CE-05001-23-33-000-2018-02149-01(AP)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2018-02149-01(AP)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN POPULAR - Accede / FUNCIONAMIENTO DEL RELLENO SANITARIO
LAS VIOLETAS / AFECTACIÓN A LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS INVOCADOS / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUERIMIENTOS
TÉCNICOS DEL RELLENO SANITARIO LAS VIOLETAS / DEBER DE ADECUACIÓN DE UN NUEVO RELLENO SANITARIO - Como consecuencia de la finalización de la vida útil del antiguo relleno Las Violetas [La Sala deberá determinar si ¿con el material probatorio obrante en el proceso se puede establecer que el relleno sanitario Las Violetas vulnera los derechos e interés colectivos invocados y, si además, cumple con los requerimientos técnicos para que continúe su funcionamiento?] (…) Del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que el relleno sanitario Las Violetas fue construido en el año 1992, por el Municipio de San Roque. Asimismo, se evidencia que CORNARE financió el diseño de éste y que en la actualidad su administración está en cabeza de las Empresas Públicas de San Roque, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 082 del 31 de diciembre de 2013. Igualmente, de la revisión del POT del Municipio de San Roque, es posible constatar que en su artículo 171, se estableció que el relleno sanitario Las Violetas está ubicado en la vereda Encarnaciones, esto es, un área del sistema de servicios públicos domiciliarios, cuyo único uso de suelos permitido es aquel relacionado con la infraestructura primaria para la provisión de esa clase de servicios. (…) Ahora bien, frente al manejo de tal relleno, de entrada se advierte que, si bien el mismo funcionó con
defectos durante varios años, en los que se destacan, entre otros, la negligencia del Municipio de San Roque para presentar el PMA y la solicitud de permiso de vertimientos del relleno Las Violetas cuando los mismos fueron requeridos por CORNARE, lo cierto es que, de la lectura informes elaborados por esa autoridad ambiental, tal problemática fue superada, lo que permite concluir que en la actualidad citado relleno sí cuenta con un manejo acertado y que se han venido aplicando las recomendaciones y requerimientos que la citada Corporación ha venido impartiendo para su correcto funcionamiento. Lo anterior, sin perjuicio a que su vida útil hubiere terminado en julio de 2020. (…) En tal orden, asiste razón a la parte recurrente cuando sostiene que el Tribunal no realizó una acertada valoración de los Informes Técnicos de Control y Seguimiento efectuados por la autoridad ambiental demandada, los cuales dan cuenta que sí existe un manejo óptimo del relleno sanitario Las Violetas. No obstante, en este punto, advierte la Sala que dicha situación no es suficiente para revocar la sentencia recurrida, toda vez que, como se expondrá a continuación, la vida útil de tal relleno feneció, sin que se esté acreditado que las autoridades demandas hubieren iniciado las gestiones necesarias para su ampliación o construcción de uno nuevo. (…) Bajo ese entendido, la Sala encuentra probada la amenaza de vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y la
conservación de las especies animales y vegetales, así como el derecho a la salubridad pública, como consecuencia de la finalización de la vida útil del relleno sanitario Las Violetas y por ende, concuerda con el Tribunal en que es necesario que las entidades demandadas lleven a cabo un plan de cierre, clausura y post clausura del relleno sanitario Las Violetas y procedan a adelantar las diligencias necesarias para la construcción de uno nuevo en los términos en que serán resueltos los restantes puntos de la controversia.
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LAS VIOLETAS / AFECTACIÓN A LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS INVOCADOS / IMPROCEDENCIA EN LA REVOCATORIA DE
LAS ÓRDENES CONSIGNADAS EN EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
[La Sala deberá determinar] si debe revocarse la sentencia en la que se ordenó a un municipio la construcción de unas obras dentro de una sentencia proferida en el de una acción popular, si el ente territorial alega no tener recursos para la ejecución de éstas. (…) Siendo ello así, lo primero que advierte la Sala es que el argumento traído en el recurso de alzada por el Municipio de San Roque, según el cual, no cuenta con el presupuesto necesario para construir un nuevo relleno sanitario, no resulta válido para que el juez popular se abstenga de impartir las órdenes que estime necesarias a efectos de proteger los derechos e intereses colectivos que fueron vulnerados con el actuar de la administración, en tanto la planificación del presupuesto y el control y vigilancia de los recursos naturales son
deberes que se encuentran a cargo de los municipios. En este punto es menester resaltar que esta Sección ha sostenido de forma uniforme y reiterada que la falta de recursos económicos no es un argumento que sirva para desvirtuar la afectación de los derechos colectivos o para limitar las medidas que eventualmente puede adoptar el juez popular para garantizar la protección de los derechos colectivos que estime vulnerados. Por otro lado, advierte la Sala que el Municipio accionado se encuentra en la obligación de adelantar los trámites y gestiones administrativas correspondientes para incluir las actividades que le fueron ordenadas en el fallo de primera instancia en su presupuesto anual de ingresos y gastos.
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LAS VIOLETAS / AFECTACIÓN A LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS INVOCADOS / INSUFICIENCIA DEL TIEMPO OTORGADO EN
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA PARA GESTIONAR LA CONSTRUCCIÓN
Y ADECUACIÓN DEL NUEVO RELLENO SANITARIO
[L]a Sala deberá dilucidar si es cierto que el tiempo otorgado por el Tribunal al Municipio de San Roque para dar cumplimiento a las órdenes que impartió en primera instancia es insuficiente para que ese ente territorial presente el PGIRS en el que señale potenciales lugares para la nueva ubicación del relleno sanitario y realice todas las diligencias necesarias para la construcción y puesta en funcionamiento de este último. (…) evidencia la Sala que el plazo otorgado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el numeral segundo de la sentencia del 31 de octubre de 2019, resulta insuficiente para que el Municipio de San Roque
expida el PGIRS y señale en el mismo lugar o lugares potenciales para la localización de un nuevo relleno sanitario e inicie los trámites de licenciamiento ante CORNARE. Ello por cuanto, como se vio, dicho plan deberá evaluar de forma adecuada los lugares en que podría disponerse los residuos sólidos en tal Municipio, garantizando para esos efectos, la participación de los distintos actores en el procedimiento de formación de tal acto, circunstancia que no podría ser llevada a cabo en el término de dos (2) meses, como definió el aludido Tribunal. Siendo ello así, la Sala concuerda con el Ministerio Público, en el sentido que, teniendo en cuenta la complejidad de tal trámite, deberá modificarse el numeral segundo del fallo apelado, para en su lugar, otorgar un plazo de seis (6) meses para que el Municipio de San Roque presente el correspondiente PGIRS, señalando para el efecto, los potenciales lugares para la localización del nuevo relleno sanitario, o la utilización de uno idóneo para el efecto que se encuentre en la región, e inicie los trámites de licenciamiento ante CORNARE. (…) En relación con la orden dispuesta en el numeral tercero de la sentencia recurrida, tendiente a que el Municipio de San Roque y la Empresa de Servicios Públicos de San Roque S.A.S. E.S.P. realicen en un plazo de seis (6) meses las tareas necesarias para la construcción y puesta en funcionamiento de un nuevo relleno sanitario (…) la Sala considera que el término de seis (6) meses conferido por el Tribunal para llevar a cabo dicha actividad es insuficiente, por lo que es menester modificar el numeral
tercero de la sentencia apelada, en el sentido de conferir un plazo máximo de dos (2) años a efectos de que el Municipio de San Roque y la empresa de servicios públicos de ese ente territorial realicen las diligencias necesarias para la construcción y puesta en funcionamiento del nuevo relleno sanitario, si es esa la opción viable, de acuerdo con el PGIRS; o, en su defecto, deberá realizar los trámites que se requieran para hacer uso de otro relleno sanitario existente en la región, en el plazo máximo de un (1) año contado a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia.
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LAS VIOLETAS / AFECTACIÓN A LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS INVOCADOS / DEBER DE ASESORAMIENTO TÉCNICO DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES A LOS ENTES TERRITORIALES - Sobre las materias respecto de las cuales ejercen control /
DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - No configuración
[Corresponde a la Sala determinar si las Corporaciones Autónomas Regionales carecen del deber de dar asesoramiento técnico a los entes territoriales sobre las materias respecto de las cuales ejercen control, bajo la justificación de que ello sería una extralimitación en el ejercicio de sus funciones o si, por el contrario, acertó el a quo al ordenar que, en el caso particular, CORNARE brindara asesoramiento técnico al municipio de San Roque para la puesta en funcionamiento del nuevo relleno sanitario]. (…) [La Sala] evidencia que las órdenes dispuestas en el numeral séptimo de la sentencia recurrida, se ajustan a
las competencias designadas en cabeza de CORNARE por el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, dado que están dirigidas a garantizar el acompañamiento de esa entidad en obras que tienen especial relevancia para el medio ambiente, siendo estas, el plan de cierre, clausura y postclausura del relleno sanitario Las Violetas, y el apoyo técnico para la escogencia del lugar en el que funcionará el nuevo relleno. Igualmente, advierte la Sala que de ningún modo el ejercicio de tales potestades puede acarrear alguna clase de impedimento sobre CORNARE, como autoridad encargada de conceder los permisos para el funcionamiento del nuevo relleno y de la inspección, vigilancia y control de aquel, como del relleno sanitario Las Violetas, pues, contrario a lo que sostiene esa entidad en el recurso de alzada, ha quedado claro que el ejercicio de dichas funciones corresponde a una expresa autorización legal, lo que per se impide que la objetividad de esa autoridad se encuentre en entredicho. Bajo las anteriores premisas, el cargo no prospera.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posición de la Sala de la Sección Primera en relación con el argumento relacionado con la falta de recursos para dar cumplimiento a las órdenes dadas en el fallo de acción popular, pueden consultarse las siguientes decisiones: Consejo de Estado. Sección Primera. C.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia de 25 de octubre de 2001.
Radicación: 2000-0512-01(AP). C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Sentencia de 5 de septiembre de 2002. Radicación: 2001-0303-01(AP-531). C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Sentencia de 10 de abril de 2008. Radicación: 2001-0196101(AP). C.P. María Claudia Rojas Lasso. Sentencia de 15 de septiembre de 2011.
Radicación: 2004-01241-01(AP). C.P. Guillermo Vargas Ayala. Sentencia de 22 de enero de 2015. Sobre la obligación de adelantar y gestionar los trámites y gestiones administrativas para cumplir cargas presupuestales impuestas en fallos de acción popular, puede consultarse la siguiente decisión: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 7 de marzo de 2019. Número de radicación: 88001 23 33 000 2016 00022 01. Consejero
Ponente: Oswaldo Giraldo López.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02149-01(AP)
Actor: JESSICA CARVAJAL AGUIRRE, EDGAR LEÓN BEDOYA ROMÁN,
MELISSA DURANGO VÉLEZ, DORIS JARAMILLO VELÁSQUEZ, DANIA
VALDERRAMA MOSQUERA, JORGE ALBERTO RUIZ CASTAÑEDA, ALBA
CRISTINA ARANGO HERNÁNDEZ, SONIA ESCALANTE HENAO, SOR
GRICELDA ÁLVAREZ SIERRA, XIOMARA ALEJANDRA CORTÉS PRECIADO
Y DUVÁN ALEXIS PARRA JIMÉNEZ
Demandado: MUNICIPIO DE SAN ROQUE (ANTIOQUIA), CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y EMPRESAS PÚBLICAS DE SAN ROQUE S.A.S. E.S.P Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare - CORNARE y el Municipio de San Roque, en contra de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. SÍNTESIS DEL CASO a.1. Los ciudadanos Jessica Carvajal Aguirre, Edgar León Bedoya Román,
Melissa Durango Vélez, Doris Jaramillo Velásquez, Dania Valderrama Mosquera, Jorge Alberto Ruiz Castañeda, Alba Cristina Arango Hernández, Sonia Escalante Henao, Sor Gricelda Álvarez Sierra, Xiomara Alejandra Cortés Preciado y Duván Alexis Parra Jiménez presentaron acción popular en contra del Municipio de San Roque, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (en adelante CORNARE) y Empresas Públicas de San Roque S.A.S. E.S.P., solicitando que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; a la conservación de las especies animales y vegetales, a la protección de áreas de especial importancia ecológica de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás
intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. a.2. Como consecuencia, plantearon las siguientes pretensiones: “III. PRETENSIONES PRIMERA. Que se ordene a los accionados la elaboración de un plan de cierre del Relleno Sanitario Las Violetas del Municipio de San Roque, recuperando el entorno y reforestando el área con vegetación nativa, así como la adopción de medidas para el control de emisión de material particulado, olores y plagas. SEGUNDA. Que se ordene al Municipio de San Roque, Antioquia, adoptar las medidas pertinentes para la reubicación y construcción de un nuevo relleno sanitario que cumpla con los requisitos y exigencias establecidos en la normatividad vigente. TERCERA. Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare - CORNARE, prestar la asistencia técnica para la elaboración de los estudios pertinentes de la construcción del nuevo relleno sanitario, o subsidiariamente, ejerza sus funciones de forma eficiente y eficaz en la vigilancia del relleno actualmente en funcionamiento. CUARTA. Subsidiariamente, que se realicen todas las obras de mitigación y mejoramiento necesarias para el adecuado funcionamiento del Relleno Sanitario Las Violetas del Municipio de San Roque, entre ellas: cercamiento y vigilancia,
apropiado cumplimiento de las basuras, control de plagas, cambio de los filtros de evacuación de gases, evitar el derramamiento de los lixiviados y debido manejo de la compostera incluyendo su reubicación, todo esto conforme a la normatividad vigente. QUINTA. Que se ordena a la Alcaldía Municipal de San Roque Antioquia; Empresas Públicas de San Roque S.A.S. - E.S.P., que implementen el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) de conformidad con el Decreto 1713 de 2002. SEXTA. Ordenar a la Administración Municipal de San Roque generar procesos de capacitación e interacción con la comunidad afectada, en relación con las obras de mitigación y mejoramiento necesarias para el adecuado funcionamiento del relleno Sanitario (Sic). Así mismo, que se implementen estrategias para que la comunidad participe de las actividades de monitoreo y control que se adelanten, a fin de que estas puedan ejercer su derecho a la participación efectiva. SÉPTIMA. Que se condene en costas a los accionados en esta acción popular”1. 1 Folios 6 a 7 del Cuaderno número 1. a.3. Como sustento fáctico de los solicitado, adujeron lo siguiente: a.3.1. Manifestaron que en el año 1992 se construyó el relleno sanitario denominado Las Violetas en el Municipio de San Roque, el cual se encuentra ubicado en el paraje Puente Negro de la vereda Patio Bonito a uno punto siete (1.7) kilómetros de la cabecera municipal. a.3.2. Sostuvieron que, pese a lo anterior, la realidad actual de ese lugar se asemeja
más a la de un “botadero a cielo abierto”2, que carece de cercamiento y vigilancia, en el que rondan animales caninos, carroñeros y roedores que pueden transmitir enfermedades a la población aledaña a ese sitio, esto es, aproximadamente treinta (30) familias. a.3.3. Advirtieron que dicho relleno fue construido sobre un humedal, cerca de la quebrada La Florida, a la cual caen directamente los lixiviados allí producidos debido a las fugas que se presentan. a.3.4. Precisaron que la referida situación ha afectado a las familias de la comunidad cuyas fuentes de ingreso, como piscicultura y ganadería, dependían directamente de la calidad del líquido de ese afluente que, además, desemboca en la quebrada San Roque. a.3.5. Arguyeron que en noviembre de 2017, en aquel lugar se construyó una compostera que no reúne las condiciones sanitarias, físicas y ambientales, lo que origina la producción de malos olores que afectan tanto a las viviendas cercanas como a la población del municipio al ser un foco de contaminación. Adicionalmente, expusieron que el recubrimiento en tierra de los residuos sólidos es insuficiente y algunos de los filtros verticales destinados para la evacuación de los gases generados por el proceso de descomposición presentan grados de inclinación que a futuro podrían generar dificultades para su correcto funcionamiento. a.3.6. Afirmaron que, según el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de San Roque del año 2013, la vida útil del relleno sanitario Las Violetas fue
proyectada a corto plazo, esto es, hasta el año 2019. Asimismo, dicho instrumento 2 Folio 2 ibídem. determinó que la prolongación de la duración de tal relleno dependería del manejo adecuado que se hiciera del mismo. a.3.7. En relación con lo anterior, indicaron que CORNARE, mediante informe técnico de control y seguimiento número 112-1550-2017 del 7 de diciembre de 2017, efectuó requerimientos a la Administración Municipal y le otorgó sesenta (60) días para que, a través de la Empresa de Servicios Públicos de San Roque, cumpliera con las indicaciones allí señaladas. Esa Corporación llevó a cabo una visita de verificación el 18 de febrero de 2018, que dio lugar al informe 112-0280-2018 del 9 de marzo del mismo año, en el que, como consecuencia del incumplimiento del documento 112-1550-2017, se otorgaron veinte (20) días adicionales para acatar las recomendaciones allí definidas, las cuales no han sido completamente atendidas. a.3.8. Expresaron que, según el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (en adelante PGIRS) del año 2015 del Municipio de San Roque, ese ente territorial para el año 2018 produciría por día siete coma catorce (7,14) toneladas de residuos, cantidad que con el paso del tiempo iría en aumento, circunstancia que “agudiza la situación de contaminación y disminuye la vida útil del Relleno Sanitario”3. a.3.9. Arguyeron que, pese a que en el mes de febrero de 2018 presentaron sendas
peticiones al Municipio de San Roque, a CORNARE y a las Empresas Públicas de San Roque S.A.S. E.S.P., con el fin de que los intereses colectivos aquí alegados como desconocidos fueran protegidos, las respuestas otorgadas por aquellas entidades no fueron satisfactorias.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La acción popular fue presentada el día 1º de noviembre de 20184, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín. Fue repartida al Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito que, en proveído del 2 de noviembre de 2018, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y la remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia5. Allí correspondió al Magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien, mediante auto del 13 de noviembre de 2018, la admitió y ordenó 3 Folio 4 ibídem. 4 Folio 24 ibídem. 5 Folio 57 ibídem. notificar al Alcalde, los representantes legales de CORNARE y de las Empresas Públicas de San Roque S.A.S. E.S.P., así como al Ministerio Público6. 2.2. CORNARE contestó la demanda a través de memorial del 21 de enero 20197, en el que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegando que, de conformidad con los artículos 311 y 367 de la Constitución Política, es deber de los municipios prestar los servicios públicos cuando así sea posible en virtud de las características técnicas y económicas de la actividad. Posteriormente, y con la misma intención, transcribió el artículo 5º de la Ley 142 de 19948, que
desarrolla el mismo asunto. Igualmente, los artículos 4º y 5º del Decreto 605 de 19969, así como el 4º del Decreto 1713 de 200210, sobre la responsabilidad de dichos entes, específicamente en cuanto al servicio de aseo y el manejo de los residuos sólidos. Luego manifestó que en el presente asunto existía carencia actual de objeto frente a esa entidad. Para sustentar dicha afirmación citó los artículos 23, 30 y 31 de la Ley 99 de 199311, para concluir que las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales solamente están referidas a la coordinación, control y seguimiento ambiental, mientras que es al municipio al que corresponde, directamente o a través de una entidad encargada, la garantía del servicio de recolección y manejo de residuos sólidos domésticos. En consecuencia, solicitó ser desvinculado del proceso. 2.2.1. En relación con los hechos de la demanda, señaló que es falso que el relleno sanitario en realidad corresponda a un “botadero a cielo abierto”, pues en el informe técnico 112-1534-2018 del 31 de diciembre de 2018, se indicó que el desarrollo de la disposición final de residuos era el adecuado al contar con seis (6) operarios encargados de separar aquellos reciclables, evitando así que los mismos fueran arrojados al relleno. 6 Folio 63 ibídem. 7 Folio 88 a 91 ibídem. 8 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras
disposiciones.” 9 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo” 10 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos” 11 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.” 2.2.2. Por otro lado, adujo que es falso que ese lugar se encuentre construido sobre un humedal. Adicionalmente, acerca del vertedero de lixiviados, informó que en el documento reseñado se evidenciaron “sobre el costado norte del relleno, pequeños drenajes de lixiviado que se están conduciendo por la cuneta de aguas lluvias y no se están conduciendo al sistema de tratamiento. El sistema de tratamiento está compuesto por dos piscinas sedimentadoras construidas en bolsacreto y cubiertas con geomembrana, se observa que ambas piscinas o tanque están presentando filtraciones”12. 2.2.3. Sobre los filtros para la evacuación de gases, arguyó que en el escrito 1121534-2018 se advirtió que aquellos se encontraban en buen estado, poseen la altura adecuada y fueron construidos con “malla tipo gavión, piedra de canto rodado y
tubería de 4” perforada”13. 2.2.4. Frente a la construcción de la compostera, advirtió que no era cierto que no se hubieren reunido las condiciones sanitarias, físicas y ambientales para su realización, máxime cuando su objeto es el de mejorar los procesos de transformación de residuos orgánicos en compostaje. 2.2.5. Respecto de la cobertura de las basuras, refirió que existe un buen manejo de la plataforma de disposición final en donde dicha actividad es efectuada, describiendo que el primer recubrimiento es de plástico y luego de material de limo, conjunto que posteriormente es compactado tanto manual como mecánicamente. 2.2.6. Puso de presente que esa entidad visitó el citado relleno el 17 de diciembre de 2018, lo que dio lugar al informe de seguimiento 112-1534 del 31 de diciembre de 2018, en el que planteó que el cumplimiento correspondía a un setenta y cinco porciento (75%) en tanto de las ocho (8) acciones ordenadas, únicamente restaban dos (2). Por otro lado, en ese mismo documento se concluyó que las actividades recomendadas en el informe técnico número 112-0280-2018 habían sido observadas en un sesenta y dos punto cinco por ciento (62,5%) y aseveró que en términos generales se evidenciaba un muy buen avance en el cumplimiento en las restantes. Aseguró que por ello otorgó sesenta (60) días a la administración municipal, a través de su Empresa de Servicios Públicos, para que efectuaran las demás. 12 Folio 88 ibídem. 13 Folio 888 vuelto ibídem. 2.2.7. Comunicó que, en revisión del personal técnico y jurídico, se encuentra el
estudio y solicitud de ampliación de la vida útil del relleno sanitario Las Violetas, el cual fue presentado por las Empresas Públicas de San Roque S.A.S. - E.S.P. el 25 de julio de 2018, y tramitado bajo el número de radicado 132-50000. 2.2.8. Por último, enunció todas las actuaciones administrativas proferidas con ocasión del acompañamiento, control y seguimiento adelantado respecto del relleno sanitario. 2.3. El Municipio de San Roque, en oficio del 19 de febrero de 2019, se opuso a la prosperidad de la acción colectiva bajo las razones que pasan a sintetizarse: 2.3.1. Adujo que el relleno sanitario está cercado con alambre de púas a cuatro (4) hilos. Informó que, aun cuando es cierto que se han visto semovientes pastando en ese lugar, dicha situación se debe a la actuación irresponsable de particulares, sobre la cual ya se alertó a la Inspección Municipal de Policía. 2.3.2. Aseveró que esa obra “cuenta con canales recolectores de lixiviados (tejido en red que permite su evacuación y retención periódica para su degradación natural, con aproximadamente 1.400 metros lineales de canales) revestidos en polietileno de alta densidad, estabilizados con material pétreo de 5” a 8”. Dichos lixiviados son conducidos en tubería PVC sanitaria de 4” perforada, hasta una piscina de oxidación”14. 2.3.3. Manifestó que los filtros de evacuación de gases funcionan correctamente. Precisó que las Empresas Públicas de San Roque S.A.S. E.S.P. periódicamente
adelanta obras de mantenimiento de la piscina de oxidación y toma muestras de agua para analizarlas en laboratorio con la finalidad de detectar de forma temprana la existencia de contaminación. 2.3.4. Señaló que la compostera construida en el año 2017 cumple con todas las especificaciones técnicas, sanitarias, físicas y ambientales. Adujo que es falso que las normas del Esquema de Ordenamiento Territorial no contemplen el relleno sanitario. 14 Folio 149 ibídem. 2.3.5. Propuso como excepción de mérito a la que denominó “inexistencia de amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados”, indicando que el caso bajo estudio carece de los supuestos sustanciales para su procedibilidad, los cuales enunció así: “a). Una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que previene de todo riesgo normal de la actividad humana, y c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses”15. Ello es así, por cuanto el relleno sanitario cuenta con un Plan de Manejo Ambiental (en adelante PMA) “o Licencia Ambiental”16 otorgada mediante la Resolución número 112-3026 del 15 de julio de 1999, las visitas de control y seguimiento de las autoridades competentes han dado lugar a recomendaciones que han sido acogidas en tiempo y se han implementado obras tendientes al mejoramiento del manejo y disposición final de los residuos.
2.3.6. Sobre las viviendas construidas en los terrenos aledaños al relleno Las Violetas, manifestó que la Oficina de Planeación Municipal ha iniciado una investigación con el fin de determinar si aquellas cuentan con las respectivas licencias de construcción y “si fueron levantadas respetando los retiros exigidos”17. Adujo que “[d]ebe tenerse en cuenta además que las mismas se construyeron luego de establecido el Relleno Sanitario, razón por la cual no puede alegarse la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados, puesto que el hecho alegado es anterior al asentamiento de las viviendas construidas”18. Respecto de este punto manifestó que el hecho de que la acción de la referencia sea presentada solo hasta el año 2018 da cuenta de que para el año de inicio de labores del relleno no existían viviendas en la zona que impidieran su autorización. 2.3.7. Hizo referencia a los artículos 49, 79, 80 y 366 Constitucionales, señalando que en ellos se trata al derecho a gozar de un ambiente sano y la solución de las necesidades insatisfechas en cuanto a saneamiento ambiental como servicio público respecto del cual el Es
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