente ese decreto se declaró inexequible por la Corte Constitucional, esa corte no limitó los efectos de su decisión hacia el pasado. En consecuencia, los contribuyentes que pagaron los tributos quedaron cobijados por los efectos del Decreto 678 de 2020. En esos términos, es improcedente el cobro de costas si se tiene en cuenta que con el pago de la obligación tributaria cesó cualquier deuda o carga del administrado a favor del municipio demandado. La finalidad de toda amnistía en materia tributaria es la recuperación de la cartera de la administración por el incumplimiento de obligaciones tributarias, con lo que se evita un mayor desgaste de la administración de justicia. Por último, la demandante advirtió que de mantenerse la condena en costas, esta debe tasarse sobre el valor efectivamente pagado por el tributo y no sobre el valor del mismo para el momento de la sentencia, por cuanto comprendía intereses y sanciones. De no procederse así se vulneran los beneficios legales a los que se acogió
la actora, que pagó solo el 80% del capital sin intereses ni sanciones. CONSIDERACIONES La decisión que aprueba la liquidación en costas es apelable en los términos previstos en el artículo 243 numeral 8 y parágrafo 2 del CPACA11, en concordancia con los artículos 188 ib y el 366 del CGP, en virtud de lo considerado por el Consejo de Estado, 9 Fl. 36 c.p.2. 10 Fls. 39 a 52 c.p.2. 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […]
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o norma especial. […]”.
9. PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. […]” Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2018-01734-02 (25988)
Demandante: COMPAÑÍA DEL HOTEL NUTIBARA S.A.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto de unificación jurisprudencial de 31 de mayo de 202212. Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 150 CPACA13. Y al no estar listado el auto que aprueba la liquidación en costas en el artículo 125 numeral 2 ib., la decisión de segunda instancia corresponde adoptarla al magistrado ponente, según lo dispuesto en el numeral 3 de la misma normativa14. Las citadas normas son aplicables en este caso, en sus textos modificados, porque el recurso de apelación se interpuso después de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202115, en sus artículos 62, 26 y 20. Ello, en virtud de lo previsto en el artículo 86 inciso 4 de la citada Ley 2080, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, en el que se precisa que los recursos presentados se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron16. Problema jurídico Corresponde verificar si debe revocarse la decisión que aprobó la liquidación de las costas impuestas a cargo de la demandante como condena en la sentencia de primera instancia, dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido. El despacho confirma la providencia recurrida según el siguiente análisis:
Costas procesales en el régimen procesal contencioso administrativo En virtud del artículo 188 del CPACA, las sentencias dictadas en los procesos contenciosos administrativos deben resolver sobre la condena en costas. El artículo 361 del CGP, aplicable en esta jurisdicción por remisión del citado artículo 188 del CPACA, dispone que “Las costas están integradas por la totalidad de las 12 Exp. IJ11001-03-15-000-2021-11312-00, C.P. Rocío Araujo Oñate. 13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]” Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 14 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
[…]
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 15 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 16 L. 2080 de 2021. “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01734-02 (25988) Demandante: COMPAÑÍA DEL HOTEL NUTIBARA S.A. expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, […]” El artículo 365 de la misma codificación, señala las siguientes reglas a las que debe
sujetarse la condena en costas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los
condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Respecto de la condena en costas en el Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “5.1.8 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2018-01734-02 (25988) Demandante: COMPAÑÍA DEL HOTEL NUTIBARA S.A. el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.” (Resaltado del despacho) Entonces, conforme con la primera regla del artículo 365 del CGP, se condena en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva en forma desfavorable el recurso de apelación, entre otros (num. 1). No obstante, esta regla debe analizarse junto con la del numeral 8, esto es que dicha condena procede siempre que las costas aparezcan causadas y probadas en el expediente17. Por último, es necesario precisar que la condena en costas no se aplica para los medios de control públicos, puesto que se persigue la defensa de un interés público18. Solución del caso Como quedó expuesto, la providencia objeto de apelación es el auto de 17 de marzo de 2021, por el cual el Tribunal aprobó la liquidación de las costas. Como principal argumento para considerar improcedente el cobro de costas procesales, el demandante indicó que el 20 de agosto de 2020 se acogió a los beneficios tributarios del artículo 7 [parágrafo] del Decreto 678 de 2020, y, en
consecuencia, pagó todas las deudas que tenía con el municipio de Medellín, incluida la del impuesto predial, de lo cual aportó soportes documentales. En ese entendido, la actora consideró que al no existir deuda tributaria a su cargo no es procedente el cobro de las costas procesales liquidadas. Sobre ese punto, el despacho considera que para la fecha en la que la actora se acogió al Decreto 678 de 2020, el proceso ya había terminado, puesto que la sentencia de segunda instancia se dictó el 18 de junio de 2020, quedó notificada el 26 de junio de 202019 y el término de ejecutoria inició el 1º de julio de 2020, conforme con el levantamiento de la suspensión de términos dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 120 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 202021. El hecho que la actora esté a paz y salvo con el municipio de Medellín no impedía la liquidación de las costas procesales y su aprobación por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del fallo de primera instancia, por haber sido la parte vencida. Valga precisar que dicha condena no fue objeto de apelación en la oportunidad que tuvo la actora. Si bien es cierto que se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 11 de septiembre de 2019, los argumentos se encaminaron a desvirtuar la caducidad del medio de control, sin decir nada en relación con la condena de las costas22. 17 Entre otras, ver sentencia de 20 de septiembre de 2017, Exp. 76001-23-33-000-2012-00606-01 (20560), C.P.
Milton Chaves García. 18 Sentencia de 6 de julio de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2012-0017401 (20486), CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras. 19 Consultado el proceso en SAMAI, Rad. 05001-23-33-000-2018-001734-01 (25043). Actuación 21 20 “Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. […]” 21 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 22 Fls. 196 a 200 c.p.1. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2018-01734-02 (25988)
Demandante: COMPAÑÍA DEL HOTEL NUTIBARA S.A.
Finalmente, el despacho se pronuncia sobre la pretensión subsidiaria, referida a que, si se mantiene la aprobación de la liquidación de la condena en costas, esta debe
fijarse teniendo en cuenta el valor pagado por impuesto predial (80%) y no el monto del tributo al dictarse sentencia, puesto que incluía intereses y sanciones. Valga reiterar, como quedó dicho en el subtítulo anterior, para realizar la liquidación de las costas procesales es aplicable el artículo 366 del CGP, por remisión expresa que hace el artículo 188 del CPACA. La mencionada norma dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.
3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.
6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” Según la norma transcrita, la liquidación de las costas procesales debe hacerla el secretario del despacho que conoció en primera instancia inmediatamente después de la ejecutoria de la providencia con la que finaliza el proceso o de la notificación del
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2018-01734-02 (25988) Demandante: COMPAÑÍA DEL HOTEL NUTIBARA S.A. auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. Para su fijación y liquidación deben tenerse en cuenta las reglas allí fijadas (num. 1 a 6). Y su aprobación corresponde al juez o tribunal. En este caso, como quedó dicho, una vez ejecutoriado el auto de obedecimiento al superior, el Tribunal Administrativo de Antioquia fijó el valor de las agencias en derecho a cargo de la actora en $48.813.143, suma equivalente al 3% de la estimación razonada de la cuantía. Con base en esa decisión, la secretaría del Tribunal efectuó la siguiente liquidación de las costas procesales: Agencias en derecho en primera instancia …….. $48.813.143 Gastos del proceso ……………………………….. $ 0 Total costas ………………………………………... $48.813.143 En consecuencia, mediante auto de 17 de marzo de 2021, el Tribunal aprobó la liquidación. Contra esa providencia, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En el auto de 2 de junio de 2021, al resolver el recurso de reposición, el Tribunal
Administrativo de Antioquia explicó que la aprobación de la liquidación de costas se hizo bajo las reglas contenidas en el artículo 366 del CGP. Además, precisó que de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 del Acuerdo
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