CE - 05001-23-33-000-2019-00145-01(26303)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-33-000-2019-00145-01(26303)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 05001 - 23 - 33 - 000 -2 019 - 0014501 (26303) Demandante: P aola Natalia S á nchez Mejía Y Otro
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS /
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJERO DE ESTADO / DECRETO DE PRUEBA El Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de negar el decreto de algunas pruebas, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 7º del artículo 243 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3, 243 NUMERAL 7
PJ: El testimonio del señor Luis Dionisio Vélez Sossa requerido por la parte demandante, resulta pertinente, útil y conducente? No
SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA TESTIMONIAL / NEGACIÓN
DEL DECRETO DE PRUEBA / PRUEBA INNECESARIA
[E]l Despacho observa que el Departamento de Antioquía, en los términos del artículo 64 del C.G.P, llamó en garantía a Consultores de Valorización y Prediacion Ltda. – CONVALOR, representada legalmente por el señor Luis Vélez, y a sus garantes Seguros del Estado S.A. y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. SEGUROS CONFIANZA, con el fin de que respondan, en caso de que se condene al Departamento de Antioquia. Vinculados al proceso por auto del 17 de septiembre de
2019. El 21 de enero de 2021, Consultores de Valorización y Prediacion Ltda. – CONVALOR S.A.S., señaló que mediante Acta No 03-2019 de julio 9 de 2019, la asamblea de accionistas aprobó la disolución y posterior liquidación de la sociedad, nombrando a la señora María Fernanda Rodríguez Montoya, como liquidadora; tal como se observa en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín.
En consecuencia, para el 9 de noviembre de 2021, fecha en que se celebró la audiencia inicial y se decretaron y negaron las pruebas pedidas por las partes; el señor Luis Dionisio Vélez Sossa, ya no gozaba la calidad de representante legal de la sociedad CONVALOR S.A.S.; por lo tanto, es un tercero dentro del proceso, quien puede rendir testimonio. Precisa el Despacho que la prueba testimonial es un relato de los hechos percibidos, por un tercero, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a lo acontecido. Pero, a pesar de la utilidad del testimonio, su decreto y practica no es automática, toda vez que previo a tomar cualquier decisión respecto a las pruebas, el juez deberá analizar si aquel es conducente, pertinente, necesaria y útil. No obstante lo anterior, este despacho considera que no se hace necesaria la intervención del testimonio de Luis Dionisio Vélez Sossa, para determinar “el valor de la tierra en los predios objeto de la presente demanda, los beneficios generados por la obra, del estudio de factibilidad, la actualización del
mismo, los factores utilizados y la ponderación de éstos y demás hechos relacionados con las técnicas valuatorias generales y de los predios objeto de esta demanda y sobre las circunstancias de ejecución del contrato suscrito con CONVALOR LTDA.” Toda vez que esta información hace parte de los antecedentes de los actos administrativos demandados. 1 Calle 12 No. 9-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 05001 - 23 - 33 - 000 -2 019 - 0014501 (26303) Demandante: P aola Natalia S á nchez Mejía Y Otro FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 64 La exhibición de documentos, requerida por la parte demandante, resulta pertinente, útil y conducente? Si SOLICITUD DE PRUEBA / DOCUMENTO / EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTO / DECRETO DE PRUEBA Se advierte que el artículo 265 del C.G.P establece que la parte que pretenda utilizar documentos que se hallen en poder de otra parte o un tercero, debe solicitarlos, en la oportunidad para pedir pruebas. A su vez, el artículo 266 del C.G.P señala que para que el juez ordene realizar la exhibición, debe expresar los hechos que pretende demostrar y afirmar que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a
exhibirlo, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Se precisa que la parte demandante pretende que se ponga en conocimiento de la jurisdicción los estudios y antecedentes que dieron lugar a la expedición de la Resolución S2018060237706 del 13 de agosto de 2018, acto demandado, “por medio de la cual se distribuye y asigna la contribución de valorización por la rectificación y pavimentación de la vía Puerto Nare - Puerto Triunfo" En ese sentido, es deber de la contraparte, exhibir los documentos en los que conste los análisis de factorización correspondientes al folio de matrícula inmobiliaria 01858826 (…) que sirvieron de fundamento para expedir la Resolución S2018060237706 del 13 de agosto de 2018; así como las comunicaciones enviadas a sus representantes.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 266, 265
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-00145-01(26303)
Actor: PAOLA NATALIA SÁNCHEZ MEJÍA Y OTRO
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
AUTO 2 Calle 12 No. 9-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede
hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 05001 - 23 - 33 - 000 -2 019 - 0014501 (26303) Demandante: P aola Natalia S á nchez Mejía Y Otro El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 9 de noviembre de 20211 2proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que negó el decreto de algunas pruebas en primera instancia. ANTECEDENTES La señora Paola Natalia Sánchez Mejía y otro, en calidad de copropietarios del inmueble con matrícula inmobiliaria 018-0058826, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA, contra el Departamento de Antioquia, solicitaron la nulidad i) del artículo 38 de la Ordenanza 57 del 27 de diciembre de 2016, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia y; ii) de la Resolución S2018060237706 de agosto 13 de 2018, proferida por la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia3. A título de restablecimiento pretenden que se declare que no tienen la obligación de realizar pago de la contribución de valorización decretada sobre los predios de su propiedad o en el evento de que esta se hubiera pagado, si procede la devolución total o parcial de estos dineros con los respectivos intereses o indexación. Que se ordene la cancelación del gravamen por contribución de valorización en la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío. La parte demandante, entre otras pruebas, solicitó: A. la exhibición de la totalidad de i) los archivos digitales elaborados con anterioridad a la expedición de la Resolución S2018060237706 de agosto 13 de 2018 en los cuales se encuentren incluidos los análisis de factorización correspondientes al folio de matrícula inmobiliaria 018-58826 de propiedad de los señores Juan Antonio Mesa Londoño y Paola Natalia Sánchez Mejía; ii) de la totalidad de las comunicaciones enviadas a los representantes de los propietarios acompañada de los archivos en medio magnéticos que les hubieran compartido de manera formal; B. Testimonio de Luis Dionisio Vélez Sossa. En audiencia inicial, celebrada virtualmente el 9 de noviembre de 2021, el Tribunal negó la práctica de las mencionadas pruebas. Decisión que se notificó en estrados. Contra esta el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. AUTO APELADO En el curso de la audiencia inicial celebrada el 9 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó decretar las siguientes pruebas: En cuanto a la solicitud de exhibición de la totalidad de los archivos digitales elaborados con anterioridad a la expedición de la Resolución S2018060237706 de agosto 13 de 2018, en los cuales se encuentren incluidos los análisis de factorización correspondientes al folio de matrícula inmobiliaria 018-58826 de propiedad de los señores Juan Antonio Mesa Londoño y Paola Natalia Sánchez Mejía, el Tribunal 1 htps://ststgdoc7.blob.core.windows.net/scuarta/05001233300020190014501/9-11
2 %20AUDIENCIA%20INICIAL%20AUDIO.mp4?sv=2021-06-08&ss=b&srt=o&se=20220607T19%3A52%3A51Z&sp=r&sig=SmCATZkWH5BclsM0wFXIcgBYPT3FrGImIco7vFyYfs0%3D 3 Resolución S2018060237706. “Por medio de la cual se distribuye y asigna la contribución de valorización por la rectificación y pavimentación de la vía Puerto Nare – Puerto Triunfo”. 3 Calle 12 No. 9-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 05001 - 23 - 33 - 000 -2 019 - 0014501 (26303) Demandante: P aola Natalia S á nchez Mejía Y Otro consideró que la solicitud no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 266 del C.G.P; es decir, que expresara los hechos que pretendía demostrar y que el documento se encontraba en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenía con aquellos hechos; dado que solicitó de forma general la totalidad de ciertos documentos, sin tener la certeza de su existencia. Respecto de la solicitud de exhibición de la totalidad de las comunicaciones enviadas a los representantes de los propietarios acompañada de los archivos en medio
magnéticos que les hubieran compartido de manera formal, el Tribunal aclaró que estos documentos hacían parte de los antecedentes administrativos allegados con la contestación de la demanda. Frente a la solicitud de recibir el testimonio del señor Luis Dionisio Vélez Sossa, el Tribunal consideró que no era posible decretarlo, toda vez que al momento en que el Departamento de Antioquia contestó la demanda y realizó el llamamiento en garantía, el señor Vélez tenía la calidad de representante legal de la sociedad CONVALOR LTDA, la cual concurre al proceso como llamado en garantía. Tampoco puede tenerse como interrogatorio de parte, dado que no es contraparte de los actores. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, en el curso de la audiencia inicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del Tribunal de negar algunas pruebas, en el que solicitó que se revocara la decisión, de acuerdo con las siguientes razones: En cuanto a la negativa de decretar el testimonio del señor Luis Dionisio Vélez Sossa, señaló que el Departamento de Antioquia contrató a CONVALOR para que realizara el estudio de factibilidad que uso como antecedente para la expedición de la Resolución de valoración, momento para el cual el señor Vélez era el Representante legal y conocía de primera mano los aspectos técnicos, valores y técnicas empleadas para ello. Destacó que para la fecha en que se solicitó la prueba, el señor Vélez Sossa, era un tercero y, había sido admitido en el expediente como un llamado en garantía. Por otro lado, solicitó que se requiriera al departamento para que aporte: 1. Oficio de
enviado el 24 oct 2017 por la Gobernación a los propietarios de los inmuebles; 2 correspondencia cruzada entre el Departamento de Antioquia y CONVALOR S.A.S Liquidada; y 3. los derechos de petición y recursos administrativos interpuestos contra la resolución de valorización; dado que no los allegó con los antecedentes administrativos. Por último, solicitó que el departamento exhibiera los documentos que reflejaban el estudio previo de la Resolución y las respectivas comunicaciones con los representantes legales de la parte demandante.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
4 Calle 12 No. 9-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 05001 - 23 - 33 - 000 -2 019 - 0014501 (26303) Demandante: P aola Natalia S á nchez Mejía Y Otro En audiencia inicial resolvió el recurso de reposición en el que decretó de forma oficiosa el envío de los siguientes documentos relacionados con los antecedes administrativos: “SE DECRETA prueba mediante EXHORTO que elaborará el Despacho, y el cual se enviará directamente al correo del Departamento de Antioquia, solicitándole: i) que envíe copia del oficio que envió la Gobernación de Antioquia el 24 de octubre de 2017 a los propietarios, pero solo frente a los demandantes, esto es, frente al señor Juan
Antonio Mesa Londoño y a la señora Paola Natalia Sánchez Mejía; ii) que remita con destino a este proceso los correos que se enviaron recíprocamente entre el Departamento de Antioquia y Convalor S.A.S. Liquidada, ya que por estarse frente a un contrato de naturaleza pública, estos documentos no tienen reserva alguna; iii) que envíen los derechos de petición y recursos de petición presentados por los afectados con la contribución por valorización pero solamente por los demandantes, esto es, por el señor Juan Antonio Mesa Londoño y la señora Paola Natalia Sánchez Mejía.” En relación con el testimonio o interrogatorio del señor Luis Dionisio Vélez Sossa y con la exhibición de documentos, el despacho no repuso y mantuvo la decisión de no decretar estas pruebas. En consecuencia, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. CONSIDERACIONES El Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de negar el decreto de algunas pruebas, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA3, en concordancia con el numeral 7º del artículo 243 del CPACA4. Al revisar el contenido de la decisión del a quo, el sustento del recurso de apelación impetrado en contra de esta y la providencia que resolvió el recurso de reposición, el 3 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
(…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 4 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
(…)
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
PARÁGRAFO 1o. (…) La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…) Despacho advierte que el asunto se limita a determinar si el testimonio del señor Luis Dionisio Vélez Sossa y la exhibición de documentos, requerida por la parte demandante, resultan pertinentes, útiles y conducentes. Testimonio del señor Luis Dionisio Vélez Sossa 5 Calle 12 No. 9-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 05001 - 23 - 33 - 000 -2 019 - 0014501 (26303) Demandante: P aola Natalia S á nchez Mejía Y Otro La parte demandante solicitó decretar como prueba el testimonio del señor Luis Dionisio Vélez Sossa, en los siguientes términos:
“TESTIMONIOS CON RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RENDIDOS FUERA DEL
PROCESO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 222 del CGP, sin perjuicio de que también actúen como testigos sobre los hechos de la demanda, le ruego decretar la práctica de los siguientes testimonios: (…) Con el fin que declaren acerca de los valores de la tierra en los predios objeto de la presente demanda, los beneficios generados por la obra, del estudio de factibilidad, la actualización del mismo, los factores utilizados y la ponderación de éstos y demás hechos relacionados con las técnicas valuatorias generales y de los predios objeto de esta demanda y sobre las circunstancias de ejecución del contrato suscrito con CONVALOR LTDA. se solicita se decrete el siguiente testimonio: • LUIS DIONISIO VÉLEZ SOSSA identificado con cédula de ciudadanía No. 6.855.990 quien se localiza en la dirección carrera 35 A No. 15 B-35, Edificio prisma, oficina 312, Medellín. En caso que en virtud de un eventual llamamiento en garantía por la parte demandante, este testigo llegue a tener la calidad de parte, se solicita sea escuchado en calidad de interrogado. El a quo negó el decreto y práctica del testimonio del señor Luis Dionisio Vélez Sossa, toda vez que al momento en que el Departamento de Antioquia contestó la demanda y realizó el llamamiento en garantía, el señor Vélez tenía la calidad de representante legal de la sociedad CONVALOR LTDA, la cual concurre al proceso como llamado en garantía. Indicó que, tampoco podía tenerse como interrogatorio de parte, dado que no es contraparte de los actores.
Por su parte, la recurrente señaló que el Departamento de Antioquia contrató a CONVALOR para que realizara el estudio de factibilidad que uso como antecedente para la expedición de la Resolución de valoración, momento para el cual el señor Vélez era el Representante legal y conocía de primera mano los aspectos técnicos, valores y técnicas empleadas para ello. Del estudio del proceso, el Despacho observa que el Departamento de Antioquía, en los términos del artículo 64 del C.G.P1, llamó en garantía a Consultores de Valorización y Prediacion Ltda. – CONVALOR, representada legalmente por el señor Luis Vélez, y a sus garantes Seguros del Estado S.A. y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. SEGUROS CONFIANZA, con el fin de que respondan, en caso de que se condene al Departamento de Antioquia. Vinculados al proceso por auto del 17 de septiembre de 2019. 1 Artículo 64. C.G.P. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. 6 Calle 12 No. 9-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede
hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 05001 - 23 - 33 - 000 -2 019 - 0014501 (26303) Demandante: P aola Natalia S á nchez Mejía Y Otro El 21 de enero de 2021, Consultores de Valorización y Prediacion Ltda. – CONVALOR S.A.S., señaló que mediante Acta No 03-2019 de julio 9 de 2019, la asamblea de accionistas aprobó la disolución y posterior liquidación de la sociedad, nombrando a la señora María Fernanda Rodríguez Montoya, como liquidadora; tal como se observa en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín. En consecuencia, para el 9 de noviembre de 2021, fecha en que se celebró la audiencia inicial y se decretaron y negaron las pruebas pedidas por las partes; el señor Luis Dionisio Vélez Sossa, ya no gozaba la calidad de representante legal de la sociedad CONVALOR S.A.S.; por lo tanto, es un tercero dentro del proceso, quien puede rendir testimonio. Precisa el Despacho que la prueba testimonial es un relato de los hechos percibidos, por un tercero, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a lo acontecido. Pero, a pesar de la utilidad del testimonio, su decreto y practica no es automática, toda vez que previo a tomar cualquier decisión respecto a las pruebas, el juez deberá analizar si aquel es conducente, pertinente, necesaria y útil.
No obstante lo anterior, este despacho considera que no se hace necesaria la intervención del testimonio de Luis Dionisio Vélez Sossa, para determinar “el valor de la tierra en los predios objeto de la presente demanda, los beneficios generados por la obra, del estudio de factibilidad, la actualización del mismo, los factores utilizados y la ponderación de éstos y demás hechos relacionados con las técnicas valuatorias generales y de los predios objeto de esta demanda y sobre las circunstancias de ejecución del contrato suscrito con CONVALOR LTDA.” Toda vez que esta información hace parte de los antecedentes de los actos administrativos demandados. En ese orden, se confirmará la negativa de escuchar el testimonio del señor Luis Dionisio Vélez Sossa. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS La parte demandante solicitó la exhibición de los siguientes documentos: “7.2. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS Con el fin de constatar si con anterioridad a la expedición de la resolución S2018060237706 de agosto 13 de 2018 existían o no estudios a través de los cuales se hubiera establecido cual era el monto probable de la contribución asignada los señores Juan Antonio Mesa Londoño y Paola Natalia Sánchez Mejía e igualmente con el fin de establecer si esta información fue compartida con los representantes de los propietarios, le ruego al despacho ordenar a la Gobernación de Antioquia la exhibición de los siguientes documentos: - De la totalidad de los archivos digitales elaborados con anterioridad a la expedición de la resolución S2018060237706 de agosto 13 de 2018 en los cuales se encuentren incluidos los análisis de factorización correspondientes
al siguiente folio de matrícula inmobiliaria 018-58826, de propiedad de los señores Juan Antonio Mesa Londoño y Paola Natalia Sánchez Mejía identificados con la cédula de ciudadanía No. 8.547.947 y 43.754.188. 7 Calle 12 No. 9-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 05001 - 23 - 33 - 000 -2 019 - 0014501 (26303) Demandante: P aola Natalia S á nchez Mejía Y Otro - De la totalidad de las comunicaciones enviadas a los representantes de los propietarios acompañada de los archivos en medios magnéticos que les hubieran compartido de manera formal.” El Tribunal consideró que la solicitud no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 266 del C.G.P; es decir, que expresará los hechos que pretendía demostrar y que el documento se encontraba en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenía con aquellos hechos; dado que solicitó de forma general la totalidad de ciertos documentos, sin tener la certeza de su existencia. Se advierte que el artículo 265 del C.G.P establece que la parte que pretenda utilizar documentos que se hallen en poder de otra parte o un tercero, debe solicitarlos, en la oportunidad para pedir pruebas. A su vez, el artículo 266 del C.G.P señala que para que el juez ordene realizar la
exhibición, debe expresar los hechos que pretende demostrar y afirmar que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlo, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Se precisa que la parte demandante pretende que se ponga en conocimiento de la jurisdicción los estudios y antecedentes que dieron lugar a la expedición de la Resolución S2018060237706 del 13 de agosto de 2018, acto demandado, “por medio de la cual se distribuye y asigna la contribución de valorización por la rectificación y pavimentación de la vía Puerto Nare - Puerto Triunfo" En ese sentido, es deber de la contraparte, exhibir los documentos en los que conste los análisis de factorización correspondientes al folio de matrícula inmobiliaria 01858826, de propiedad de los señores Juan Antonio Mesa Londoño y Paola Natalia Sánchez Mejía, identificados con la cédula de ciudadanía No. 8.547.947 y 43.754.188; que sirvieron de fundamento para expedir la Resolución S2018060237706 del 13 de agosto de 2018; así como las comunicaciones enviadas a sus representantes. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la negativa de decretar el testimonio del señor Luis Dionisio Vélez Sossa, y se decretará la exhibición de la totalidad de los archivos digitales elaborados con anterioridad a la expedición de la Resolución S2018060237706 del 13 de agosto de 2018 en los cuales se encuentren incluidos los análisis de factorización correspondientes al folio de matrícula inmobiliaria 018-58826, de propiedad de los señores Juan Antonio Mesa Londoño y Paola Natalia Sánchez Mejía identificados con la cédula de ciudadanía No. 8.547.947 y 43.754.188 y las
comunicaciones enviadas a sus representantes. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REVOCAR parcialmente la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la audiencia inicial celebrada el 9 de noviembre de 2019, consistente en denegar el decreto y práctica del testimonio del señor Luis Dionisio Vélez Sossa y la exhibición de documentos. En su lugar: 8 Calle 12 No. 9-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 05001 - 23 - 33 - 000 -2 019 - 0014501 (26303) Demandante: P aola Natalia S á nchez Mejía Y Otro 1.- DECRETAR exhibición de la totalidad de los archivos digitales elaborados con anterioridad a la expedición de la Resolución S2018060237706 del 13 de agosto de 2018 en los cuales se encuentren incluidos los análisis de factorización correspondientes al folio de matrícula inmobiliaria 018-58826, de propiedad de los señores Juan Antonio Mesa Londoño y Paola Natalia Sánchez Mejía identificados con la cédula de ciudadanía No. 8.547.947 y 43.754.188 y las comunicaciones enviadas a sus representantes. CONFIRMAR en los demás. ACÉPTAR la renuncia al poder conferido a la abogada Tatiana Zuluaga Marín, para representar a seguros del estado, conforme con el memorial que figura en el índice 4
de la plataforma de SAMAI. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado Electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
9 Calle 12 No. 9-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador