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CE-05001-23-33-000-2018-02359-01(65525)-2020

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2018-02359-01(65525)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TRIBUNAL

ADMNISTRATIVO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ADMISIÓN DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

PROCEDIMIENTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PRUEBA

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN AL LLAMADO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / VINCULACIÓN AL LLAMADO / NEGOCIO JURÍDICO / CONDENA / REQUISITOS DE LA VINCULACIÓN AL LLAMADO / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA El despacho considera que en el presente caso se debe confirmar la decisión adoptada (…) por el Tribunal Administrativo (…) mediante la cual se aceptó el llamamiento en garantía formulado por la (…) respecto de los señores (…) La figura del llamamiento en garantía faculta a la parte demandada en el proceso contencioso administrativo para solicitar la vinculación de un tercero, el cual, bien por mandato de la ley o por virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el

deber jurídico de responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a imponer en contra del mismo o de los demandados en cuyo favor se ha formulado el llamamiento. (…) Así, una vez vinculado al proceso el tercero llamado en garantía, se estructuran dentro del litigio dos relaciones jurídico procesales distintas; una entre quienes fungen como demandantes y demandados, y otra que se instituye entre la parte demandada que formuló el llamado y quien en virtud del llamamiento en garantía es llamado a responder de la eventual condena que se imponga. (…) La primera de estas relaciones gira en torno al aspecto principal del proceso, esto es, el debate sobre la prosperidad de las pretensiones del accionante o de las excepciones que plantee el demandado; mientras que la segunda relación exige la existencia de una relación sustancial entre llamante y llamado, y por otra parte, el cumplimiento de las obligaciones de quien es llamado pende de la condición de la existencia de un fallo adverso al demandado llamante. (…) Ahora, en cuanto a los procesos adelantados por esta jurisdicción, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los requisitos necesarios para solicitar dentro de un proceso la vinculación de un tercero como llamado en garantía (…) [E]l despacho destaca que no basta con la afirmación de la existencia de un vínculo de carácter legal o contractual entre el llamante y el llamado, sino que el contrato o vínculo debe tener la naturaleza de reclamar de un tercero el pago de un perjuicio o el reembolso de una condena que se llegare a presentar mediante

una sentencia, dicho de otra manera, el objeto del contrato deberá contener la característica de amparo.(…) [E]ste despacho debe resaltar que cuando con la solicitud de vinculación al proceso no se allega de manera física el contrato o prueba del vínculo, los hechos mediante los cuales se sustente el llamamiento en garantía deben por lo menos hacer mención a su existencia, de modo que, del relato efectuado se desprenda con claridad la relación de garante de quien se pretende vincular como llamado en garantía. (…) [E]s posible concluir que, si bien la regulación contemplada en la Ley 1437 de 2011 estableció que para formular un llamamiento en garantía basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual, los argumentos en que se fundamente la figura pueden ser susceptibles de control para evitar un trámite infructuoso de la administración de justicia. (…) [S]e tiene que los requisitos para presentar un llamamiento en garantía son los siguientes: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina, y los de su representante, según fuere el caso, iii) los hechos en que basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen, y iv) la dirección de la oficina habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado reciben notificaciones personales artículo 225 de la Ley 1437 de 2011. (…) Ahora, una vez determinados los requisitos necesarios para que proceda la vinculación, el despacho destaca que para que el llamamiento en garantía sea decretado resulta indispensable

establecer la relación legal o contractual, la cual se puede constatar de dos maneras, a saber: i) mediante un contrato o vínculo de carácter legal en el que se advierta el amparo, o ii) con un relato detallado y razonado de los hechos en que se basa la solicitud, del cual se desprenda el vínculo alegado con objeto de garantía.(…)Teniendo en cuenta (…) que los demandantes solicitan la indemnización de los daños generados por las labores de explotación (…) el despacho considera que para esta etapa del proceso los señores (…) deben ser vinculados al proceso como llamados en garantía de la (…) Por otro lado, se advierte que se cumplen los requisitos del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 para la procedencia del llamamiento (…) FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 225

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 23 de mayo de 2011, exp. 38014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y auto del 29 de enero de 2016,

exp. 66001233300020120014701, C.P. Ramiro Pazos Guerrero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02359-01(65525)

Actor: JAIME EDUARDO POSADA RAMÍREZ Y OTRO

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el despacho a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de los señores Juan Pablo Arango Vega, Julián Arango Ortega y Sergio Arango Ortega en contra del auto emitido el 10 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía formulado por la sociedad Agregados y Proyectos Mineros de

Antioquia S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de diciembre de 2018, el señor Jaime Eduardo Posada y otros, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Minas, Ministerio de Transporte, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Infraestructura, CORANTIOQUIA, el departamento de Antioquia, el área metropolitana del Valle de Aburrá, el municipio de Copacabana, la sociedad Agregados y Proyectos Mineros de Antioquia S.A. y la sociedad DEVIMED S.A. para que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables por los daños que generó la caída de un alud de tierra sobre un bien inmueble de posesión del demandante Jaime Eduardo Posada, en el cual también funcionaba un establecimiento de comercio de su propiedad. De igual forma, en la demanda se pretende responsabilidad por el incumplimiento en los deberes de inspección, vigilancia y control sobre la actividad

minera.

2. Como fundamento de la demanda se adujeron los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Jaime Posada Ramírez era el poseedor material de un bien inmueble ubicado en el costado occidental del kilómetro 12 de la autopista Medellín-Bogotá. Se destaca que sobre dicho predio se encontraba el establecimiento de comercio denominado “Las Margaritas”, el cual era de propiedad del mencionado demandante. 2.2. Ahora, cerca al establecimiento de comercio denominado “Las Margaritas”, la empresa Agregados y Proyectos Mineros de Antioquia S.A. realizó algunas labores de explotación de la cantera Las Nieves -ubicada en el kilómetro 13 de la vía Medellín-Bogotá-. 2.3. Con ocasión de la explotación de la cantera Las Nieves, el 26 de octubre de 2016 se produjo un alud de tierra que ocasionó graves daños en el bien inmueble que poseía la parte demandante y en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado “Las Margaritas”. 2.4. Así las cosas, la parte actora solicitó en su escrito de demanda el resarcimiento de todos los perjuicios inmateriales y materiales ocasionados tanto por el alud de tierra, como por la acción y la omisión de las entidades demandadas en su deber de inspección, vigilancia y control respecto de la actividad de explotación minera.

3. Mediante auto del 5 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, providencia que se notificó por anotación en estado del 7 de febrero de 2019 (fl. 34 a 35).

4. Surtidos los trámites procesales correspondientes, la compañía Agregados y Proyectos Mineros de Antioquia S.A. presentó escrito de contestación a la demanda en el que formuló excepciones y llamó en garantía a los señores Juan Pablo Arango Vega, Julián Arango Ortega y Sergio Arango Ortega (fl. 36 a 79).

5. Respecto del llamamiento en garantía antes mencionado, la compañía Agregados y Proyectos Mineros de Antioquia S.A. adujo los siguientes hechos: i) que los señores Jaime Dionisio Arango Ramírez y Raúl Eduardo Arango eran los concesionarios de un título minero; ii) que dichos concesionarios celebraron un contrato de operación con la compañía Agregados y Proyectos Mineros de Antioquia S.A., cuyo propósito era la exploración, explotación, procesamiento y comercialización de los minerales encontrados en la cantera Las Nieves y iii) que los mencionados concesionarios cedieron su participación en el contrato de operación a los llamados en garantía Sergio Arango Ortega, Julián Arango Ortega y Juan Pablo Arango Vega, cesión que fue aceptada por el Estado.

6. Teniendo en cuenta lo anterior, la compañía Agregados y Proyectos Mineros de Antioquia S.A. señaló que según las cláusulas del contrato de operación, los señores Juan Pablo Arango Vega, Julián Arango Ortega y Sergio Arango Ortega debían responder por la totalidad de los daños que la explotación minera causara a terceros.

7. Mediante providencia del 10 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la solicitud de llamamiento en garantía que formuló la

sociedad Agregados y Proyectos Mineros de Antioquia S.A. respecto de los señores Julián Arango Ortega, Sergio Arango Ortega y Juan Pablo Arango Vega, al considerar que se encontraban reunidos los requisitos establecidos en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 para su procedencia. Dicha decisión se notificó por anotación en estado electrónico del 12 de septiembre de 2019 (fl. 1 a 4).

8. Inconformes con la decisión adoptada, el 5 de noviembre de 2019, los señores Julián Arango Ortega, Sergio Arango Ortega y Juan Pablo Arango Vega formularon recurso de apelación en contra del auto que resolvió el llamamiento en garantía.

9. En el recurso de apelación se sostuvo que según el contrato de operación que habían suscrito los recurrentes con la empresa Agregados y Proyectos Mineros de Antioquia S.A., le correspondía a esta última responder ante terceros por los perjuicios que se derivaran de la ejecución de dicho negocio jurídico (fl. 5 a 8).

10. Adicionalmente, los recurrentes señalaron que en el mencionado contrato de operación existía una cláusula de indemnidad, según la cual los señores Julián Arango Ortega, Sergio Arango Ortega y Juan Pablo Arango Vega no tendrían responsabilidad frente a terceros por los daños que se causaran con ocasión de la ejecución del contrato.

11. Mediante auto del 27 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación respecto de la decisión que admitió el llamamiento en garantía (fl. 9 a 10).

12. Finalmente, por reparto del 13 de enero de 2020 le correspondió el

conocimiento del presente asunto a este despacho (fl. 81).

II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho establecer si resulta procedente el llamamiento en garantía que formuló la sociedad Agregados y Proyectos Mineros de Antioquia S.A. contra los señores Julián Arango Ortega, Sergio Arango Ortega y Juan Pablo Arango Vega, de conformidad con el vínculo contractual aducido por la sociedad llamante.

III. COMPETENCIA Comoquiera que la demanda fue presentada con posterioridad al 2 de julio de 20121, le resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011 y, por ese motivo, el análisis del tema se efectuará con base en las normas que sobre el tema existe en dicha codificación.

De igual forma, esta Corporación es competente para conocer del presente proceso, toda vez que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. Así mismo, encuentra el despacho que es competente para decidir el recurso presentado, por cuanto el artículo 2263 de la Ley 1437 de 2011 indica que el auto que acepta la intervención es apelable. Finalmente, corresponde al consejero ponente decidir el recurso de apelación por cuanto el artículo 125 del C.P.A.C.A.4 establece que únicamente serán competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del 1 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el

dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 2 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que en el acápite de la estimación razonada de la cuantía, esta se fijó en la suma de $3.158.000.000 (fl. 32), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el numeral 6º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 3 “Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación”. 4 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado

Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” artículo 243 ibídem5, dentro de las cuales no se encuentra la relativa a la intervención de terceros.

IV. CONSIDERACIONES El despacho considera que en el presente caso se debe confirmar la decisión adoptada el 10 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se aceptó el llamamiento en garantía formulado por la sociedad Agregados y Proyectos Mineros de Antioquia S.A. respecto de los señores Julián Arango Ortega, Sergio Arango Ortega y Juan Pablo Arango Vega, por los motivos

que se exponen a continuación:

1. La figura del llamamiento en garantía faculta a la parte demandada en el proceso contencioso administrativo para solicitar la vinculación de un tercero, el cual, bien por mandato de la ley o por virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a imponer en contra del mismo o de los demandados en cuyo favor se ha formulado el llamamiento.

2. Así, una vez vinculado al proceso el tercero llamado en garantía, se estructuran dentro del litigio dos relaciones jurídico procesales distintas; una entre quienes fungen como demandantes y demandados, y otra que se instituye entre la parte demandada que formuló el llamado y quien en virtud del llamamiento en garantía es llamado a responder de la eventual condena que se imponga.

3. La primera de estas relaciones gira en torno al aspecto principal del proceso, esto es, el debate sobre la prosperidad de las pretensiones del accionante o de las excepciones que plantee el demandado; mientras que la segunda relación exige la existencia de una relación sustancial entre llamante y llamado, y por otra parte, el cumplimiento de las obligaciones de quien es llamado pende de la condición de la existencia de un fallo adverso al demandado llamante6. 5 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1. El que rechace la demanda. // 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. // 3. El que ponga fin al proceso. // 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.// 7. El que niegue la intervención de terceros” (…) 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 23 de mayo de 2011, exp. 38014, C.P.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

4. Ahora, en cuanto a los procesos adelantados por esta jurisdicción, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los requisitos necesarios para solicitar dentro de un proceso la vinculación de un tercero como llamado en garantía, así: Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas

de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.

5. De la parte inicial del artículo citado, el despacho destaca que no basta con la afirmación de la existencia de un vínculo de carácter legal o contractual entre el llamante y el llamado, sino que el contrato o vínculo debe tener la naturaleza de reclamar de un tercero el pago de un perjuicio o el reembolso de una condena que se llegare a presentar mediante una sentencia, dicho de otra manera, el objeto del contrato deberá contener la característica de amparo.

6. Ahora, en cuanto al numeral tercero de la norma mencionada, este despacho debe resaltar que cuando con la solicitud de vinculación al proceso no se allega de manera física el contrato o prueba del vínculo, los hechos mediante los cuales se sustente el llamamiento en garantía deben por lo menos hacer mención a su existencia, de modo que, del relato efectuado se desprenda con claridad la relación de garante de quien se pretende vincular como llamado en garantía.

Sobre el particular esta Corporación se ha manifestado en los siguientes términos: (…) Como se puede observar, la nueva regulación del llamamiento en garantía propuesta en la Ley 1437 de 2011 es innovadora frente a la consagrada en el régimen jurídico anterior –art. 146 del C.C.A.-, toda vez que la actual normativa consigna que basta con la afirmación de tener un derecho o vínculo para que sea procedente al llamamiento, sin que sea necesario aportar prueba del vínculo o relación por la cual se deba responder. No obstante, esto no quiere decir que tanto en los fundamentos de hecho de la petición de vinculación como los de derecho no se

argumente en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues el llamamiento no puede ser caprichoso y puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se eleve tal solicitud (…)7

7. De lo anterior, es posible concluir que si bien la regulación contemplada en la Ley 1437 de 2011 estableció que para formular un llamamiento en garantía basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual, los argumentos en que se fundamente la figura pueden ser susceptibles de control para evitar un trámite infructuoso de la administración de justicia.

8. De lo expuesto, se tiene que los requisitos para presentar un llamamiento en garantía son los siguientes: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina, y los de su representante, según fuere el caso, iii) los hechos en que basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen, y iv) la dirección de la oficina habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado reciben notificaciones personales –artículo 225 de la Ley 1437 de 2011-.

9. Ahora, una vez determinados los requisitos necesarios para que proceda la vinculación, el despacho destaca que para que el llamamiento en garantía sea decretado resulta indispensable establecer la relación legal o contractual, la cual se puede constatar de dos maneras, a saber: i) mediante un contrato o vínculo de carácter legal en el que se advierta el amparo, o ii) con un relato detallado y

razonado de los hechos en que se basa la solicitud, del cual se desprenda el vínculo alegado con objeto de garantía. - Análisis del caso concreto

10. En el asunto sub judice, el despacho observa que: i) los señores Jaime Dionisio Arango Ramírez y Raúl Eduardo Arango eran los concesionarios de un 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, exp. n. º 660012333000201200147 01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. título minero; ii) que dichos concesionarios celebraron un contrato de operación con la compañía Agregados y Proyectos Mineros de Antioquia S.A. cuyo propósito era la exploración, explotación, procesamiento y comercialización de los minerales encontrados en la cantera Las Nieves; y iii) que los mencionados concesionarios cedieron su posición contractual en el contrato de operación a los señores Sergio

Arango Ortega, Julián Arango Ortega y Juan Pablo Arango Vega.

11. Con base en los anteriores antecedentes contractuales, la compañía Agregados y Proyectos Mineros de Antioquia S.A. llamó en garantía a los señores Sergio Arango Ortega, Julián Arango Ortega y Juan Pablo Arango Vega, al considerar que según contrato de operación suscrito estos debían responder por los daños derivados de la explotación minera y, en consecuencia, les correspondía indemnizar a la parte actora por una eventual condena que se derivara de la práctica de dicha actividad.

12. A pesar de lo anterior, los llamados en garantía expresaron que según el contrato de operación suscrito con la sociedad Agregados y Proyectos Mineros de

Antioquia S.A., era a esta última a la que le correspondía responder por los daños que se causaran a terceros.

13. Sobre el particular, el despacho considera que el fundamento del llamamiento en garantía se encuentra en las obligaciones que adquirieron los señores Julián Arango Ortega, Sergio Arango Ortega y Juan Pablo Arango Vega en el marco del contrato de exploración y explotación suscrito con la sociedad Agregados y

Proyectos Mineros de Antioquia S.A.

14. Al respecto, la cláusula quinta del mencionado negocio jurídico señala, por un lado, que los señores Julián Arango Ortega, Sergio Arango Ortega y Juan Pablo Arango Vega no responderían por los daños que la sociedad Agregados y Proyectos Mineros S.A. causara a terceros y, por otro, que los hoy recurrentes podían comparecer al proceso judicial como llamados en garantía de la mencionada sociedad cuando se reclamaran sumas de dinero relacionadas con la explotación minera. En efecto, la referida cláusula indica lo siguiente: CLÁUSULA QUINTA. INDEMNIDAD. (i) LA CONTRATANTE no tendrá responsabilidad alguna por los daños causados por la EXPLOTADORA a terceros. La violación por parte de LA EXPLOTADORA de cualquiera de las obligaciones de este contrato dará lugar a la terminación del contrato con indemnización de perjuicios. (ii) la CONTRATANTE mantendrá indemne a la EXPLOTADORA, es decir a la sociedad AGREGADOS Y PROYECTOS MINEROS DE ANTIOQUIA S.A. o quien haga sus veces, frente a cualquier reclamación que haga un tercero por la explotación de la mina o por la ocupación del predio o área anexa a la mina, y también

por la utilización de las vías de acceso o cualquier otra servidumbre que exista o deba constituirse para la correcta explotación de la mina y el transporte del material explotado fuera de la mina, para poder ser entregado. (…) PARÁGRAFO: Si un tercero cobrare a la sociedad EXPLOTADORA o quien haga sus veces suma alguna, con motivo u ocasión de la explotación minera, ocupación de predios, utilización de vías o cualquier otro concepto relacionado; la parte CONTRATANTE se allanará al pago inmediato de las sumas cobradas y, en caso de un proceso judicial contra la sociedad EXPLOTADORA, es decir AGREGADOS Y PROYECTOS MINEROS DE ANTIOQUIA S.A., o quien haga sus veces, comparecerá el CONTRATANTE al proceso como litisconsorte, coadyuvante, llamado en garantía o cualquier otra figura de intervención procesal, con el fin de defender los intereses de la sociedad AGREGADOS Y PROYECTOS MINEROS DE ANTIOQUIA S.A., o quien haga sus veces (Negrilla fuera de texto).

15. Como puede apreciarse la cláusula quinta del contrato de operación no resulta del todo clara al definir los eventos en los que deben comparecer como terceros en un proceso judicial los señores Julián Arango Ortega, Sergio Arango Ortega y Juan Pablo Arango Vega; sin embargo, se advierte que, en principio, estos deben asistir como llamados en garantía cuando se discutan reclamaciones relacionadas con la “explotación minera”.

16. Teniendo en cuenta lo anterior, y que los demandantes solicitan la indemnización de los daños generados por las labores de explotación que se realizaban sobre la cantera Las Nieves y que, presuntamente, causaron que

cayera un alud de tierra, el despacho considera que para esta etapa del proceso los señores Julián Arango Ortega, Sergio Arango Ortega y Juan Pablo Arango Vega deben ser vinculados al proceso como llamados en garantía de la sociedad Agregados y Proyectos Mineros de Antioquia S.A.

17. Ahora, conviene precisar que la anterior interpretación se realiza en el marco de la etapa inicial del proceso para determinar si se vincula a los llamados en garantía y no constituye un entendimiento definitivo sobre el alcance de las obligaciones de las partes del contrato de operación frente a terceros, pues estas deberán ser definidas en el fondo del asunto.

18. Por otro lado, se advierte que se cumplen los requisitos del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 para la procedencia del llamamiento, toda vez que obra en el proceso: i) el nombre de los llamados en garantía -Julián Arango Ortega, Sergio Arango Ortega y Juan Pablo Arango Vega-, ii) la indicación del domicilio del llamado, iii) los hechos en que basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invocan y iv) la dirección de la oficina habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado reciben notificaciones personales, por lo que se confirmará la decisión adoptada en primera instancia.

19. Así las cosas, al existir un respaldo contractual del llamamiento en garantía efectuado y cumplirse los demás requisitos previstos en la ley, el despacho confirmará la decisión emitida el 10 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se aceptó vincular como llamados en garantía de la sociedad demandada Agregados y Proyectos Mineros de Antioquia

S.A. a los señores Julián Arango Ortega, Sergio Arango Ortega y Juan Pablo Arango Vega. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de septiembre de 2019, mediante la cual aceptó el lla

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