🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-33-000-2018-02391-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2018-02391-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Procuraduría 169

Judicial I para Asuntos Administrativos de Medellín / INADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Por no cumplir con los requisitos normativos / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL

ABSOLUTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[La Sala deberá] determinar si ¿La Procuraduría 169 Judicial I para asuntos Administrativos de Medellín, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto declaró el desistimiento tácito de la solicitud de conciliación por ella impetrada en contra del municipio de Medellín, entendiéndose como no presentada, presuntamente, por no subsanarse lo pertinente a la aportación del original de la sentencia cuyo cumplimiento se persigue, así como tampoco estimar de manera razonada la cuantía de la obligación a ejecutar? (…) [L]a Sala observa que las actuaciones adelantadas por la [autoridad pública demandada], al inadmitir la solicitud de conciliación extrajudicial y al declarar su desistimiento, entendiéndose como no presentada, se encuentran ajustadas a los parámetros legales que regulan la materia. (…) [Ahora bien,] la Sala observa que, en efecto, la [parte actora] en su solicitud de conciliación no definió el valor, presuntamente, adeudado por el municipio de Medellín (…), pese a que la accionada mediante auto No. 17807 de 12 de junio de 2018, otorgó a la convocante la oportunidad de

subsanar tal falencia, ello no ocurrió, pues si bien ésta presentó escrito el 29 de junio de 2018, en tal sentido, se limitó a señalar el contenido de la sentencia judicial a ejecutar y de la resolución a través de la cual se le hizo un pago parcial, pero no definió el valor a ejecutar o respecto del cual pretende conciliar. Razón por la cual, la Procuradora accionada a través de auto de 18 de julio de 2018, resuelve, con fundamento en esta situación y otra, tener como desistido y por lo mismo no presentada la pluricitada solicitud de conciliación; actuar frente al cual, la Sala considera ajustado a derecho y, contrario al decir de la parte actora, no vulnera derecho fundamental alguno.(…) [En consecuencia, la Sala] confirmará la sentencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02391-01(AC)

Actor: MARÍA INÉS DUQUE ATEHORTÚA

Demandado: PROCURADURÍA 169 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN Decide la Sala la impugnación presentada por la señora María Inés Duque

Atehortúa, por intermedio de apoderada judicial, contra la sentencia de 14 de diciembre del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:1 Manifestó la actora que, el día 12 de junio de 2018, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Unidad Coordinadora de Conciliación Administrativa de la ciudad de Medellín, en los términos del Decreto 1716 de 2009, convocando al municipio de Medellín con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de 3 de abril de 2013, corregida y adicionada mediante providencia de 22 de mayo del mismo año, proferida en su favor por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Informó que a la solicitud adjuntó copia simple de la primera copia de las referidas providencias judiciales junto con la constancia de ejecutoria, «refrendadas por el Tribunal como primera copias de las mismas quedándose en mi poder las primeras copias auténticas de las providencias que me fueron expedidas por dicha corporación […] » Indicó que el asunto le correspondió por reparto a la Procuraduría 169 Judicial I para asuntos Administrativos de Medellín quien, mediante auto de 20 de junio de 2018, le concedió 5 días para subsanar los defectos presentados en la solicitud, en los siguientes términos:

«[…] i) Las copias de las sentencias proferidas tanto por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, como por el Tribunal Administrativo de Antioquia, base del título ejecutivo, fueron aportadas en copia simple y si bien, de conformidad con el art. 216 del CGP estas tienen el mismo valor probatorio del original, tratándose de procesos ejecutivos deber (sic) ser aportadas auténticas. Igualmente debe aportar copia auténtica de la constancia de ejecutoria proferida por el citado Tribunal. 1 Ff. 1 a 12 del expediente. ii) Deberá indicar de forma clara las razones de inconformidad con la liquidación realizada por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN a través de la resolución 0403 de 2014, especificando la suma pagada y la adeudada y la forma como solicita se liquide la obligación contenida en la sentencia, elemento que debe precisarse para determinar la existencia de la obligación insoluta y la cuantía del trámite. Es insuficiente indicar que el pago fue parcial, pues a mas (sic) de ello, DEBE PRECISAR LA LIQUIDACIÓN QUE CONSTITUYE SU PRETENSIÓN.» Aseguró que pese a que su apoderado judicial consideró que los requisitos exigidos resultaban improcedentes, a la luz de lo establecido en artículo 6° del Decreto 1716 de 2009, en el término concedido presentó escrito dando cumplimiento a los requerimientos efectuados, allegando copias autenticadas ante notaria, sin embargo, insistió en que la exigencia de la primera copia fue modificada por el CGP, toda vez que «el fundamento de la ejecución, cuando se

pretenda el cobro de obligaciones fijadas en providencias judiciales, lo constituye la copia de la decisión y la constancia de ejecutoria correspondiente sin ningunas exigencias adicionales […]»; además, «en caso de ser necesarias las copias originales o auténticas están podrían ser exhibidas durante la celebración de la audiencia de conciliación, como lo indica el artículo 25 de la Ley 640 de 2001 […]». Señaló que, no obstante lo anterior, la Procuradora accionada mediante auto de 18 de julio de 2018, consideró «[…] “que las copias de las sentencias fueron aportadas parcialmente autenticadas por el Notario 16 de Medellín, en tanto solo fue impuesto el sello de ese funcionario en el primer folio de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo y la del Juzgado Octavo Administrativo de Medellín”; lo cual no es cierto puesto que el Notario 16 del Circuito Notarial de Medellín con los sellos de autenticación colocados en la primera y última página de dichas providencias […]» dan fe de su contenido. Que, adicionalmente, en el referido auto se dijo que «… tampoco cumplió… con el requisito de indicar claramente las sumas adeudadas por el Municipio de Medellín y su correspondiente liquidación en lo que a las obligaciones de dar se refiere, es decir, en lo atinente al saldo insoluto por recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos, pues al revisar el contenido del memorial de subsanación no se observa liquidación alguna por estos emolumentos, de forma que para este despacho es imposible determinar la cuantía

de la pretensión y con ello el funcionario competente para adelantar el presente trámite». Resaltó que, pese al defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto ya observado en las actuaciones de la Procuradora 169, de manera incongruente decidió «Entender desistida y tener por no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial elevada por MARÍA INÉS DUQUE ATEHORTÚA, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, toda vez que no se aportó poder para representar al convocante, de conformidad con lo dispuesto en auto del 10 de noviembre de 2016», por lo que se interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión, los cuales fueron rechazados por improcedentes Adujo que con ocasión de lo sucedido, interpuso recurso de queja cuya resolución correspondió al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa que, mediante radicado SIAF:13181411 OCT-2018, lo rechazó por improcedente. PRETENSIONES Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la accionante solicitó en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia: «[…] REVOCAR o DEJAR SIN EFECTOS los actos administrativos de fecha 20 de junio de 2018, 18 de julio de 2018 y 9 de agosto de 2018, […], por haber incurrido una auténtica vía de hecho por defecto procedimental absoluto , y defecto material o sustantivo; y ordenarle programar la audiencia de conciliación solicitada por esta

servidora mediante el escrito presentado por mi apoderado judicial, por reunir dicha solicitud con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 6° del Decreto 1017 de 2009 para su convocatoria, con la finalidad de que se me restablezcan los derechos fundamentales que me fueron conculcados. […]»

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto de 7 de diciembre de 20182, el Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la misma a la Procuradora 169 Judicial I para asuntos Administrativos de Medellín, en calidad de demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORME RENDIDO EN EL PROCESO.

Procuraduría 169 Judicial I para asuntos Administrativos de Medellín. El titular del despacho de la entidad accionada, mediante memorial de 11 de diciembre de 2018, contestó el escrito inicial en el que realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite de la conciliación prejudicial adelantado por la accionante contra el municipio de Medellín, para precisar que evidentemente se 2 F. 141. confunde el catálogo de los derechos fundamentales con el de los principios y postulados constitucionales que desbordan el posible amparo por esta vía, máxime que frente a ninguno de ellos se decanta con claridad el concepto de la vulneración alegada. En cuanto al caso concreto, señaló que: «[…] Si es cierto que en el auto de inadmisión se haya solicitado la cuantificación de

las pretensiones y claridad en la determinación de las sumas adeudadas, situación que no vulnera los derechos de la accionante y que por el contrario el Procurador se encuentra en el deber de solicitar, de conformidad con el art. 2.2.4.3.1.1.6 del decreto 1069 de 2015. […] No es cierto que la solicitud de conciliación extrajudicial, cuando de procesos ejecutivos se trata, pueda llevarse a cabo sin aportar el título ejecutivo, pues es precisamente a partir de la existencia y autenticidad de dichos documentos, de donde se deriva la ejecutabilidad de la obligación y por lo tanto, lejos de ser simples formalismos, constituyen la base probatoria que permite al operador jurídico tener certeza de la existencia de la obligación que para con el obligado tiene el acreedor. El artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 es norma especial para conciliaciones con municipios, cuando de obligaciones que constan en títulos ejecutivos se trata, aunque la accionante pretende desconocer es normatividad, su vigencia y aplicabilidad. […] Se observa claramente, que las conciliaciones en la que es convocado un municipio, tiene características especiales, que el ordenamiento jurídico dispuso como medidas para proteger el patrimonio de los entes territoriales y que por tratarse de normas especiales, deben ser aplicadas de forma preferente sobre las generales. Como se le indicó a la accionante, a lo largo del trámite extrajudicial, estas características implican que el Procurador a cargo de la conciliación contra un municipio, adelante un trámite en el que pueden objetarse créditos, excluirse de los

compromisos de pagos, entre otros, razones por las cuales, tanto el convocante, como el procurador y el municipio citado deben tener a disposicón la totalidad de documentos que integran el título ejecutivo cuyo cobro se pretende, única vía para poder ejercer la posibilidad de objetar los créditos o de excluirlos de los acuerdos. […] Una interpretación en contrario, impediría el ejercicio del derecho que tienen los entes a objetar los créditos cobrados por esta vía, cuando por ejemplo los títulos ejecutivos base de recaudo no cumplan los requisitos formales y a solicitar su exclusión de los acuerdos conciliatorios, cercenando su defensa y más grave aun permitiendo la creación de obligaciones a cargo del ente, sin el debido respaldo probatorio, afectando así el del patrimonio público. Por estas razones la exigencia del título ejecutivo con el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo, es un imperativo para el Procurador, pues es la única vía de efectivizar tanto los derechos de los convocantes, como los de los entes territoriales, que requieren certeza para pactar el reconocimiento y pago de las obligaciones que se pretenden cobrar. […]»

LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018, resolvió negar la solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos: «[…] Con base en los antecedentes expuestos, la Sala verifica que el trámite de conciliación prejudicial que pretendió agotar la accionante no procedía para su caso particular, en la medida en que la sentencia que busca ejecutar establece acreencias laborales ciertas y, por consiguiente, la conciliación sobre aquellas iría

en contravía del articulo 53 superior, el cual consagra expresamente que la facultad de transigir y conciliar solo se extiende a “derechos inciertos y discutibles”, puesto que los beneficios mínimos consagrados en normas laborales son irrenunciables. Sobra decir que, si el juez contencioso administrativo confirió los derechos laborales reclamados por la accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento adelantado por esta, ante dicha jurisdicción, debe presumirse que su decisión obedeció a la comprobación de que lo pedido eran derechos ciertos e indiscutibles en cabeza de la accionante. En consecuencia, se constata que no existió vulneración iusfundamental alguna, teniendo en cuenta que, según la narración de la accionante, la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia cuya protección reclama, tuvo su origen en la tramitación de la solicitud de llevar a cabo un procedimiento de conciliación que, no solo es improcedente para su caso, sino que, de haberse llevado a cabo, habría atentado contra la interpretación constitucionalmente admisible del artículo 47 del decreto 1551 de 2012 y habría propiciado un escenario para la vulneración de la garantía irrenunciable de los derechos laborales consagrados en el artículo 53 superior. Lo anterior no significa que la Sala acoja los fundamentos jurídicos que soportaron las decisiones proferidas por la Procuradora Judicial en el trámite en cuestión, pero sí implica que, incluso, si se cometieron errores por exceso ritual manifiesto dentro del trámite de la solicitud de conciliación, estos no tienen efectos negativos sobre

ningún derecho fundamental. […]»

DE LA IMPUGNACIÓN.

Mediante escrito del 19 de enero de 2019, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, y resaltando que, «[…] quien solicita la conciliación es esta servidora sin que la autoridad judicial ni administrativa me lo hayan exigido; y resulta claro que derechos laborales ciertos, indiscutibles e irrenunciables esta servidora no los va a conciliar; pero que en caso de llegarse a conciliar nos ahorraríamos el tiempo y el desgaste innecesario del aparato judicial para hacer cumplir las sentencias judiciales de las cuales esta servidora reclama su cumplimiento, y garantizaría la solución del conflicto de forma expedita. […]» CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente, la Sala decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, generalidades de la conciliación y el caso concreto.

COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

PROBLEMA JURÍDICO.

Consiste en determinar si ¿La Procuraduría 169 Judicial I para asuntos Administrativos de Medellín, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto declaró el desistimiento tácito de la solicitud de conciliación por ella impetrada en contra del municipio de Medellín, entendiéndose como no presentada, presuntamente, por no subsanarse lo pertinente a la aportación del original de la sentencia cuyo cumplimiento se persigue, así como tampoco estimar de manera razonada la cuantía de la obligación a ejecutar?

LA CONCILIACIÓN.

La conciliación, como instrumento de resolución extrajudicial de conflictos, es un mecanismo alternativo de solución en el que las partes pueden evitar acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de tal suerte que el legislador para su desarrollo le impartió cierta formalidad, es decir, a ella acude el convocante a través de su abogado conforme lo dispone el artículo 5º del Decreto 1716 del 20093. 3 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. (…) ARTÍCULO 5. DERECHO DE POSTULACIÓN. (Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015). Los interesados, trátese de personas de derecho público, de particulares o de personas jurídicas de derecho privado, actuarán en la conciliación

extrajudicial por medio de apoderado, quien deberá ser abogado inscrito y tener facultad expresa para conciliar. La voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su controversia, es la característica de este mecanismo, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus diferencias. Es, entonces, un mecanismo de autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese juez o árbitro, quienes acuerdan sus diferencias. El acuerdo al que pueden llegar las partes se manifiesta en un documento que hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el término conciliación tiene o admite dos acepciones: una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que hace relación al acuerdo en sí mismo considerado4. Son las partes las que deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales quienes tienen la función de administrar justicia para que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado. Entendida así, la conciliación debe ser asumida como un mecanismo que también hace efectivo el derecho a la administración de justicia, aunque sea ésta menos formal y diferente a la que administran las autoridades autorizadas por el artículo

116 de la Constitución Política5. La importancia de los mecanismos alternos de resolución de conflictos entre ellos la conciliación, se puede resumir, así6: 4 Salvamento de voto a la sentencia C - 893 de 2001, sentencia C - 1195 de 2001 y C - 204 de 2003, entre otras. 5 “ARTÍCULO 116. Modificado por el art. 1º del Acto Legislativo 03 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial?, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” 6 Sentencias C - 594 de 1992; C - 160 de 1999, C - 037 de 1996, C - 893 de 2001, C - 1195 de 2001 y C - 204 de 2003 entre otras. i) Buscan hacer efectivo uno de los fines constitucionales como el de la convivencia pacífica. ii) Permiten la participación directa de los interesados en la resolución de sus

conflictos, como una manifestación del principio de participación democrática que es axial a nuestra organización estatal. iii) Son otra forma de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia. iv) Son un buen mecanismo para lograr la descongestión judicial, pero no se debe tener como su fin único o esencial.

CASO EN CONCRETO.

En el caso sub exámine, con el objeto de resolver el asunto planteado, se observa que fueron aportados distintos medios probatorios, de los cuales se puede establecer que: - El 12 de junio de 20187, actuando a través de apoderado judicial8, la señora María Inés Duque Atehortúa radicó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, convocando al municipio de Medellín, «para que se dé cumplimiento como lo ordena el artículo 192 del CPACA, de la totalidad de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la Sentencia del 3 de abril de 2013, adicionada por la misma corporación mediante providencia del 22 de mayo de la misma anualidad, fallo ejecutoriado el 17 de junio de 2013», que ordenó, entre otros: «[…] al Municipio de Medellín, a reintegrar a la señora MARÍA INÉS DUQUE ATEHORTÚA en el cargo que venía desempeñando, o sea como INSPECTOR DE POLICÍA URBANO DE PRIMERA CATEGORÍA, adscrita a una PERMAENCIA DE LA SECREATARÍA DE GOBIERNO, Subsecretaria de Apoyo a la Justicia, del que fue removida con decisión de traslado el 4 de febrero del 2003, esto es, al mismo

cargo que venía desempeñando en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación el servicio en la Administración. Y en lo que respecta a la providencia de adición se resolvió: 7 Ff. 13 a 70. 8 FF. 68 y 69. «[…] Adicionar el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la providencia quedando así: “(…) CUARTO. Se ordena a la entidad demandada, a pagar la totalidad de los recargos que por concepto de recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos ha dejado de percibir desde el 4 de febrero de 2003, o desde la fecha en que efectivamente aparezca desvinculada de Permanencia hasta cuando se produzca su reintegro al mismo, teniendo en cuenta para el pago de los aumentos salariales que se hayan causado y la asignación vigente al momento del reintegro. […]» - Mediante Auto No. 17807 de 12 de junio de 20189, la Procuraduría 169 Judicial I para asuntos Administrativos, concedió a la parte convocante el término de cinco (5) días para corregir las falencias presentadas en su escrito petitorio, teniendo en cuenta que: «[…] i) Las copias de las sentencias proferidas tanto por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, como por el Tribunal Administrativo de Antioquia, base del título ejecutivo, fueron aportadas en copia simple y si bien, de conformidad con el art. 246 del CGP estas tienen el mismo valor probatorio del original, tratándose de procesos ejecutivos deben ser aportadas auténticas. Igualmente debe aportar copia

auténtica de la constancia de ejecutoria proferida por el citado Tribunal. ii) Deberá indicar de forma clara las razones de inconformidad con la liquidación realizada por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN a través de la resolución 0403 de 2014, especificando la suma pagada y la adeudada y la forma como solicita se liquide la obligación contenida en la sentencia, elemento que debe precisarse para determinar la existencia de la obligación insoluta y la cuantía del trámite. Es insuficiente indicar que el pago fue parcial, pues a más de ello, se debe precisar la liquidación que constituye su pretensión. […]» - Mediante escrito de 29 de junio de 201810, el apoderado judicial de la parte actora, presuntamente, atendió el anterior requerimiento, en el que señaló que allega copia auténtica de la primera copia original de las providencias judiciales involucradas en el asunto, así como de la constancia de ejecutoria de las mismas, igualmente, reiterando los argumentos expuestos en la sentencia a ejecutar acerca del restablecimiento reconocido, como del contenido de la Resolución 0403 de 28 de febrero de 2014, expedida por la Subsecretaría de Talento Humano de la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín, para concluir que esta última no satisface el pago de lo ordenado en la pluricitada decisión judicial. - Con pronunciamiento de 18 de julio de 2018, la Procuradora 169 Judicial I para Asuntos Administrativos, entendió como desistida la solicitud de conciliación

9 Ff. 71 a 72, vto. 10 Ff. 73 a 83. presentada por la señora María Inés Duque Atehortúa, en los términos del parágrafo 3 de artículo 35 de la Ley 640 de 2001, en los siguientes términos: «[…] 4. Que las copias de la sentencia sentencias fueron aportadas parcialmente autenticadas por el Notario 16 de Medellín, en tanto solo fue impuesto el sello de ese funcionario en el primer folio de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia ya la del Juzgado Octavo Administrativo de Medellín.

5. En el caso concreto como se pretende como se pretende presentar una demanda nueva en contra del Municipio de Medellín, es decir no es un ejecutivo conexo al proceso ordinario, es indispensable allegar el título ejecutivo base del recaudo, ya que de acuerdo con el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, se puede demandar las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas de dinero.

[…]

6. De acuerdo con lo anterior, no se puede desconocer que para librar el mandamiento de pago, se tiene que aportar el original del título ejecutivo o la copia del mismo pero debidamente autenticada, aclarando que el artículo 114 del Código general del proceso dispone que no es necesario la primera copia que presta mérito ejecutivo, toda vez que la norma no o exige, pero que si se requiere la constancia sobre su autenticidad, lo cual no se puede suplir con ningún otro documento. 7. teniendo en cuenta las razones expuestas, este despacho no encuentra

satisfechos los requisitos solicitados al apoderado de la parte convocante, por cuanto, las copias de las sentencias aportadas no fueron debidamente autenticadas, en atención a que, de conformidad con el art. 114 del C.G.P. es el secretario del Despacho quien se encuentra habilitado para autenticar las copias de las piezas procesales requeridas por las partes, […]

8. De otro lado, tampoco cumplió el apoderado de la convocante con el requisito de indicar claramente las sumas adeudadas por el Municipio de Medellín y su correspondiente liquidación, en lo que a las obligaciones de dar se refiere, es decir, en lo atinente al saldo insoluto por recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos, pues al revisar el contenido del memorial de subsanación no se observa liquidación alguna por estos emolumentos, de forma que para este despacho es imposible determinar la cuantía de la pretensión y con ello el funcionario competente para adelantar el presente trámite. […]» Adicionalmente, el numeral cuarto de la precitada decisión, señaló que contra la misma no procede recurso alguno. - Con escrito de 2 de agosto de 201811, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, insistiendo en los argumentos expuesto en el escrito de 29 de junio de 11 Ff. 123 a 126, vto. 2018 y, advirtiendo, que no es cierto que carezca de poder para actuar12, tal como se expresó en el acápite resolutivo de la decisión recurrida.

  • A través de decisión de 9 de agosto de 201813, la Procuradora 169 Judicial I para Asuntos Administrativos, rechazó por improcedente los recursos antes mencionados. - Con escrito de 16 de agosto de 201814, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de queja contra la anterior decisión, el cual fue atendido mediante oficio de 10 de octubre de 201815, en el que le informan que en el trámite de conciliación solo procede el recurso de reposición contra el auto que inadmite la solicitud o la declara desistida y, en ese caso, el mismo ya fue resuelto.

Como sustento del formalismo excesivo alegado por la parte actora, sostuvo que si bien es cierto el ordenamiento jurídico establece unos requisitos para la presentación de la solicitud de conciliación que deben ser colmados en su totalidad por el convocante, también lo es, que no pueden tener una aplicación rigurosa que sacrifique los fines de dicho mecanismo, afectando así el derecho fundamental al acceso a la a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...