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CE-05001-23-33-000-2019-00328-01(ACU)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2019-00328-01(ACU)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia frente a disposiciones constitucionales / INSCRIPCIÓN DE PROFESIONALES DE LA SALUD – Para el ejercicio de cualquier especialidad médica / MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE – No se extrae de la disposición alegada como inobservada En relación con el artículo 26 de la Constitución Política, se advierte que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales. (…) Así las cosas, la Sala modificará la sentencia del 4 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción para perseguir el cumplimiento de normas que hacen parte de la Constitución Política. (…) [L]a parte actora pretende que se cumpla el literal a del artículo 2 de la Ley 14 de 1962 y como consecuencia sea expedida la reglamentación que permita que todos aquellos profesionales de la salud que tienen título de pregrado de "médico y cirujano" se puedan inscribir en el RETHUS para el ejercicio de cualquier especialidad médica (a excepción de la anestesiología y la radiología) sin que se les exija título formal de posgrado en la especialidad en la que se quieran inscribir. (…) La Sala advierte que la norma cuya observancia pretende la parte actora no contiene un mandato imperativo e inobjetable, esto es, un deber claro, expreso y exigible a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia y del Ministerio de Salud y Protección Social, de realizar alguna actuación, o, acorde con lo pretendido por el actor de expedir alguna regulación, en tanto, se limita a establecer quienes podrán ejercer la

medicina y cirugía en el país, siendo este un requisito sine qua non para la prosperidad de la acción de cumplimiento. (…) En cambio, de la citada norma, lo que la Sala observa es que el legislador fijó las reglas para el ejercicio de la medicina y cirugía, en donde estableció que solo quien haya obtenido un título de médico y cirujano, en alguna universidad reconocida por el Estado, ejercer dicha profesión. La norma no menciona que quien tenga el mentado título pueda practicar cualquier tipo de especialización de la rama de salud o que las accionadas deban expedir algún tipo de reglamentación al respecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-00328-01(ACU)

Actor: SANTIAGO ANDRÉS CARDEÑO RESTREPO Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la acción y declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el DAPRE.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor SANTIAGO ANDRÉS CARDEÑO RESTREPO, en nombre propio, ejerció

acción de cumplimiento contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social para que se le ordene cumplir lo dispuesto en el artículo 2, literal a de la Ley 14 de 1962 en concordancia con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución Política. 1.2. Hechos El accionante presentó derecho de petición a la Presidencia de la República en el que solicitó “Dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 literal a) de la ley 14 de 1962 en concordancia con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución Política” y como consecuencia “expedir la reglamentación que permita que todos aquellos profesionales de la salud que tienen título de pregrado de "médico y cirujano" se puedan inscribir en el RETHUS para el ejercicio de cualquier especialidad médica (a excepción de la anestesiología y la radiología) sin que se les exija título formal de posgrado en la especialidad en la que se quieran inscribir”1. Mediante oficio No. 2010925200077541 del 23 de enero de 2019 el Ministerio de Salud le informó que la petición no era procedente, ya que la normatividad vigente establece que se debe contar con un título otorgado por una universidad legalmente reconocida en el país que certifique las competencias adquiridas, la cual no se logra a través de cursos, diplomados, congresos o similares. Al respecto citó lo establecido por el legislador en la Ley 1164 de 2007. Para el accionante el artículo 2 de la Ley 14 de 1962 regula el ejercicio profesional

de la medicina y de la cirugía por lo que, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución Política que regula la libertad de ejercer profesión, en el caso de los médicos el único título de habilitación legal que se exige es el correspondiente al pregrado en medicina y cirugía, mientras que, salvo dos excepciones legales, ninguna de las especialidades médicas se encuentran reguladas en la ley, por lo que para todas esas especialidades, el ejercicio profesional es libre, siempre que se cuente con el título profesional (o de pregrado) de médico y cirujano. Precisa que, de acuerdo con lo anterior, el Gobierno Nacional con la expedición de decretos reglamentarios y/o mediante resoluciones no puede establecer requisitos específicos para el ejercicio de especialidades médicas en aquellos ámbitos en que leyes especiales no hayan hecho tales exigencias. Con fundamento en lo expuesto solicitó: 1 Folio 24. “PRIMERO: ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 literal a) de la ley 14 de 1962 en concordancia con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución Política.

SEGUNDO: Como consecuencia expedir la reglamentación que permita que todos aquellos profesionales de la salud que tienen título de pregrado de "médico y cirujano" se puedan inscribir en el RETHUS para el ejercicio de cualquier especialidad médica (a excepción de la anestesiología y la radiología) sin que se les exija título formal de posgrado en la especialidad en la que se quieran inscribir”2. (Negrillas y subrayado de origen)”.

1.3. Actuaciones procesales El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 4 de febrero de 2019, admitió la demanda, en consecuencia, ordenó notificar a los representantes de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Ministerio de Salud y Protección Social y al Procurador Judicial Delegado ante dicho Tribunal. 1.4. Contestaciones 1.4.1. Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Mediante escrito visible a folios 67 y siguientes del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que dicha entidad no tiene competencia para, reglamentar la norma que el accionante estima "incumplida", como se le informó en la respuesta a la petición con la que pretendió cumplir con el requisito de constitución en renuencia. Por lo anterior solicitó desvincular a la Presidencia de la República del presente proceso, toda vez que no se encuentra legitimada en la causa para actuar como parte demandada, pues no es la autoridad competente para expedir reglamentaciones en relación con la norma presuntamente incumplida. Precisó que, el deber de la expedición del Decreto es competencia de los Ministerios que deben atender la obligación para que finalmente, junto con el Presidente de la República, conformando "Gobierno", puedan suscribir el Documento correspondiente. 1.4.2. Ministerio de Salud y Protección Social Con escrito visible a folios 41 y siguientes se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto alegó que el ejercicio del talento humano en salud se encuentra regulado en la Ley 1164 de 2007 y de manera específica el ejercicio médico en Colombia contempla ciertas disposiciones aún vigentes en la Ley 14 de

2 Folio 12.

1962. Estas normas, han creado un marco general para el ejercicio de la Medicina, el cual se desarrolla y complementa con regulaciones e instrumentos de carácter técnico y académico, como las normas y estándares de habilitación de los servicios de salud, la definición de perfiles, las competencias profesionales y laborales, las guías de práctica clínica, los consensos y protocolos, entre otros.

Por lo que, para el ejercicio de las competencias de las especializaciones médicas y quirúrgicas debidamente autorizadas en Colombia, debe acreditarse el correspondiente título académico, bien sea expedido por institución de educación superior autorizada en Colombia o convalidado por la autoridad respectiva, que actualmente corresponde al Ministerio de Educación Nacional. El Decreto 1075 de 2015, Único del Sector Educativo, define las especializaciones médicas y quirúrgicas. Señaló que, en cuanto a especializaciones médicas y quirúrgicas, en Colombia solo han sido reguladas legalmente dos: Anestesiología y Reanimación (Ley 6 de 1991) y Radiología e Imágenes Diagnósticas (Ley 657 de 2001). Para el ejercicio de las demás especializaciones médicas y quirúrgicas se debe cumplir fundamentalmente con las disposiciones de la Ley 1164 de 2007. Por lo que es claro que para ejercer la profesión de medicina en Colombia se requiere contar con un título expedido por una institución educativa legalmente reconocida en el país o haber convalidado el titulo ante el ente competente, (actualmente Ministerio de Educación Nacional). Recalcó que la Resolución 2003 de 2014 no establece requisitos para el ejercicio

de las especializaciones, pues su propósito es el de "definir los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud" y para ello se expidió mediante esta Resolución, el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud. Por lo que, conforme a lo anterior y coherente con los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado referidos en este escrito, se evidencia que la Resolución Salud, no regula los requisitos para ejercer especializaciones del área de la salud. En consecuencia, señaló que dicho Ministerio en su reglamentación no "se aleja del alcance normativo conferido por la Corte Constitucional respecto del artículo 18 de la Ley 1164 de 2007 numeral 1", lo cual se reafirmará con el análisis de los fallos del Consejo de Estado que refiere el actor. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 4 de marzo de 2019 negó las pretensiones planteadas y declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el DAPRE. Precisó que en los artículos que se solicitan cumplir no se impone ningún deber legal a las entidades demandadas. Mediante esas disposiciones se establece el derecho que tienen todas las personas de elegir profesión u oficio y, se dispone que, para ejercer como médico y cirujano se requiere del título profesional expedido por una facultad o institución universitaria reconocida por el Estado. Indicó que no era procedente la petición de cumplimiento ya que no se trata de normas que consagren un mandato imperativo e inobjetable pues no le imponen

a las entidades accionadas un mandato claro, expreso y exigible. No se colige de las normas mencionadas que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o el Ministerio de Salud y Protección Social deban expedir reglamentaciones en algún sentido. 1.6. Impugnación La parte actora impugnó el fallo antes referenciado. Afirmó que con el Decreto 4192 de 2010 los entes demandados expiden una regulación como si las normas incumplidas fueran inexistentes. Precisó que no pretende la nulidad del Decreto 4192 de 2010 sino que las demandadas expidan una regulación en la que se cumpla con lo contenido en el artículo 26 de la Constitución y el literal a del artículo 2 de la Ley 14 de 1962.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 20113, así 3 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de como del Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “…apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en

las acciones de cumplimiento”. 2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19974, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos,

ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3. Norma que se pide ordenar cumplir: Con la demanda se pretende el cumplimiento del artículo 26 de la Constitución y el literal a del artículo 2 de la Ley 14 de 1962: impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. “Constitución Política. Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.” “Ley 14 de 1962. Artículo 2º A partir de la vigencia de la presente Ley sólo podrán ejercer la medicina y cirugía: a. Quienes hayan adquirido título de médico y cirujano expedido por alguna de las facultades o escuelas universitarias reconocidas por el Estado y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país. (…)” 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad

La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste5 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6

53. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que

sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de Sobre este tema, esta Sección7 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del

incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos8” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago. 8 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla.

pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.9 2.4.1. El accionante, con la demanda dio cuenta de que solicitó a las accionadas el 16 de diciembre de 2018 dar cumplimiento de lo establecido en el artículo 2 literal a) de la Ley 14 de 1962 en concordancia con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución Política y como consecuencia “… expedir la reglamentación que permita que todos aquellos profesionales de la salud que tienen título de pregrado de "médico y cirujano" se puedan inscribir en el RETHUS para el ejercicio de cualquier especialidad médica (a excepción de la anestesiología y la radiología) sin que se les exija título formal de posgrado en la especialidad en la que se quieran inscribir”. De la que obtuvo respuesta el 23 de enero de 2019 en donde se detallaba las diferentes normativas en donde se reguló la materia. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento El actor solicita el cumplimiento del artículo 26 de la Constitución Política y del literal a del artículo 2 de la Ley 14 de 1962. En relación con el artículo 26 de la Constitución Política, se advierte que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales,

“pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas”10. Sobre la imposibilidad de perseguir el cumplimiento de disposiciones de la Constitución Política, esta Sección ha dicho: “Para decidir la impugnación, lo primero es recordar que esta Sección en innumerables oportunidades ha indicado que a través del ejercicio de la acción de cumplimiento no es posible reclamar el acatamiento de normas consagradas en la Constitución Política, toda vez que la acción consagrada en el artículo 87 ídem, desarrollada a través de la Ley 397 de 1997, se creó con el único fin de perseguir el “(…) efectivo cumplimiento de una ley o acto administrativo” y no de normas de superior jerarquía por expresa disposición del Constituyente”11. 9 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 10 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) 11 Sentencia del 22 de noviembre de 2012, Exp. 2012-00364-01, C.P. Susana Buitrago Valencia – Ver sentencia del 31 de julio de 2014, Exp. 20104-00720-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro

Así las cosas, la Sala modificará la sentencia del 4 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción para perseguir el cumplimiento de normas que hacen parte de la Constitución Política, pues en ésta no se efectuó estudio sobre el particular. En cuanto al literal a del artículo 2 de la Ley 14 de 1962, la Sala manifiesta que el precepto que se pide ordenar cumplir es actualmente exigible en la medida que no está derogado o suspendido, su cumplimiento no implica el establecimiento de gasto y, tampoco se advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne en improcedente la presente acción constitucional. 2.6. Caso concreto Como se estableció la parte actora pretende que se cumpla el literal a del artículo 2 de la Ley 14 de 1962 y como consecuencia sea expedida la reglamentación que permita que todos aquellos profesionales de la salud que tienen título de pregrado de "médico y cirujano" se puedan inscribir en el RETHUS para el ejercicio de cualquier especialidad médica (a excepción de la anestesiología y la radiología) sin que se les exija título formal de posgrado en la especialidad en la que se quieran inscribir. Así las cosas, es necesario revisar el mandato que contiene el precepto que se dice desatendido para luego establecer si la accionada lo incumplió. “Ley 14 de 1962. Artículo 2º A partir de la vigencia de la presente Ley sólo podrán ejercer la medicina y cirugía: a. Quienes hayan adquirido título de médico y cirujano expedido por alguna

de las facultades o escuelas universitarias reconocidas por el Estado y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país. (…)” La Sala advierte que la norma cuya observancia pretende la parte actora no contiene un mandato imperativo e inobjetable12, esto es, un deber claro, expreso y exigible a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia y del Ministerio de Salud y Protección Social, de realizar alguna actuación, o, acorde 12 La jurisprudencia de esta Corporación, ha determinado que según la Ley 393 de 1997, “los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: 1° Que el deber jurídico que se pretende hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art.1°). 2° Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales de reclama su cumplimiento (arts. 5° y 6°). 3° Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente cumplimiento (art.8°). 4° No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció

la acción”. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un deber “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Ver, entre otras, la sentencia del 10 de mayo de 2018, 4700123-33-000-2017-00425-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 6 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio con lo pretendido por el actor de expedir alguna regulación, en tanto, se limita a establecer quienes podrán ejercer la medicina y cirugía en el país, siendo este un requisito sine qua non para la prosperidad de la acción de cumplimiento. Recuerda la Sala que a través de la acción de cumplimiento solo es posible ordenar ejecutar aquellas disposiciones que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de la Ley 393 de 1997. Analizado el literal a del artículo 2 de la Ley 14 de1962, norma que se solicita cumplir, se advierte que ésta no contiene un mandato claro y expreso para el Ministerio de Salud y Protección Social y para el Departamento Administrativo de

la Presidencia de la República, respecto de la pretensión de la parte actora, esto es, que expedida la reglamentación que permita que todos aquellos profesionales de la salud que tienen título de pregrado de "médico y cirujano" se puedan inscribir en el RETHUS para el ejercicio de cualquier especialidad médica (a excepción de la anestesiología y la radiología) sin que se les exija título formal de posgrado en la especialidad en la que se quieran inscribir. En cambio, de la citada norma, lo que la Sala observa es que el legislador fijó las reglas para el ejercicio de la medicina y cirugía, en donde estableció que solo quien haya obtenido un título de médico y cirujano, en alguna universidad reconocida por el Estado, ejercer dicha profesión. La norma no menciona que quien tenga el mentado título pueda practicar cualquier tipo de especialización de la rama de salud o que las accionadas deban expedir algún tipo de reglamentación al respecto. Por lo anterior, al no concurrir los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la prosperidad de la acción de cumplimiento y pretenderse un objetivo diferente al que corresponde de acuerdo a la naturaleza del medio de control, corresponde negar las pretensiones de la demanda, con respecto al segundo precepto señalado por la parte actora. En consecuencia, en virtud de lo expuesto, la Sala considera que en el caso concreto correspondía declarar improcedente la acción para perseguir el cumplimiento del artículo 26 de la Constitución Política, por lo que adicionará la decisión de primera instancia en este sentido y confirmará lo demás. En m

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