CE - 05001-23-33-000-2018-02456-01(26525)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-33-000-2018-02456-01(26525)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 05001-23-33-000-2018-02456-01 (26525) Demandante: Víctor Alonso Gómez Aristizábal P.J. : ¿La inspección tributaria decretada en el impuesto de renta del año 2014 tuvo el efecto de suspender el término para proferir el requerimiento especial en el impuesto sobre las ventas del 5º bimestre del año 2014?
TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL EN DECLARACIONES DE IVA Y DE RETENCIÓN EN LA FUENTE – Igual al de la declaración del impuesto sobre la renta del correspondiente año gravable /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO
ESPECIAL – Eventos / TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS
DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Contabilización / NOTIFICACIÓN OPORTUNA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración Sea lo primero señalar que la Ley 223 de 1995, con la finalidad que la autoridad tributaria pudiera efectuar una integral determinación de los tributos, adicionó al Estatuto Tributario el artículo 705-1, que unificó el término de firmeza de las declaraciones de IVA y de retención en la fuente, con la firmeza de la declaración de renta del correspondiente período gravable, así: “Artículo 705-1. Término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente. Adicionado por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995. Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren
los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable”. Así, por expreso mandato legislativo, el término para notificar el requerimiento especial de las declaraciones de IVA, será igual al de la declaración del impuesto sobre la renta del correspondiente año gravable, constituyéndose así en la norma especial, de prevalente aplicación respecto de la regla de firmeza de carácter general prevista en los artículos 705 y 714 ibídem. Es así como debe entenderse entonces que, si se suspende el término para notificar el requerimiento especial para efecto del impuesto de renta por alguno de los eventos señalados en el artículo 706 del Estatuto Tributario, lo propio sucede respecto de la declaración de impuesto sobre las ventas, en la medida que el artículo 705-1 ibidem no hizo distinciones o exclusiones para eventos en los que por disposición legal se suspende o se amplía el plazo para proferir el requerimiento especial para la declaración de renta del correspondiente año gravable. En consecuencia, para determinar si la declaración de IVA del 5º bimestre del año 2014 se encontraba en firme al momento en que se notificó el requerimiento especial, es menester establecer el término de firmeza de la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2014. A esos efectos, importante considerar que la firmeza de la declaración de renta del año 2014 se regía por los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, que para la época de los hechos, establecían que la declaración de renta quedaba en firme si
no se notificaba requerimiento especial dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar (para las declaraciones oportunamente presentadas). A su vez, debe observarse que según el artículo 706 del Estatuto Tributario el término previsto para la notificación del requerimiento especial se suspende “Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete”. Sobre este particular, la Sala ha precisado “que la simple notificación del auto de inspección tributaria no basta para suspender el término de notificación del requerimiento especial, sino que deben recaudarse pruebas de forma efectiva”, y que “el plazo de suspensión se cuenta a partir de la notificación del auto que la ordenó, y si 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-02456-01 (26525) Demandante: Víctor Alonso Gómez Aristizábal la inspección no se realiza en dicho plazo, así sea con el levantamiento de al menos una diligencia, no puede operar la suspensión prevista en la ley, por cuanto el objeto de la norma no se cumpliría”. Dado que la suspensión del término para notificar el requerimiento especial se condiciona a la práctica efectiva de la inspección tributaria, debe establecer la Sala, si ello se cumplió en el caso sometido a análisis respecto de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2014, toda vez que esto impactaba directamente la firmeza de la
declaración de IVA, (…) El despliegue probatorio efectuado en virtud de esa diligencia, da cuenta de que contrario a lo afirmado por la actora, la demandada efectivamente desarrolló la inspección tributaria ordenada en relación con la declaración de renta de 2014. Observa la Sala que, dentro de los tres meses siguientes a la notificación del auto de la inspección tributaria, del 30 de agosto al 30 de noviembre de 2017, la administración, a fin de constatar la información reportada por las entidades financieras sobre los movimientos del señor Víctor Alonso Gómez Aristizábal, expidió requerimientos ordinarios al contribuyente en el que le solicitó reporte sobre la planilla de ventas sistema PLU de todas las cajas registradoras y el registro contable de los meses de enero a noviembre de 2014; realizó cruces de información con terceros, la empresa Standard Gold de Colombia S.A.S., la Universidad de Antioquia y la Universidad Pontificia Bolivariana, sobre los pagos efectuados al contribuyente en el 2014; y practicó visita al contribuyente en el que se le interrogó sobre la cuenta Bancolombia Nro.10873730075 que no estaba registrada en su contabilidad, así como también le solicitó movimientos de ciertas cuentas contables por la citada vigencia gravable. Bajo esas circunstancias, la Sala encuentra que las pruebas practicadas en la inspección tributaria tuvieron por objeto verificar las consignaciones bancarias con la contabilidad y constatar los medios de pago con los clientes del contribuyente, lo que permitió evidenciar irregularidades en la contabilidad y la omisión de ingresos en el año 2014 por ventas de “juguetes y cacharros” en
relación con las consignaciones reportadas en la cuenta bancaria Nro.10873730075, las cuales fueron relevantes para la modificación del impuesto sobre las ventas del bimestre 5º del año 2014, como se observa en el requerimiento especial y en la liquidación oficial. Acredita lo anterior que, la administración expidió el auto de inspección tributaria para recaudar las pruebas requeridas para verificar los valores registrados en la declaración de renta, lo que en efecto sucedió, comoquiera que la inspección se practicó y de ello dan cuenta, las pruebas recaudadas en desarrollo de la misma, las cuales fueron trasladadas a la investigación de IVA del 5 bimestre del año 2014, en tanto se detectaron situaciones que, incidían en el impuesto sobre las ventas, comoquiera que se determinó la omisión de ingresos, lo que junto con las otras pruebas recaudadas dentro de la investigación dieron lugar a la determinación de un mayor impuesto sobre las ventas por el período en cuestión. Así, dan cuenta los antecedentes que, mediante el Auto Nro. 377 del 22 de noviembre de 2017, se trasladaron las siguientes pruebas: i) respuestas de las entidades financieras sobre las consignaciones realizadas al señor Víctor Alonso Gómez Aristizábal, ii) Documentos aportados por el contribuyente por el año 2014, balance de prueba, conciliación contable y fiscal, auxiliar contable de tercero por ingresos, auxiliar contable mensual de la cuenta de inventarios, relación de pasivos, información de costos, deducciones y retención en la fuente. iii) Acta de visita practicada al contribuyente, en la cual, éste entregó soporte de costos, información de la cuenta
arrendamiento y construcciones, la contabilización de las consignaciones bancarias, la planilla movimiento de caja y el reporte de ventas PLU correspondientes al mes de diciembre de 2014. Todo lo anterior permite 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-02456-01 (26525) Demandante: Víctor Alonso Gómez Aristizábal establecer que la inspección tributaria que fue ordenada respecto del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, fue efectivamente practicada y, en esa medida, tuvo el efecto de suspender el término para la notificación del requerimiento especial, por tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decretó (30 de agosto de 2017), esto es, hasta el 30 de noviembre de 2017, y lo propio ocurrió en relación con las declaraciones del impuesto sobre las ventas, coincidentes con el citado período gravable, entre ellas la que ocupa la atención de la Sala y que corresponde al 5º bimestre de 2014. Entonces, como el Requerimiento Especial del IVA Nro. 112382017000187 fue expedido el 27 de noviembre de 2017 y notificado en la misma fecha, este acto se encontraba dentro del término legalmente establecido para el efecto. Por tanto, no prospera el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL : DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 705 / DECRETO 624
DE 1989 – ARTÍCULO 705-1 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 706 /
DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 714 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 134
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN Por último, no habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2018-02456-01(26525) Actor VÍCTOR ALONSO GÓMEZ ARISTIZÁBAL Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre las ventas. Suspensión del término de firmeza. Inspección tributaria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 09 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-02456-01 (26525) Demandante: Víctor Alonso Gómez Aristizábal Antioquia, Sala Quinta Mixta1, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de primera instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación.
Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: En firme esta providencia se ordena el archivo del expediente.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 21 de noviembre de 2014, el contribuyente Víctor Alonso Gómez Aristizábal presentó declaración de IVA del período 5º del año gravable 2014, en la que registró un saldo a pagar de $231.581.000.
El 28 de agosto de 2017 se profirió el Auto de inspección tributaria Nro. 112382017000311, notificado el 30 de agosto de 2017, dentro de la investigación realizada al contribuyente por el impuesto sobre la renta del año gravable 2014.
Mediante Requerimiento Especial Nro. 112382017000187 del 27 de noviembre de 2017, la administración propuso la modificación de la declaración. Previo requerimiento especial y su respuesta, la DIAN profirió la Liquidación Oficial Nro. 112412018000133 del 21 de agosto del 2018, en el sentido de adicionar ingresos por operaciones gravadas por valor de $1.716.483.000, determinar el impuesto a cargo en $523.715.000, desconocer el saldo a favor del período fiscal anterior de $96.952.000, e imponer sanción por inexactitud de $274.637.000. Lo que llevó a establecer el total saldo a pagar en la suma de $414.645.000, acto que no fue recurrido, pues el demandante optó por acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, haciendo uso del mecanismo per saltum. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “(…) PRIMERA PRINCIPAL: Declarar mediante sentencia que ponga fin al proceso la NULIDAD del acto administrativo LIQUIDACION OFICIAL 112412018000133 del 21 de agosto del 2018, y dejar en firme la declaración del contribuyente VICTOR ALONSO GÓMEZ ARISTIZABAL presentada mediante formulario 91000263161396 del 21 de noviembre del 2014, donde se declaró el impuesto de IVA del periodo 5 del año gravable 2014.
1 Samai, índice 2, PDF “ED_SENTENCIA_04SENTENCIAPRIMER AP” 2 Fls. 43 y 44 CP.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-02456-01 (26525) Demandante: Víctor Alonso Gómez Aristizábal SEGUNDA PRINCIPAL: DECLARAR mediante sentencia EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, consistente en la terminación de los procesos tramitados por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES en las diferentes dependencias que causen efectos adversos en contra del patrimonio del contribuyente VICTOR ALONSO GÓMEZ ARISTIZABAL y que tenga relación con el impuesto de IVA del periodo 6 del año gravable 2014.
TERCERA PRINCIPAL: CONDENAR en COSTAS y AGENCIAS EN DERECHO a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.” A los anteriores efectos, la sociedad demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 420, 429, 468, 600, 683, 706, 705 y 779 del Estatuto Tributario; y 13 del Código General del Proceso.
El concepto de violación de esas disposiciones se resume así3: Señaló que la suspensión de términos de firmeza del impuesto de renta de 2014, no opera en el impuesto sobre las ventas del período 5 de 2014, porque dicha suspensión fue anterior a la apertura de la investigación de IVA, y en esa medida,
no puede tenerse como ajustada a derecho. Precisó que, el auto de apertura se expidió el 22 de noviembre de 2017 y solo un mes después se dictó el requerimiento especial del IVA, y en esa medida, se restringió el derecho al contribuyente de controvertir las pruebas recogidas por la DIAN. Explicó que una cosa es la investigación para el impuesto de renta y otra distinta en materia de IVA, por eso el tiempo de suspensión del procedimiento debe ser igual en ambos tributos. Señaló que en la liquidación oficial, la funcionaria investigadora concluye que, verificados los extractos bancarios de la cuenta de Bancolombia, existían consignaciones en el mes de diciembre de 2014 por la suma de $1.575.105.443, y por ventas con datáfono de $1.563.321.252, por valor total de $3.138.426.925, para lo cual, cita la contabilización de dichos movimientos que incluye fechas que no corresponden al período analizado, 5º período del año 2014, contraviniendo lo establecido en los artículos 420, 429 y 468 del Estatuto Tributario. Discutió que la administración llevara todos los ingresos omitidos como ventas, por cuanto en el requerimiento especial del impuesto de renta reconoce que no todos los ingresos corresponden al contribuyente. Manifestó que los ingresos adicionados no fueron soportados por la administración, porque debió hacer una trazabilidad entre las operaciones del contribuyente sujetas y no sujetas al impuesto sobre las ventas, así como examinar las operaciones de consignación con un cruce entre la facturación y los ingresos en bancos, lo que daría certeza sobre las operaciones económicas desarrolladas por el contribuyente.
Adujó que el requerimiento especial presentaba una falta de sustentación jurídica para tener los ingresos bancarios del contribuyente como gravados con el IVA, en la medida que se limitó a citar las normas. Argumentó que el interrogatorio realizado a la contadora no demuestra las inexactitudes que señala la funcionaria, en tanto solo se le preguntó por una de las 3 Corrección de la demanda. Fls 43 y ss CP 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-02456-01 (26525) Demandante: Víctor Alonso Gómez Aristizábal supuestas operaciones, y que quien atendió la visita de facturación no tenía la facultad para hacerlo ya que no se trataba del representante de la actora. Sostuvo que se le vulneró el derecho al debido proceso por cuanto la administración permitió que las entidades financieras presentaran respuestas de manera extemporánea, violando también el derecho a la igualdad. Transcribió apartes de las sentencias del Consejo de Estado Nros. 18204 y 15201; en la primera, se hace referencia a que no puede incumplirse ni interrumpirse los plazos perentorios establecidos en las normas jurídicas para que la administración ejerza una actividad determinada, en la medida que esos términos ofrecen certeza a las partes, y la segunda precisa que la suspensión del término para notificar el requerimiento especial opera solamente cuando existe realmente inspección tributaria, lo que implica que la misma efectivamente se realice dentro del plazo que opera la suspensión.
Por lo anterior, “la funcionaria no puede hacer un requerimiento especial sobre una declaración que está en firme, como es la declaración de IVA, dado que la suspensión del término para proferir el requerimiento en renta no amplia de manera automática el término para proferir el requerimiento de IVA y que dentro de esta investigación no hubo inspección tributaria”. Señaló que la visita del día 23 de agosto de 2017 es ilegal por cuanto se realizó por fuera del término previsto en el auto de verificación, y la misma no corresponde a una inspección tributaria. Advirtió que en la inspección tributaria los funcionarios manifestaron que el contribuyente lleva de manera irregular la contabilidad, por el sistema de caja y no de causación, afirmación que es errada porque la mayoría de los ingresos se obtenían vía caja registradora, y por tanto, se registraban cuando se realizaba la venta. La administración debió acudir a los comprobantes de contabilidad, para determinar el tributo, con fundamento en lo previsto en el artículo 776 del Estatuto Tributario. Afirmó que el traslado de la prueba de un proceso a otro vulnera el debido proceso, porque si la prueba fue extemporánea en el procedimiento del impuesto de renta, impide que sea legal en el de IVA. Señaló que “por ser impuesto de período, la DIAN no puede en ninguna circunstancia acumular el IVA que debía ser declarado en otros períodos, en el último período, porque lo que es prohibido para el administrado, con mayor razón está prohibido para la administración”. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones, con base en la argumentación que se sintetiza a continuación (fls. 83 a 100 CP):
Señaló que la modificación del impuesto sobre las ventas del 5º período de 2014, tuvo como fundamento la investigación realizada al mismo contribuyente respecto de la declaración del impuesto de renta de 2014, en la que se determinó que se habían omitido ingresos. Frente a la firmeza de la declaración del IVA del 5º período de 2014, aclaró que en la medida en que se decretó auto de inspección tributaria, el plazo para notificar el requerimiento especial se amplió en un término de tres meses y vencía el 30 de 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-02456-01 (26525) Demandante: Víctor Alonso Gómez Aristizábal noviembre de 2017, por tanto, el Requerimiento Especial Nro. 112382017000187 notificado el 27 de noviembre de 2017, se surtió dentro de la oportunidad legal. Precisó que la expedición de la liquidación oficial se dio dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, de manera que la declaración de IVA cuestionada no estaba en firme y tampoco se había perdido competencia para modificarla. Respecto de la omisión de ingresos, sostuvo que los artículos 684 y 688 del Estatuto Tributario establecen la facultad de la DIAN de verificar e investigar las declaraciones de los contribuyentes con el fin de asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales. Que en virtud de dichas facultades se efectuaron cruces de
información, diligencia de registro, requerimientos ordinarios, visitas de verificación, el traslado de la prueba de la investigación del impuesto de renta de 2014, testimonios y una inspección tributaria, pruebas que llevaron a determinar que el contribuyente no contabilizó o reportó el total de ingresos obtenidos por la vigencia fiscal cuestionada. Precisó que se verificó con las entidades financieras consignaciones que no fueron declaradas y que eran producto de la actividad mercantil que realiza con su establecimiento de comercio Niñolandia El Supermarket del Regalo, además, se evidenciaron inconsistencias en la contabilidad y en la facturación de las ventas que le restaba confiabilidad como prueba y que impedían que se valorara a su favor. Que a pesar de que la contadora rindió testimonio, en el mismo no se logra desvirtuar las inconsistencias encontradas entre la información reportada por las entidades financieras y la registrada en la contabilidad. Señaló que si bien algunas entidades remitieron las respuestas de manera extemporánea, ello no significa que la prueba sea ilegal, en tanto fueron aportadas dentro del término legal que tenía la administración para valorarla. Consideró que de acuerdo con el artículo 653 del Estatuto Tributario, la visita de facturación podía ser atendida por las personas que laboran en el establecimiento, como en este caso, por la contadora, quien además tenía el conocimiento profesional y laboral para atender la diligencia. Adujo que la sanción por inexactitud se impuso al configurarse el supuesto previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, al encontrarse demostrado que el contribuyente declaró datos falsos o equivocados que llevaron a determinar un
menor impuesto a cargo. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente4: Hizo un recuento de las pruebas aportadas, entre estas, los extractos bancarios, la contabilidad, y las facturas, y señaló que analizados los documentos se determinó que el contribuyente no lleva la contabilidad de acuerdo con la normatividad vigente, no declaró la totalidad de ingresos por el año 2014, y omitió facturar, declarar y pagar IVA. 4 Samai, índice 2 PDF “ED_SENTENCIA_04SENTENCIAPRIMER AP” 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-02456-01 (26525) Demandante: Víctor Alonso Gómez Aristizábal Sostuvo que conforme con el artículo 705-1 de Estatuto Tributario, el término para notificar el requerimiento especial en el impuesto sobre las ventas, es el mismo que corresponde a la declaración de renta de los períodos que coincidan en el año gravable, lo cual finalizaba el 31 de agosto de 2017, esto es, dos años siguientes a la fecha de vencimiento para presentar la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable 2014 (31 de agosto de 2015). Sin embargo, dentro de la investigación tributaria se profirió el Auto N° 1123820170000311 del 28 de agosto de 2017, notificado el 30 de agosto siguiente, mediante el cual se ordenó una inspección tributaria respecto de la
declaración de renta del año 2014, por lo que de acuerdo con el artículo 706 de la normativa tributaria, se suspendió el término para notificar el requerimiento especial por 3 meses, hasta el 30 de noviembre de 2017. De ahí que el Requerimiento Especial del IVA Nro. 112382017000187 del 27 de noviembre de 2017, notificado en la misma fecha de su expedición, se encontraba dentro del plazo otorgado por la ley. En relación con la omisión de ingresos gravados en el período 5º del año gravable 2014, indicó que la parte demandante debió controvertir las pruebas recaudadas o aportar nuevos elementos probatorios que confirmaran los valores plasmados en los libros de contabilidad, no obstante, se observó una inactividad probatoria del contribuyente. Consideró que le asiste razón a la administración respecto de los argumentos que controvierten la extemporaneidad de las respuestas de las entidades financieras y la falta de representación de la contadora en la visita practicada al contribuyente, porque esas pruebas fueron recaudadas dentro del marco legal y tienen validez para soportar la actuación administrativa. Todo lo anterior, llevó al Tribunal a concluir que los datos de la contabilidad no reflejaban los ingresos reales del contribuyente, siendo procedente la modificación del tributo, con su respectiva sanción. Finalmente condenó en costas a la demandante por ser la parte vencida en el proceso y fijó las agencias en derecho en el equivalente al 3% del valor de la cuantía del proceso. Recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión de primera instancia, fundamentando su
recurso así5: Luego de señalar que si bien la declaración de renta correspondiente al periodo 2014 está surtiendo trámite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se utilizaran los mismos argumentos que en esta apelación, transcribió los artículos 703, 705-1 y 706 del Estatuto Tributario, para señalar que, el acta de inspección solamente consistió en hacer un interrogatorio al contribuyente; adujo que la “formalidad” de dicha acta se dio solamente con la finalidad de interrumpir el proceso de firmeza de la declaración del IVA del 5º bimestre de 2014, ya que la administración tomó toda la información del traslado probatorio que hicieron del expediente del impuesto sobre la renta, como se observaba a folio 13 de la liquidación oficial de revisión, la cual indicaba que todas las pruebas fueron practicadas en el 2016. 5 Samai, índice 2 PDF “ED_MEMORIALR_06RECURSOAPELACIO NSE” 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-02456-01 (26525) Demandante: Víctor Alonso Gómez Aristizábal Tras referenciar la sentencia del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2008, exp. 16103 C.P. Héctor Romero Díaz, insistió que como se podía ver en el expediente, cuando se profirió el requerimiento especial, todas las pruebas necesarias ya se habían practicado para la expedición del requerimiento especial,
la cual fue trasladada del expediente de renta del año 2014, con lo cual la inspección tributaria del 8 de noviembre de 2016, sólo tuvo la finalidad de suspender los términos de firmeza de dicha declaración, dado que las pruebas practicadas en el acta de la diligencia no eran relevantes para el requerimiento especial ni para la liquidación oficial de IVA. En consecuencia, considera el actor se debía declarar la firmeza de la declaración de IVA del período 5º de 2014. Oposición al recurso de apelación La demandada no se pronunció dentro del plazo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Concepto del Ministerio Público El Procurador delegado ante esta Corporación guardo silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, juzga la Sala la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412018000133 del 21 de agosto de 2018, por medio de la cual se modificó la declaración del IVA del período 5º del año 2014. Atendiendo a los términos del recurso de apelación, en esta instancia, el problema jurídico se concreta en determinar si la inspección tributaria decretada en el impuesto de renta del año 2014 tuvo el efecto de suspender el término para proferir el requerimiento especial en el impuesto sobre las ventas del 5º bimestre del año 2014.
Sea lo primero señalar que la Ley 223 de 1995, con la finalidad que la autoridad tributaria pudiera efectuar una integral determinación de los tributos, adicionó al Estatuto Tributario el artículo 705-1, que unificó el término de firmeza de las declaraciones de IVA y de retención en la fuente, con la firmeza de la declaración de renta del correspondiente período gravable, así: “Artículo 705-1. Término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente. Adicionado por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995. Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable”. Así, por expreso mandato legislativo, el término para notificar el requerimiento especial de las declaraciones de IVA, será igual al de la declaración del impuesto sobre la renta del correspondiente año gravable, constituyéndose así en la norma 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 60135067
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