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CE-05001-23-33-000-2018-02473 01 (AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2018-02473 01 (AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓNInterposición extemporánea [L]a Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, pues observa que el accionante no agotó el recurso de apelación previsto en la Ley 575 de 2000 en contra de la resolución n.° 116 del 8 de agosto de 2017, decisión adoptada por la Comisaria Once de Familia de Medellín en desarrollo del proceso de violencia intrafamiliar presentado por la actora, medio de impugnación que debió ser conocido por el juez de familia o, en su defecto, por el juez promiscuo de esta misma especialidad. (…) [E]l medio de defensa idóneo para controvertir la decisión administrativa no fue propuesto de forma oportuna por la accionante, omisión que le impide al juez constitucional intervenir en las actuaciones administrativas acusadas como trasgresoras de los derechos fundamentales de la tutelante. (…) A modo de conclusión, la Sala encuentra que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, deberá ser confirmada ante la existencia de otro medio de defensa judicial. PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración [L]a Sala considera que en el presente caso no se configura el perjuicio irremediable aducido por la accionante, consistente en la prohibición de acercase a su progenitora a menos de 300 metros, pues de la lectura del artículo octavo de la mencionada resolución se advierte que esta medida de protección podría ser levantada, una vez se constatara que se habían superado los actos de violencia

que justificaron su decreto, situación que no se acreditó en esta acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BÉRMUDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02473 01 (AC)

Actor: YOLANDA PATRICIA HINCAPIÉ GIL

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante, Yolanda Patricia Hincapié Gil, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, el 21 de enero de 2019.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

2. Mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 20181, la señora Yolanda Patricia Hincapié presentó acción de tutela en contra del Municipio de Medellín

(Antioquia)-Comisaría Once de Familia, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vivienda digna e integridad familiar, en el trámite del proceso por violencia intrafamiliar formulado por la accionante.

3. Adicionalmente, como medida provisional, solicitó la suspensión de las medidas de protección decretadas mediante la resolución n.°116 del 8 de agosto de 2017, entre ellas, la de acercarse a menos de 300 metros al lugar de residencia de su progenitora.

4. Estimó vulneradas tales garantías, con ocasión del proceso administrativo de

violencia intrafamiliar adelantado por la Comisaria Once de Familia, autoridad que tramitó el proceso con carencia absoluta de jurisdicción y competencia.

5. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se transcribe en forma literal incluso los posibles errores): Primero: Sea ADMITIDA Y AMPARADA la presente como MECANISMO TRANSITORIO, a CONTROL Y VIGILANCIA, en aras de la guarda CONSTITUCIONAL y PRESERVACION del ORDEN JURÍDICO en el Municipio de Medellín y Departamento de Antioquia.

Segundo: Sea decretada MEDIDA PROVISIONAL en aras de poder visitar la PROGENITORA, anciana y al parecer gran pérdida de su capacidad, no la veo hace casi un año el anterior… casi desde la muerte del progenitor año 2016, a causa de PENAS DE DESTIERRO aplicadas en Colombia, en un DEBIDO PROCESO, por múltiples causas del operador jurídico, ya conocidas de oficio y a vinculación de acción, como si algo llegase a ocurrir emergente a tiempo de ausencia del Juez en vacancia judicial. Emanar a decisión de éste su despacho.

(…)

2. Hechos

6. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 1 Folios 1-6 del cuaderno 1.

7. La señora Yolanda Patricia Hincapié Gil presentó, el 25 de agosto de 2016, denuncia por violencia intrafamiliar ante la Comisaria Once de Familia de la ciudad

de Medellín en contra de sus hermanos, los señores Beatriz y Mauricio Hincapié Gil2.

8. Como medida de protección, la Comisaria Once de Familia conminó a los denunciados para que, en lo sucesivo, se abstuvieran de agredir, maltratar, injuriar etc, a la señora Hincapié Gil.

9. Mediante resolución n.° 116 del 8 de agosto de 2016, la autoridad administrativa como resultado del trámite administrativo iniciado, declaró responsable a la señora Yolanda Hincapié Gil de ejercer violencia intrafamiliar en contra de sus hermanos en presencia de su progenitora, Zulema Gil de Hincapié y, como consecuencia, otorgó como medida de protección, entre otras, la prohibición para la responsable de acercarse a menos de 300 metros del lugar de residencia de su señora madre,

Zulema Gil de Hincapié3.

10. Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado de Medellín, la señora Yolanda Patricia Hincapié presentó una primera acción de tutela en contra de la Personería de Medellín, Unidad de Derechos Humanos, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la expedición de la resolución n.° 116 del 8 de agosto de 2016 dictada en el proceso de violencia intrafamiliar adelantado por la Comisaria Once de Familia de Medellín.

11. Mediante fallo del 5 de enero de 2018, el referido juzgado declaró improcedente la solicitud de amparo, porque no evidenció la vulneración o la amenaza del derecho fundamental invocado4. Esta providencia fue recurrida de

forma extemporánea por la accionante.

3. Intervenciones

14. Mediante auto del 19 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo admitió la acción de tutela presentada por la señora Yolanda Patricia Hincapié en contra de la Comisaria Once de Familia del municipio de Medellín. Adicionalmente, ordenó la vinculación oficiosa de la Estación de Policía de Laureles, de la Personería de Medellín, Procuraduría General de Antioquia, Procuraduría 2 Folios 84-111 del cuaderno 2. 3 Folio 110 del cuaderno 2. 4 Folios 13-20 del cuaderno 2.

Provincial del Valle de Aburrá y de los Juzgados Primero y Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín5.

14. Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles a folios 28 a 36 del cuaderno 2 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones.

15. La Comisaria Once de Familia de Medellín solicitó se negara la acción constitucional impetrada, pues estimó que en el trámite del proceso administrativo por violencia intrafamiliar se observaron todas las garantías que el trámite especial estableció. Por otro lado, refirió que la accionante contaba con el recurso de apelación en contra de la resolución n.° 116 del 8 de agosto de 2016, cuya competencia correspondía al juez de familia, medio de defensa que la accionante no había agotado6.

16. Además, informó que las medidas de protección ordenadas no habían sido acatadas por la señora Hincapié Gil, quien se presentaba de forma esporádica en el

lugar de residencia de su progenitora.

17. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín informó no constarle los hechos de la demanda de tutela, en tanto ninguno guardaba relación con alguna intervención adelantada por ese despacho. En ese sentido, refirió que la única relación que tuvo con la accionante, era un proceso de controversias contractuales ejercido por los hermanos Hincapié Gil, en el que ella además, fungió como una de las apoderadas judiciales7.

18. La Procuraduría Regional de Antioquia adujo no tener ninguna vinculación con la situación expuesta por la tutelante, en tanto la actuación presuntamente trasgresora de los derechos fundamental había sido desplegada por la Comisaria Once de Familia de Medellín, autoridad con la que no tenía relación ni funcional ni jerárquica8.

4. Sentencia impugnada 5 Folios 24-26 del cuaderno 2. 6 Folios 37-40 del cuaderno 2. 7 Folios 150-151 del cuaderno 2. 8 Folio 176, cuaderno 2.

19. El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, a través de providencia del 21 de enero de 2019, declaró improcedente la acción de tutela presentada por inobservancia del requisito de subsidiariedad9.

20. Estableció que en contra de la resolución n.° 116 del 8 de agosto de 2016, proferida por la Comisaria Once de Familia en el marco del proceso por violencia intrafamiliar, procedía el recurso de apelación cuyo conocimiento había sido asignado al juez de familia.

21. De manera subsidiaria, desestimó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional, en tanto las medidas de protección decretadas en el referido proceso, según lo informado por la Comisaria Once de Familia de Medellín, no habían sido obedecidas, y tampoco se logró demostrar que los hechos generadores de violencia estuvieran superados, situación que permitiría levantar las medidas de protección decretadas.

22. Por último, refirió que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la aquí accionante basada en los mismos hechos, para lo cual sostuvo que atendiendo a la dinámica de las relaciones familiares era posible volver a estudiar la demanda presentada.

7. Impugnación

23. La señora Yolanda Patricia Hincapié Gil solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia referida, la cual fue readecuada por el a quo al recurso de apelación, pues del contenido del escrito evidenció que lo realmente pretendido por la accionante era controvertir la decisión de primera instancia10.

24. Los argumentos esbozados coincidieron en su integridad con lo expuesto en su escrito de demanda, entre los que se destaca, la solicitud de la medida provisional encaminada a que se levantará la prohibición de acercarse a la casa de habitación de su progenitora. 9 Folios 187-196, cuaderno 1. 10 Folios 206, del cuaderno 1.

25. Sostuvo que si bien existían otros medios de defensa judicial, la situación debía ser conjurada a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2. Análisis del caso

26. Del requisito de subsidiariedad

27. Conviene precisar que dentro de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se encuentra el de subsidiariedad que asegura la independencia y autonomía judicial y administrativa, pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico. Lo anterior, bajo el entendido de que dentro de las facultades o potestades asignadas al juez constitucional no se encuentra la de invadir la función inherente al funcionario natural de una causa, ni la de sustituir los mecanismos administrativos o judiciales ordinarios para obtener la protección ius fundamental reclamada.

28. En este orden de ideas, a partir de la verificación de los argumentos del recurso de apelación, que coinciden con los presentados en el escrito de demanda, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, pues observa que el accionante no agotó el recurso de apelación previsto en la Ley 575 de 200011 en contra de la resolución n.° 116 del 8 de agosto de 2017, decisión adoptada por la Comisaria Once de Familia de Medellín en desarrollo del proceso de violencia intrafamiliar presentado por la actora, medio de impugnación que debió ser conocido por el juez de familia o, en su defecto, por el juez promiscuo de esta misma especialidad.

29. Es preciso advertir, que en el artículo décimo segundo de la parte resolutiva de la decisión adoptada por la Comisaria Once de Familia de Medellín se dejó constancia del abandono por parte de señora Yolanda Hincapié Gil de las instalaciones en donde se realizaba la diligencia por violencia intrafamiliar en el momento en que se dio lectura de la decisión de declararla responsable de los 11 “Artículo 18: Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia”. hechos denunciados y, como consecuencia, impuso las medidas de protección, retiro que impidió conocer su intención de presentar el recurso de apelación.

30. No obstante, la Sala considera que la imposibilidad de recurrir la resolución que la desfavorecía, solo puede atribuírsele a la accionante, quien de manera deliberada decide abandonar la audiencia con todas las implicaciones procesales y sustanciales que esto le representaba, por lo que las consecuencias adversas no pueden ser trasladadas a la autoridad administrativa que presidió la diligencia.

31. En este orden de ideas, la Sala estima que el medio de defensa idóneo para controvertir la decisión administrativa no fue propuesto de forma oportuna por la accionante, omisión que le impide al juez constitucional intervenir en las actuaciones administrativas acusadas como trasgresoras de los derechos fundamentales de la tutelante.

32. De otro lado, la Sala considera que en el presente caso no se configura el

perjuicio irremediable aducido por la accionante, consistente en la prohibición de acercase a su progenitora a menos de 300 metros, pues de la lectura del artículo octavo de la mencionada resolución se advierte que esta medida de protección podría ser levantada, una vez se constatara que se habían superado los actos de violencia que justificaron su decreto, situación que no se acreditó en esta acción.

33. A modo de conclusión, la Sala encuentra que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, deberá ser confirmada ante la existencia de otro medio de defensa judicial.

24. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 21 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por las razones expuestas en la presente providencia.

PRIMERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

RAMIRO PAZOS GUERRERO

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